TA CUN - 9332902-(22-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332902-(22-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
COITE DE EVALtJACION DE OFICLT'S - Concepto previo / DIrECIOfl GENERAL DE LA POLINAL - Facultades /
R1ERO DEL SERVICIO / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDADLnrocedencja
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO I)E CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCTON A
MAG 1 STRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACI N k REPU' ')TA DE COLOMBIA Santafó de Bogotá, 22 1996 Rebto4a,
Tribunas Admii-istrajjVO de CundrmmrC
REFERENCIAS :
JUICIO Nro 9332.902
ACTOR JORGE AUGUSTO RAMIREZ MAflTf NEZ
DEMANDADA : NPOLICiA NACIONAL
CONTROVERSIA: RETiRO DEL SERVICIO JORGE AUGUSTO RAMIREZ MARTÍNEZ, en ejercicio de la acción de Restablec irniento del Derecho, a través de apoderado, demanda N la Nación -Po1icia Nacicl a efecto de que e hagan las siguient.;es, ELiLQ t'L1 10.- Que es nulo el acto administrativo expresado en la Resolución No. 3664 de 17 de mayo de 1993 dictada por el Sr.
Director General de le Polica Nacional por la cual se ordenó la separación absoluta de la Policía Nacional del agente de la Policía Nacional JORGE AUGUSTO RAMIREZ c.c .11.251.077 Bogotá siendo nulo el acto admnistretivo. lo será tambien la Resolución citada cuya declaratoria de nulidad se pide. 1. 2oQue como consecuencia de la anterior declaración y a
siendo nulo el acto admnistretivo. lo será tambien la Resolución citada cuya declaratoria de nulidad se pide. 1. 2oQue como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección de la P li.cí.a Nacional el reintegro del ex-agente, JORGE AUGUSTO RAMIREZ MARTIt1EZ con retroactividad a la fecha de su retiro, al cargo que venia dCF.eW&peandO o a otro de superior categoría por ser , empleado de oarrer• po 1. tojal. ÇZ/ 1 4.JUICIO No. 32.902 o 3o..- Que se condene a la Nación. Policía nacional a reconocer y pagar al actor todos aueiios sueldos primas., bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de recibir desde la fecha de su desvinculación del servicio y hasta cuando efectivamente sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde dentro del escalafón policial incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta s como también a reintegrar al señor JORGE AUGUSTO RAMIREZ MARTÍNEZ ya identificado aqu:i todas las sumas que demuestre haber pagado por servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos ,do ntológic;os y laboratorio clínico. 4o.- Que para todos los efectos Legales en general se tenga como servicio al Estado todo el tiempo que mi poderdante permane2oa fuera del mismo y especialmente para prestaciones sociales y ascensos, sin solución de continuidad. 50La Dirección General de la Policía Nacional, daré cumplimiento al fallo que recaiga en si presente proceso
permane2oa fuera del mismo y especialmente para prestaciones sociales y ascensos, sin solución de continuidad. 50La Dirección General de la Policía Nacional, daré cumplimiento al fallo que recaiga en si presente proceso dentro de los términos previstos en el art. 176 del Decreto 01 de 1984. (fi. 2). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: IL1 JLL i ;
1. El Señor JORGE AUGUSTO RAMÍREZ MARTÍNEZ laboró en la Policía Nacional por casi nueve años hasta el día 17 de mayo de 1.993 fecha a partir de la cual según resciuc;ión No. 3664 quedaba retirado de manera absoluta.
2. El último cargo del demandante fue el de Agente de Vigilancia del Departamento de Polícia Bogotá en la Estación 26 de Policía.JUICIO No. 32.902 3
3. EL actor fue retirado del servicio activo mediante r'eo1u ojén número 3664 dei 17 e mayo de 1993. proferida por el Director General de la Policla Nacional, con fundamento en las siguientes c:onsiderac iones .a) EJ. Gobierno Nacional con lecha 14 de diciembre de 1992, dicté el Decreto 9.010 por el cual se toman medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. b) Establece el mencionado Decreto en su artículo 4o. que por "razones del servicio determinadas por la Dirección General, el Director General podrá disponer el retiro del agente de esa institución con cualquier tiempo de servicio con el solo concepto del Comite Evaluador de oficiales subalternos
por "razones del servicio determinadas por la Dirección General, el Director General podrá disponer el retiro del agente de esa institución con cualquier tiempo de servicio con el solo concepto del Comite Evaluador de oficiales subalternos establecido en el. art. 47 del decreto 1212 de 1990. o) Sin el conocimiento de como y porqué ei,Comité de evaluación consideró que el señor JORGE AUGUSTO RAMIREZ, debia ser retirado en forma absoluta. del se:rvlci.o como agente de la Policía, fue llamado a notificarse del retiro sin que se tenga conocimiento de la razón aludida por el Comite. d) La resolución demandada se fundamenta en los arte. 4o. del D. 2010 de 1992, 75 y 76 lit, a) riulri 2o. del D. 1213/1990; en el concepto previo del Comité evaluador de oficiales subalternos contenido en la respectiva acta y en la solicitud del. señor Inspector General de la Policía dirigida al Señor Director General de la misma. El acta suscrita por el comité de evaluación no coritie-- nc ninguna evaluación en el sentido de la expresión, ni tampoco argumentación ni motivación sobre las causas del retiro, tal como podrá precisarse en su momento procesal... La verdadera causa de su retiro fue la retaliación que contra él inició su superior Hector Guillermo Pacateque a raíz de una denuncia elevadas por el aquí demandante ante la Procuraduría contra el mencionado Mayor. Se omitió La evaluación que debió hacer el Co -mita conforme lo exige el art. 40. del Decreto 2010., pues ésta debió hacerse clara y concretamente referida al policial y no
Procuraduría contra el mencionado Mayor. Se omitió La evaluación que debió hacer el Co -mita conforme lo exige el art. 40. del Decreto 2010., pues ésta debió hacerse clara y concretamente referida al policial y no abstractamente como cuando dice que por "necesidades del servicio". (fi. 3).nJic:to No. 32.902 4
NORMAS VIOLADAS Y CX)NCEPTO DE LA VIQLAC1
Considera el libelista como vulneradas: Constitución Nacional (arte. 21 25 y 29); Decreto Ley 1213/1990 (arte. 75 y 76 lit. a num. 20.). (fi. 8) crucIQ_.tL. PROCKSAL La demanda fue admitida mediante auto del 14 de abril de 1994 (fI. 20), el cual fue notificado en legal forma a las partee; mediante auto del 3 de febrero de 1995 (fi 40) se decretaron pruebas; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos por auto del 1 de diciembre de 1995 (fi. 46) dei cual hizo uso la parte demandada; la demandante guardó silencio y el Ministerio Público se remite al Concepto No. 241 del 22 de septiembre de 1995. (fi. 49). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que Invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes, CON 5 1 DZRA C 1 0 ILEJUICIO No. 32.902 5
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad
CON 5 1 DZRA C 1 0 ILEJUICIO No. 32.902 5
1. Pretende el demandante, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad del acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional, a partir del 18 de mayo de 1993; solicita como restablecimiento del derecho, las medidas propias de éste. 2.. El concepto de violación en la demanda apunta a demostrar que la actuación administrativa está viciada de nulidad por las causales de violación normativa constitucional y legaly la expedición irregular del acto.
3. La entidad demandada en su contestación manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido por el órgano competente y con base en el Decreto 2010 de 1992
Art. 4o. el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en fallo di mayo 6 de 1993, Expediente No. RE022, sentencia C-175/93 Magistrado ponente : Dr. Carlos Gaviria Díaz. y por lo tanto está amparado por la presunción de legalidad. (fi. 28).
4. El Ministerio Público, como ya se dijo, se remite a BU Concepto No. 241 de fecha 22 de septiembre de 1995, emitido dentro del Expediente No. 94-- 34.120 que se tramitó en este Despacho (fi. 49).JUICIO No. 32.902 6
5. La Sala habrá de negar la prosperidad a las súplicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos El señor JORGE AUGUSTO RAMÍREZ MARTÍNEZ habla sido dado de alta como Agente Profesional según Resolución No. 1392
súplicas de la demanda con base en loe siguientes argumentos El señor JORGE AUGUSTO RAMÍREZ MARTÍNEZ habla sido dado de alta como Agente Profesional según Resolución No. 1392 del 7 de marzo de 1985; tomó posesión el 2 de abril del mismo año. Extracto de la Hoja de Vida y Acta de Posesión vistos a folios 84 y 111 del anexo. El Gobierno Nacional en desarrollo del Decreto 1793 de 1992 expidió el Decreto No 2010 de diciembre 14 de 1892 Por el cual se tornan medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones", el cual en su artículo 4o. dispuso Articulo 4o. Por razones del servicio determinadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Director General podrá disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el sólo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto-ley 1212 de 1990. Ya la Corte Constitucional al hacer el Control Automático de constitucionalidad del mencionado Decreto 2010/92 en Sentencia C-175 del 6 de mayo de 1993, luego de hacer pormenorizado estudio respecto de los aspectos de formalidad, conexidad y contenido del decreto, determinó en dicho fallo la exequibi-- lidad de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 del mismo, declarando la inexequibilidad solo de su articulo 5o.; dijo le. Corte en su sentencia 11 La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "rsinexequibilidad solo de su articulo 5o.; dijo le. Corte en su sentencia 11 La facultad que se atribuye al Inspector General de la Policía Nacional para determinar las "rsonee del servicio", no puede considerares omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de discrecionali-JUICIO No. 32.902 7 dad, éste no es ibotuto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requiere de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso se concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeño del agente, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de conductas reprocha bies y en general la prestación de un servicio deficiente e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oiga al Comité de Evaluación de oficiales subalternos, el cual está integrado por 'los oficiales generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el DIrector General de la Policía Nacional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Procedimientos de Personal". Por estas razones no halla lt Corte que se vulnere el articulo 125 de le Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predice de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombra-- - miento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalida,d del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder.. Por otro lado el agente de la
miento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalida,d del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder.. Por otro lado el agente de la Policía que considere que ha sido retirado de la institución en forma injusta, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir", E;-,P. No. R.E. 022, t4ag. P. Dr. CARLOS GAVIRIA DAZ, mayo 6 de 1993, Gaceta Constitucionail, Tomo 5, Mayo de 1993). Dei Cargo de Violación Normativa Constitucional y Legal.-- En el sub-- judice el acto administrativo demandado, Resolución No. 3664 del 17 de mayo de 1993, fue expedido con fundamento en el art. 4o. del Decreto 2010 de 1992, Decreto Legislativo controlado constitucionalmente por ii Corte Constitucion3.1., el cual facultó al Director Ceneral de la Policía Nacional para disponer el retiro de Agentes de esa Institución con cualquier tiempo de servicio, con el soloJUICIO No. 32.902 8 concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990; hizo uso de tal facultad el Señor Director General de la Policía ajustándose a los parámetros establecidos y por ello no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional. Del cargo de Expedición Irregular. Por la no existencia de la evaluación que debió hacer el Comité Evaluador de Oficiales Subalternos,
no puede darse prosperidad al cargo de violación constitucional. Del cargo de Expedición Irregular. Por la no existencia de la evaluación que debió hacer el Comité Evaluador de Oficiales Subalternos, Es claro para la Corporación que este aserto no tiene asidero válido por cuanto ha sido sostenida la doctrina y la jurisprudencia, aplicando claras normas legales, en el criterio de que se incurre en expedición irregular de un acto, cuando la ley habiendo previsto para la expedición de un acto administrativo ciertas formalidades y requisitos, estos no se cumplen por parte de la autoridad administrativa que lo expide. No ea el caso que contempla el sub-examine, pues está plenamente probado que previo a la expedición del acto acusado se cumplió con el único paso, formalidad y requisito legal exigido, cual era el previo concepto del comité de Evaluación de oficiales Subalternos, establecido en el articulo 47 del Decreto Ley 1212 de 1990 y la solicitud del Inspector General.JUICIO No. 32.902 9 Sostiene el libelistas que la evaluación debe hacerse ciare ' concrete respecto del policial determinado y no ahtractamente por necesidades del servicio. Argumento este, que no es de recibo por la Sala, ya que cuando la norma habla de "Concepto del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos establecido en el articulo 47 del decreto 1212 de 1990" no se está refiriendo a una calificación directa y específica que debe hacerse de la actuación del policial, sino a la necesidad de queno sea un solo miembro o funcionario el que determine el retiro de un agente, tableciendo así que e] concepto sea emitido por un Comite del
cación directa y específica que debe hacerse de la actuación del policial, sino a la necesidad de queno sea un solo miembro o funcionario el que determine el retiro de un agente, tableciendo así que e] concepto sea emitido por un Comite del cual se habla en el Articulo 47 el Decreto 1212 de 1990 en cuanto a su conformación pero no en cuanto refiere a sus funciones, competencias ni procedimiento pera la emisión del concepto requerido Valga la anterior aclaración para que la Sala debe proceder a despachar negativamente el cargo de la pretendida expedición irregular del acto, al igual que el anterior. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subseco ión A, administrando justicia en nombre de la Repúb1ca y por autoridad de la ley,JUICIO No. 32.902 lo Niéganse las súplicas de la demanda. OPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala s según Acta Nro.— /Ç.. de fecha.