TA CUN - 9332914-(26-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9332914-(26-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Santafé de Bogotá, Dec.,26 JU1, 1996 Relatori. Tr,bnaI de Cundinamarc.
MINISTERIO DE EDUCACION - ReestructUraCi6fl / EXCEPCION DE INCNSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / .COMUNICACION DÉ 11
DESVINCULACION impugnaci6b /
INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - !acto
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC 1Í)N SEGUNDA - SIJBSECCION HAH
PEULc., DE COLOMUA
Magistrada Ponente Dra.,MARGARITA HERPNDEZ DE ALBARRACIN.
REFERENCIASi
Expediente 1 No.9-- 32.914 Actor s JESÚS MARTA DfAZWOLF Desandado i N— MINISTERIO DE EDUCACIÓN Controversia i REESTRUCTURACION, desvinculación C1.siicación a AUTORIDADES NACIONALES JESÚS MARÍA DfAZ WOLF, identificado con la C. C. No. W781.617# por iterrnedio de apoderado y en.eiercicio de la acción de nulidad restablecimiento del derecho, en Agosto 30 de 1993 presentó demanda contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN, con ocasión de su desvinculación par reestructuración del Ministerio de Educación ANTECEDENTE8:JUICIO No. 32.914 2
A. E L A DEMfNDA.t LAS PRETENSIONES de la demanda son la siguientes: PRIMERA: Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto expedido por el Gobierno Nacional, distinguido con el
A. E L A DEMfNDA.t LAS PRETENSIONES de la demanda son la siguientes: PRIMERA: Declarar probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto expedido por el Gobierno Nacional, distinguido con el ntmeroi 620 del 31 de marzo de 1993 y como corolario, la Resolu- 'ción No. 02308 del 2$ de abril de 1931 por resultar esta última inaplivable, con base en el articulo 4o. de la Constitución
NaciOnal.
SEGUNDA : Decretar la nulidad del oficio sin número de fecha 28 de abril de 1993, suscrito par la Jefe de División de Personal del Ministerio demandado, mediante el cual se comunicó a mi poderdante que había sidb retirado del cargó por reestructuración de la Planta de Personal. la TERCERA a Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, en la sentencia definitiva deberá ordenarse al Ministerio demandado a
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3. A.- El reintegro de mi poderdünte al mismo cargo que venia desempeando en la nómina o planta de personal del instituto demandado, en las mismas condiciones de emplea de que antes gozaba, o a otro cargo de igual o superior categdria y remuneración, así como a reconocerle y pagarle, o a quien represente sus derechos, a titulo de indemnización, todas las correspondientes a sueldos, salarios, primas, bonificaciones., vacaciones, subsidios, auxilios (excluyendo la cesantía definitiva), quinquenios, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su estado de salud a la facha del retiro inicial y demás- •. emolumentos dejados de percibir,
cesantía definitiva), quinquenios, las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su estado de salud a la facha del retiro inicial y demás- •. emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo,' con efectividad a la fecha dl retiro hasta cuand9 sea reincorporado a servicio, incluyendo el valor de los emolumentos, incrementos o rea'ustes salariales y prestaciones causados y que se causen por todo el tiempo transcurrido y que transcurra desde el retiro hasta la reincorporación, sumas que deberán pagaren de conformidad con su valor adquisitivo, ajuste de valor o corrección monetaria, al momento de su pago, teniendo en cuenta el salario que devengue un funcionario de la misma categoría cuando se Peconozca su pago, así tomo los intereses correspondientes, presumiéndose, además, qtte ro ha habido solución de continuidad en el servicio por parte de mi poderdante, para' todos los efectos legales y prestacionales.JUICIO No. 32.914 3 " S. 8..- Que a la sentencia que le ponga fin al proceso se le de estricto cumplimiento en los términos de lo artículos 176, 177 y 178del Decreto 01 de 1984 o C.C.A.". (fi... 6). LOS HECHOS esbozados se relacionan a continuación lo 1.- El Ministerio demandado es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.., que es el mismo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado público. 2.- Mi poderdante le prestó servicios personales durante el
y patrimonio independiente, que tiene domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C.., que es el mismo sitio donde mi poderdante le prestó servicios como empleado público. 2.- Mi poderdante le prestó servicios personales durante el lapso comprendido en Iassi4uientes fechas It Ingresó li. de Enero de 1979 JI Retiro lo de Mayo de 1993. Par el efecto fue nombrado y posesionado en forma regular y con arreglo a las leyes. La última asignación mensual de mi poderdante, así certificada por el Ministerio demandada, fue la cantidad de S230.692,00 M/Cte. el 4.- El último cargo que mi poderdante tuvo en la nómina y planta de personal del Ministørio demandado, fue el de SECRETARIO CÓDIGO 5140, GRADO 08.. .- Encontrándose en ejercicio del cargo sealado en el hect precedente, mi poderdante fue separado del servicio mediante oficio sin número del 28 de abril de 199J. suscrito por LILIANA CH6YEZ JIMNEZ Jefe de la División de Personal del Ministerio demandado. 15 6.,- En ejercicio de las atribuciones que dice haberle conferido el articulo 20 transitorio de la Constitución Nacional, el Gobierno Nacional expidió el 31 de marzo de 1993, el decreto 620 por virtud del cual fue reestructurada la órtiad demandada. 11 7.-»Con baíá en las dispositionea de dicho Decreto, básicamente de las previstas en el numeral 2 del articulo 7, el Ministerio de Educatióñ Nacional expidió la Resolución No. 02309 del 28 deJUICIO No. 32.914 4
de las previstas en el numeral 2 del articulo 7, el Ministerio de Educatióñ Nacional expidió la Resolución No. 02309 del 28 deJUICIO No. 32.914 4 abril de 19931 por virtud del cual, se suprimió el cargo que mi poderdante venia desempeando en la nómina o planta de personal del referenciado ¡n'tituto, es decir el de SECRETARIO CÓDIGO 5140, GRADO 08. 11 8..- A mi poderdante se le comunicó, por escrito que tiene fecha del 28 de abril de 1993, que su cargo había sido suprimido por reestructuración y en consecuencia que su relación legal y reglamentaria había concluido a partir del 1. de mayo de 19931 pero se le notificó el citado oficio el día 30 de abril de 1993 como bien se puede apreciar en la fotocopia auténtica que aporto de este. al 9..- Mi poderdante ejerció su cargo con idoneidad, eficiencia, lealtad y honestidad como lo demuestra u hoja de vida o antecedentes administrativos. Jamas fue sancionado disciplinariamente. 10Al expedirse los actos que aquí se acusan, la Administración ha incurrido en as cuales de FALSA MOTIVACIÓN, ABUSO CON DESVIACIÓN DE PODER Y FALTA DE COMPETENCIA, por lo que infringió las normas en que debían fundarse.. Las basas legales que se utilizaron para desvincular a mi poderdante Ion iflCOfltikUciqflale, como posteriormente se darnostrar 'en este escrito, rzón por la cual es viable jurídicamente anular, el acto administrativo de
lizaron para desvincular a mi poderdante Ion iflCOfltikUciqflale, como posteriormente se darnostrar 'en este escrito, rzón por la cual es viable jurídicamente anular, el acto administrativo de separación y restablecer su derecho conculcados'.. ('fi. 7).. Las Normas que se consideran quebrantadas con, la actuación administrativa son las siguientes El artículo 20 TRANSITORIO de la Constitución Nacional. ACTUAC ION PROCESAL $ La demanda fue admitida el 29 de octubre de 1993 (fI. 20); se decretaron pruebas mi 10 febrero de 1995 (fj 104); se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Pública para alegar el 28 de septiembre de 195 (f 1.. 138); las partes guardaronJUICIO No. 32.914 silencio y el Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial se remite "a lo expresado en la sentencia de fecha 9 de junio del a10 en curso, expediente número 9332..88, actora Marina Castillo Nieyøs, Mag. Ponente Dr. Carlos
A. Pinzón Barreta". (fi. 139).
Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede l& Sala a hacer las siguientes, Ç QN 1 3 J D E FA C 1 0 PIE B
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 620 de marzo 31 de 1993 y de la Resolución No. 02308 del 28 de
1. Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 620 de marzo 31 de 1993 y de la Resolución No. 02308 del 28 de abril de 19931 por cuanto si en verdad, como es fácil deducirlo de la fecha de expedición del decreto 620 dé 1993 (marzo 311, éste no (Sic) fue dictado dentro da los 18 meses sealados en el articulo 20 T, no se puede observar que el gobierno nacional hubiera observado el mismo celo en cuanto hace a las demás limitaciones previstas en la norma en comentario atrás sealadas.
Se refiere el libelista a la previa evaluación conformada por expertos en administraciónpb1icay en especial con laJUICIO No. 32.914 redistribuciór de competencias que la reforma constitucional establecia; y la nulidad del oficio sin número del 28 de abril de 1993, suscrito por la Jefe de División de Personal del Ministerio deEducación. - 2. El libelista presenta una demanda que est concebida. así a parte de pedir la inaplicación de normas legales (Decreto 6201.1993 y Res. 2308/93)1 prósigue con petición de nulidad de una actuación -Oficio de comunicaciónque no es acto administrativo .porque se limita a comunicar de la ocurrencia de un acto administrativo que estableció la planta de personal y de la Resolución de "desvinculación" los cuales una voz expedidos dieron lugar a la comunicación al demandante sobre la supresión de su cargos. Entonces si existió acto administrativo, productor de efectos juridcos en :el demandante, susceptible de control
la Resolución de "desvinculación" los cuales una voz expedidos dieron lugar a la comunicación al demandante sobre la supresión de su cargos. Entonces si existió acto administrativo, productor de efectos juridcos en :el demandante, susceptible de control jurisdiccional. Y sobre esas base equivocadas de demandar una Comunicación erige el actor cargos de falsa motivación, abuso y desviación de poder, violación normativa superior : art. 20 T de la C.N. los cuales par supuesto están referidos a la actuación administrativa, que no acto, que equivocadamente el libelista demanda. Entonces, lastimosamente tal como está concebida la demanda, no se puede entrar a analizar dichos cargos por cuanto estos debenJUICIO No. 32.914 7 referir al acto impugneo. Y se reitera, aquí se impugnó una comunicación de la administración que no es manifestación de la voluntad unilateral de esta, susceptible de producir efectos juridicos. Recuérdese que el artículo 85 del C.C.A. refiere a la demanda en nulidad de un acto admini%trativo, del cual pueda predicarse la existencia de cualquiera de las causales que traza el irt. 84. Cuando hay sustracción de materia, esto es, de acusación de acto administrativo, que es el susceptible de violación en este tipo de acciones, la decisión debe ser inhibitoria.. De la excepción de inconstitucionalidad propuesta.- Sostiene el demandante que el Decreto 620 del 31.. de marzo de 1993 y como corolario la Resolución No. 02308 del 28 de abril de 1993 son inaplicables por cuanto el Gobierno Nacional por el Artícqlo 20 TRANSITORIO de la Constitución Política limitó las facultades
y como corolario la Resolución No. 02308 del 28 de abril de 1993 son inaplicables por cuanto el Gobierno Nacional por el Artícqlo 20 TRANSITORIO de la Constitución Política limitó las facultades de reestructuración de las entidades administrativas estatales del nivel nacional al término temporal, aspecto sobre el cual aquel no discute, sino también "a la evaluación y recomendaciones de una comisión" conformada específicamente como lo dice dicha norma; y con la previa evaluación de esa comisión, dice, debía tenerse en cuenta para el ejercicio de las facLiltades dirigidas a poner en consonancia la entidad con lo mandatos constituciona-iúicio Ño. 32.914 8 Los denomina, presupuestos o condiciones para el ejercicio de la facultades en la Constitución contenidas. Seala el libelista que " si bien está (la. comisión) evaluó e hizo recomendaciones de manera oportuna al gobierno, este hizo caso omiso de las mismas, la cual vida la constitucionalidad de las decretos expedidos, por cuanto la expresión " t,aniepdo ftfl cupta", que utiliza la Carta Constitucional, significa que se necesitaba manifestación previa y favorable por parte de la Comisión de Ajuste Institucional, para que así el Gobierno pudiera hacer úsa de las facultades contenidas en la norma tranFW
sitoria... .... Parece ser, que para el evento de la expedición del Decreto 620 de 19939 no solamente dejó de tenerse en cuenta el concepto do la Comisión de Ajuste Institucional, sino que aón más se obró en contra de su opinión, manifestada nítidamente por los H. Consejeros de Eltado que tuvieron actuación y cabida en la misma.
do la Comisión de Ajuste Institucional, sino que aón más se obró en contra de su opinión, manifestada nítidamente por los H. Consejeros de Eltado que tuvieron actuación y cabida en la misma. Las facultades xicontenidas en el artículo 20 TRANSITORIO de la Carta, reservadas al Gobierna Nacional, no permiten su ejercicio discrecional par el Gobierno, por cuanto este se estaría abrogando funciones que son propias del Congreso. ..." La redistribución de. competencias y de recursos económicos y fiscales que hizo 1aConstituciór de 1991, no afectó en forma alguna ,y de manera directa al Instituto Colombiano. Agropecuario de tal manera o entidad que obl&aran a su reforma. Las únicas disposiciones constitucionales que podría afirmarse son nuevas, que podrían irvocarse para ittroducir modificaciones en la estructura de la entidad 4emandda, son las de los artículo 64 y 65 de la Carta, pero que corresponden mas bien a los deberes del Estada en cuanto está en la obligación de promover políticas que mejoren tanto el ingreso como la calidad de vida... Pero no la reducción de una organización administrativa y de su personal de empleados que es en verdad yen esencia, el efecto concreto del decreto 2141 del 1992 y del que lo desarrolla o reglamentario... ..." El alcance de dichas facultades al Gobierno no podían ser diferentes a las sealadas en la norma constitucional, esto es que con base en ellas, tan. solo podía el gobierno suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva,, pero no, cama en efecto lo hizó en el evento del instituto demandada, dotarlo dC nuevas funciones.
que con base en ellas, tan. solo podía el gobierno suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva,, pero no, cama en efecto lo hizó en el evento del instituto demandada, dotarlo dC nuevas funciones. ..." Así, entonces, el obierno violó el articulo 20 TRANSITORIO de la Carta al ejercer les facultades que le atribuía por no existir la condición puesta por la misma disposición como fundamento o presupuesto para la reforma de la entidad demandada. Así mismo e presenta otra evidente transgresión del Articulo 20 TRANSITORIO por cuanto el Decreto 2141 de 1992, como fácilmente puede apreciarse del análisis de sus artículos 16, 171 19 y 32 dio en utilizar una modalidad de ejercicio d las facultades constitucionales, incompatibl, con su preceptiva. .. su ejer-JUICIO No. 32.914 9 nw cicio y desarrollo (de las facultades) tenia. que haberse efetuado directa e inmediatamente pór el Gobierno... quiV-e lo anterior significar que dichas 1cultades nO eran delegables a transfribies de ninguna manera" (fi 10). La Sala registra que aunque at tenor delarticulo 215 de la anterior Constittción y 40. de la de 1991, loa jueces pueden no aplicar una disposición legal, cuando halla incompatibilidad entre la Constituión y la norma jurídica y de la sola confronta-' ción onfroritación se advierta su incompatibilidad; opera para casos individuales .o particulares; está instituid pa casos concretos, tal como lo tiene establecido la doctrina y la Jurisprudencia y es un
ción onfroritación se advierta su incompatibilidad; opera para casos individuales .o particulares; está instituid pa casos concretos, tal como lo tiene establecido la doctrina y la Jurisprudencia y es un mecanismo del ciudadano con interés en Pl Juicio, que le asiste, mientras la Corte ejerce la facultad de guarda su integridad (Copete Lizarrald, Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano, Edición 1951, Página 102). En el caso presente, tal como quedaran planteados los argumentos para pedir inaplicación, para deducir la inconstitucionalidad debe el fallador cumplir estudios de la¡ normatividad de la Carta Política, comprensivos de labor da interpretación análisis, propios de la tarea que deben de,rrollar.otras instancias superiores, de acuerdo al art. 241 del mismo Estatuto Superior.. Además, cabría agregar, que respecto de la inaplicabilidad de la Resolución 02308, sobré la cual cabe sostener lo dicho anteriormente para el Decreto 620, dicha Resolución, reconocedora de derechos a indemnización o :bonificación aparece dictada con base en las facultades que le otorgaron al Ministro de Educación Nacional lo Decretos 420 y, 743 de 1993; deriva así su fuente óJUICIO No. 32.914 lo facultad la autoridad expedidora, en un decreto diferente al que tuvo su génesis en la norma transitoria constitucional indicada ya.. Sumado a todo lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala que al no haberse demandado acto administrativa alguno, asi fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad
tuvo su génesis en la norma transitoria constitucional indicada ya.. Sumado a todo lo anterior y tangencialmente debe decir la Sala que al no haberse demandado acto administrativa alguno, asi fuera viable la aplicación de excepción de inconstitucionalidad propuesta, sería inane para los fines que se quiso proponer el demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Stb-sección A, admtnistrandó justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE m lo.. INHIBIRSE de resolver en el fondo sobre la nulidad propuesta contra el oficio sin número del 28 de abril de 1993, expedido por Jefe de División do Personal del Ministeriade Educación, par ¡as razones expuestas en la parte motiva. 2o. NEGAR las demás stplicas de la demanda.JUICIO No. 32.91.4 11 COPIEØE, NOTIFIQUESE, CONUNIQUESE Y CUMPLASE Este providencia fue discutida yaprobada en sesión de la fecha según Acta No. ,£ .- \' 2.