🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9332933-(31-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9332933-(31-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

MINEDUCACION - Reestructuraci6n / EXCEPCION

DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia / SUPRESION

DE CARGO DE CARRERA - Efectos / BONIFICACION

POR RETIRO COMPENSADO

TpTEU; ADM1N9TRATÍVO DE CJNDJNAMARcDE COLO

SECCIÓN SEGUNDA ría

SUBSECC1ON ".". MJA

/ 1 !e ,• namarca 9aritaf de BouotA!..C. rreinta y Uno (31) de Mayo do Liii Novecientos Noventa y Seis (1996) 8 JU. r,996

REFERENCIAS

Mcjistrado F'onente WILLIAM 6IRALDO CIRALDO Epediente 9-32933 Actor CLAUDIA ROBLEDO JtMENEZ Den ndada MINISTERIO DE EDUCACIDN Agotado el trinite del asunto,, sin que se observe causal de flLti idad que invalide lo actuado el Tr i hurial procede a dictar sentencia no sin antes recordar • de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el rursc, del proceso

1. DEL1AND Laseora Li-\t)DA ROBLEDO JIMENEZ poren or en ejercicio de acción de nul idad y restablecimiento dei derecho coris'qreda en el artículo 85 del CCA en escrito presentado si día 30 de eqosto de 19931 visible a folios 14 a 241 sol :i cita que esta Corporación, median1esentertriresuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-32933 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO.- Se declare que es nula, parcialien te es decir

folios 14 a 241 sol :i cita que esta Corporación, median1esentertriresuelva sobre las siguientesPROCESO No. 93-32933 1.1. PRETENSIONES "PRIMERO.- Se declare que es nula, parcialien te es decir respecto de las demandante CLALIE' IP, ROBLEDO 3 1 MENEZ • i Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1.993 del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se reconocer, derechos a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Central dei. Mi,n:i. ster i e.. dE Educación Nacinna 1 SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nu lidacI 'i a It tu lo de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la Nación MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL. reintegrar a CLAUDIA ROBLEDO 3 1 MENE 2 al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO código 320 grado 04 el cual \'er,ia des.empearido Bogot.á, en dicho Ministerio, u a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, de funciones y requisitos afines para su ejercicio TERCERA.- Que también y a título de restablecimiento :t. derecho se condene a la Nación -- MINISTERIO DE EDUCAC ION NACIONAL al reconocimiento pago a la demandan te o a quien represente sus derechos • todos los sueldos, primas bonificaciones, vacaciones, subsidios auxilios, y demás factores salariales y prestaciones sociales dejados que se hubieron causado desde el 28 cJe Abril de 1.993 y hasta e] día en que sea reintegrada, con los aumentos que se hubieren decretado después de ser desvinculado del Ministerio.

hubieron causado desde el 28 cJe Abril de 1.993 y hasta e] día en que sea reintegrada, con los aumentos que se hubieren decretado después de ser desvinculado del Ministerio. CUARTA.- Declarar que no ha existido solución de continuidad en el servicio a la Nación por 'ni poderdante, para todos los efectos legales, desde ci, 28 de Abrí 1 cJe 1.993 y hasta la fecha en que la demandante sea reintegrada. QUINTA.- Que se ordene dar cumplimiento al 'falle que lo dé fin al proceso dentro de los 30 días, contados desde la comunicación de este (Art. 176 C.C.A. SEXTA.- Condenar a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE EDUCAC ION NACIONAL a que en el evento de que no cumpla al fallo en el término 'fijado en el Art.. 176 del C.C.A. cancele intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y les intereses moratorias después del citado término conforme al articulo .177 del E - E • A. 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen a:t W - La Constitución Nacional que comenzó a regir el 4 de J..t:Lio dci .99.1 en su Ar't,iç..ulc:'i Transitorio 20,, fijó nr'PROCESO No.. 93-32933 3 plazo único, improrrogable y perentorio deis meses contados a partir de la vigencia de la C.N. para suprimir, iusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva constitución.

contados a partir de la vigencia de la C.N. para suprimir, iusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva constitución. 2..- Con fundamento en el Articulo 20 Transitorio el Gobierno expidió ci Decreto No.2127 de .1.992 (Diciembre 29, "por ci cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional." el cual está publicado en el Diario Oficial número 40.704 del 31. de Diciembre de 1.992. 3.-- E]. mencionado Decreto 2 127 de .1 992 (Diciembre 29) en su artículo 55 dispuso: "PLANTA DE PERSONAL: El Gobierno establecerá la planta de personal del Ministerio de cuerdo con la estructura y funciones fijadas en este decreto, dentro de, los tres meses si çu:i entes a la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a partir de la fecha de su publicación". 4..- Con fundamento entre otras normas 1 ecja les, en el artículo 55 del Decreto 2127 de 1.992 (Diciembre 29), el Gobierno expidió el Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1.99:3 por el cual "so establece la Planta Central do Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras. disposiciones", Decreto publicado en el Diario Oficial número 40.814 dei 31 de Marzo de :1.993". 5.-- El mencionado Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1. .993, en su articulo o. (sic) dispuso: "Supr:Lriese de la Planta

número 40.814 dei 31 de Marzo de :1.993". 5.-- El mencionado Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1. .993, en su articulo o. (sic) dispuso: "Supr:Lriese de la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional creada mediante los Decretos 2130 y 2136 de 1.976, los cargos que a continuación so relacionan: . " Entre los cargos suprimidos está la denominación código y grado similaral que ocupaba la demandante 6.- El mencionado Decreto 0620 del 31 de Mat....;o de.t 993 en su artículo 2o dispuso "En desarrollo del artículo 55 del Dec:retc:s Le-, 2127 de 1.992m las fu clones propias cJe]. Ministerio serán cumplidas por la Planta Central de Personal que se establece a continuación :..."Entre los cargos creados está la denominación código y grado similaral imilar al que ocupaba iademandante. 7.- El Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1.. .993, en su artículo GP. dispuso El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos 2130 y 2536 de 1.976. Es decir que se amplió la vigencia del artículo Transitorio 20 hasta esta fecha cuando dicho plazo había caducado e]. 3 de Enero de 1.993. G.-- Con fundamento, entre otras normas, en el mencionado artículo 55 del Decreto 2127 de 1.992, el Gobierno modificó el Decreto 620 dci 31 de Marzo de 1.993%, mediante el Decreto 743 del 20 de Abril de 1.93 en el sentido que las

artículo 55 del Decreto 2127 de 1.992, el Gobierno modificó el Decreto 620 dci 31 de Marzo de 1.993%, mediante el Decreto 743 del 20 de Abril de 1.93 en el sentido que las incorporaciones posesiones en los nuevos cargos debería realizarse antes del 1 de Mayo de 1.993. Con estaPROCESO No. 93-32933 4 disposición se amplió la vigencia del artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de Enero de 1.993. Este Decreto esta publicado en el Diario Oficial número 40.839 del 21 de Abril de 1.993. 9.- La ley 04 del 18 de Mayo de 1.992, que está publicada en el Diaria Oficial número 40.41 del 18 de Mayo de 1.992, en su articulo primero dispuso "Articulo 1'. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley fijará el régimen salarial y prestacianal de; a. Los empleados Públicos de la rama ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sec::tor denominación o régimen jurídico. En dicha Ley no hay norma que regule en forma general los Planes de retiro Compensado. 10.- La ley 04 del 18 de Mayo de 1.992, en su articulo 2Ç'!. dispuso "Para la fijación del régimen salarial ., prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios; b. El respeto a la carrera administrativa y a la ampliación de su cobertura,

prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios; b. El respeto a la carrera administrativa y a la ampliación de su cobertura, ii..- La ley 04 del 18 de Mayo de 1.992, en su ¿artículo 109L dispuso; "El Gobierno Nacional establecerá por una sola vez el pian de retiro compensado de los empleados del Congreso Nacional el cual debe comprender indemnizaciones 'salarios, primase bonificaciones y demás prestaciones sociales y de jubilación, autorización que para el caso del Ministerio de Educación Nacional no existe y que al estar vencido el artículo 20 de la Constitución Nacional dejó sin competencia al Ministerio de Educación para decretar y pagar indemnizaciones y bonificaciones derivadas del plan de retiro. 12.-'- El Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las facultades contenidas en los decretos 2127 de 1.992, 620 y 743 de 1.993l por los cuales se prorrogó ilegalmente la vigencia del Articulo 20 Transitorio de la C-.N. expidió la Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1.793, por la cual se reconocen derechos a indemnizaciones o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Central. del Ministerio de Educación Nacional". El Artículo 10. de la citada resolución número 02308 del 28 de Abril de 1.993, cuya fotocopia anexo, dispuso; "Reconocer el derecho a la Indemnización o a la bonificación contemplada en el Articulo 51 del Decreto 2127 de 1.992, según la situación administrativa en la que se encontraban, a los siguientes funcionarios, por haber sido

"Reconocer el derecho a la Indemnización o a la bonificación contemplada en el Articulo 51 del Decreto 2127 de 1.992, según la situación administrativa en la que se encontraban, a los siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por la supresión de los cargas que ocupaban en la Planta de Personal anterior" y entre otros funcionarios incluyo al demandante sefa 1 ando su número tic cédula, apellidos, nombre del cargo, código y grado. Aquí se concretó la aplicación del Artícuiri Transitorio 20 tic la C.N. cuando el plazo dado para ello había 'fenecido.PROCESO No.. 93-32933 14..- La citada resolución número 02308 del 28 de Abri], de 1.993. en su articulo dispuso: "La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del primero (1Ç?.) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1.993)".Y ordena NOTIFIQUES[--.' Y CUMPLASE Este texto refleja que el plazo de diez y ocho (18) meses fijado por el Articulo Transitorio 20 de la Constitución Nacional que venció el 3 de Entero de 1.993 fue ex tend ido ilegalmente hasta el 28 de Abril de 1.993, fecha en la cual se produjo la desvinculación de la demandante cor, fundamento en la resolución antes citada A pesar que la resolución número 02308 del 28 de Abri. 1 de 1.993 expedida por ci Ministerio de Educación Nacional, por un lado precisó que regla a partir de la fecha de su expedición y por otro ordenó que ella se Notificara y se Cumpliera, lo cierta es que ni en dicha resolución ni el

de 1.993 expedida por ci Ministerio de Educación Nacional, por un lado precisó que regla a partir de la fecha de su expedición y por otro ordenó que ella se Notificara y se Cumpliera, lo cierta es que ni en dicha resolución ni el oficio mediante el cual se comunicó no se indicaron los recursos que contra la (sic:) procedían en la vía administrativa. Se le cerró al demandante la oportunidad para rcc:urrir, quedando inmersa en la situación prevista en el (sic) 16..-- La resolución número 02308 del 28 de Abril de 1.993 expedida por el Ministerio de Educación Nacional : comunicada a la demandante mediante oficio recibido por ella, el :28 de Abril de 1.993. Oficio cuyo texto se anexa. 17.- El llamado, acto de liquidación, por el demandado, es un acto administrativo INEXISTENTE porque no llena ninguna de las formalidades propias de los actos administrativos. Por ello no fue recurrido por la demandante ni se demanda en el presente libelo. 18..- La demandante: CLAUDIA ROBLEDO 3 IMENEZ ingresó al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL el 13 de Julio de 1.978 fue nombrada y posesionada legalmente, y ejerció con idoneidad, eficiencia y honestidad el cargo hasta ci día 28 de ABRIL. de 1.99i, fecha en la cual fue desvinculada mediante la resolución acusada que aplicó el. Articulo Transitorio 20 de la C.N. a mi. mandante. 19.-- La demandante ocupó diferentes cargos en el Ministerio de Educación como debe constar en su hoja de vida cuya copia autentica se solicitará a dicha dependen'::i a

Transitorio 20 de la C.N. a mi. mandante. 19.-- La demandante ocupó diferentes cargos en el Ministerio de Educación como debe constar en su hoja de vida cuya copia autentica se solicitará a dicha dependen'::i a :20. Al momer to de la desvinculación la demandan te SE ENCONTRABA ESCALAFONADA en carrera administrativa mediante resolución #5774 del 14 de Noviembre de 1.990 ex Pedida Porel or el Depto. Admin . del Servicio Civil • cuyo texto se adjunta. 21.- 1_a demandante en la fec::ha de la desvinculación ocupaba el CARGO de PROFESIONAL. UNIVERSITARIO Código 3020 grado 041. con un sueldo básico mensual de $245.991. 22.- Al momento de la aplicación del transitorio 20 a mt mandan te percibía, como retr 1 bu c: i ón a Los serv i. ciPROCESO No. 93-32933 prestados en su c:or,cijciór, d. mpleado ( s.i c:: ) del Ministerio de Educación Nacional sueldo básico, incremento de sueldo por antic,üedaci bonificación porde or de ser ,vicios, prima de navidad auxilio de alimentación, vacc:ior,es, La supresión del cargo se produjo ci 31 de marzo de 1.993, es decir, cuando ya había vencido el plazo previsto por el articulo transitorio 2.0 de la Constitución Nacional para poner las Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en consonancia con los mandatos de la r'cfc:r,a constitucional de 1.991.. 24.'- El Ministerio de Educación después del plazo dado por

para poner las Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en consonancia con los mandatos de la r'cfc:r,a constitucional de 1.991.. 24.'- El Ministerio de Educación después del plazo dado por el articulo Transitorio 20 de la C.N. practicó la liquidación de la bonificación mediante el acto G54::rito, apócrifo NOTIFICADO a la dnandantc con la advertenc:ia que PROCEDIAN LOS RECURSOS CONTRA EL.. ACTO DE LIOUIDACION, cuyos textos se anexan 25.-- La demanciante me otorgó poder para ej err i tar la acc:ión que nos ocupa.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas artículos 1, 4. 25, 53, 54, 55, 56, 125, 150-7, 150-19 y 20 Transitorio de la Constitución Política de Colombia; 2 ].iterales a) y b), y 18 de ].a Ley 4 de 1.992g 7, 26-2, 40 46 y 61 del Decreto 2400 de 1.968; 105 a 129, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1.973; los Decretos 583 de 1.984, 3074 de 1.968, 482 de 1.983 y la Ley 13. de

1.984.

3. CONTESTAC ION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 128 a

133.

4. ALEGATOS DE CONCLIJSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de

La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda mediante escrito visible a folios 128 a 133.

4. ALEGATOS DE CONCLIJSION Las partes dentro del término legal presentaron alegatos de conclusión, mediante escritos visibles a folios 199 y 200 (partePROCESO No. 93-32933 in a y 203 a 211. ( parte demanc1ar te)

5. CONCEPTO DEL PROCURADOR JUDICIAL El agente del Ministerio Ptbl ico al descorrer el traslado de ri.uor guardó s.ieric:io.

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando el apoderado de la parte demandante impetra la anu 1 ación de la resoluciór, número 02308 dei 28 de Abrí 1 de 1 993 mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional le reconoció el derecho a la indernni zaci.ón o a la beni 1 .icaci,ón por haber si de retirado del scrvicio A tj tul o de restablecimiento cid derec:ho sol ic:i ta que esta Corporación ordene su reintegro al empleoye 1 pago a su favor de los sa lar:ios y prestaciones sociales de.i acio de cievenjar y a que estima tener derecho, desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquel i en que se produzca su efectiva reincorporación al ini.smo Pide, además, se declare que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en ].a relación, laboral que la at.aba a la entidad accionada. 6.1. EXCEPCIONES La Sala con.idera que la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada, no tiene vocac:ión de prospc.ridad porque si

entidad accionada. 6.1. EXCEPCIONES La Sala con.idera que la excepción de caducidad, propuesta por la parte demandada, no tiene vocac:ión de prospc.ridad porque si bien es cierto que la Resolución No.02308 se comuntc6 el día 28 de Abril de 1.993 ( folio 7) y que el término de caducidad c:oni.erza a contarse desde tal fecha el día en el Cual vencía este término (28 de Agosto de 1993) cayó un Sábado. Por lo tanto se podía presentar la demanda el día hábil siguiente, esto es, ci 30 de Agosto de 1.993,PROCESO No.. 93-32933 EJ como aparece al vuelto del folio 24 del cuaderno principal Respecto de la inexistencia de la nulidad lo cual no constituye una excepción sino que hace referencia al fondo del asunto planteado, se decidirá cuando se estudien las pretensiones de la demanda 6.2. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La Sala encuentra que no procede la excepción de inconstitucionalidad, propuesta por la parte actora, frente a los Decretos 2127 (artículo 55) de 1.992, 620 y 743 de 1.993, por las siguientes razones contenidas en la Sentencia proferida por esta Corporación el 9 de Junio de 1995, expediente 32858, actor MARINA CASTILLO NIEVES y con ponencia del 1-1. Magistrado CARLOS PINZON BARRETO, oportunidad en que se despachó asunto idéntico en lo esencial al que ahora se decide, en los siguientes términos, que en esta ocasión la Sala prohij a:

BARRETO, oportunidad en que se despachó asunto idéntico en lo esencial al que ahora se decide, en los siguientes términos, que en esta ocasión la Sala prohij a: "...El decreto 2127 de]. 29 de Dl ci ernbrc de 1.992m emitido ettando dentro del término legal que establecía e]. articulo Transitorio 20 de la Constitución Nacional . referida norma dispuso que: "El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución...", y el decreto 2127 fue publicado el 31 de Diciembre de 1.992, es decir dentro del término sealado para ello.. Si bien es cierto el articulo 55 del Decreto 2127 de 1.992 dispuso un término de tres meses para que la (sic) el Gobierno procediera a determinar las modificaciones a la estructura interna y para que estableciera la Planta de Personal del Ministerio de Educación Nacional ¿al momento de proceder a integrar la nueva planta de personal mediante el Decreto 620 de Marzo 31. de 1.993 en el encabezamiento del mismo se mencionó "El Presidente de la República de Colombias cr ejercicio de la facultad c::oriferida en el numeral 14 de (sic) artículo 189 de la Constitución Política y en especial de las facultades otorgadas por el artículo 82 del Decreto Ley 1042 de 1.978 y por el articuloPROCESO No. 93-32933 9 5 del Decreto 2127 de 1.992"l de lo cual se deduce que fue precisamente esta la última legislación, es decir., e]. Decreto 2127 de 0992r la ( sic::) que procedió a reestructurar el Ministerio de Educación Nacional dentro

precisamente esta la última legislación, es decir., e]. Decreto 2127 de 0992r la ( sic::) que procedió a reestructurar el Ministerio de Educación Nacional dentro del término legal para ello en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y en sus artículos 39 y 40 se estableció un programa de supresión de empleos que dicen: "ARTICULO 39. SUPRESION DE EMPLEOS. Dentro del término de reestructuración del Ministerio se suprimirán los empleos o cargos vacantes y los ciesemp&adc:as por empleados de la entidad cuando ellos no fueren necesarios." "Artículo 40. PROGRAMA DE SIJPRESION DE EMPLEOS. La supresión de empleos o cargos, en los térmi.r,os previstos en el articulo anterior, se cumplirá dentro del plazo definido en el presento decreto para la expedición de la nueva planta de personal del Ministerio." Como se puede colegir de lo anterior, el Decreto /20 de Marzo 31 de 1.993. fue expedido dentro del término legal para ello, teniendo en cuenta que el Decreto 2127 de 1.992 fue publicado ci 31 de Diciembre de 1.9929 es decir • que el 31 de Marzo do 1.993 se vencía dicho plazo y el mismo fue promulgado dicha fecha, es decir estando dentro del tiempo fijado. No obstante lo anterior, debe la Sala acoger la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto se estudió la constitucionalidad del Decreto 2127 de 29 de Diciembre do 1.992, la que se encuentra consagrada en la

No obstante lo anterior, debe la Sala acoger la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado en cuanto se estudió la constitucionalidad del Decreto 2127 de 29 de Diciembre do 1.992, la que se encuentra consagrada en la sentencia de fecha 1.2 de Noviembre <:le 1.993, Co,SPJE?rtl Ponente Doctor VESID ROJAS SERRANO, expediente 240, actora u Emperatriz Ropero Ave! la, la cual en su parto pertinente ensePaPROCESO No. 93-32933 10 • .A este respecto la Sala ya fijó su criterio, que ahora se ratifica, en el sentido de que ese plazo "no puede considerarse como una prórroga de la" facultacJes otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas 'funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) decreto 100 de 1.968 y 74 del Decreto .1.042 de 1 978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse corno que se trata de un término que cumple un fin especifico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquella resulten privadas des su cargo o empleo" (Sentencia de septiembre 9 de 1.993 expediente No.2309 actor Juan Manuel Arrieta H. y otro. Consejero Ponente, Dr.Miguel González Rodríguez) Dei contenido de la sentencia transcrita se infiera que La facultad que le dio el articulo 20 transitorio al Gobierno

No.2309 actor Juan Manuel Arrieta H. y otro. Consejero Ponente, Dr.Miguel González Rodríguez) Dei contenido de la sentencia transcrita se infiera que La facultad que le dio el articulo 20 transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna t.i.c?rie carácter legislativo, pero en cuanto se refiere al sealamiento del plazo para que se adecue la estructura interna y i.! Planta de personal no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales funciones de carácter administrativo son de manera permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1.968 y 74 del Decreto 1042 de 1.978). Por lo referido se tiene que el Decreto 620 de Marzo 31 de 1.993 'fue promulgada dentro del término legal para ello y debidamente facultado para suprimir los cargos que SE requerían para lograr la reestructuración del ente demandado.'' Como en el caso subexaminc:•:' • el demandante no cuc'st:iona conPROCESO No. 93-2933 11 argumentos diferentes a :Los que en el texto transcrito se analizaron, la constitucionalidad de los Dec:retos 2127 y 620v tantas veces citados tales estatutos no quebrantan el orden jurídico superior. Según consta en el expediente la actora estaba inscrita, en la carrera administrativa por resolución 5774 del .14 de Noviembre de 1.990 y c1esempeaha el cargo (Je Profesional Universitario Código 3020

Según consta en el expediente la actora estaba inscrita, en la carrera administrativa por resolución 5774 del .14 de Noviembre de 1.990 y c1esempeaha el cargo (Je Profesional Universitario Código 3020 Grado 04 (folio 2). No obstante tal circunstancia, la reestructuración estatal apoyada en e]. articulo Transitorio 20 de la Constitución Nacional dio lugar a la supresión de empleos de carrera como una justificación como la plasmada en providencia del H Consejo de Estado corporación que al respecto dijo:ener un empleo público no es un derecho adquirida, no es una garantía de inamovílidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de las derechos de la colectividad, del interés general • razón primigenia en la política estatal de reestructuración de las entidades pública Por ello ha do entenderse que las facultades para fusionar suprimir o reestructurar conllevan la natural atribución de supresión do los empleos o cargos que resulten innecesarios en la nueva estructura de la entidad sin que a ello obste el resarcimiento y la indemn .i ;ación en los términos contemplados en las disposiciones pertinentes (Sentencia dci :1.2 de Noviembre de 1993, expediente N2 2406, Consejero Ponente VES ID ROJAS SERRANO actora EMPERATRIZ ROPERO AVELL.A i 6.3. NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION No.. 02308 DEL 28 DE ABRIL DE 1.993. En lo referente a la ilegalidad del reconocimiento a la indemnización, se tiene que no se c:oni'ic ura por las razones antes expuestas y, además, por lo que precisé la Corte Constitucional en

1.993. En lo referente a la ilegalidad del reconocimiento a la indemnización, se tiene que no se c:oni'ic ura por las razones antes expuestas y, además, por lo que precisé la Corte Constitucional en sentencia del 13 de Agosto de 1.992, proceso D-61.3, así: ".E1 Estado, en el sentir do la Corte, debe asumir la tarea de adecuar su estructura a las circunstancias que hoy le exigen eficiencia y celeridad en el cumplimiento de las múltiples responsabilidades que le compete...". .Nada de lo dicho podría cumplirse a cabalidad ......unPROCESO No. 93-32933 .12 aparato estatal disePado dentro de los claros criterios de eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo t.amaPo ni un frondoso árbol, burocrático burocráticor sino una planta de personal debidamente capacitada y organ ,i. zada de forma tal que garantice niveles óptimos de reridimi.t-.ntn" uPar.a hacerlo • el Gobierno dispone entre otros instrumentos do las atribuciones que le otorga el artíc:ul o transitorio 20 de la Constitución Política De al 1 í que, si fuere necesaria que el Estado, por razones de esa índole, elimine el empleo que ejercía el trabajador inscrita en carrera como podr:a acontecer con la aplicación del articulo transitorio 20 de la Carta, sería también indispensable indemnizarla para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C N. ) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien

sería también indispensable indemnizarla para no romper el principio de igualdad con las cargas públicas (articulo 13 C N. ) en cuanto aquél no tendría obligación de soportar el perjuicio tal como sucede también con el dueo del bien expropiado por razones de utilidad póbiica En ninguno de los dos casos la licitud de la acción estatal es óbice para el resarcimiento del daPo cuacio" De la transcripción hecha, se concluye que la propia Corte Constitucional avala el mecanismo seguido por el Gobierno para establecer un régimen de indemnizaciones y bon .1. f i..cacionos en favor de quienes perdieron sus empleos ofíciales a causa de 1 a reestructuración del Estado ocurrida en 1 as circunstancias aqui debatidas De otra parte, la declaratoria de nulidad de la resolución No.02308 de Abril 28 de 1.993 no restablecería el derecho al demandante a ser reintegrado, pues su desvinculación, en procura cJel. interés general se derivó de los decretos 2127 de 1.992 > 620 de 1.993 r y de la Resolución NP 937 de 1993,actos sometidos a control de legalidad en el subi ite En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECC ION SEGUNDA SUDSECC ION "A" administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.PROCESO No. 93-32933 FALLA PRIMERO.- Declárese no probada la excepción de caducidad de l, acción propuesta por la parte demandad por lo expuesto en la parte çotiva

FALLA PRIMERO.- Declárese no probada la excepción de caducidad de l, acción propuesta por la parte demandad por lo expuesto en la parte çotiva SEGUNDO.- Niéuahse i as sipi i cas de , la demanda. CORI ESE COMUN 1 GIUESE, NOT 1 FI OLIESE Y CUMPLASE Aørobado en sesión de la fecha mediante Acta No.

WILLIAM SIRALDO 6IRALDO JOSE HERNEY VICTfJRI LOZANO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN e

Consultar sobre este documento ...