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TA CUN - 9332937-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9332937-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

cJ Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dos (02) de mil co novecientos .- rnta y seis (1.996).

SUPRESION DE CARGO DÉ C RA /DERECHO PREFERENCIAL INDEMNIZACION POR SUPRESI N ' RGO TRXUNL A»PIIHx 1&1i .TZV •E CUNXNPIC

BECCIIN BEØUN$A - SUBSECCIIN MC

Expediente No. Actor Demandado i

Controversia : Clasificación :

93-32937

MELO RODRIGUEZ, STELLA

NMIN. EDUCACION NACIONAL

INDEMNIZAC ION POR SUPRESION CARGO

CON PETICION DE REINTEGRO

AUTORIDADES NACIONALES STELLA MELO RODRIGUEZ, identificada con la C.C.

No.41.429.80, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Agosto 30/93 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL con ocasión de su retiro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

ANTECEP ENTES

A. PE LA D E M A N D A s LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientassTRIS.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'

EXP. No. 93--32937 u PAt3. No. 2 lo PRIMERO: Se declare que ea nula, parcialmente, ea decir res

EXP. No. 93--32937 u PAt3. No. 2 lo PRIMERO: Se declare que ea nula, parcialmente, ea decir res pacto de la demandante STELLA MELO RODRISUEZ, la Resolución número 02308 dei 28 de Abril de 1993 del Ministerio de Educación Nacional, por el cual se reconocen derechos a indemniza ción o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Can tral del Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad y a titulo de restablecimiento del derecho solicito se ordene a la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL reintegrar a STELLA MELO RODRIGUEZ al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 30209 grado 06, el cual venia desampePando en Bogotá, en dicho Miniate río, o a otro cargo de igual o superior categoría y remuneración, de funciones y requisitos afines a su ejercicio.

TERCERA: Que también a titulo de restablecimiento del De racho se condene a la NaciónMINISTERIO DE EDUCA ClON NACIONAL al reconocimiento y pago a la demandante o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonil'icacio nes, vacaciones, subsidios, auxilios y demés factores sala rial.s y prestaciones sociales dejados que se hubieren causado desde ci 20 de Abril de 1993 y hasta el dia en que sea reintegrada. Con los aumentos que ea hubieren decretado después de ser desvincula da del Ministerio.

CUARTA. Declarar que no ha existido solución de continui dad en el servicio a la Nación por mi poderdante, para todos los efectos legales, desde el 28 de Abril de 1993 y

da del Ministerio. CUARTA. Declarar que no ha existido solución de continui dad en el servicio a la Nación por mi poderdante, para todos los efectos legales, desde el 28 de Abril de 1993 y hasta la fecha en que la demandante sea reintegrada.

QUINTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los 30 días contados des de la comunicación de este (Art..176 CUC.A.).

SEXTA: Condenar a la Nación Colombiana - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL a que en el evento de que no cumpla el fallo en el término fijado en el art. 176 del C.C.A cancele interese, comerciales durante los primeros seis (6) meses y los interese moratorios despúca del citado término conforme al articulo 177 del C.C.." (11. 25 exp..) LOS HECHOS en que se. fundan las reclamaciones se esbozaron así a

04

1. La Constitución Nacional que comenzó a regir ci 4 de Julio de 1991, en su Articulo Transitorio 200 fijó un plazo único, improrrogable y perentorio de 18 meses contados a partir de la vigencia de la C.N. para suprimir, fusionar o reas tructurar las entidades de la rama ejecutiva, con el fin de poner las en consonancia con los mandatos de la nueva constitución.

2. Con fundamento en el articulo 20 Transitorio antes transcrito el Gobierno expidió el Decreto No. 2127 de 1992 (Diciembre 29), " por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional ', el cual esta publicado en el Diario Olí

transcrito el Gobierno expidió el Decreto No. 2127 de 1992 (Diciembre 29), " por el cual se reestructura el Ministerio de Educación Nacional ', el cual esta publicado en el Diario Olí cial número 40.704 del 31 de Diciembre de 1992.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"

EXP. No 93--32937 m PAG. No. 3

3. El mencionado Decreto 2127 de 1992 ( Diciembre 29), en su articulo 55 dispuso: ' PLANTA DE PERSONAL: El Gobier no establecerá la PLANTA DE PERSONAL del Ministerio de acuerdo con la estructura y funciones fijadas en este Decreto, dentro de loe tres meses siguientes & la fecha de su vigencia. Dicha planta entrará a regir para todos los efectos legales y fiscales a par tir de la fecha de su publicación".

4. Con fundamento, entre otras normas legales, en el arti culo 55 del Decreto 2127 de 1992 (Diciembre 29), El Go bierno expidió el Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1993, por el cual "se establece la Planta Central de Personal del Ministerio de Educación Nacional y se dictan otras disposiciones". Decreto publicado en el Diario Oficial número 40.914 del 31 de Marzo de 1993. . El mencionado Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su articulo o. dispuso: Suprimes, de la Planta Con tral de Personal del Ministerio de Educación Nacional, creada mediante los Decretos 2130 y 2136 de 19769 los cargos que a con tinuación se relacionan:.... Entre los cargos suprimidos está

tral de Personal del Ministerio de Educación Nacional, creada mediante los Decretos 2130 y 2136 de 19769 los cargos que a con tinuación se relacionan:.... Entre los cargos suprimidos está la denominación código y grado similar al que ocupaba la doman dan tia.

6. El mencionado Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su articulo 2o. dispuso: " En desarrollo del Articulo 55 del Decreto Ley 2127 de 1992, las funciones propias del Minie tarjo serán cumplidas por la Planta Central de Personal que se es tablece a continuación ..." Entre los cargos creados está la de nominación código y grado similar al que ocupaba la demandante.

7. El Decreto 0620 del 31 de marzo de 1993, en su articulo So. dispuso: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiones que le sean contrarias en especial los Decretos 2130 y 2536 de 1976. Es decir que se amplió la vigencia del Articulo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de Enero de

1993.

8. Con fundamento, entre otras normas en el mencionado ar ticulo 55 del Decreto 2127 de 1992, el Gobierno modifi cd el Decreto 0620 del 31 de Marzo de 1993, mediante el Decreto 743 del 20 de Abril de 1993, en el sentido que las incorporacio nos y posesiones en los nuevos cargos debería realizarse antes del 1 de Mayo de 1993. Con esta disposición se amplió la vigencia del Artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de enero de 1993. Este Decreto está publicado

del 1 de Mayo de 1993. Con esta disposición se amplió la vigencia del Artículo Transitorio 20 hasta esta fecha, cuando dicho plazo había caducado el 3 de enero de 1993. Este Decreto está publicado en el Diario Oficial numero 40.839 del 21 de Abril de 1993. 9.La Ley 04 del 18 de Mayo de 1992, que esté publicada en el Diario Oficial número 40.451 del 18 de Mayo de 1992, en su artículo primero dispuso: " Articulo lo.: El Gobierno Nacio nal, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley fijará fijará el Régimen salarial y prestacional de: a.) Los empleados Públicos de la rama ejecutiva Nacional, cualTRIB. ADPL CUNDINAMARCA - SECCION 2ai. - SUBSECCIOt4 MC" EXP. No. 93--32937 PAGÓ No. 4 quiera que sea su sector denominación o régimen jurídico. En di cha ley no hay norma que regule en forma general los Planes de Retiro Compensado.

10. La ley 04 del 18 de Mayo de 1992, en su articulo 2o. dispuso: " Para la fijación del régimen salarial y pros tacional de loe servidores enumerados en el articulo anterior el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y cri

terios: ... b) El respeto a la carrera Administrativa y a la ampliación de cobertura.

11. La Ley 04 del 18 de Mayo de 19929 en SLI articulo iBa. dispuso: " El Gobierno Nacional establecerá por una so la vez el plan de retiro compensado de los empleadas del Congreso Nacional el cual debe comprender indemnizaciones, salarios, pri

dispuso: " El Gobierno Nacional establecerá por una so la vez el plan de retiro compensado de los empleadas del Congreso Nacional el cual debe comprender indemnizaciones, salarios, pri mas, bonificaciones y demás prestaciones sociales y de jubila ción, autorización que para el caso del Ministerio de Educación Nacional no existe y que al estar vencido el articulo 20 de la Constitución Nacional dejó sin competencia al Ministerio de Edu cación para decretar y pagar indemnizaciones y bonificaciones derivadas del plan de retiro.

12. El Ministerio de Educación Nacional con fundamento en las facultades contenidas en los decretas 2127 de 19929 620 y 743 de 19930 por los cuales se prorrogó ilegalmente la vi gencia del Articulo 20 Transitorio de la C.N. expidió la Resolu ción número 02308 del 20 de Abril de 19939 por la cual se recono con derechos a indemnizaciones y bonificaciones derivadas del plan de retiro. 13.. El artículo 1. de la citada Resolución número 02308 del 28 de Abril de 19939 cuya fotocopia anexo, dispuso: "Reconocer el derecho a la indemnización a a la bonificación con templada en .1 Articulo 51 del Decreto 2127 de 19929 según la si tuación administrativa en la que se encantaban, a los siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por la supre sión de los cargos que ocupaban en la Planta de Personal ante rior" y entre otros funcionarios incluyó a la demandante sealan da su número de cédula, apellidos, nombre del cargo, código y gra do. Aquí se concretó la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la C..N., cuando el plazo dado para ello habla fenencido.

da su número de cédula, apellidos, nombre del cargo, código y gra do. Aquí se concretó la aplicación del Artículo Transitorio 20 de la C..N., cuando el plazo dado para ello habla fenencido.

14. La citada Resolución número 02308 del 28 de Abril de 1993, en su articulo dispuso: La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiaca lee a partir del primero (lo.) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993)11. Y ordena: NOTIFIQUESE Y CUMPLA8E.

Este texto refleja que el plazo de diez y ocho (IB) me ese fijado por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Na cianal que venció el 3 de enero de 1993 fuá extendido ilegalmente hasta el 28 de Abril de 1993, fecha en la cual se produjo la des vinculación de la demandante, con fundamento en la Resolución an tes citada.TRIBI ADM. CUNDINAPtARCA SECCION Za - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---32937 m PAG. No.

1. A pesar que la Resolución numero 02308 del 28 de Abril de 1993 expedida por el Minsiterio de Educación Nacio nal, por un lado precisó que regia a partir de la 'fecha de su ex pedición y por otro ordenó que ella se Notificara y se Cumplio ra, lo cierto es que ni la dicha Resolución ni el oficio mediante el cual se comunicó no es indicaron los recursos qu. contra ella procedían en la vía administrativa. Se le cerró a la demandante la oportunidad para recurrir, quedando inmersa en la situación prevista en el.

el cual se comunicó no es indicaron los recursos qu. contra ella procedían en la vía administrativa. Se le cerró a la demandante la oportunidad para recurrir, quedando inmersa en la situación prevista en el.

16. La Resolución No. 0230$ del 28 de Abril de 1993 expedí da por el Ministerio fuá comunicada a la demandante me diante oficio recibido por ella el 28 de Abril de 1993. Oficio cuyo texto ce anexo. 17. guna de Por ello presente El llamado, acto de liquidación, por el demandado, es un acto administrativo INEXISTENTE porque no llena nin las formalidades propias de los actos adminsitrativos no fuá recurrido por la demandante ni se demanda en el libelo.

18. La demandantes STELLA MELO RODRIGUEZ, ingresó al MINIS TERIO DE EDUAC ION NACIONAL .1 10 de Julio de 1971v fuá nombrada y posesionada legalmente, y ejerció con idoneidad, efi ciencia y honestidad el cargo hasta el día 28 de Abril de 1993, fecha en la cual fuá desvinculada mediante la Resolución acusada que aplicó el Articulo Transitorio 20 de la C.N.a mi mandante.

19. La demandante ocupó diferentes cargos en el Ministerio de Educación como debe constar en su hoja de vida, cuya copia auténtica se solicitará a dicha dependencia.

20. Al momento de la desvinculación la demandante SE ENCON

TRABA ESCALAFONADA en carrera administrativa mediante la Resolución No. 1181 de mayo 18/87, expedida por el Depto Admin. del Servicio Civil, cuyo texto se adjunta.

21. La demandante en la fecha de la desvinculación ocupaba

TRABA ESCALAFONADA en carrera administrativa mediante la Resolución No. 1181 de mayo 18/87, expedida por el Depto Admin. del Servicio Civil, cuyo texto se adjunta.

21. La demandante en la fecha de la desvinculación ocupaba el CARGO DE PROFESIONAL UNIVERSITARIO CODIGO 3020 GRADO 06, con un sueldo básico mensual de $ 291.244 y UN INCREMENTO POR ANTIGUEDAD DE $ 39.203.

22. Al momento de la aplicación del transitorio 20 a mi man danta percibía, como retribución a los servicios presta dos en su condición de empleado del Ministerio de Educación Nacio nali Sueldo básico, incremento de sueldo por antiguedad, Bonfica ción por servicios prestados, Prima de Servicios, Prima de Navi dad, Auxilio de alimentación, Vacaciones, Prima de Vacaciones,..

23. La supresión del cargo se produjo el 31 de Marzo de 19930 es decir, cuando ya había vencido el plazo previa to por el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Nacional pa ra poner las Entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Publico enTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -. SIJBSECCION "C"

EXP. No. 9332937 PAB. No. 8 consonancia con los mandatos de la reforma constitucional de 1991.

24. El Ministerio de Educación, despies del plazo dado por el Articulo Transitorio 20 de la C.N.., practicó la LI OUIDACION DE LA E4ONIFICACION mediante acto escrito, apócrifo NOTI FICADO a la demandante con la advertencia que PROCEDIAN LOS RE CURSOS CONTRA EL ACTO DE LIOUIDACION, cuyos textos se anexan.

OUIDACION DE LA E4ONIFICACION mediante acto escrito, apócrifo NOTI FICADO a la demandante con la advertencia que PROCEDIAN LOS RE CURSOS CONTRA EL ACTO DE LIOUIDACION, cuyos textos se anexan.

25. La demandante me otorgó poder para ejercitar la acción que nos ocupa. (lis. 25 al 27 exp).

EL ACTO ACUSADO es la Res. No..2308, proferida por la Ministra de Educación Nacional, en el cual se reconocen dere chas a indemnización o bonificación a personas no incorporadas a la Planta Central del Ministerio de Educación Nacional y que se arrimó válidamente a este proceso (11.13 al 24 exp). LAS NORMAS .V EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son los articulas de las disposiciones siguiente%s De la C. Nal. (10 49 25, 53, 549 1259 150-79 150-19, 20 y Transi tono); de la Ley 4/92 (2 Lit..b)p el D. 482/85; la Ley 13/84; el DR. 583/84 del D. 1950/73 (1059 1299 1800 181, 215, 240, 241 y 242); del D. 2400/68 ( 7, 26, inc.2, 40, 46 y 61); el DR.. 3074/68 fls. 24 a 25 exp. = El concepto de la violación aparece esboza do a los fis. 28 a 33 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación básica-mensual de $330.447,00

do a los fis. 28 a 33 del expediente. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Par te Actora devengaba una asignación básica-mensual de $330.447,00 y se menciona la instancia en que se debe conocer del proceso sealando que el es de PRIMERA INSTANCIA (11.35 exp.)TRIB. ADPI. CUNDINAMARCASECCIOH 2a. - SUB8ECCION C

EXP. No. 93--32937 PAO. No.. 7

B. DEL PROCEO LA PARTE DEMANDADA es la NAC IONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio a la Jefe de la Oficina Jur dica del Ministerio de Educación Nacional, quien designó su apa dorado judicial, el cual CONTESTO LA DEMANDA Y SOLICITO PRUEBAS

(fis. 55 vto, 61, 114 al 118 ep). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialm.nt. LAS PARTES guardaron silencio.. Por último, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Octava (Sa.) en lo Judicial smi tió su Vista donde sostiene que se acoge a los planteamientos an tenores de la Corporación de la cual cita a manera de ejemplo, la Sentencia de Octubre 27/9, exp. No.,94-34057 con ponencia de la Dra. Betancur Ruiz (fI. 208 exp..) Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES a

la Dra. Betancur Ruiz (fI. 208 exp..) Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES a gi orobi.ma 34ridico contra) en el sub-lite se uTRXBI ADM. CUNDIHAIIARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C0 EXPU No. 93-32937 = PAB. No.. 8 mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCIMIENTO DE INDENNIZAC ION POR SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA CENTRAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL de la PActora CON FINES DE RES TAELECIPIIENTO DEL DERECHO) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causale% de anulación que en su contra se pro onen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusa do correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones for muladas. La motivación de la decisiónPara resolver se considera A.-) El régimen jurídico de Personal y la situación fáctica de la P. Actora. Un el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, sus servidores públicos ADMINISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS so metidos relación legal y reglamentaria contenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIO NAL (D..L.2400/68 Y D.R. 1950/73 y posteriores.. L.a P.Actora acredita en el proceso su calidad de EM

en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIO NAL (D..L.2400/68 Y D.R. 1950/73 y posteriores..

L.a P.Actora acredita en el proceso su calidad de EM PLEADO ADMINISTRATIVO del citado Ministerioi ingresó al servicio en el Ministerio el 01 de Julio de 1971 y a la facha de la de vinculación en 1993 ocupaba el CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIOTRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUSECCION NC"

EXP. No. 93--32937 PAG. No. 9

Código 3020-06 en la División Promoción Colegios Cooperativos (fi. 3 exp.) De otra parte, se encontraba ESCALAFONADA en carre ra administrativa en el empleo de PROFESIONAL UNIVE8ITARIO 302006 mediante la Resolución No. 1101 del 18 da Mayo da 1987 expedí da por el Depto. Administrativo del Servicio Civil (fi. 2 exp.). Las impugnaciones del acto acusado. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA teniendo en cuenta diversas causales de anulación, de exceso y desviación de poder, violación normativa, inaplicación de los De cretas relacionados con la Carrera Administrativa que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto de los cargos sealado, la P. Actora no indica ordenada y claramente cada uno de ellos, pero en general afirma: te El Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política resulta vulnerado toda vez que amplia el plazo para seguir legis lando en uso de unas facultades que se agotaron el 3 de Enero de 1993.

general afirma: te El Articulo Transitorio 20 de la Constitución Política resulta vulnerado toda vez que amplia el plazo para seguir legis lando en uso de unas facultades que se agotaron el 3 de Enero de 1993. El Articulo 55 del Decreto 2127 amplió hasta .1 31 de Marzo de 19939 el plazo para culminar la facultad dada de poner a tono con la reforma constitucional el Ministerio de Educación, olvidando que la orden legislativa transitoria no podía ampliar se, prorrogarse ,a posponerse después de vencido el término cons titucional previsto para ello... Luego ese articulo es manifies tamente contrario al Articulo Transitorio 20 de la Constitución y como el sirvió de base a la supresión de cargos y la ulterior expedición del acto acusado, se deduce que la resolución acusado fuá expedida con violación de disposiciones constitucionales y legales, lo que debe determinar su nulidad para el caso concreto de la demandante.TRIBU ADP$. CUNDINMARCÁ - SECCION 2a. - SUBSECCION NCI

EXP. No. 93--32937 PAB. No. 10

En uso de la facultad expresa y restrictiva y, de otra par te, al haberse sealado el ejercicio de tal facultad dentro del perentorio término de 18 meses contados a partir de la entra da en vigencia de la Constitución, hace que la prórroga del mismo no sólo constituya un exceso por parte del Gobierno Nacional, sino que ello trae consigo la falta de competencia de éste pues vencido aquel, la posibilidad de haber puesto en consonancia el Ministerio con la reforma constitucional precluyó en el estado de

no sólo constituya un exceso por parte del Gobierno Nacional, sino que ello trae consigo la falta de competencia de éste pues vencido aquel, la posibilidad de haber puesto en consonancia el Ministerio con la reforma constitucional precluyó en el estado de ejecución en que se hallaba, es decir el 3 de enero de 1993. Lo ejecutoriado despes de esta fecha esta viciado por incompetencia del Gobierno, es abiertamente inconstitucional, por eso la Resolu ción demandada debe ser anulada. La mencionada ampliación del plazo y la ejecución de las previsiones adoptadas desptes del 3 de enero de 1993 y que ile varan a la desvinculación de la demandante mediante el acto acu sado constituye una ostensible violación del articulo 150, numera les 79 19 lit. e). de la Constitución Nacional. En el caso del Ministerio de Educación Nacional el Congreso no legisló sobra el particular ni otorgó facultades extraordina rias para que ejecutara el plan de retiro mediante la supresión de cargos. La Constituyente mediante el Articulo Transitorio 20 dió las facultades para ejecutar dicha medida pero durante la vi gencia de éstas facultades el Ministerio de Educación no ejecutó y prefirió prorrogar en forma ilegal el plazo contitucional allí sePlalado, dando como resultado que los Decretos 620 y 643/93 fue ron expedidos cuando el Gobierno había perdido la competencia para reestructurar. Por la desvinculación de la demandante por intermedio de la Resolución demandada se quebrantaron las disposiciones constitu cionales citadas, al desconocer el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRA BAJO consagrado en el Art. 25 de la C.N. Los empleados públicas

Resolución demandada se quebrantaron las disposiciones constitu cionales citadas, al desconocer el DERECHO FUNDAMENTAL AL TRA BAJO consagrado en el Art. 25 de la C.N. Los empleados públicas tienen derecho a exigir del Estado, que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena obser vancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario se generan abusos del poder como las acontecidas en el presente caso, donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a las facultades Art. 20 Trans. En el caso que nos ocupa el Gobierno actuó siempre con la intención de aplicar el articulo 20 de la C.N.,, pero la vigencia del plazo establecido en dicha norma se hallaba extinto cuando se produjo el Decreto 620 de 1993, mediante el cual se produjo la su presión y la creación de cargos. Con mayor razón se hallaba extin guido el plazo autorizado en la C.N., cuando se produjo el acto real de desvinculación de la demandante, esto es la Resolución 02308 del 28 de Abril de 1993, del Mm. Educación Nacional., es decir, ademas de desconocer el contenido y alcance de las normas protectoras del derecho al trabajo contenido en la C.N., el men cionado acto del Gobierno se produjo cuando éste ya no tenia com potencia para hacerlo pues se había extinguido. En relación con las normas constitucionales protectoras de la carrera administrativa también se propone la inaplicación delTRIØ. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. SUBSECCION UCH EXP. No. 93--32937 = PAS. No. 11

la carrera administrativa también se propone la inaplicación delTRIØ. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOt4 2a. SUBSECCION UCH EXP. No. 93--32937 = PAS. No. 11 articulo 55 del Decreto 2127 de 1992 y la de los Decretos 620 del 31 de Marzo de 1993 y 743 del 20 de abril de 1993, en la medida que modificó el mencionado D. 6209 por violación de los artículos 25, 53, 54 y 125 de la Constitución Nacional por las mismas razo nos y en la forma consignada en el acápite de concepto de la vio ladón del presente libelo, especialmente porque se desconocen los derechos adquiridos de la demandante a tener estabilidad y permanencia en el cargo y a no ser retirado del mismo sino por sanción disciplinaria o por calificaciones insatisfactorias como lo proveen las normas vigentes. Luego, la resolución demandada debe ser anulada como consecuencia de la inaplicación que debe recaer sobre los citados Decretos". (fis 28 a 33 exp). La excepción de inconstitucionalidad. gn la demanda se resalta que las disposiciones sobre REESTRUCTURACION DEL MINI STERIO DE EDUCACION NACIONAL Y LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL (De cretos 2127/92 y 0620/93), se expidieron con fundamento en el art. 20 Transitorio de la Nueva Constitución pero por FUERA DEL TERMINO PREVISTO EN LA NORMA, que se amplió en el 2127/92. Agrega que la reestructuración del MINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL so realizó sin el debido procedimiento previsto en la norma y sin tener en cuenta los criterios sealados para tal fin en la

Agrega que la reestructuración del MINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL so realizó sin el debido procedimiento previsto en la norma y sin tener en cuenta los criterios sealados para tal fin en la Carta. Concluye que los Decretos 2127/920 0620/93 y 743/93 son abiertamente inconstitucinales y en tal razón impetra su INAPLICA BILIDAD al caso y la aplicación de las normas superiores. (11.29 exp). La Sala en otros casos ha sostenido que el control de cone titucionalidad detallado y preciso frente a una ley de Facultades y las disposiciones que se dicten en su desarrollo en principio compete al JUEZ DE LA CONSTITUCIONALIDAD, con las excepciones pro vistas en la misma Carta; claro está que los de más Juecesque conocen de otras controversias y en casos concretosen ocasiones tienen que limitadamente y por la VIA DE LA EXCEPCIONDE INCONSTITRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NCH EXP. No. 93--32937 m PAG. No. 12

TUCIONALIDAD DEJAR DE APLICAR DETERMINADAS REGLAS POR SU ABIERTA

Y CLARA CONTRARIEDAD CON LA CARTA FUNDAMENTAL.

La D...ndada sostiene que si bien " es cierto la dispo sición del Articulo 20 Transitorio de la Constitución Política es una orden imperativa dada al Gobierno. Nacional para que en un plazo de 18 meses reestructure, fusione, suprima entidades de la rama ejecutiva, también lo es que el proceso de reestructuración tiene tres momentosx el primero que es político a cargo de la Asamblea Constituyentes de actuación legislativa el segundo a car

plazo de 18 meses reestructure, fusione, suprima entidades de la rama ejecutiva, también lo es que el proceso de reestructuración tiene tres momentosx el primero que es político a cargo de la Asamblea Constituyentes de actuación legislativa el segundo a car go del Gobierno y de ejecución y cumplimiento el tercero, a tra vés de las medidas de carácter administrativo a cargo de las au toridades competentes. El Decreto 2127 de 1992 se encuentra en el segundo momento e implica atribuciones legislativas que ordinariamente las tiene el Congreso y que excepcionalmente y por un tiempo preciso 'fueron trasladadas al Gobierno Nacional. Las facultades para adecuar la planta de personal son de ti po administrativo y corresponde a la órbita ordinaria de 'funcio • nos de los entes correspondientes. El término de 18 meses nada tiene que ver con el plazo de 3 meses establecido por el articulo 55 del Decreto 2127/92. Ahora bien, el Decreto 620/93 en su Articulo lo. suprime, al gunos cargos dentro de los cuales está el de la demandante, es de cir la denominación, código y grado del que ocupaba ésta y el he cho de que aparezca en la nueva planta el mismo cargo, lógicamen te debían salir algunos funcionarios que ocuparan éstos, que como fuá la actora, pudo haber sido otro. De acuerdo a lo explicado anteriormente en ningún momento bu bo ilegalidad en la expedición del Decreto 2127/92 ni en el 620 de 1993, ni puede alegarse vencimiento del plazo. (fls.114 a 118 exp). El Ministerio P.blico precisa quede acuerdo a la re¡ torada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos,

de 1993, ni puede alegarse vencimiento del plazo. (fls.114 a 118 exp). El Ministerio P.blico precisa quede acuerdo a la re¡ torada pronunciación que ha hecho la Corporación en estos casos, se acoge íntegramente a dichos planteamientos, tal y como lo ex presa la Dr. Betancur Ruiz, en la Sentencia del 27 de Octubre de 19950 Exp. 94-34057.TRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C" EXP. No. 93--32937 M PAS. No. 13 b.) Excepciones o Situaciones exceptivas. La Demandada en su debida oportunidad propuso las excep cianea de INEXISTENCIA DE LA NULIDAD Y CADUCIDAD DE LA ACCION. el Inexistencia de la Nulidad formulada contra los actos atacados por el demandante, y por lo tanto inexistencia de Resta blecimiento de derecho y respectivas indemnizaciones pretendidas con la acción incoada, fundamentándome en la sentencia de fecha r4pviembrs 12 de 1993 del Honorable Consejo de Estado en el proce so 2404 debidamente ejecutoriado (demanda de inconstitucionalidad del Decreto 2127192. lo Propongo sea decretada la caducidad ya que para accionar ad ministrativamente se zagala un plazo, luego entonces si vencido éste aunque sea de un día, y no se acude a la vía jurisdiccional, en este caso serian

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