🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9332938-(15-11-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9332938-(15-11-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PEIISION DE BEFICIARIOS - Ect±nci6fl / DIREXIOR DE LA CAJA DE RPIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - Facultades (E) /

DE1IDE2ICIA E N4ICA - Prueba

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCI]N SEGUNDA

SUBSECCION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA }IERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafe de Bogotá D. C. 996 DE COLO RPJ8UCP f 6 NO'J. 19 ¿e curdinanlarca

REFERENCIAS EXPEDIENTE : Nro. 9332.938

ACTOR : MARIA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ Y OTRA

DEMUDADA : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONTROVERSIA: ASIGNACIÓN DE RETIRO, pensión de beneficiarios, extinción.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARÍA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ y MARTA CATALINA GALVIS MUÑOZ representadas por apoderado especial y previo el trámite de juicio ordinario formularon demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en solicitud de las siguientes,

DECLARACIONES

1. La nulidad de las resoluciones 697 del 23 de abril de 1993, y 1030 del 15 de junio de 1993.

2. Como consecuencia se les restablezca en el derecho a pensión sustitutiva por muerte del Sr. Cor. Luis Antonio GalvisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCItI SEGUNDA

SUBSECION A

2. Como consecuencia se les restablezca en el derecho a pensión sustitutiva por muerte del Sr. Cor. Luis Antonio GalvisTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCItI SEGUNDA

SUBSECION A

MAGISTRADA PONENTE: DRA.. MARGARITA HERNÁNDEZ DE ALBARRACIN

Santafe de Bogotá D.C.

REFERENCIAS : EXPEDIENTE : Nro. 9332.938

ACTOR : MARIA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ Y OTRA

D1ANDADA : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CONTROVERSIA: ASIGNACI6I DE RETIRO, pensión de beneficiarios, extinción. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, MARIA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ y MARTA CATALINA GALVIS MUÑOZ representadas por apoderado especial y previo el trámite de juicio ordinario formularon demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en solicitud de las siguientes,

DECLARACI ONES

1. La nulidad de las resoluciones 697 del 23 de abril de 1993, y 1030 del 15 de junio de 1993. 2.. Como consecuencia se les restablezca en el derecho a pensión sustitutiva por muerte del Sr. Cor. Luis Antonio GalvisEXPEDIENTE No. 32.938 2

Moreno, en la totalidad de los haberes de la asignación de retiro del causante y a partir de la fecha en que se dictó la extinción.

3. Se ordene que la liquidación se haga con el 33% por concepto de prima de navidad, desde la fecha en que se causó ésta prestación.

retiro del causante y a partir de la fecha en que se dictó la extinción.

3. Se ordene que la liquidación se haga con el 33% por concepto de prima de navidad, desde la fecha en que se causó ésta prestación.

4. Declarar que la Caja de Retiro de las FF. MM. al decretar de manera oficiosa la extinción de la pensión a que tienen derecho como beneficiarias legales Marta Catalina y María Constanza, Galvis Muñoz, incurrió en una extralimitación con daño moral y patrimonial (lucro cesante y daño emergente) y en consecuencia, se ordene pagar a favor de las demandantes la suma de 1000 gramos da oro a cada una por tal concepto, por reparación de daño, en los términos del art. 85 del C.C.A.'. (fi.

12). Soporta el petitum en los siguientes:

HECHOS

1.

1. La Caja dé Retiro de las FF. MM. mediante acuerdo No. 94 del 4 de marzo de 1989, y las resoluciones 2040 del 15 de abril y 2187 del 21 de abril de 1969, del Ministerio de Defensa, le reconoció asignación de retiro al Cor. del Ejército Luis A. Galvis Moreno con tiempo de servicios de 34 años 5 meses, en la que se liquida el 15% debiendo ser el 33% como prima de actividad.

2. Por resolución 596 del 29 de mayo de 1987, la Caja de Retiro de las FF. MM., reconoció como beneficiarias legales del causante, fallecido el día 20 de marzo de 1987, por iguales partes, en la totalidad de los haberes de actividad correspondientes al grado del causante.

tiro de las FF. MM., reconoció como beneficiarias legales del causante, fallecido el día 20 de marzo de 1987, por iguales partes, en la totalidad de los haberes de actividad correspondientes al grado del causante.

3. La Caja de Retiro de las FF. MM. mediante resolución 697 del 26 de abril de 1993, extinguió la pensión de beneficiarios, teniendo en cuenta que María Constanza Galvis Muñoz, habis declarado ser arquitecta "hecho que determina su capacidad para valerse por si misma y por lo tanto su independenciaEXPEDIENTE No. 32.938 3 económica, configurandose la extinción de su derecho a la cuota parte respectiva, de conformidad con el art. 188 del DL 1211/90" y dispuso acrecimiento de la misma, desde el 14 de enero de 1993, a favor de Marta Catalina Galvie Muñoz y que como manifiesta que ea bibliotecóloga, es circunstancia determinante de su capacidad para valerse por si misma, lo que determina independencia económica.

4. Se presentó recurso de reposición y a ese respecto dijo en la resolución 1030 del 15 de junio de 1993, que el articulo 252 de Dto L 1211 de 1990, define lo que es dependencia econó- mica como aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, por lo que agrega la Caja, que seria inocente entender que hay dependencia ecónómica dado que tienen profesión que indiscutiblemente lee permite atender a su propia subsistencia, que si bien no fue oficioso ya que las beneficiarias aportaron tales documentos, no seria ilegal ya que la Caja puede dictar tales medidas de extinción,

ca dado que tienen profesión que indiscutiblemente lee permite atender a su propia subsistencia, que si bien no fue oficioso ya que las beneficiarias aportaron tales documentos, no seria ilegal ya que la Caja puede dictar tales medidas de extinción, y le ha dado trámite al recurso que la ley prevee como mecanismo para impugnar los actos administrativos. Además las facultades se encuentran señaladas en el articulo 234 dei D.E. 1211 de 1990.

5. La Caja afirma demás que el fenómeno de la compatibilidad de la asignación de retiro con sueldos públicos, resulta ajeno toda vez que los presupuestos de hecho y derecho difieren de la causal de extinción, ya que no se discute la compatibilidad o incompatibilidad de una pensión sino la "acaencia" de un hecho determinante de la extinción y que tampoco se ataca la protección especial de la mujer, porque no se le está limitando a las peticionarias que ejerzan libremente su protección, ya que están en capacidad de desempañares en el medio laboral y obtener sus propios medios de subsistencia.

6. El Banco Central Hipotecario les otorgó con loa.créditoe Nos. 18010745-2 y 18010746-2, una crédito hipotecario de $9.100.000,00 y de $8.400.000,00 con destino a la mejora del inmueble que recibieron por herencia de su padre, y que por razón de la extinción se ven avocadas a la imposibilidad de atender tales obligaciones'. (fi. 13).

DISPOSICIONES VIOLADAS De la Constitución Nacional (arte. 4, 6, 29, 121 ); C.C.A. (art. 73); Decreto Extraordinario 1211/1990

atender tales obligaciones'. (fi. 13). DISPOSICIONES VIOLADAS De la Constitución Nacional (arte. 4, 6, 29, 121 ); C.C.A. (art. 73); Decreto Extraordinario 1211/1990 (arte. 175, 186, 195, 234, ); C.S del T. (art. 21).EXPEDIENTE No. 32.938 4 ACTUAC ION PROCESAL La demanda fue admitida por auto de octubre 21 de 1993 (fi. 34); se decretaron pruebas por auto de Junio 10 de 1994 (fi. 50); se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez días para alegar de conclusión mediante proveído de diciembre 1 de 1995 visto a folio 92. En dicho lapso cada una de las partes presentó por escrito sus alegaciones (fis. 100 a 114), insistiendo el actor en lo pedido y la demandada igualmente se ratifica en su oposición. Rituada la instancia en el presente procesos y no existiendo causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a proferir sentencia previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Se demandan las Resoluciones Nos. 697 de abril 23 de 1993 y 1030 de junio 15 de 1993, expedidas por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que determinaron la extinción de la pensión de beneficiarios del eefior Coronel (r) del Ejército LUIS ANTONIO GALVIS MORENO, por no existir persona con derecho a ella.EXPEDIENTE No. 32.938 5

2. El concepto de violación en la demanda

ciarios del eefior Coronel (r) del Ejército LUIS ANTONIO GALVIS MORENO, por no existir persona con derecho a ella.EXPEDIENTE No. 32.938 5

2. El concepto de violación en la demanda

1. Debido Proceso. Dentro de loe derechos fundamentales que señala el articulo 29 C.N. y aplicables a actuaciones judiciales y administrativas, está el derecho a la defensa, a presentar pruebas, a controvertir las que se alleguen en su contra, y es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. El debido proceso en ésta materia, de sustitución pensional por muerte, tiene tres aspectos básicos 1.1 El articulo 73 del C.C.A. que prohíbe modificar, revocar, extinguir una relación jurídica particular y concrete, sin la anuencia expresa y escrita de su titular. Bajo éste régimen, la Caja de Retiro de las FF. MM,, en el caso de que se diera la extinción de la pensión, estaba obligada a someter el diferendo a los jueces contencioso administrativos, porque el articulo 73 no exime a la Caja de Retiro de las FF. MM., de ésta obligación que no ea otra cosa que la seguridad jurídica del titular de una pensión o de una relación jurídica particular y concrete para que no pueda ser sorprendido por quien es deudor de la obligación de pago pensional de medidas extintorías como las que aquí se han señalado. Lo anterior seria suficiente para que ese Despacho, ante la plenitud hermenéutica constitucional de que trata el articulo 4o. C.N., produjera una decisión de anulación por violación del debido proceso del articulo 73 del C.C.A.

ficiente para que ese Despacho, ante la plenitud hermenéutica constitucional de que trata el articulo 4o. C.N., produjera una decisión de anulación por violación del debido proceso del articulo 73 del C.C.A. En este sentido se ha pronunciado entre otros la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, el lo de Julio de 1975, Consejero Ponente Dr. Betancur Cuartas Y la Sección segunda de la misma entidad, en sentencia de 30 de septiembre de 1972, Sala de lo contencioso, Sección Segunda, Ponente Dr Eduardo Aguilar Vélez ,. 1.2. El artículo 234 del DE 1211/90, se limite a facultar a la Caja de Retiro de las FF.MM. para que reconozca las asignaciones de retiro y las pensiones de beneficiarios, lo que jurídicamente elimina aquella facultad que se invoca de extinguirlas, por los efectos jurídicos que se desprenden de los reconocimientos de pensiones militares, porque orean situaciones jurídicas particulares y concretas que no pueden modificares de oficio, por lo que no es cierto ni es válido, que pretende razonar a contrario sensu porque de esa manera acude a una interpretación que la ley no le permite, ya que ea lite-EXPKDI ENTE No. 32.938 6 ralmente consagratoria de una facultad para reconocer y no para extinguir y de ésta manera se viola por indebida aplicación el art. 234, en concordancia con lo previsto en el art. 84 de la C.N., dado que el artículo 234 ha reglamentado de manera general, no la extinción sino el reconocimiento. 1.

ción el art. 234, en concordancia con lo previsto en el art. 84 de la C.N., dado que el artículo 234 ha reglamentado de manera general, no la extinción sino el reconocimiento. 1. 1.3. Además, si lo anterior fuera insuficiente tampoco puede el Señor Director de la Caja de Retiro de las FF.MM., expedir la extinción en el caso de autos, por cuanto que el artículo Go. de la C.N. hace responsables a los servidores pú- blicos por extralimitación en el ejercicio de sus funciones y si la función de extinción no le está expresamente señalada en la ley, el acto acusado repugna con el art. Go. qué se invoca lo que magnifica el artículo 121 de la C.N., cuando consagra que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley.

2. La Caja de Retiro de las FF.MM., invade la ilegalidad de crear presunciones de derecho, como que por tener las demandantes una categoría profesional de arquitecta y bibliotecó- loga, respectivamente, adquieren la capacidad de ser independientes económicamente, por lo que hay lugar a una extinción oficiosa de su derecho pensional, sin tener en cuenta que por el fallecimiento del causante desaparece toda relación de dependencia con él y por tanto la inanidad al invocar el articulo 188 DE 121/90, porque si bien es cierto que la independencia económica pueda explicar la extinción de una pensión, la forma como lo entiende la Caja de Retiro de las FF.MM. no se ajusta a su literalidad, porque en relación a la independencia económica, basta que la beneficiaria "haya dependido" económiforma como lo entiende la Caja de Retiro de las FF.MM. no se ajusta a su literalidad, porque en relación a la independencia económica, basta que la beneficiaria "haya dependido" económicamente del oficial, como en efecto dependieron económicamente del Sr. Cor Luis A. Galvie Moreno, a la fecha de su muerte condición que satisficieron cuando se produjo la resolución 596 del 29 de mayo de 1987 y agotada ésta relación jurídica de dependencia, no puede la Caja revivirla a través o mediante otras consideraciones como que tienen una profesión y menos aún instalar para extinguir la pensión la presunción de que profesión es igual a independencia económica.

Todo lo anterior conduce, por indebida aplicación del art. 18, la nulidad de loe actos acusados. 11

3. Las resoluciones acusadas quebrantan el derecho adquirido de que tratan los artículos 58 que garantiza la propiedad privada, como es el de haber adquirido en los términos del articulo 195 DL 1211/90 que es un caso especialisimo y que solamente se refiere al goce de la pensión por muerte, equivalente en toc1p caso a la totalidad de la prestación que venía recibiendo el causante. Cuando el legislador dijo en "todo caso" excluyó de plano y de manera literal la independencia económica como fundamento para extinguir o no reconocer la pensión sustitutiva por muerte. Cuando la ley dice en todo caso, es tanto como decir en "todos los caeos" lo que deja por fuera por incompatibilidad el artículo 188, que debe resolver-KXPEDIENTE No. á. 938 7 se por trataras de una relación laboral aplicando la favorabicaso, es tanto como decir en "todos los caeos" lo que deja por fuera por incompatibilidad el artículo 188, que debe resolver-KXPEDIENTE No. á. 938 7 se por trataras de una relación laboral aplicando la favorabilidad de la ley en loe términos del art. 29 de la Constitución Nacional y el 21 del C.S.T.., por lo que las resoluciónes deben revocares.

El derecho a la mesada pensional ea un derecho adquirido al decir de la propia Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena, Sentencia 55, Proceso 129, Ponente Dr Pedro Elías Serrano Abadía, del 6 de agosto. de 1985 " ( ... ).

4. En sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, expediente 805, septiembre 16 de 1980, ponente

Dr.. Carlos Medellín, al respecto se dijo : " (...). 11

5. El articulo 26 de la Constitución consagra el derecho a escoger libremente profesión u oficio. El articulo 25 ib consagra que el estado le debe protección especial a las relaciones de trabajo, por lo que loe actos acusados con un exquisito sentido del abuso del derecho, eleva el derecho al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio a prohibición y penalidad consistente en causales de extinción de la pensión sustitutiva. De manera que, por éste aspecto, tampoco es aceptable el entendimiento que la Caja de Retiro le da al articulo 188 en lo que concierne a independencia económica por la presunción ilegal de que quien tiene unan profesión es independiente económicamente, lo que se una forma subjetiva del ejercicio de

el entendimiento que la Caja de Retiro le da al articulo 188 en lo que concierne a independencia económica por la presunción ilegal de que quien tiene unan profesión es independiente económicamente, lo que se una forma subjetiva del ejercicio de un poder extintorio que la ley no le ha concedido al Señor Director de la Caja y como, en el caso de auto, esa independencia supuesta resulta do la escogencia de profesión u oficio y del derecho al libre desarrollo de la personalidad, tal condición extintiva es contraria a éstos dos principios constitucionales, por lo que conforme al art.. 4o. no se puede aplicar, como en efecto las aplicó la Caja de Retiro en las resoluciones que son objeto de acusación de nulidad. 1.

6. Se consagra de manera especial y por tanto de preferente aplicación, el articulo 175 del DL 1211/90, que hace compatible la pensión militar de beneficiario con sueldos provenientes de empleos públicos; es decir, con cualquier ingreso que pueda darse por profesión u oficio. Si la supuesta independencia económica, para el caso de autos, se diera por el ejercicio de las profesiones de arquitecta y bibliotecóloga, habría lugar a la compatibilidad de ese ingreso económico o patrimonial con el derecho a mantener la pensión sustitutiva por muerte, por lo que son nulas las resoluciones acusadas, porque contrarían el inc. 2o. del art. 175 del DL 1211/90. Esa contrariedad evidentemente elimina la condición de extinción porque se contraponen los dos conceptos de dependencia y de ingreso, por lo que debe resolverse inaplicando lo que se dijo en el art. 188 en lo que se refiere a independencia económica.EXPEDIENTE No. 32.938 8

7. La pensión que se demanda restablecer lee fue otorgada por la Caja de Retiro de las FF.MM., con fecha 29 de mayo de 1987, en la totalidad de los haberes de un Coronel en servicio activo. Para el efecto de la extinción se invoca el art. 188 del DL 1211/90, lo que implica una aplicación retroactiva de éste estatuto, lo que está prohibido en el art. 29 de la Constitución Nacional". (fi. 14).

3. La entidad accionada al contestar la demanda sostuvo : Para empezar cabe precisar que al momento del fallecimiento del señor CO. (R) EJC. LUIS ANTONIO GALVIS MORENO se le reconoció el derecho a la pensión de beneficiarios alas señoritas MARTHA CATALINA Y MARtA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ, eegin Resolución No. 596 de mayo 29 de 1967 en cuyo articulo 3o. se advertía que la pensión reconocida era susceptible de extinción por las causales señaladas para tal efecto en las disposiciones legales vigentes en cada época, quedando obligadas a dar el aviso correspondiente a esta Caja dentro del término fijado por la Ley, cuando cualquiera de tales causales tuviera ocurrencia de conformidad con el articulo 180 del decreto Ley 089 de 1984 y artículos 104 y 105 del Decreto Reglamentario 664 de 1964, normas aplicables al momento del reconocimiento de la

rrencia de conformidad con el articulo 180 del decreto Ley 089 de 1984 y artículos 104 y 105 del Decreto Reglamentario 664 de 1964, normas aplicables al momento del reconocimiento de la mencionada pensión. Así pues el derecho a sustitución pensional se otorgó a las mencionadas señoritas, pero par que se les mantuviera en el tiempo deberían darse las condiciones exigidas por la Ley, esto es que las beneficiarias no se encontraran incursas en una de las causales de extinción del derecho. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la norma aplicable para la extinción da un derecho es la vigente al momento en que sucede el hecho que da origen al cambio de la situación Jurídica, y para el caso que nos ocupa es el Decreto Ley 1211 de 1990 que en su articulo 188 establece como causales de extinción de la pensión de beneficiarios la independencia económica. 11 Es así como el artículo 252 Ibídem define la dependencia económica como : ".. Aquella situación en que la persona no puede atender por si misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente..." La hermenéutica de la anterior definición, dentro de los postulados de la Constitución Nacional de 1991, impide entender la dependencia como el simple hecho de derivar el sustento de otra persona, cuando el mismo texto da como presupuesto e-EXPEDIENTE No. 32.938 9 seriojal, esto es, como condición sine gua-non, el gua no pueda atender por sí misma su cóngrua subsistencia. Tal impedimento, necesariamente intrínseco, debe ser de orden elcofíaico o

seriojal, esto es, como condición sine gua-non, el gua no pueda atender por sí misma su cóngrua subsistencia. Tal impedimento, necesariamente intrínseco, debe ser de orden elcofíaico o de mera preparación ,e instrucción que no la capacite para valerse por sí misma. De conformidad con las nuevas disposiciones Constitucionales, las obligaciones de carácter legal de los padres respecto de sus hijos se extienden hasta que estos cumplen su mayoría de edad o presentan algún impedimento físico; más allá de dichas situaciones se configuran las denominadas "Obligaciones Filiales", sobre las cuales no es auscept.ble prolongar la cobertura de la Seguridad Social debido a la naturaleza misma de su contenido. ( Artículo 42 C.N.).' Desde el punto de vista ontológico, la seguridad social tiene por objeto brindar protección a los ciudadanos que han cesado su actividad productiva fundamentada en principio, en una relación laboral, se pretende entonces que la cobertura permita a quien la recibe disponer de medios para su subsistencia, la de su cónyuge e hijos; respecto de estos últimos, los beneficios no son indefinidos pues lo que se persigue es brindar condiciones que permitan el pleno desarrollo de su personalidad (Artículo 16 C.N..) para que desempeñen una función dentro de un contexto de justicia distributiva. 0. Si esta protección se extendiera indefinidamente, perdería su naturaleza por cuanto la obligación de los padres de sostener y educar a sus hijos no tendría limite por lo que indirectamente el estado se vería obligado a asumir una carga econó- mica, sin recibir correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos e inversiones, en abierta oponer y educar a sus hijos no tendría limite por lo que indirectamente el estado se vería obligado a asumir una carga econó- mica, sin recibir correlativamente una mayor contribución para el financiamiento de sus gastos e inversiones, en abierta oposición a los señalados en el Artículo 95 de la Carta Política. 11 Para el caso que nos ocupa las señoritas MARTHA CATALINA y MARÍA CONSTANZA QALVIS MUÑOZ tienen la profesión de Bibliotecóloga y Arquitecta respectivamente, hechos que demuestran que están en condiciones de desempeñareen productivamente y suministrarse sus propios medios de subsistencia, por cuanto tienen una preparación intelectual que las coloca en un estado de capacidad, teniendo en cuenta además que las declaraciones que las peticionarias rindieron ante el Juzgado. 18 Civil Municipal de Bogotá y Notario 40 del Círculo de Santafé de Bogotá, D.C., fueron hechas en forma libre y espontánea. Así las cosas, clarament se puede determinar que las señoritas MARTHA CATALINA Y MARIA CONSTANZA (3ALVIS MUÑOZ no reúnen el requisito esencial para ser clasificadas como pendientes económicamente pues sicofísicamente no tienen limitación alguna y su ciclo de instrucción ya se ha cumplido. lo De otro lado, cabe mencionar que el hecho de ser dichas se- ñoritas MARTHA CATALINA y MARtA CONSTANZA GALVIS MUÑOZ en forma voluntaria o involuntaria, laboralmente inactivas no las coloca en situación de dependencia económica dado que el régi-EXPEDIENTE No 32.938 10 mon de seguridad social Colombiano no ha contemplado en momenma voluntaria o involuntaria, laboralmente inactivas no las coloca en situación de dependencia económica dado que el régi-EXPEDIENTE No 32.938 10 mon de seguridad social Colombiano no ha contemplado en momento alguno al riesgo de desempleo por inactividad laboral como generador de derechos. Resta destacar que esta causal de extinción, del derecho no es un concepto nuevo en la legislación prestacional militar, puesto que fue consagrada en los anteriores estatutos que han regulado las prestaciones de los oficiales y suboficiales de la fuerzas militares, por consiguiente la normatividad del Decreto 1211 de 1990, se encuentra dentro de los parámetros que han regido esta clase de asignaciones. En relación con la facultad de extinción de las pensiones es de concretar que desde el momento del reconocimiento de la asignación de retiro al padre de las demandantes, el articulo 136 del decreto Ley 3071 de 1968, se preveía la facultad de extinguir la prestación en mención. En igual forma se ha mantenido esta facultad a través de las diferentes normas que han regulado las prestaciones del personal militar en retiro, pronunciándose así, entre otros, e). articulo 156 del Decreto Ley 612 de 1977, el articulo 160 del Decreto Ley 089 de 1989, el artículo 183 del Decreto Ley 095 de 1969 y el articulo 185 del Decreto Ley 1211 de 1990 en vigencia". (fi. 43).

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal considera que con los actos acusados no es violaron consagraciones constitucionales y legales por interpretación errónea e indebida aplicación de la

4. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima Judicial ante el Tribunal considera que con los actos acusados no es violaron consagraciones constitucionales y legales por interpretación errónea e indebida aplicación de la Ley, por lo que los encuentra ajustados al ordenamiento jurí- dico. (fi. 99).

S. Concluye la Sala, del contenido de los actos acusados, que al Coronel (r) del Ejército LUIS ANTONIO GALVIS MORENO, SE LE RECONOCIO ASIGNACIÓN DE RETIRO, a partir del 01 de marzo de 1969 , por haber acreditado el tiempo de servicio y la edad.

Posteriormente por Res. No 0596 del 29 de mayo de 1989 se reconoció pensión de beneficiarios a las señoritas

MARTHA CATALINA Y MARIA CONSTANZA GALVIS MUNOZ.

Respecto de la segunda persona citada, para tomar la decisiónEXPEDIENTE No. 32.938 11 de extinclon del derecho de beneficiaria, valoró la administración la declaracion juramentada notarial según la cual manifestó ser arquitecta, hecho que determina la independencia económica; y así extinguió el derecho de la precitada, a la cuota parte que percibía en la pensión de beneficiarios del causante. Ordenó el acrecimiento de la cuota legal, en favor de MARTHA CATALINA a partir de la misma fecha en que ordenó la extinción de la primera; e igualemnte declaró que a partir de la ejecutoria de dicha resolución se extingue el derecho de MARTHA CATALINA, también, en la pensión del fallecido, por independencia económica. Esta última determinación la toma teniendo en cuenta que revisado el expediente administrativo del señor Coronel, se consMARTHA CATALINA, también, en la pensión del fallecido, por independencia económica. Esta última determinación la toma teniendo en cuenta que revisado el expediente administrativo del señor Coronel, se constató la independencia económica de la precitada, mediante su declaración juramentada en el afio de 1989 de tener la profealón de bibliotecóloga.

6. Corresponde al Tribunal analizar la controversia a la luz del concepto de violación : Violación del debido proceso por tres aspectos (así lo sefíala) Del art. 73 del Ç.CA.; de los arte. 188 y 234 del Decreto 1211 de 1990; y del art. 6 de la C. N.

Sefíala la demanda que el art. 234 del D.E. 1211 de 1990 se limite a facultar a la Caja de Retiro de las FF. MM. a reconocer las asignaciones de retiro y las pen-EXPEDIENTE No. 32.938 12 siones de Beneficiarios, lo que jurídicamente, elimina para el actor, la facultad de extinguirlas. íConsagra el art. 234 precitado : ARJICULO 234. Resoluciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El reconocimiento de asignaciones de retiro y pensiones de beneficiarios que corresponda a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se hará conforme a la hoja de servicios adoptada por el Ministerio de Defensa y a los procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procedeql recurso de reposición ante el mismo funcionario. Pero no observa el libelista, que dentro del contexto de tal

procedimientos y requisitos que establezca la citada Caja, mediante resolución del Director General, contra la cual procedeql recurso de reposición ante el mismo funcionario. Pero no observa el libelista, que dentro del contexto de tal normatividad que reforma el EstatUto del Personal de Oficiales y Suboficiales, tambien se halla haciendo parte del TITULO III: "DE LAS ASIGNACIONES, SUBSIDIOS, PRIMAS TRALADOS, COMISIONES, ...el art. 188 el cual consagra la pérdida de la cuota respectova dela pension, para los hijos entre otras causales por independencia ecoñomica. Dice as¡ el mencionado articulo:)) ((ARTIcULO 188..- Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un oficial o suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión.militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nueva nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber, llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta laKXPKDIENTE No 32.938 .13 edad de veinticuatro (24) años cuando unos y otros hayan dependido económicamente del oficial o suboficial y mientras subsistan la condiciones de invalidez y estudios. ,. (... ). La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.. 11 ( ... )".

oficial o suboficial y mientras subsistan la condiciones de invalidez y estudios. ,. (... ). La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.. 11 ( ... )". (ice el articulo 252 lb. al definir entre otros conceptos el de dependencia econ

Consultar sobre este documento ...