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TA CUN - 9332958-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9332958-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

F AC U L T A D S A NC 10 NATO RIA-No enerva la facultad discrecioflal

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

fPUtLtCA DE COLOMIfA

Retatos.j., Tribunal /kdrnirraijyø de Cutv¿inamarca 1 7 iUN. 1999 Santafé de Bogotá, D.C., junio diez de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-32958

Demandante: MAGDALENA DEL SOCORRO PABON LOAIZA

ACTOS DISTRITALES Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.-

La Señora MAGDALENA DEL SOCORRO PABON LOAIZA, con C.

C. N° 51'579.932 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 6 de septiembre de 1.993, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 0102 del 7 de mayo del año en curso (1.993) proferida por el Señor Director del INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, por la cual se dispuso 'declarar insubsistente a partir de la fecha el nombramiento de la señora MAGDALENA DEL SOCORRO PABON LOAIZA....., quien desempeñaba el cargo de Cajero Pagador en el Instituto.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la Nulidad y a

nombramiento de la señora MAGDALENA DEL SOCORRO PABON LOAIZA....., quien desempeñaba el cargo de Cajero Pagador en el Instituto.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la Nulidad y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a la demandada REINTEGRAR a la actora al cargo que desempeñaba al momento del Despido o a otro de igual o superior categoría o remuneración.2 Juicio No. 32.958

TERCERA: Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la demandada reconocer y pagar los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, quinquenios, auxilios, subsidios y demás derechos o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes legales o extralegales, entre la fecha del despido y el día en que real y efectivamente sea reintegrada.

CUARTA: Que se declare que tales sumas han de pagarse reajustadamente en la forma ordenada por el art. 178 del C.C.A.

QUINTA: Que así mismo se declare que el I.D.R.D. ha de cumplir la sentencia que se dicte dentro del término previsto por el art. 176 del C.C.A.

SEXTA: Que se declare que, para todos los efectos legales y prestacionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora a la demandada".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: 1.- mediante Oficio No. 05972 de Julio 11 del año de 1.985 La Dirección del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte comunicó a la actora que

libelo demandatorio, los siguientes: 1.- mediante Oficio No. 05972 de Julio 11 del año de 1.985 La Dirección del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte comunicó a la actora que había '...sido nombrada para desempeñar el cargo de CAJERO PAGADOR DEL INSTITUTO, con una asignación básica mensual de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS M/L ($35.850.00)'. 2.-En tal virtud y en la misma fecha, se rubricó un Contrato Escrito de Trabajo a término indefinido, adjunta a la presente demanda, y sin mediar posesión alguna, la actora Sra. MAGDALENA DEL SOCORRO PABON LOAIZA, comenzó a prestar sus servicios a la demandada, en la misma fecha. 3.-El I.D.R.D. Inscribió a la trabajadora en la Caja de Compensación Familiar 'COMPENSAR' en Abril 8 de 1.986.3 Juicio No. 32.958 4.-En el cargo mencionado permaneció hasta el día 7 de Mayo del año en curso (.1993), fecha en la que el Señor Director del Instituto demandado, mediante el oficio No. 04540 de la misma fecha, comunica a la actora que había '...sido declarado insubsistente...', a pesar que había sido vinculada por Contrato de Trabajo, y, como cualquier trabajador, le ordena que se presente dentro de los 5 días para que le fueran '..practicados los exámenes médicos de retiro.' 5.- Entre la fecha de vinculación y despido transcurrieron siete (7) años, Nueve (9) meses y

presente dentro de los 5 días para que le fueran '..practicados los exámenes médicos de retiro.' 5.- Entre la fecha de vinculación y despido transcurrieron siete (7) años, Nueve (9) meses y veintiocho (28) días de prestación de los servicios al I.D.R.D., que sumados al período servido igualmente al Distrito Capital en la Secretaría de Hacienda entre el 30 de Marzo de 1.983 y el 11 de Julio de 1985 (2 años, 3 meses y 11 días) arrojan un gran total de Diez (10) años, un (1) mes y nueve (9) días de prestación efectiva e ininterrumpida de servicios por la actora Distrito Capital (sic). 6.- El I.D.R.D. le pagó dos (2) Recompensas Quinquenales así: La primera en cumplimiento del Decreto 1101185 y resolución 235/88 y la segunda por mandato de la Resolución 145 de Abril 14 de 1.993. 7.-A la fecha del despido la actora devengaba un salario mensual de $212.620, más el subsidio de alimentación estatuido por la Convención Colectiva de Trabajo en la suma de $9.200 pesos mensuales y prima de antigüedad de $18.072.70, para un gran total de $239.892.00 mensuales. 8.-Durante todo el tiempo servido al I.D.R.D., éste le canceló los salarios, primas, bonificaciones y demás derechos y acreencias laborales en un todo de acuerdo con lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte

derechos y acreencias laborales en un todo de acuerdo con lo estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto y el Sindicato de Trabajadores del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte 'SINTRAIRED', al cual se encontraba afiliada. 9.-Mediante escrito de Mayo 12 del año que calenda la actora solicitó al Director del I.D.R.D. le informara las razones de la insubsistencia, petición que no ha sido resuelta a la fecha de la presentación de esta demanda. 10.- El despido es ilegal pues no pude la administración declarar insubsistente un nombramiento4 Juicio No. 32.958 que no ha hecho, ya que, como quedó dicho, la actora estaba vinculada por contrato de trabajo. 11.-Además es injusto pues no está basado en una justa causa de las previstas en la Legislación Laboral, ni en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento Interno de Trabajo, ni en la Convención Colectiva de Trabajo. 12.-Por lo anterior el despido es NULO y se impone el Reintegro y el Restablecimiento del derecho como lo ordena en parágrafo 2 1 del artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en el Instituto. 13.-Para la fecha del despido la actora estaba siendo investigada por la pérdida de unos cheques, tanto administrativamente como por parte de la personería Distrital. 14.-Dado que la pérdida anotada condujo a solicitar y obtener el traslado de la señor MARIA DALILA RODRIGUEZ, dicha señora comenzó toda una campaña de desprestigio contra mi mandante y no contenta con ello en público la trató de prostituta y de

obtener el traslado de la señor MARIA DALILA RODRIGUEZ, dicha señora comenzó toda una campaña de desprestigio contra mi mandante y no contenta con ello en público la trató de prostituta y de bruja. 15.-Por tales razones la actora solicitó audiencia con el Señor Director quien se negó a recibirla, y luego con el secretario general, Dr. JESUS HERNANDO AMADO, y finalmente con el Jefe de Personal, Dra. LILIA MARIA GONZALEZ, quien en vez de abrir la correspondiente investigación disciplinaria procedió a decir que tenía que rendir un informe al respecto. 16.-Entonces, ante la negativa y falta de apoyo de la administración, y defensa de un superior frente a los ataques injustificados de un subalterno, al solicitársele colaboración para participar en unos juegos la actora se negó. 17.-Es así como la Trabajadora Social del Instituto Dra. LUZ MARINA JARAMILLO habla con el Director y como consecuencia de ello se procede a la declaratoria de insubsistencia. 18.-Debido a la responsabilidad y cumplimiento las funciones propias del cargo, en varias ocasiones fue encargada de la Jefatura de la Sección de Tesorería, a la cual pertenece."5 Juicio No. 32.958 Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: C.N., Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 18, 20, 21, 23, 25,

26, 28, 29, 48, 53, 58, 85, 86, 87, 95, 125, 150, 209, 313; Acuerdo 4178, Ley 6a y Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; Decreto 3135 y 2400 de 1.968; Decreto 1950/73 y 1045/78; Acuerdo 12/87, Decreto 1723/60; 991/74 y 88/78; Convención Colectiva del Trabajo; y la Ley 13/72. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en la oportunidad legal, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita, la nulidad de la Resolución No. 0102 del 7 de Mayo de 1 .993, emanada del Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, del cargo de Cajero Pagador, que venía desempeñando en dicha entidad; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, en la forma indicada en los artículos 176 y 178 del C.C.A..6 Juicio No. 32.958 Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado, no solamente se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en

C.C.A..6 Juicio No. 32.958 Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado, no solamente se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, sino que se expidió en forma irregular, con desconocimiento del debido proceso, de los derechos de audiencia y defensa de la demandante y con desviación de poder. Que "...Conforme al acto de creación del Instituto (Acuerdo 4/78 deI

H. Concejo de Santafé de Bogotá, D.C.), el I.D.R.D. es un Establecimiento Público del Orden Distrital, de donde sus servidores serían, por regla general, Empleados Públicos, salvo aquellas personas que en los estatutos se diga que son vinculados por contrato de trabajo." Que " No obstante lo anterior, en el artículo 11 del mismo Acuerdo Distrital se dice que los servidores son trabajadores oficiales excepto el Director, el Secretario General y los Subdirectores, lo cual dice que el Cajero Pagador, al no estar comprendido dentro de dicha relación sigue la calidad de la gran mayoría de servidores del I.D.R.D., como en efecto lo consivió (sic) el instituto y por ello lo vincula mediante contrato de trabajo." (f. 15) Que es así como la actora procede a Sindicalizarse, y en tal calidad cotizó ordinariamente a SINTRAIRED, favoreciéndose de todas y cada una de las prerrogativas convencionales, al punto que el Instituto le aplicó, en casi su integridad la Convención Colectiva de Trabajo existente en la empresa. (f. 15).

Que la actora extraña que en vez de dar por terminado el contrato de trabajo se acuda a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento que no se

integridad la Convención Colectiva de Trabajo existente en la empresa. (f. 15). Que la actora extraña que en vez de dar por terminado el contrato de trabajo se acuda a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento que no se hizo, o de un cargo que si bien existe, no está previsto como empleado público y respecto del cual no se observa acta de posesión. Que se está frente a una trabajadora oficial a la que se le dió trato de empleada pública, al no aplicársele las normas que correspondían y en las cuales se debió basar el acto de retiro. Pero que 'Obviamente la facultad nominadora está en cabeza del Señor Director del I.D.R.D. y por tanto puede él decidir sobre lala 7 Juicio No. 32.958 permanencia de un servidor, no obstante al hacerlo debe observar como se encuentra vinculado, cuales son sus funciones y demás, para no incurrir en error como en este caso que la vinculación era por contrato de trabajo. (f. 16) Que el señor Director debió observar la Convención Colectiva de Trabajo, la que en su artículo 27 es categórica al decir que sólo podrá terminarse el contrato, con base en una justa causa prevista en la legislación laboral, el contrato o el reglamento interno de trabajo; y, por no haber sido de esta manera el despido no produce efecto alguno, debiéndose anular y restablecer el derecho como lo ordena el parágrafo 20 del artículo 28 de la Convención. Que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, pues no se observó el procedimiento disciplinario a la demandante, por la pérdida de unos cheques que se presentó, cuando nombraron como Secretaria a

Que el acto administrativo demandado se expidió de manera irregular, pues no se observó el procedimiento disciplinario a la demandante, por la pérdida de unos cheques que se presentó, cuando nombraron como Secretaria a una Señora María Dalila Rodríguez supernumeraria del Instituto, pues jamás fue resuelta tal investigación, lo que era obligatorio con la imposición de una sanción de acuerdo al grado de responsabilidad. Que la pérdida de estos cheques indujo a que la actora obtuviera el traslado de su subalterna, ganándose su aversión y motivando atentados contra su reputación y buena fama, lo que puso en conocimiento del Director, Secretario General, Director Administrativo y Jefe de Personal, no obteniendo respuesta positiva alguna de éstos, como lo era la apertura de la correspondiente investigación y la imposición de la corrección disciplinaria. Que con el silencio de los directivos, se protegió a la subalterna, lo cual condujo a que la actora no participara en los juegos organizados por la administración, el consiguiente informe por parte de la trabajadora social y la posterior destitución, disfrazada con la ilegal e injusta insubsistencia. Que existe, entonces, una relación de causalidad entre la pérdida del cheque, el traslado de la subalterna, los agravios y ofensas públicas, la negativa a colaborar en los juegos y el despido, indicando todo esto, que así se esté en8 Juicio No. 32.958 presencia de una empleada pública, la separación no lo fue por motivos de la mejor prestación del servicio, sino como una sanción, coligiéndose que el Señor Director ejerció indebidamente la facultad discrecional y por ende incurrió en

presencia de una empleada pública, la separación no lo fue por motivos de la mejor prestación del servicio, sino como una sanción, coligiéndose que el Señor Director ejerció indebidamente la facultad discrecional y por ende incurrió en desviación de poder, causal esta de nulidad de los actos administrativos. Que se permite anotar, que con el ilegal e injusto despido se violaron otros derechos, como el de trabajo, escoger libremente profesión u oficio, la igualdad de trato y de oportunidades, estabilidad laboral, recibir remuneración y a participar de programas de bienestar social. Que la accionante era una excelente servidora, cumplidora cabal de sus funciones, lo que engendra el correlativo derecho a preservar el empleo, defenderse frente a acusaciones y a no ser despedida sin la observancia de los procedimientos legales y convencionales, o a no serlo mientras no hubieran concluido las correspondientes investigaciones. Que el Instituto muy seguramente para corregir los errores anotados y tal vez en el ánimo de impedir la demanda, después de desvincular a la actora, la citó para que rindiera descargos por el recibo de un cheque que resultara sin fondos, hechos acaecidos más de un año antes, poniendo de bulto la persecución contra ella por no estar de acuerdo con las actitudes de una subalterna. Que muy seguramente en la decisión también influyó el enfrentamiento entre la Empresa y el Sindicato que ha llevado a éste a denunciar públicamente los atropellos del Director, como también los móviles políticos, pues es costumbre en ésta administración sustituir a quienes tienen filiación conservadora por personas que dicen ser liberales, violando la Ley que prohibe la segregación política.

públicamente los atropellos del Director, como también los móviles políticos, pues es costumbre en ésta administración sustituir a quienes tienen filiación conservadora por personas que dicen ser liberales, violando la Ley que prohibe la segregación política. Que, en resumen, por falta de aplicación, aplicación indebida, violación directa, expedición irregular, violación de los derechos del debido proceso, de audiencia y de defensa, así como por desviación de poder, se debe9 Juicio No. 32.958 anular la Resolución demandada, con el consiguiente restablecimiento del derecho. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, se hizo presente al proceso por medio de apoderada, quien contestó el libelo demandatorio (fs. 53/ 57) y presentó alegato de conclusión (176/183), oponiéndose a sus pretensiones por carecer de presupuestos fácticos y jurídicos, y propuso las excepciones de Constitucionalidad y legalidad del acto acusado, inexistencia de motivos de impugnación, ineficacia del contrato celebrado, e Inconstitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978, proferido por el Honorable Concejo de Bogotá, porque, según ella, viola el artículo 76 numerales 9 y 10, hoy 150 de la actual Constitución, al invadir la esfera exclusiva del legislador, pues dicho cabildo no es competente para determinar la estructura de la administración y los aspectos del servicio público, por tanto no pude definir la naturaleza jurídica de los servidores del Distrito, ya que ello quedó reservado como competencia del Congreso. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, igualmente, compareció al

público, por tanto no pude definir la naturaleza jurídica de los servidores del Distrito, ya que ello quedó reservado como competencia del Congreso. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, igualmente, compareció al proceso, por intermedio de apoderada, quien se opuso a la anulación del acto administrativo acusado y a los razonamientos de la parte demandante, así como a que se profieran las declaraciones y condenas solicitadas, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamentos jurídicos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva del ente que representa, pues, considera, que no ha debido ser —, demandado, ya que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, que profirió la resolución demandada, por ser un establecimiento público del orden distrital descentralizado, tiene plena capacidad y autonomía para recibirla. Al respecto la Sala encuentra que efectivamente no es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, pues la legitimación en la causa pasiva corresponde sin lugar a dudas al Instituto Distrital para la recreación y el Deporte, que fue creado por el Acuerdo 4 de 1.978 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.10 Juicio No. 32. 958 Analizada la demanda, sus respuestas y los elementos probatorios arrimados al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se establece que no pueden decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. La demandante, como se definió y se decidió en la providencia del 25 de agosto de 1.995, vista a los folios 35/37, ostentó la calidad de empleada

establece que no pueden decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. La demandante, como se definió y se decidió en la providencia del 25 de agosto de 1.995, vista a los folios 35/37, ostentó la calidad de empleada pública. De lo contrario no le hubiera sido posible adelantar acción alguna ante esta jurisdicción. Si bien es cierto, dentro de su relación laboral, suscribió un contrato de trabajo y estaba afiliada al Sindicato de Trabajadores del Instituto demandado, hasta la fecha de su retiro, como todos los empleados del mismo, y, al parecer, contaba con los beneficios convencionales existentes, por cuanto se aplicaba a todos los trabajadores de la entidad, exceptuando al personal de turnos transitorios y supernumerarios, como consta en el artículo 20 de la convención que regía en el momento, cuya copia aparece a folios 218/242 del cuaderno principal, también lo es, que no demostró encontrarse dentro de la excepción, a la regla general, establecida por la Ley, de que los servidores del Estado son empleados públicos. Tampoco probó que fuera empleada de período fijo, o que se encontrara dentro de las condiciones para ser amparada por el fuero Sindical, de que trata el artículo 406 del C.S.T., o que gozara de la relativa estabilidad que garantiza la carrera administrativa. La demandante, era, entonces, una empleada pública, no una trabajadora oficial, y, en este caso, de libre nombramiento y remoción, que podía ser separada del cargo, tal como lo fue, mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva. Partiendo, entonces, de la base que la demandante acudió ante esta

ser separada del cargo, tal como lo fue, mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva. Partiendo, entonces, de la base que la demandante acudió ante esta jurisdicción y se le aceptó, por considerar que su vínculo, no desvirtuado con la entidad, fue de empleada pública, y no de trabajadora oficial, no es aceptable que, a través de este proceso, pretenda se le reconozcan derechos y prerrogativas que11 Juicio No. 32.958 sólo podía obtener, en jurisdicción diferente, si hubiera ostentado la condición últimamente citada, de trabajadora oficial. Ahora, en cuanto al cargo de que la pérdida de unos cheques, cuando nombraron una secretaria a su cargo, motivó la iniciación de una acción disciplinaria en su contra, que jamás fue resuelta, y, por lo mismo, fue razón para que se declarara su insubsistencia, no corresponde a la realidad. Efectivamente, a la actora, se le adelantó una investigación disciplinaria por la pérdida del cheque No. 6349689 del Banco Ganadero, sucursal indumil, como consta en el cuaderno No. 4 anexo, donde aparece las diligencias adelantadas al respecto, pero contrario a lo afirmado por élla en la demanda, tal investigación fue culminada, como consta a folios 1221134 donde se encuentra la copia de la Resolución 118 del 29 de julio de 1.994, de la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa, en la que se solicita al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sancionarla disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, al encontrarla responsable de los hechos

para la Vigilancia Administrativa, en la que se solicita al Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, sancionarla disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por 30 días, al encontrarla responsable de los hechos investigados, lo que efectivamente se ordenó cumplir mediante la resolución No. 0197 del 15 de septiembre de 1.994 (fs. 150/151 cuaderno No. 4) y (f. 155 del expediente). Actuación y decisión que, por lo demás, no inhibía la facultad discrecional de que dispone la administración, para retirar del servicio, mediante la declaración de insubsistencia, a los empleados que, como la accionante, no contaban con ninguna garantía de estabilidad en el empleo, pues ni se alegó ni se comprobó, que le asistiera algún fuero de estabilidad en el cargo, ya fuera por designación en período fijo, por fuero sindical, o por encontrarse escalafonada en la carrera administrativa. Acá se debe recordar, como en otras oportunidades se ha hecho, que son autónomas e independientes la facultad discrecional y la facultad disciplinaria. Que no poseen ninguna relación entre sí y que la una no se subordina, ni inhibe el ejercicio de la otra.12 Juicio No. 32.958 Sobre este aspecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 10 de agosto de 1.990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS, dijo lo siguiente: "ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación de un servicio público, puede ejercer

"ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación de un servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público.- Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo porque haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inmovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo." En conclusión, definida la condición de la actora, frente a la entidad, como empleada pública, adicionada, como ya se dijo, con la de ser de libre nombramiento y remoción, permitía, a juicio de la Sala, desde este aspecto, que la actora pudiera ser retirada del servicio, tal como lo fue, mediante la insubsistencia de su nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional que asiste a la administración, por motivos, no desvirtuados, que se presumen encaminados al mejoramiento del servicio público, así existieran razones para seguirle un trámite administrativo disciplinario, como efectivamente se le siguió y culminó. Lo cual indica que, desde este aspecto, el acto administrativo demandado se ajustó a derecho y debe sostenerse.13 Juicio No. 32.958

administrativo disciplinario, como efectivamente se le siguió y culminó. Lo cual indica que, desde este aspecto, el acto administrativo demandado se ajustó a derecho y debe sostenerse.13 Juicio No. 32.958 Ahora, en forma reiterada ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, como de éste Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados para el buen servicio público. No obstante, puede ocurrir que se presente el uso ilegal de tal facultad discrecional, de tal manera que, en ese evento, es necesario que la parte afectada pruebe de manera clara e inequívoca los hechos y las afirmaciones que hace en la demanda, como lo fueron en este caso, el decir que la no participación en unos juegos fue uno de los motivos que ocasionó su retiro, también, el atreverse a solicitar una investigación disciplinaria en procura de la defensa de su nombre, buena fama e integridad moral, o afirmar que se trató de móviles políticos, porque es costumbre sustituir a quienes tienen filiación conservadora por personas que dicen ser liberales. Hechos y afirmaciones que en el presente caso se quedaron en la mera enunciación, pues no fueron demostrados dentro del proceso. No se acreditó por ningún medio, documental o testimonial, que todas estas afirmaciones contra el acto acusado, fueran en relación de causa efecto, la razón que motivó su desvinculación del Instituto, o que con la declaración de insubsistencia que se hizo, se hubiera producido un desmejoramiento en el servicio, todo lo cual conduce a concluir que permanece

efecto, la razón que motivó su desvinculación del Instituto, o que con la declaración de insubsistencia que se hizo, se hubiera producido un desmejoramiento en el servicio, todo lo cual conduce a concluir que permanece incólume la presunción legal, de la Resolución No. 0102 del 7 de mayo de 1.993, demandada, de haber sido dictada para el mejoramiento de la función y servicio público. De otro lado se alega que la actora era una excelente servidora y que el cumplimiento cabal de sus funciones, engendró el correlativo derecho a conservar su empleo.14 Juicio No. 32.958 A este respecto ha sostenido esta Corporación que las condiciones de eficiencia, idoneidad, experiencia y cumplimiento de los deberes, no limitan ni impiden el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción que asiste a la administración, porque tales condiciones son presupuestos indispensables que todo funcionario debe reunir, para el mejor desempeño del cargo, y que en ningún momento le otorgan fuero de estabilidad en el ejercicio del mismo, ya que son requisitos indispensables para el empleo. Por todo lo anotado, el acto no es violatorio por falta de aplicación, aplicación indebida o quebrantamiento directo de las normas en que debía fundarse, ni fue expedido en forma irregular yio quebrantando el debido proceso o el derecho de audiencia ni defensa, ni fue expedido con desviación de poder y/o expedición irregular, pues, como se puntualizó el nominador retiró del servicio a la actora en uso de la facultad discrecional legalmente atribuida. Todas las consideraciones anteriores, conducen a concluir que no se desvirtúo la legalidad de la Resolución No. 0102 del 7 de mayo de 1.993

a la actora en uso de la facultad discrecional legalmente atribuida. Todas las consideraciones anteriores, conducen a concluir que no se desvirtúo la legalidad de la Resolución No. 0102 del 7 de mayo de 1.993 demandada, por cuanto no se probaron los vicios que se le endilgan, ni el quebrantamiento de las normas legales y supralegales que se citan en el libelo, permaneciendo incólume la presunción de legalidad que la ampara, lo que hace que se de

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