🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9332993-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9332993-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSUSIST.EIA - Facultad discrecional / DESVIACICU DE PODER - Prueba / DIRIOPES DE PEWftECIARIASTRIeUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSÉCCION MAIØ Snta1Ø de

&EPUBLJCA DE COLOM91ik Relato? r 2 O 460. 1996 Trb.maI AdministrQ

4. Cundinamar

REFERENCIAS

Magistrado Ponentvz WILLIAM GIRALDO GIRALDO Expediente t 93-2993 Actor 3 EDLBERTO RODRIGUEZ PIUOZ Dendada i MINJUSTIÇIA Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que l. inaltde lo actuado, el Tribunal procede a dittar eritenc3.a, no sir antes retordr de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el cur del proceso.

1. DEMANDA El Sejor EDILSERTO RODRIGLJEZP1UDZ, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el rt.iculo 85 cIl C.CA, en escrito presentado el día 16 de septiembre de 199,

vastle a folios a 3.6 s9l3L1ta que ta 1urporcóri, mediante sentencia, resulva sobre las siguientes 11«4.

PROCESO No. 93-32993 2

4, 1.1. PRETENSIONES él

DECLARACIONES 1 Que se declare la, NULIDAD de la Resolución número 1762 d

11«4.

PROCESO No. 93-32993 2

4, 1.1. PRETENSIONES él

DECLARACIONES 1 Que se declare la, NULIDAD de la Resolución número 1762 d julio 27 de 1993, mediante lactjal se declaró INSUBSISTENTE rr el cargo de Subdirector de establecimiento carcelario Código 5115, Grado 11 de la Penitenciaria Central de Colombia al seor EDILBERTO RODRIGUEZ MUQZ.

2. Que se declare que no ha e>istido solución de continuidad en la relación laboral del Sr. EDILBERTO RODRIGUEZ MUÑOZ, en el cargo de Subdirettor de.stablecimiento carcelario Código 5115, Grado 11 de la Penitenciaría Central de Colombia.

CONDENAS

1. Que se condene a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA

(INPEC), al RE1NTEP del Sr. EDILBERTO RODRIGUEZ MUÓZ, al mismo cargo que venia desempegando o a uno de igual o superior jerarquía.

2. Que coffio consecuencia del reintegro del Sr. EDILBERTO RODRIGUEZ MUOZ, sé condene a LA',NACION MINISTERIO DE JUSTICIA - (INPEC), al pago de 1 todos los salarios y prestaciones sciales dejados de percibir por el funcionario, desde, la fecha de su desvinculación, hasta el momento en que se haga efectivo su reintegro.

3. Que las conqenas que se hagan dentro del presente proceso, sean confórme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A»'.

1.

1.2. HECHOS

3. Que las conqenas que se hagan dentro del presente proceso, sean confórme a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A»'.

1. 1.2. HECHOS Loe hechos en que se funda la demanda se resumen aeí 1..- El demandante ingresó a la administración accionada en el cargo de Cajero (pagador) Clase ¡, grado 6 y fue ascendiendo hasta ocupar, el cargo de Subdirector dé Establecimiento Carcelario 5155 Grado 1 11 1 de la Penitenciarta Central de Colombia 2» Mediante Rfsolución Nº. de julio de 1993, se encargó al actor de las funcione de ..Director de Establecimiento Carcelarió, código 5070, Grado 18, de la Peni.tenciara tentraT de Colombia,

4.1 PROCESO No. 93-32993 mientras tomaba posesión altAular del cargo Dr. HAOER RAMIREZ ARRAG1t4. 3.- El día 26 de ilio de 1993, en l...primras horas de la tarde, se presentaron dos oficiales de policía al establecimiento carcelario en donde él actor ejercialas'funciones de Director (e), manifestando que iban a trasladar al sindicado JAIRO CORREA AL2ATE, para lo cual, reclamaron el concurso del cabo PFADA, Comandante (e)' de la Compa'ia de Vigilancia, .del Teniente RLJBIANO, Comandante de Vigilánciade la, RnitenciarL, y de 6, guardianes, quienes no pudieron' acatar la orden de trøslado del recluso 'por cuanto éste senegó y, ¡demás, hubo un amotinamiento.

guardianes, quienes no pudieron' acatar la orden de trøslado del recluso 'por cuanto éste senegó y, ¡demás, hubo un amotinamiento. 4.- Mediante la ráso1ucÓn'acusada se declaró la insubeistencia del cargo que venia ejerciendo el actor. 5.- El demandante se distinguió por ser un funcionario altamente capacitado,, intelectual,. 'con una formación especializada .y concreta respecto de la labor que desempegaba" en la Dirección de Prisiones (hoy I'NPEC). 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO,: Considera el actor que la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas Articulas 2, 6, 25, 26 0 29, 53 y 90 de la Constitución Nacional .,1 49, 25 literal a) del Decreto 2400 de 1968; 99'y 109 del Decreto 1950 de 1973;. Decretos 1679 de 1991, 1817 de 1964, Decretos 2655 de. 1973 y 482' de 1985; y Ley óde 1993.'' Xy

2. CONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO No. 93-32993

La parte demandada, dentro del término legal, dio contestacórs a la demanda en legal forma mediante escrito visibin a folios 56 a 42.

3. ALEGATOS DE CONCLiJSION La parte demandante, dentro dól término legal, presentó alegato de conclusión, médiante esçrito visible a folios 126 a

128.

4. CONSIDERACIONE5 DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la

alegato de conclusión, médiante esçrito visible a folios 126 a 128.

4. CONSIDERACIONE5 DEL TRIBUNAL Recapitulando, el actor impetra la anulación de la F.e'solucón Ng 1762 de fecha 27 de julio de 199, por medie de la cual. el Ministro de Justicia, declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de Subdirector de Establecimiento Carcelario 5115-11 de la Penitenciaría Central de Colombia.

A título de stablecimier,to del derecho, solícita que esta Corporación ordene su reintegra al empleo antes enunciado y el pago de les salarias y prestaciones sociales dejados de percibir, declarando, además, que para bdos loe electos legales no ha existido solución de continuidad en' la relación laboral que lo ataba a la entidad demandada. En orden a obtener los anteriores cometidos, la parte actora argumenta que el acto admir.istrativo detr,andado fue expedida contrariando las normas constitucionales y legales arriba citadas, en cuanto que declaró »la insubsistencia de su nombramiento enl empleo arriba enunciado por motivos y con fines ocultos ajenos al buen Servicio publico Concretamente, por querer obligarlo a cumplir unaordri ilegal de traslado del Fi

PROcESO No. 93-2993

sindicado YAIRO CO^A ALZATE. La parte demandada, a su turno, se opone a lo anteriores argumentos manifestandg, quo el retiro del demandante obedeció 1(1 ejercicio de lafaciltad discrecional de libre remoción, par parte dl Ministro de Justicia. La Sala encuentra que el carga del epígrafe, por las

anteriores argumentos manifestandg, quo el retiro del demandante obedeció 1(1 ejercicio de lafaciltad discrecional de libre remoción, par parte dl Ministro de Justicia. La Sala encuentra que el carga del epígrafe, por las razones que pasa a puntualizar, no.está llamado a prosperar.

1. El demandante y esto no se discute en el proceso-- era un empleado público que no se hallaba protegido por fuero alguno de relativa estabiiiqd. En atrae palabras, no pertenecía

al ec1afón de la Carrera Administrativa, ni de3empe4aba un empleo., de periodo por. nombramiento que se le hubiera hecho a tal titulO. Por lo, tanto, podía ser' removido por la autrtdad nominadora en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional mediante providencia inmotivada. Es decir, n la forma como se hizo.

2. Según lo ha podido prciear 'la doctrina reiterada de esta jurisdicción, ha de presumirse. que la motivos y fines del acto administrativa atacado estuvieron enderezados a la búsqueda del mejoramiento del ',servicio.

3. Para desvirtuar la anterior presunción y, por consiguiente, obtener' la anulacin del acto administrativo demandado, el actor tiene que presentar prueba8 que demuestren de manera plena, fehaciente, indubitable, la desviación da poder alegada' es decir, la relación de cueaiidad entre los supuestos motivos y fines torcidas do la' administración accionada, y la decisión por ella adoptada.

Sin embargo, la parte actora no aportó prueba en talPROCESO No. 93-32993 sentido que pudieran llevar a la Sala a concluir que el acto

motivos y fines torcidas do la' administración accionada, y la decisión por ella adoptada. Sin embargo, la parte actora no aportó prueba en talPROCESO No. 93-32993 sentido que pudieran llevar a la Sala a concluir que el acto administrativo enjuicido se halla incurso en tal causal de anulación. 4.. Al respetola Sla encuentra que es cierto que al actor se le retiró del :'servicio por los hechos ocurridos el día 26 de julio de 1.993, con ocasión del traslado 'del Sindicado (en esa entonces) JAIRO CORREA ALZATE, según declaración de la Isofíora GLORIA CONSUELO RODRIGUEZ MADERO, la cual sobre éste particular aspecto manifestó "...Posteriormente, siendo mas o menos las seis y media o siete de la noche, bajó a la Dirección General y el Coronel (se refiere al Coronel GUSTAVO SOCHA SALAMANCA) manifestó que éste hcho.del amotinamiento de los internos por si traslado del seor CORREA ALZATE, le iría a costar el puesto al seor RODRIGUEZ MUOZ, 'Director Encargado, como efectivamente sucedió al día s.iguinte.' (la del paréntesis no es del texto). Declaración que es conteste con las. versiones de prensa y las de las seOres ESALJ TASARES AGUIRRE (folio 1 1!t) y f9UILLEMO LEON LONDOO CARDENAS (folio 1.18). Tal certeza deviene,, igualmente, de la relación espacio temporal que se diÓ entre los hechos relacionados con el intento de traslado del recluso ORREA ALZATE (junio 26 de 1993) y la

Tal certeza deviene,, igualmente, de la relación espacio temporal que se diÓ entre los hechos relacionados con el intento de traslado del recluso ORREA ALZATE (junio 26 de 1993) y la remoción del aeor RODRIGUEZ MUÑOZ (Julio 27 de 1993,' folio 2). Ahora bien, admitir que tales hechos fueron la causa de la declaratoria de la insubsis.tencia,.no implica reconocer que la decisión fue una sanción impuesta al libelista por el nominador ya que en el sub-lite se 'estableció que la misma respondió a lou fines, del buen servicio público.. En autos, unque el accionante aduce 'que att retiro fue la sanción de destitución disfrazada, por no haber hecho caso a la ilegal orden de traslado del sindicado JAIRO CORREA ALZATE, se vio que ésto no es cierto, pues tal como se deduce de las pruehas, el démandante, en acatamiento a una supuesta orden "verbaV del entonces Director General de Prisiones, coronel GUSTAVO SOCHA SALAMANCA, permitió no solo que ingresara al establecimiento carcelario el Mayor RAI4IREZ, a disponer el traslado ilegal de un recluso, policial que de hecho asumió laPROCESO No. 93-32993 7 Dirección de la Penitenciaria, sino que no se opuso a que el cabo PRADA y el Teniente R1JBiANO, responsables de 1a vigilancia en el establecimiento carcelario, acataran sus ordenes al mando de seis guardianes para llevar a cabo el traslado aludido, el qi.se no se pudo ejecutar por resistencia del interno y demás reclusos, no

establecimiento carcelario, acataran sus ordenes al mando de seis guardianes para llevar a cabo el traslado aludido, el qi.se no se pudo ejecutar por resistencia del interno y demás reclusos, no obstante su condición dé Director de. la Penitenciaria Central (fólio 84). Es decir, el dmndante, en su calidad de Director, no observó que las personas que ingresaron al etablecimento carcelario bajo su dirección y mando, procediesen en debida tor.na al multicitado traslado y,, además, según su dicho, dejó "prácticamente el mando de la penitenciaría" al mayor RAPIIREZ (folio 85). Actuaciónsuya que propició el amotinamiento dentro de la Penitenciaría Central y las alteraciones que sufrió, en su momento, el orden de dicho establecimiento carcelario. Hechos que si bien no dieron lugar a iniciar urea investigación disciplinaria, si condujeron a la declaratoria de insubsistencia, ya que, para cargos de tal jerarquía se requieren funcionarios con decisión y autonomía, condicionen de las que adolece el demandante. La Sala precisa que un Director de un establecimiento carcelario es un empleado público civil no dependiente del mando de las fuerzas. armdas, y como tal 'debe' procurar la observancia de las normas, por, encima de cualquier clase de presión por fuerte que ésta sea. En otras palabras, el no constatar el Director l existencia de la orden de traslado, en debida forma, y permitir y colaborar en las horas de la. tarde del día 26 de julio de 1993 1 en la realización del traslado ilegal como el uisrno lo afirmaexistencia de la orden de traslado, en debida forma, y permitir y colaborar en las horas de la. tarde del día 26 de julio de 1993 1 en la realización del traslado ilegal como el uisrno lo afirmadel sindicado 3AIRO CORREA.ALZATE O, provocando un amotinamiento en el establecimiento carcelario donde ejercía sus funciones, son razones válidas y consultan fines de buen servicio para proceder a su desvinculación. El haber dejado sus funcione y Jerarquía en cabeza de un enviado del Director de Prisiones, fue motivoPROCESO No. 93-2993 a suficiente para declarar la insubsistencia, por parte del. nominador (en este caso el Ministro de Justicia). Por •o demás, no e>te prueba alguna que indique que el Director General de Prisiones solicitara la desvinculación del actor.

5. Todo la anterior si se considerara que esas fueron las únicas 1 causas del retiro, pero sucede que la declaratoria de insubsistencia bien pudo darse de acuerdo con el recorte de prensa, obrante a folio 15, par presuntos privilegioque el Director daba al sindicado CORREA ALZATE, lo cual es concordante con lo que dice la declarante GLORIA CONSUELO RODRZGLJE'Z que escucho en la televisión (folio 114), razón ésta que no aparece probada en e>pediente, es subjetiva y se basa en dichos de otras personas.

De otra parte, tampoco existe en el proceso prueba alguna que permita afirmar que la administración se fijó como propósito imponerle al actor la sanción de destitución, a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Lo anterior, por çuanto la declaratoria de

alguna que permita afirmar que la administración se fijó como propósito imponerle al actor la sanción de destitución, a través de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Lo anterior, por çuanto la declaratoria de insubsistencia, per se, no constituye sanción da destitución. De suerte que el acto administrativo acusado no tenia porqué estar precedido de procedimiento administrativo disciplinario alguno ni requería de motivación expresa. Como conclusión de las observaciones atrás expuestas, se tiene que el acto administrativo acusado conserva a su favor, incólume, la presunción de legalidad que lo ampara. En consecuencia las pretensiones de la demanda han de ser denegadas. 1 . 1 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SLJBSEcCIÓN UA, administrando justicia en nombre de la Reptb1ica de Colombia y por autoridad dePROCESO No. 93-299 FALLAa Míºanám, las súplicasde la demanda.. COR ZESE, NOT 1 FI QUESE, COMUNI OLESE Y CUPI'LASE En firme esta providencia, ARcHIVESE el expediente.. Aprobado en Sesión de la fecha mediante acta NQ 26 ju1.1996

WILL ¡AM G ¡RAL.DO GIRALDO JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO

4

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRAC 1 N

Consultar sobre este documento ...