TA CUN - 9333-(08-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333-(08-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ETPREAS PRESTADgRAs r,E SER VIr,T0 PJflLICC IE AFC' -i.i cenci R nihi entci 1 /DTPrIc) FT'AI. rT PFSflUOS CtIP( -Phn p;ir'. 5ar c'un-iUHerto L flCi'FZ Sr.i tj'3;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A' 9Bogotá, D.C., Noviembre ocho (8) del dos mil uno (2.001). Expediente No. 9333
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Demandante: BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. ESP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Edilberto Castro Rincón, en su calidad de representante legal de la sociedad BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. ESP, y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las resoluciones Nos. 03885, del 23 de diciembre de 1.996, y 0770, del 27 de febrero de 1.997, expedidas por el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de las cuales se impuso una sanción pecuniaria a dicha empresa, y se modificó su cuantía, respectivamente.
1. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 003885, del 23 de diciembre de 1.996, expedida por el Superintendente Delegado2 Exp. No. 9333
su cuantía, respectivamente.
1. PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 003885, del 23 de diciembre de 1.996, expedida por el Superintendente Delegado2 Exp. No. 9333 para Acueducto y Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se impuso una sanción pecuniaria a la sociedad Bioagrícola del Llano S.A. ESP.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la resolución No. 000770, del 27 de febrero de 1.997, expedida por el mismo funcionario, por medio de la cual se modificó el monto de la multa impuesta por la Superintendencia en la resolución 003885 al resolver el recurso de reposición interpuesto contra tal acto. TERCERA. Que como restablecimiento del derecho se declare que la sociedad Bioagrícola del Llano S.A. ESP no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de la multa impuesta. Los hechos que constituyen fundamento fáctico de las pretensiones se resumen, así:
II. HECHOS
1. La sociedad BIOAGRÍCOLA DEL LLANO S.A. ESP es una sociedad por acciones de economía mixta, sometida al régimen del sector privado, constituida mediante escritura pública No. 5452, del 17 de agosto de 1.995.
2. En desarrollo de su objeto social cumple con la actividad de recolección y disposición final de residuos sólidos en la ciudad de3 Exp. No. 9333
Villavicencio. Esta última actividad, es decir, la disposición final la cumple utilizando el sistema de relleno sanitario.
3. El relleno sanitario que utiliza la sociedad se encuentra en el
Villavicencio. Esta última actividad, es decir, la disposición final la cumple utilizando el sistema de relleno sanitario.
3. El relleno sanitario que utiliza la sociedad se encuentra en el sector denominado "KIRPAS", perímetro rural de la ciudad de Villavicencio, y su funcionamiento se ampara en los planes de manejo ambiental aprobados por Corporinoquia, de conformidad con lo establecido en la ley 99 de 1.993 y el decreto reglamentario 1753 de 1.994.
4. La sociedad al iniciar sus actividades en la ciudad de Villavicencio retomó los términos de referencia que otrora se le habían señalado al Municipio de Villavicencio para la obtención de la licencia ambiental y la operación de relleno sanitario. Por esta razón Corporinoquia aplicó el artículo 38 del decreto 1753 de 1.994.
5. La Superintendencia de Servicios Públicos, en ejercicio de las facultades consagradas en el decreto 605 de 1.996, inició investigación a la sociedad, y del caudal de cargos elevados se tuvieron por demostrados dos de ellos, lo que generó que mediante resolución No. 003885, del 23 de diciembre de 1.996, se impusiera a la sociedad una sanción pecuniaria equivalente a 100 salarios mínimos, que para la época correspondían a la suma de catorce millones doscientos doce mil quinientos pesos ($14'212.500.00)
M/Cte.
6. Al resolver el recurso de reposición que contra la resolución anterior elevara la sociedad, se modificó el acto administrativo impugnado en el sentido de disminuir la sanción pecuniaria en la4 Exp. No. 9333
M/Cte.
6. Al resolver el recurso de reposición que contra la resolución anterior elevara la sociedad, se modificó el acto administrativo impugnado en el sentido de disminuir la sanción pecuniaria en la4 Exp. No. 9333 cantidad de 50 salarios mínimos, esto es, la suma de siete millones ciento seis mil doscientos cincuenta pesos ($7'1 06.250.00) M/Cte.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera transgredidos los artículos 29 de la Constitución Política; 74 y 124 del decreto 0605 de marzo de 1.996; y 38 del decreto 1753 de 1.994.
IV. ACTUACION PROCESAL La demanda fue presentada inicialmente en el Consejo de Estado el 19 de junio de 1.997, y remitida, por competencia, a la Sección Primera de este Tribunal, el que la admitió, previo el otorgamiento de la caución, a través de auto dictado el 7 de octubre, notificado a la demandada el 9 de junio de 1.998, por la tardanza en consignar la suma indicada para gastos del proceso.
Habiéndose fijado el negocio en lista el 30 de junio, la demandada contestó oportunamente la demanda. El auto de pruebas se profirió el 22 de julio de 1.998, cuya práctica se dificultó por la demora de Corporinoquia para responderle al Tribunal, lo que dilató la evacuación del proceso.5 Exp. No. 9333 Vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, aprovechado sólo por la Superintendencia de Servicios Públicos.
que dilató la evacuación del proceso.5 Exp. No. 9333 Vencido el período probatorio se ordenó el traslado para alegar de conclusión, aprovechado sólo por la Superintendencia de Servicios Públicos. IV-A CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia al contestar la demanda se opuso a las pretensiones de la misma por carecer de fundamento fáctico y legal en razón a que no se presentó violación al debido proceso por parte de esa entidad, aceptó algunos hechos y controvirtió otros, y como razones de la defensa expuso las que sintetizan así: > A la investigada se le formularon varios cargos, de los cuales no desvirtuó, sino que, por el contrario, aceptó los siguientes: 1°) incorrecta ubicación del relleno sanitario en la ronda del río Ocoa, lo que haría posible la contaminación de sus aguas; 2°) el actual relleno no tiene permisos sanitarios ni ambientales para operar; 3°) no se da cabal cumplimiento a lo previsto en las normas sanitarias y ambientales para el debido manejo de los lixiviados; 4°) el material de cobertura (piedra y arena del río Ocoa) utilizado, no es apto; y 50) se opera un relleno sanitario sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en las normas sanitarias y ambientales del decreto 605 de 1.996. > La empresa se constituyó por medio de la escritura pública No. 5.452, del 17 de agosto de 1.995, con posterioridad a la expedición de la ley 99 de 1.993 y de su decreto reglamentario 1753 de 1.994,
> La empresa se constituyó por medio de la escritura pública No. 5.452, del 17 de agosto de 1.995, con posterioridad a la expedición de la ley 99 de 1.993 y de su decreto reglamentario 1753 de 1.994, en virtud de los cuales debía cumplir, como requisito sine quanom6 Exp. No. 9333 para entrar en funcionamiento, con la obtención de la licencia ambiental, por razón de su objeto social. > La Superintendencia no violó el debido proceso por cuanto el Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado y Aseo adelantaba la investigación teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la resolución 127 de 1.995, "recaudando en su mayoría las pruebas que fueron necesarias para la misma investigación...", la que fue necesario adecuar al decreto No. 0605, del 27 de marzo de 1.996, decretando una nulidad y expidiendo el 17 de diciembre de 1.996 "auto iniciando de nuevo el procedimiento de investigación...", notificado al representante legal de la sociedad el 19, "dándole a conocer las irregularidades que dieron lugar a la investigación formal, así como informándole que el día 23 de diciembre de 1.996 se llevaría a cabo audiencia para escuchar sus descargos...", lo que efectivamente ocurrió con él y con testigos comparecientes, cuyas versiones se recibieron. "Así mismo se anexaron al expediente las pruebas aportadas y recepcionadas por los funcionarios comisionados, se practicaron visitas a la empresa objeto de investigación, verificaron los documentos soporte de las certificaciones solicitadas al gerente, habiéndose recepcionado, además, algunos testimonios que consideraron pertinentes para el perfeccionamiento de la misma;
visitas a la empresa objeto de investigación, verificaron los documentos soporte de las certificaciones solicitadas al gerente, habiéndose recepcionado, además, algunos testimonios que consideraron pertinentes para el perfeccionamiento de la misma; se anexaron las pruebas aportadas por la empresa investigada y por los testigos que actuaron en el procedimiento...". Concluida la investigación se impuso una sanción mediante la resolución 38851 contra la que se interpuso el recurso de7 Exp. No. 9333 reposición contemplado en el artículo 119 del decreto 605 de 1.996, resuelto con la resolución 0770, que modificó la primera rebajando la multa, agrega. A las pruebas practicadas antes de la declaratoria de nulidad se les conservó la validez "por cuanto éstas se recaudaron en ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos...", acota. "Contrario a la interpretación excluyente que hace la demandante de las normas que le fueron aplicadas, tendiente ello a exonerarse de la obligación con la comunidad y el Estado, es necesario aclarar que la Superintendencia sustentó su decisión no sólo en el artículo 74 del mencionado decreto, sino, primordialmente, en la Ley 99 de 1993, artículos 49, y 50, y en el decreto reglamentario 1753 de 1994, Ley 142 de 1994 artículo 25, lo que quiere decir que la decisión se tomó en base a la reglamentación que desde el año 1993 estableció el legislador para la preservación de unas condiciones ambientales óptimas para nuestra comunidad, y la superintendencia, dentro de su función, no puede hacer menos que velar porque las empresas por ella vigiladas cumplan con los
año 1993 estableció el legislador para la preservación de unas condiciones ambientales óptimas para nuestra comunidad, y la superintendencia, dentro de su función, no puede hacer menos que velar porque las empresas por ella vigiladas cumplan con los parámetros legales, que busquen la preservación del medio ambiente y, por ende, la vida...", puntualiza. Estos argumentos defensivos son complementados en el alegato de conclusión en el sentido de que el plazo máximo de seis meses concedido en el decreto 605, artículo 124, hasta el 12 de junio de 1.997, para dar cumplimiento al mismo, no fue ampliado por la Superintendencia mediante la comunicación del 27 de abril de ese año,8 Exp. No. 9333 que si fijó límite para el envío del plan correspondiente, puesto que el extremo temporal para su elaboración lo señaló el decreto mencionado. VCONSIDERACIONES y-A CAUSA PETENDI De acuerdo a los hechos de la demanda y a lo que respecto de ellos consta en los actos administrativos acusados, y muestran sus antecedentes, se tiene que el 16 de agosto de 1.996 y "como consecuencia de la emergencia sanitaria en la ciudad de Villavicencio, y en razón a que la empresa prestadora del servicio de aseo no cuenta con terreno para realizar técnicamente la disposición final de residuos sólidos...", la Superintendencia abrió investigación formal a la empresa Bioagrícola del Llano S.A. ESP de Villavicencio, para cuyo adelantamiento nombró a los doctores Efraín Peña y Néstor Bustos. Lo anterior de conformidad con la resolución 127 de 1.995. Los investigadores el 26 de septiembre de esa anualidad decretaron pruebas.
adelantamiento nombró a los doctores Efraín Peña y Néstor Bustos. Lo anterior de conformidad con la resolución 127 de 1.995. Los investigadores el 26 de septiembre de esa anualidad decretaron pruebas. Con auto del 16 de diciembre la Superintendencia puso en conocimiento de la empresa la existencia de una nulidad (fis. 836 y 837 cdno. uno). El 17 de diciembre el ente de control dictó un auto, notificado el 19 al representante legal de la demandante, mediante el cual, de conformidad9 Exp. No. 9333 con los artículos 116 y siguientes del decreto 605 de 1.996, ordenó iniciar "procedimiento administrativo" a Bioagrícola del Llano. En esta providencia, con la que se formularon cargos, se señaló el 23 de diciembre de 1.996 como fecha para la celebración de la audiencia de descargos y para recibir testimonios. El 18 de diciembre el representante legal de la sociedad solicitó "declarar la nulidad de todo lo actuado, incluidas las pruebas y demás diligencias practicadas", para que la investigación se tramite a la luz del decreto 605 de 1.996. El 19 la Superintendencia profirió providencia para decretar la "nulidad relativa" a partir del auto anterior, y advertir que las pruebas practicadas en la actuación conservan su validez. Con anterioridad, participando funcionarios de la Contraloría y la Personería de Villavicencio, de Dasalud, el Procurador Ambiental y Agrario, el Gerente y la Directora Técnica de Bioagrícola del Llano, y representantes de la Superintendencia, el 10 de diciembre de 1.996 se
Personería de Villavicencio, de Dasalud, el Procurador Ambiental y Agrario, el Gerente y la Directora Técnica de Bioagrícola del Llano, y representantes de la Superintendencia, el 10 de diciembre de 1.996 se practicó visita de inspección al lugar de disposición final de basuras, ubicado en el sector de Kirpas y ocupado por la empresa "desde el 19 de septiembre de 1.996, como producto del decreto de emergencia sanitaria decretada por el Alcalde Municipal...". En la respectiva acta consta que: "Respecto a la licencia sanitaria y ambiental, se le preguntó a la Ingeniera Juana Murillo si se contaba con éstas, manifestando que para este relleno no se habían solicitado por la emergencia sanitaria, pero se había presentado un plan de manejo dello Exp. No. 9333 relleno a CORPORINOQUIA, sin que hasta la fecha hubiesen obtenido respuesta oficial. Con respecto al relleno de Campo Alegre informó se presentará del 20 al 25 de diciembre del presente año un estudio del plan de recuperación del área intervenida por la extinta Empresas Públicas y por Bioagrícola...". El 23 de diciembre de 1.996, día previsto, se llevó a cabo la audiencia en la que la empresa presentó sus descargos, aceptando que "no pidió licencia por la sencilla razón que el trámite es mínimo de tres meses", pero si presentó un plan de manejo ambiental a Corporinoquia, sin haber recibido respuesta a la fecha. Para concluir la actuación administrativa se dictó la resolución 3885, que impuso una sanción pecuniaria, notificada el 27 de diciembre de 1.996, contra la que se interpuso recurso de reposición, resuelto con la
Para concluir la actuación administrativa se dictó la resolución 3885, que impuso una sanción pecuniaria, notificada el 27 de diciembre de 1.996, contra la que se interpuso recurso de reposición, resuelto con la resolución 0770, del 27 de febrero de 1.997, notificada el 19 de marzo de ese año. V-B EXCEPCIONES Como quiera que la parte demandada al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda por falta del concepto de violación, y por indebido agotamiento de la vía gubernativa, es menester ocuparse de ella antes de proferir decisión de mérito, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 164 del C.C.A., en armonía con el 96 del Código de Procedimiento Civil.11 Exp. No. 9333 Esta excepción se sustenta diciendo que el demandante dentro del título "Concepto de la violación hace referencia a que la SSPD violó los artículos 29 de la Constitución Política, 74 y 124 del decreto 0605 de 1.996, y 38 del decreto 1753 de 1.994, materia no controvertida en la vía gubernativa, como se puede observar en el escrito de fecha diciembre 30 de 1.996, en donde se presentó el recurso de reposición contra la resolución No. 0003885 del 23 de diciembre de 1.996. Que cuando en la demanda se hace referencia a normas violadas, no debe limitarse a enunciarlas, sino que es necesario hacer un análisis para precisar su alcance. Y que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. "la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo particular que ponga
limitarse a enunciarlas, sino que es necesario hacer un análisis para precisar su alcance. Y que de conformidad con el artículo 135 del C.C.A. "la demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo particular que ponga término a un proceso administrativo y se restablezca el derecho al actor, debe agotar previamente la vía gubernativa mediante acto expreso o presunto...". "Es así que el Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente No. 3008 de 1.991, magistrada ponente Consuelo Sarria Olcos, respecto del tema manifestó en uno de sus apartes: "... pero dicho agotamiento no se logra con la simple interposición de los recursos sino que estos deben cumplir con todos los requisitos formales exigidos en cada caso para que surja la correcta relación jurídico procesal. Sólo así la administración tiene realmente la posibilidad de pronunciarse sobre las objeciones que realice el particular a su actuación, a fin de que pueda aclararla, modificarla, revocarla o, incluso, poder llegar a confirmarla. Pero, en sentido contrario, cuando el particular no ha cumplido con las formalidades exigidas para que se trabe la litis en debida forma y por ello la12 Exp. No. 9333 administración no ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación, ello impide que puede entrar la jurisdicción administrativa al examen de legalidad de los actos acusados, por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Se concluye, entonces, que no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa respecto al tema y las normas que pretende hacer valer el actor". En torno a esta excepción el Tribunal observa que en el concepto de
Se concluye, entonces, que no hubo debido agotamiento de la vía gubernativa respecto al tema y las normas que pretende hacer valer el actor". En torno a esta excepción el Tribunal observa que en el concepto de violación expuesto por la parte actora resulta claro que, con base en las normas señaladas como transgredidas, se formula contra los actos censurados el cargo de violación de normas superiores. Así mismo que en el recurso de reposición la sociedad se refirió a la omisión de declarar la nulidad propuesta, en lo que encontró violación al debido proceso y al derecho de defensa, y a que la Superintendencia al sancionarla aplicó criterios de responsabilidad objetiva, dejando de lado el examen de la culpa del eventual responsable. Y también que, como petición subsidiaria, en el escrito de recurso se planteó "la disminución del monto de la multa previo análisis de las circunstancias que determinaron el incumplimiento por parte de Bioagrícola del Llano, de la ley 142 de 1.994 y sus decretos reglamentarios...". A esos argumentos de la impugnación se refirió expresamente la Superintendencia en la resolución 0770, que desató el recurso de reposición, accediendo a rebajar la multa, lo que implicó que el recurso13 Exp. No. 9333 de reposición fue tan eficaz que consiguió este resultado a través de un acto expreso con el que a términos del artículo 135 del C.C.A. se agotó la vía gubernativa. Ese recurso de reposición consagrado en el artículo 119 in fine del decreto No. 605 de 1.996, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A.
la vía gubernativa. Ese recurso de reposición consagrado en el artículo 119 in fine del decreto No. 605 de 1.996, de conformidad con el artículo 51 del C.C.A. es facultativo, es decir, no es necesario interponerlo como condición para poder acceder a la instancia jurisdiccional. En consecuencia, esta excepción no prospera. V-C CARGO Tal como se anticipó, el cargo formulado contra los actos demandados es el de violación de normas superiores. SUSTENTACIÓN En la investigación administrativa adelantada contra la sociedad demandante se desconoció el régimen transitorio plasmado en el artículo 124 del decreto 605 de 1.996, que concedió un plazo máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de su expedición, para elaborar un plan tendiente a dar cumplimiento a las normas establecidas en ese decreto.14 Exp. No. 9333 Tal plazo se amplió hasta el 12 de junio de 1.997, de conformidad con la comunicación enviada por la Superintendencia el 30 de abril de dicho año, y dentro de él se presentó el plan. También se obvió el claro mandato establecido en el inciso final del mencionado artículo, según el cual la entidad tenía un lapso máximo de tres años, contados a partir de la expedición del decreto 605/96, para cumplir con lo estipulado en los artículos 37, 51, 71, 74, 88, 94 y 98, pues los cargos 1 y 2.1 versaron sobre el incumplimiento del artículo 74 del decreto en cita. ANÁLISIS Para decidir la litis debe la Sala dilucidar si con la comunicación del 30
pues los cargos 1 y 2.1 versaron sobre el incumplimiento del artículo 74 del decreto en cita. ANÁLISIS Para decidir la litis debe la Sala dilucidar si con la comunicación del 30 de abril de 1.997 la Superintendencia amplió el plazo fijado a las entidades prestadoras del servicio de aseo en el artículo 124 del decreto 605 de 1.996, para elaborar el plan tendiente a dar cumplimiento a las normas consagradas en ese decreto; y si le recortó el término a la demandante, señalado en el artículo 124 ejusdem —máximo de tres años-, para cumplir con lo establecido en el artículo 74 ibídem. A este propósito se observa que los artículos 74 y 124 rezan: "Artículo 74. Selección de técnicas para la disposición final de residuos sólidos. Es responsabilidad de toda entidad prestadora del servicio hacer la disposición final de los residuos sólidos de acuerdo con la reglamentación sanitaria y ambiental en vigencia".15 Exp.No. 9333 "Artículo 124. Régimen transitorio. Todas las Entidades Prestadoras del Servicio de Aseo están obligadas a la elaboración de un plan tendiente a dar cumplimiento a las normas establecidas en este Decreto. El plazo máximo para la elaboración del plan es de seis meses contados a partir de la fecha de su expedición. Este plan debe estar a disposición de las entidades de vigilancia y control, las cuales podrán imponer las sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento de esta obligación. Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de expedición de este Decreto,
sanciones a que haya lugar, en caso de incumplimiento de esta obligación. Las entidades prestadoras del servicio de aseo tendrán un plazo máximo de tres años, contados a partir de la fecha de expedición de este Decreto, para cumplir con lo establecido en los artículos 37, 51, 71, 74, 88, 94 y 98". Ese artículo 74 del decreto No. 0605, del 27 de marzo de 1.996, "por el cual se reglamenta la ley 142 de 1.994 en relación con la prestación del servicio público domiciliario de aseo", impone a toda entidad prestadora del servicio de aseo la obligación de hacer la disposición final de los residuos sólidos observando la reglamentación sanitaria y ambiental vigente. De acuerdo a la interpretación que hace la demandante, por mandato del artículo 124 del decreto en estudio, tenía un plazo máximo de tres años, y contados a partir de la fecha de expedición del mismo, para cumplir la obligación impuesta en el artículo 74, o sea, para "aislar y confinar los residuos sólidos en forma definitiva de tal forma que no representen daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente" (art. 1° Decreto 605/96 Definiciones), término que le fue recortado por la Superintendencia cuando la sancionó porque al seleccionar la técnica para hacer esa disposición final de las basuras tanto en la Granja16 Exp. No. 9333 Campoalegre como en el sector Kirpas, no contó con la licencia ambiental, y porque no realiza esa disposición final tal como la define el artículo 1° del decreto 605 de 1.996, es decir, confinando y aislando los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos,
ambiental, y porque no realiza esa disposición final tal como la define el artículo 1° del decreto 605 de 1.996, es decir, confinando y aislando los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de los residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados y cobertura final (lo que corresponde a la definición de relleno sanitario). En otras palabras, la demandante entiende que, de conformidad con los artículos 74 y 124 del decreto 605 de 1.996, podía prestar el servicio de aseo sin licencia ambiental hasta por tres años, plazo igual con el que contaba para tener un relleno sanitario con las características que a éste le atribuye el artículo lo del decreto 605/96. , '# En cuanto a lo primero, /la licencia ambiental y su obligatoriedad para actividades relacionadas con la prestación del servicio de aseo está consagrada en los artículos 49 y 50 de la ley 99 de 1.993, reglamentada por el decreto 1753 de 1.994, en cuyo artículo 80 numeral 16, en armonía con su artículo 2°, y con el 25 de la ley 142 de 1.994, se estipula la necesidad de la licencia ambiental para: "... la construcción y operación de sistemas de manejo, tratamiento y disposición final de residuos sólidos..."; normas que obligan a Bioagrícola del Llano, sociedad constituida por escritura pública No. 5.452, del 17 de agosto de 1.995inscrita en la Cámara de Comercio de Villavicencio del 4 de septiembre-, y para cuya observancia, bajo ningún punto de vista, los artículos 74 y 124 del decreto 605 de 1.996 conceden un plazo hasta de tres años.
inscrita en la Cámara de Comercio de Villavicencio del 4 de septiembre-, y para cuya observancia, bajo ningún punto de vista, los artículos 74 y 124 del decreto 605 de 1.996 conceden un plazo hasta de tres años. En lo atinente a la disposición final de residuos sólidos en un relleno sanitario que no represente daños o riesgos a la salud humana y al medio ambiente, normas como las contenidas en los artículos 2°, numeral 2. 1, y17 Exp. No. 9333 30 de la ley 142/94, según los cuales la intervención del Estado tiene como fines que la disposición final del bien objeto del servicio asegure el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios y la protección de los recursos naturales - que son aplicables al servicio público domiciliario de aseo por mandarlo así el artículo 10 en concordancia con el numeral 14-24 ibídem -, jamás permiten pensar que para esos propósitos el decreto 605/96 - reglamentario de esa ley - haya otorgado un plazo de tres años.7 Esta conclusión es corroborada por los artículos 75 de ese mismo decreto, que dice que los rellenos sanitarios deben cumplir con las normas sanitarias y ambientales; el 77, según el cual la entidad encargada del manejo del sitio de disposición final de basuras será responsable de los efectos ambientales asociados; y el 109 numerales 7 y 8 que, respectivamente, traen como conductas de las empresas prestadoras del servicio de aseo, que son sancionables: establecer o permitir el funcionamiento de sitios de disposición final de basuras que no cumplan los requisitos establecidos, y operar un relleno sanitario sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto.
permitir el funcionamiento de sitios de disposición final de basuras que no cumplan los requisitos establecidos, y operar un relleno sanitario sin el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente decreto. El que para los eventos antes indicados no exista régimen transitorio, no es óbice para que el plan de adecuación al decreto 605/96 fije plazos hasta de tres años, dentro de un régimen de esta índole, para obtener metas en aspectos tales como: frecuencias de recolección (art. 37), características de los vehículos transportadores de basuras (art. 5 1), desarrollo de proyectos de recuperación de residuos sólidos (art. 71), calidad del servicio ajustada a los principios básicos (art. 3° y 88), facturación y cobro oportunos (art. 94), y establecimiento de la Oficina de Quejas y Reclamos (art. 98), que implican obligaciones que pueden18 Exp. No. 9333 ser diferidas en el tiempo, de conformidad con el artículo 124 del decreto 605/96. En lo que dice relación a la ampliación del plazo previsto en el artículo 124 del decreto 605/96 para elaborar un plan tendiente a cumplir ese reglamento, que fue máximo de seis meses, existen en el plenario, aportadas por la demandante y sin objeción de la demandada, copias de los siguientes documentos que la sociedad recibió de la Superintendencia: 1) Circular Externa 025 de diciembre de 1.996, por medio de la cual la Superintendencia les dio a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo plazo hasta el 30 de enero de 1.997 para remitirle el plan de implementación del decreto mencionado - no para elaborarlo -.
la Superintendencia les dio a las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de aseo plazo hasta el 30 de enero de 1.997 para remitirle el plan de implementación del decreto mencionado - no para elaborarlo -. 2) Comunicación (circular) del 30 de abril de 1.997 mediante la que se amplió el término anterior hasta el 12 de junio de 1.997. Estos documentos podrían probar que el órgano de control aumentó el plazo para la entrega del plan, más no para su elaboración, puesto que el mismo fue fijado por el artículo 124 de ese decreto, que no contiene una norma que faculte a la Superintendencia para incrementarlo. Como corolario de lo antes analizado se tiene que el cargo foiiiiulado contra los actos acusados no prospera, lo que impone despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.1