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TA CUN - 9333-(26-03-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333-(26-03-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

AUTO DE CARGOS - Notificación / DERECHO DE DEFENSA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y nueve (1999). 20 Oíl 1999 Magistrado BENJAMIN HERRERA BARBOSA

Referencia Tutela Expediente : 99-333

EPU3LCA D COLOMI

Relatoría Tr6wI Adrrijnjstratjyo de Cundjnamarc Demandante : Jairo Martínez Cruz Jairo Martínez Cruz, instaura demanda en contra del Instituto de Seguro Social, señalando se han violado los derecho al debido proceso administrativo, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia del accionante. Pretensiones Se tute/en los ya tantas veces mencionados derechos constitucionales fundamentales de mi representado al debido proceso admki,strativo, a su buen nombre y acceder a la admhwstración de justicia, por lo que peticionamos, se ordene al Instituto de Seguro Soc,l, se declare la inexistencia de la notificación y firmeza de la resolución sandonatoiía No. 2905 del 5 de octubre de 1998, y en su lugar se surta una nueva notificación personal, citando al acusado, doctor Jairo Martkiez Cruz, a su nuevo domicilio cuya dirección es la calle 37 No. 83-00 apartamento 407, bamo Modelía de esta ciudad de santa Fe de Bogotá D. C., ya que el accionado solicite a la Procuraduría General de la Nación la cancelación del registro de la sanción impuesta, por no encontrarse ésta firme, hasta tanto, el debido agotamiento de la vía gubemativa'

General de la Nación la cancelación del registro de la sanción impuesta, por no encontrarse ésta firme, hasta tanto, el debido agotamiento de la vía gubemativa' aTutela 99-333 2 Hechos

1. Mediante oficio VP. PRL No. 258 del 20 de febrero de 1.996, la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguro Social Empresa Industrial y Comercial del Estado, solicitó a la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria de esa entidad, se investigará el motivo por el cual la Gerencia Seccional de Protección de Riesgos Laborales de Cundinamarca del citado instituto, presuntamente no hizo la respectiva cancelación de los dineros que fueron ordenados a pagar como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la demanda presentada por la Empresa Servicios Técnicos Ltda., contra el Instituto de Seguro Social, a pesar de haber hecho la vicepresidencia antes mencionada el traslado presupuestal correspondiente.

2. En atención a la comunicación anteriormente referida, mediante auto No. 11012, calendado marzo 11 de 1.996, la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguros Sociales, abrió indagación preliminar en contra del doctor Jairo Martínez Cruz, en su condición de Gerente Seccional de Protección de Riesgos laborales de Cundinamarca del citado instituto, recepcionando los elementos probatorios.

3. Con fecha septiembre 27 y octubre 7 de 1.997, respectivamente, la ya citada auditoría disciplinaria profirió auto de apertura de investigación y auto de cargos, en contra del doctor Jairo Martínez Cruz.

probatorios.

3. Con fecha septiembre 27 y octubre 7 de 1.997, respectivamente, la ya citada auditoría disciplinaria profirió auto de apertura de investigación y auto de cargos, en contra del doctor Jairo Martínez Cruz.

4. El 21 de noviembre de 1.997, el acusado rindió sus descargos explicando que tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria ya mencionada en la presente actuación, hasta en el mes de septiembre de 1.995, agregando que debido al volumen de trabajo en la Gerencia a su cargo, comisionó al doctor Hernando Cardenas, para que éste se encargará de los respectivos trámites de reservas de caja, para llevar a cabo las cancelaciones pecuniarias del caso.

5. Mediante resolución No. 2905 de octubre 5 de 1.998, la vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales impuso al actor, sanción disciplinaria principal de pagar treinta (30) días de su salario, y una pena accesoria de reparación del daño patrimonial causado a la entidad, situación que además conllevó al registro de la sanción como antecedente disciplinario en la Procuraduría General de la Nación.

6. La notificación personal al sancionado no fue factible en razón a que el accionante había hecho dejacion del cargo por renuncia de éste, la que fue debidamente aceptada, el Instituto Ciñéndose al procedimiento previsto por los artículos 87 y 88 de la ley 200 de 1.995, envío al disciplinado por correo certificado, la respectiva comunicación de solicitud de comparecencia par la notificación, pero incurriendo enTutela 99-333 3 el error de haber sido dirigida a una dirección distinta de la registrada dentro del

comunicación de solicitud de comparecencia par la notificación, pero incurriendo enTutela 99-333 3 el error de haber sido dirigida a una dirección distinta de la registrada dentro del expediente y en hoja de vida del acusado , ya que el escrito petitorio de comparecencia fue enviada a la calle 3a No. 3-64 de la ciudad de Santa Fe de Bogotá OC, más no a la aludida dirección, del municipio de Subachoque Cundinamarca como hubiera sido lo correcto, ya que en la hoja de vida del acusado obra como su dirección registrada, la de la calle 3a No. 3-64 del municipio de Subachoque (Cundinamarca). 7.Ante la necesaria no comparecencia del disciplinado , dado el yerro anteriormente señalado para efectos de la notificación personal de la resolución de sanción de instancia ad-quo, el Instituto lo hizo por edicto , de conformidad con lo dispuesto por los ya citados artículo 87 y 88 de la ley disciplinaria quedando en firme el acto sancionatorio. 8.El error antes señalado en el procedimiento de notificación tuvo como consecuencia el que el sancionado , no hubiera podido conocer oportunamente la sanción impuesta en su contra ésta los recursos de reposición y apelación, con la grave consecuencia procesal de inexistencia de la debida defensa de contradicción en segunda instancia y la falta de agotamiento de la vía gubernativa. 9.Consecuencialmente con la carencia del presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, el sancionado carece de la virtualidad de ejercer su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. ACTIVIDAD PROCESAL La demanda fue presentada personalmente por el apoderado del actor ante la

vía gubernativa, el sancionado carece de la virtualidad de ejercer su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia. ACTIVIDAD PROCESAL La demanda fue presentada personalmente por el apoderado del actor ante la Secretaria General de este Tribunal el 18 de marzo de 1.999 (fi. 17). El magistrado ponente a través de providencia calendada el 19 de marzo de 1.999, resolvió comunicar telegráficamente la presentación de la tutela al Instituto de Seguros sociales, solicitando además se allegarán los antecedentes administrativos de la resolución No. 2905 del 5 de octubre de 1.998. El 23 de marzo de 1.999, se notificó telegráficamente a la demandada (fi. 34). El Instituto de Seguros Sociales no aportó los documentos referidos en el párrafo anterior, como consta en el informe secretarial que antecede (fi. 39).

CONSIDERACIONESTutela 99-333 4

El accionante señala en el libelo de la demanda que con ocasión de las actuaciones administrativas disciplinarias desplegadas por la Vicepresidencia de Protección de Riesgos Laborales, del Instituto de Seguros Sociales, se le han sido violados: el derecho al debido proceso administrativo, buen nombre y acceso a la administración de justicia, veamos. Debido proceso En primera instancia se aclara que los redactores de la carta magna de 1.991, incurren en una imprecisión conceptual, al señalar: "artículo 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y adm,nitrativa? Hablar del debido proceso en las actuaciones administrativa es un contrasentido en razón a que proceso y procedimiento son categorías diferentes.

"artículo 29 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y adm,nitrativa? Hablar del debido proceso en las actuaciones administrativa es un contrasentido en razón a que proceso y procedimiento son categorías diferentes. El maestro Hernando Devis Echandía ha definido el proceso así: "El proceso es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del estado, para obtener mediante la actuación de la ley en caso concreto, la declaración la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tenerlas personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o de su desconocimiento o insatisfacción (en lo civil o contencioso administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y/as contravenciones en matena penal y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, pena/es, etc)" Mientras que el procedimiento administrativo , se constituye en un conjunto de actuación de la administración tendientes a la producción de un acto administrativo. Sin embargo lo anterior no es óbice para afirmar que las mismas garantías procesales otorgadas en un proceso judicial tienen completa aplicación en los procedimientos administrativos y con mayor razón en los disciplinarios.Tutela 99-333 5 El punto medular, una vez superada el anterior razonamiento, será establecer sí el accionante fue debidamente notificado de la resolución No. 2905 del 5 de octubre de 1.998, mediante la cual el Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, decidió sancionarlo disciplinariamente.

accionante fue debidamente notificado de la resolución No. 2905 del 5 de octubre de 1.998, mediante la cual el Vicepresidente de Protección de Riesgos Laborales del Instituto de Seguros Sociales, decidió sancionarlo disciplinariamente. Conforme a la ley 200 de 1.995, artículos 85, 87 y 88, el acto mediante el cual se resuelve un procedimiento disciplinario debe notificarse personalmente, no siendo posible esta; se debe citar inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz, adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida, o la que aparezca en el proceso disciplinario, sí dentro del término legal de ocho (8) días a partir M envío de la citación, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará el edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Analizando las pruebas allegadas por el actor, se advierte que , para la notificación M auto de cargos se envío comunicación a la dirección correcta, esto es a la calle 3 a No. 3-64 deI municipio de Subachoque, como consta en folio 30 (C.1). Una vez se profirió el acto administrativo en cuestión, y no siendo posible la notificación personal del actor, se procedió conforme al artículo 88 de la ley 200 de 1.995 a citar al disciplinado, sin embargo se le envío comunicación a un lugar equivocado, pues aunque la nomenclatura correspondía con la correcta, esto es Calle 3a No. 3-64, se indico como lugar el Distrito de Santa Fe de Bogotá, y no Subachoque como si lo era, ello se acreditó con copia informal de la citación hecha por el Jefe

3a No. 3-64, se indico como lugar el Distrito de Santa Fe de Bogotá, y no Subachoque como si lo era, ello se acreditó con copia informal de la citación hecha por el Jefe Departamento de Recursos Humanos, Instituto de Seguros Sociales (folio 26). Acceso a la administración de Justicia. En cuanto a la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, se anota que ella podría verse vulnerada , pues en el evento del ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho al ser el agotamiento de la vía gubernativa un requisito de procedibilidad se vería menguado tal derecho Buen nombre Con respecto al derecho al buen nombre, no obran pruebas que permitan inferir su violación.Tutela 99-333 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, impartiendo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Tutelar los derechos del ciudadano Jairo Martínez Cruz. 20 Ordenar al Instituto de Seguros Sociales, surtir nueva notificación personal a Jairo Martínez Cruz, de la resolución No. 2905 del 5 de octubre de 1.998, por medio de la cual el Vicepresidente de Riesgos Laborales impone sanción disciplinario al ciudadano Jairo Martínez Cruz. Así mismo tener en cuenta los nuevos términos para efectos de la vía gubernativa. Lo cual se cumplirá en el término de cuarenta y ocho (48) horas 3.Notifíquese esta providencia al peticionario de la tutela y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales , conforme al mandato contenido en el artículo 30 del decreto2591 de 1.991.

3.Notifíquese esta providencia al peticionario de la tutela y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales , conforme al mandato contenido en el artículo 30 del decreto2591 de 1.991.

4. Si esta providencia no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. )

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