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TA CUN - 9333003-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9333003-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRIMA DE PRACTICA DOCENTE -Re1iiquidaCi6fl /COSA JUZGADA i,lCA L.

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

cn CM SECCION SEtUNDA SUBSECCION "C" 1 co

/?JL rQJ1Santafé de Bogotá D.C. Julia Doce (12) de Mil novecientos noventa y. seis (199)

R EF E R EN C 1 AS i.

Expediene No.. 93-33003

Demandante : GUILLERMO LOPEZ ROJAS

Demandado UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto RELIGUIDACION PRIMA PRACTICA

DOCENTE Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante GUILLERMO LOPEZ ROJAS por intermedio de acoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la Universidad Pedagógica Nacional anté este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia..

I. ACTO ACUSADO El accionante acusa las Resoluciones Nos. 463 del 4, de junio de 1993 y 714 dei 16 de Julió de 1993 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante las cuales se le negó ci reconocimiento y pago de la reliquidación .o aumento de la prima practica docente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33003

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes

declaraciones y condenas:

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33003

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulas, las Resoluciones Nos. 43 del 4 de junio de 1993 y 714 del 16 de Julio de 1993 proferida por ci Rector de la Universidad Pedagógica Nacional mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reiiquidación o aumento de la prima practica docente. 2.-Decretar a su favor el reconocimiento y pago de la reliquidación o aumento de la prima práctica docente en un quince por ciento (157.) del valor percibido por asignación salarial. con efectos fiscales de tres () aos atrás por prescripción trienal a la fecha en que agotó la vía gubernativa. 3.- Condenar a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la prima de práctica docente, con efectos fiscales de tres (3) aos atrás a partir de la fecha de presentación de la reclamación prestac:ional. 4.- Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Art. 177 y s.s. del

C.C.A.

III.. HECHOS.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 12-14 del expediente, los resumimos así: 1.-El Instituto Pedagógico Nacional es un establecimiento docente del orden nacional adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional • entidad moral de derecho público con autonomía administrativa • jurídica y patrimonial dependiente del

del expediente, los resumimos así: 1.-El Instituto Pedagógico Nacional es un establecimiento docente del orden nacional adscrito a la Universidad Pedagógica Nacional • entidad moral de derecho público con autonomía administrativa • jurídica y patrimonial dependiente del Ministerio de Educación Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUB9ECCION "C" Exp. No. 93-33003 2.- SE' vinculó al servicio del Instituto Pedagógico Nacional, mediante una relación de derecho administrativo y ci cabal cumplimiento de los extremos de nombrañi±ento, toma de posesión y el ejercicio dl empleo de carácter docente y percepción de las correspondientes remuneraciones en su respectivo grado del Escalafón Nacional Docente. 3.-El Instituto Pedagógico Nacional 5 ejerce funciones académicas de carácter normalista en el Nivel de Primaria y Secundaria yes Centro Piloto de práctica de los alumnos de la Universidad Pedagógica Nacional. Lá función pedagógica que desarrollo el demandante se contrae al desempeo de funciones de dirección práctica docente de los alumnos de la Universidad Pedagógica S y son entre otras, además de la carga académica docente prestar la orientación y dirección académica de dicha práctica docente en todos los aspectos relacionados como preparación de clases, deseinpeío académico con los alumnos, clase magistral, guías de trabajo, evaluaciones tutorías talleres, ayudas audiovisuales • recursos técnicos operativos, entre otros 4.- El Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional, desarrollan las relaciones laborales con los Docentes del Instituto Pdgógico Nacional, teniendo como merco

ayudas audiovisuales • recursos técnicos operativos, entre otros 4.- El Ministerio de Educación Nacional y la Universidad Pedagógica Nacional, desarrollan las relaciones laborales con los Docentes del Instituto Pdgógico Nacional, teniendo como merco legal de referencia el Estatuto Docente (Decreto Legislativo No. 2277/79) y los Decretos Reglamentarios, por lógica jurídica y por' la naturaleza de los servicios que prestan los docentes; además de la remisión que hace la misma Universidad, en virtud del Acuerdo No. 136 de 1980, aprobado por el Decreto Ejecutivo No. 3145 de 1980 que dispuso art. 54 inciso 2o.: Para el personal docente de los niveles pre-escolar, básico primario, básico secundario, medio e intermedio la remuneración será la que para la nación exista o se establezca en las normas. legales vigentes. Además, de conformidad con la Resolución No. 1696 del 26 de junio de 1968, el Instituto Pedagógico Nacional, figura como anexo a la Universidad Pedagógica Nacional, aprobado en los seis ePos de: Bachillerato Clásico y Bachillerato Pedagógico. 5.- A unos docentes la Universidad • les viene pagando desde el ao de 1980 la suma de un mil quinientos pesos m/cte., ($1500,00) mensuales por concepto de prima de práctica docente y son quienes impetran ante la H. Corporación demandas de reliquidación o incremento del derecho prestacional y a otros docentes no se les paga desde su ingreso valor alguno por concepto de prima practica docente y en consecuencia, impetran el pago total del derecho prestacional. 6.-- El legislador tienen establecido el Derecho porcentual

docentes no se les paga desde su ingreso valor alguno por concepto de prima practica docente y en consecuencia, impetran el pago total del derecho prestacional. 6.-- El legislador tienen establecido el Derecho porcentual de un quince por ciento (157.) mensual sobre la asignación básica de Prima PrActica Docente no obstante estar consagrado en los Decretos Legislativos que expide el'. Gobierno Nacional anualmente. la Universidad sólo paga las suma de mil quinientos pesos ($1500,00) para algunos docentes y a otros les desconoce ese

derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp. No. 93-33003 7..- En petición individual solicitó el pago del derecho de Prima Practica Docente., la cual le fue denegada mediante la resoluciones impugnadas 8.- El no reconocimiento de su derecho prestacional. es una injusticia, pues es además una rebaja salarial que pone en condiciones de inferioridad a unos docentes frente a otros

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Se seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Arts. 53 y 58 de la C.N; Decreto Ejecutivo No. :3146

de 1980 mediante Ci cual se aprobó el Acuerdo No. 1:36 de 1980 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Fedaqógica Nacional; Decretos Legislativos Nos. 386 de 1980; :329 de 1981; 269 de 1982; 294 de 198:3.-456 de 1984; 134 de 1985; 111 de 1995;

Nacional; Decretos Legislativos Nos. 386 de 1980; :329 de 1981; 269 de 1982; 294 de 198:3.-456 de 1984; 134 de 1985; 111 de 1995; 199 de 1987; 125 de 1938; 44 de 1989 ; 74 de 1990; 11 de .1991 Art. 19 literal 1 y 906 de 1992. Art. 18 literal 1 y la Resolución No 1696 del 26 de junio de 1968. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 15-27 del expediente..

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorqado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 42-47 del expediente manifestó oponerse a las peticiones de la demanda tanto en su parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33003 declarativa como coricienatoria, por considerar que las decisiones tomadas por la Universidad fueron adoptadas conforme a derecho. Propone en su escrito la excepción de Cosa Juzgada—

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION La apoderada de la parte actora como de la parte demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

El Agente del Ministerio Público emitió su cocepto por, dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 así: Confrontados los actos demandados con las normas que se invocan como violadas • observa el Ministerio Público que el profesor LOPEZ ROJAS se encuentra vinculado Como

2651 de 1991 así: Confrontados los actos demandados con las normas que se invocan como violadas • observa el Ministerio Público que el profesor LOPEZ ROJAS se encuentra vinculado Como docente al Instituto Nacional Pedagógico desdé el 10 de junio de 1957 hasta cuando fue desvinculado definitivamente por llegar a la edad de retiro for?os0, en calidad de "profesor de tiempo completo" sin que exista constancia dentro del expediente y/o sus anexos que se le haya asignado "carga de práctica docente" ni menos aún que su desempeo laboral lo hubiese cumplido en "escuela anexa p normal' de ensean'.a preescolar, presupuestos a los que se refiere la normatividad que reconoce la prestación económica demandada (Decretos 386/80 y 329/31) de donde huelga colegir la improcedencia de las prestaciones demandadas. Surtido el tramite correspondiente, a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO: DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No. 93-33003 Sala procede a decidir previas las siguientes

VII. COÑSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 463 del 4 de junio de 1993 y 714 del 16 de Julio de 1993 proferida por el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación o aumento de la prima practica docente. Así mismo, que se decrete a su favorel

Universidad Pedagógica Nacional, mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación o aumento de la prima practica docente. Así mismo, que se decrete a su favorel reconocimiento y pago de la reliquiciacián o aumento de la prima práctica docente en un quince por ciento (15/.) del valor percibido por asignación salarial con efectos fiscales de tres (3) aos atrás por prescripción trienal a la fecha en que agotó la vía gubernativa que se condene a la entidad accionada a reconocerle y pagarle la prima de práctica docente, pon efectos fiscales de tres (3) aos atrás a partir de la fecha de presentación de la reclamación prestaciorial. Por últimoy que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos establecidos en el Art. 177 y s.s. dl C.C.A.

Al respecto seala la Sala: Previo a entrar a estudiáis el fondo del asunto,, considera pertinente la Sala examinar la excepción propuesta por

la parte accionada así: Conforme obra en autos • resulta probado que: - Mediante escrito con fecha de recibo 16 de abril de 1993, el actor solicitó al Rector de la Universidad Pedagógica Nacional se ordenara el reconocimiento y pago de la Reliquidción y diferencia de la prima práctica docente de un mil quinientos pesos ($1500 roo) mensuales que se le venia reconociendo al quinceTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI, Exp. No.. 93-33003 por ciento (15"!.) que ordena la ley sobre el sueldo básico.

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI, Exp. No.. 93-33003 por ciento (15"!.) que ordena la ley sobre el sueldo básico. Por Resolución No.. 463 del 4 de Junio de 1993 (F1.2... c:iel exp.) el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional en ejercicio de sus facil tades legales y en especial lis que le confiere el Decreto 01 de 1984 resolvió negativamente la petición calendada 16 de abril de 1993.

  • Mediante escrito de fecha 122 de junio de 1993 interpuso el Recurso de Reposición contra La Resolución No. 463 de 1993. - Por Resolución No.. 714 dl 16 de Julio de 1993 (Fl..56 del exp..) el Rector de la Universidad Pedagógica Nacional en ejercicio de sus facultades legales y en especial las que lc' confiere el Decreto 01 de 1984, resolvió el recurso de reposición nterpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No.463 del 4 de Junio de 1993. - Al folio 149-154 del expediente obra copia autenticada del escrito introductorio de la demanda presentada por el hoy demandante GUILLERMO LOPEZ ROJAS, mediante apoderado ci 8 de junio de 1982, conforme lo seala el informe secretarial visible al folio 148 del expediente.

Al folio 135 del expediente obra el informe Secretaria 1 según el cual se tienen que "en la Sección Primera, hoy Sección, Segunda, se tramitó ci proceso No. 82-6826 Demandante Guillermo López Rojas contra la Universidad Pedagógica Nacional. Dicho proceso correspondió por reparto al Doctor Jairo Maya

hoy Sección, Segunda, se tramitó ci proceso No. 82-6826 Demandante Guillermo López Rojas contra la Universidad Pedagógica Nacional. Dicho proceso correspondió por reparto al Doctor Jairo Maya Betancur y fue archivado el 28 de noviembre de 1989 ( - ) '. Al folio 155-167 del expediente obra copia autentica del fallo proferido el doce (12) de Febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1983) Exp. No 6826, Actor Guillermo LópezTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA r CS

SCCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33003 Rojas, demandada: Universidad Pedagógica Nacional. Así las cosas se tiene quel lo que pretende el actor es un nuevo pronunciamiento frente a una situac::iórj decidida porlo or lo cual ro es procedente Veamos Remitiéndonos al texto del Art. 175 dei C.C.A. cuyo tenor reza: Cosa Juzgada.L..a sentencia que declare la nulidad de 'un acto administrativo tendrá la fuerza de cosa juzgada "ercja amnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada "erga omnes" pero 5010 en relación can la "causa petendi" juzgada. texto este del cual se colige que, la sentencia que niega la anulación produce cosa juzgada de efectos tneratrinte relativos, esto es5 que, por idéntica causa no puede instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión de rechazo. Pero, que ha de entenderse por "Causa Petendi

misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión de rechazo. Pero, que ha de entenderse por "Causa Petendi La Causa Feterdi , es aquella que se refiere a la pretensión,. al petitum de la demanda, -el cual persigue una sentencia favorable que acceda a lo que en él se contiene-, y la formar, los hechos constitutivos, modificativos o impeditivos de la relación juridica sustancial pretendida, discutida o negada. Es a pretensión .tiene das elementos eenciáles su objeto, que es lo que se persigue con ella y su razón que es la afirmación respecto a que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuesto fácticos de la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos

jurídicos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI,

Exp. No. 93-33003 Así las cosas. para la Sala resulta claro que lo pretendido por el demandante en el proceso de la referencia corresponde a la misma Causa Petendi alegada en el proceso radicado bajo el nttmero 826826, proceso éste que fue fai lacio el 12 de Febrero de 1988, con Ponencia dl Dr. JAIRO NAVA BETANCOURT Miremos porque En el proceso radicado No. 82-6826, se solicitó ' ( . . . ) .Que es nula la Resolución No. ( ) y ( por, medio de las cuales la UNIVERSIDAD F:EDABOGICA NACIONAL negó al actor el reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones y de la Prima de Práctica Docente

por, medio de las cuales la UNIVERSIDAD F:EDABOGICA NACIONAL negó al actor el reconocimiento y pago de la Prima de Vacaciones y de la Prima de Práctica Docente que CUYO reconocimiento y pago fuera solicitado por el demandante en memorial ante la vía gubernativa que se .adjunta. (...). Que, en consecuencia mi poderdante tic'ne derecho a que la Universidad Pedagógica Nacional le reconozca y pague las sumas correspondientes a la Prima de Vacaciones y a la Prima de Práctica Docente a que se refieren los Decretos Lees 386 de 1980,329 de 1981 y demás disposiciones cofnplementarias( .)". Por su parte en el Expediente No. 93-33003, se solicitó: "Declararla Nulidad de las Resoluciones Nos. (., ) y (...), mediante las cuales la Universidad Podagóqica Nacional le negó a mi poderdante el Reconocimiento y pago dé la RELIQUIDACION O AUMENTO DE LA PRIMA PRACTICA DOCENTE. • . • ) • Decretar en favor de mi poderdante, el reconocimiento y pago de la Reliqttidación o aumento de la Prima Práctica Docente en un Quince por ciento (XiS) del valor percibido por asionación salarial, con efectos fiscales de tres (3) os atrás por prescripción trienal a la fecha en que agotó Vía gubernativa. (. .) Condenar a la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL a restablecer plenamente a mi poderdante con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE con efectos fiscales de tres aos atrás a partir de la fecha de la presentación de la reclamac:ic5r

restablecer plenamente a mi poderdante con el reconocimiento y pago de la PRIMA DE PRACTICA DOCENTE con efectos fiscales de tres aos atrás a partir de la fecha de la presentación de la reclamac:ic5r prestac.tonal, por el fenómno jurídico de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 GECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI, Exp. No. 93-3003 prescripción trienal. Conforme lo anterior, se tiene -como ya se dijo-, que, en el fondo la Causa petendi es la misma, pues no obstante ser la redacción en la formulación de la pretensión un poco diferente, lo que pretende, es un pronunciamiento que conlleve el reconocerle tener derecho a la Primi Práctica Docente, y sobre ello , ya éste Corporación se pronuncie en el mencionado fallo del 12 de Febrero de 19885 con Ponencia del Dr. JAI RO MAYA BETANCOURT, ante lo cual mal podría haber un nuevo pronunciamiento sobre ésta , pues ello, aparejaría un control sobre la decisión del mismo Tribunal , lo cual no es procedente, n'<iqp, cuando los hechos fundamentales, esenciales son los mimos, no obstante que el hoy demandante pretende presentar nuevos hechos que en realidad constituyen circunstancias que no alteran la esencia de la razón de heho discutida en él proceso anterior, esto es, no constituyen una causa petendi distinta. Sobre éste punto se pronunció el Dr. HERNANDO DEVISECHANDIA , en su obra 'Compendio de Derecho ProcesalTeoria General del Proceso' así: En materia civil, laboral y contencioso administrativa.

Sobre éste punto se pronunció el Dr. HERNANDO DEVISECHANDIA , en su obra 'Compendio de Derecho ProcesalTeoria General del Proceso' así: En materia civil, laboral y contencioso administrativa. la causa petendi es el fundamento o razón alegado por el demandante para obtener el objeto de la pretensión contenida en la demanda, que Almismo tiempo es el fundamento jurídico dé su aceptación o negación por el juez en la sentencia, (. ..). La Causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del narco de la demanda y con un criterio formal amplio que conduzca a su interpretación lógica y no a su simplé tenor literak y por otra parte, debe sor separada radicalmente del interés para accionar, que puede denominarse causa de la acción, lornisrto que delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECC ION "C" Exp No. 93-33003 título ci causal real del derecho sustancial pretendido por, el demandante, con el cual puede coincidir (demanda bien incoada) o no, y en el último caso aparecerá la causa petendi suficientemente formulada en la demandas pera la sentencia será desfavorable a la pretensión • Por consiguiente la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda corno fundamento de la pretensión. (...) Pero debe tenerse en cuenta que la razón de hecho está formada por el conjunto de hechos alegados corno fundamento de la dernahda., no por cada uno de el los aisladamente; por este rnoti..vo,la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no alteren la

formada por el conjunto de hechos alegados corno fundamento de la dernahda., no por cada uno de el los aisladamente; por este rnoti..vo,la presentación de nuevos hechos que constituyan circunstancias que no alteren la esencia de la razón de hecho discutida en el proceso anterior, no constituye una causa petendi distinta. Por consiguiente, es necesario distinguir los hechos esenciales y los hechos circunstanciales, (...). Los primeros forman el« título alegado, los segundos únicamente modalidades o detalles de este los primeros determinan la causa petendi, que sigue siendo una misma aun cuando los segundos se modifiquen ( ... ). la agregación en la nueva demanda de hechos accesorios o complementarios, no significa una nueva causa petendi. )l (Negrilla de la Sala). Esta Corporación • estableció a través de la copia de la demanda visible a los folios 149l54 del expediente, que el demandante a través de su apodérado, solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las Primas de Vacaciones y de Práctica Docente con fundamento -entre otros-en el Decreto -ley 1045 de 1978, en concordancia con lo establecido en los Decretos Leyes 174 y 230 de 1975,z y en los Acuerdos 52 de 1.975 y 136 de 1980 de la entidad en cita, en concordancia con los Decretos 386 de 1980 y 329 de 1981, hasta donde se alcanza a interpretar y según los estatutos legales enumerados en el libelo demandatorio, la cual ,-como ya se diiofue debidamente

Decretos 386 de 1980 y 329 de 1981, hasta donde se alcanza a interpretar y según los estatutos legales enumerados en el libelo demandatorio, la cual ,-como ya se diiofue debidamente decidida mediante providencia del 12 de Febrero de 19881 a travésTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33003 de :la cual se negaron las súplicas de l demanda. La providencia referida negó las súplicas de la demanda, en cuanto hace referencia a la solicitud de la Prima de Práctica Docente, al hoy demandante por cuanto carecía de tal derecho por no haber laborado en los establecimientos a que hace referencia la norma.. Así las cosas¡ y siendo necesario aclaar que, sí el actor no tenia derecho a la Prima de Práctica Docente mal podría pretender tener derecho al reajuste de la misma corno se solicita, en este momento. Con fundamento en lo anterior y al existir pronunciamiento de ésta Corporación, entre las mismas partes y por la misma razón resolviendo el fondo del asunto,,deberá declararse probada de oficio la, Excepción de Cosa Juzgada.. En Aste orden de ideas, la Sala considera pertinente remitirse a la reiterada jurisprudencia que sobre el tema ha proferido el H. Consejo de Estado, entre las cuales podernos mencionar la calendada diciembre 4 de 1970. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveido, máxime cuando, se comparte lo allí expuesto así Hay dos concepciones sobre la cosa juzgada en la

Contencioso Administrativo, Sección Primera, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveido, máxime cuando, se comparte lo allí expuesto así Hay dos concepciones sobre la cosa juzgada en la doctrina actual: a) Doctrina Clásica (Sav.igni; Chiovenda, CouturE), que conceptúa que para saber si hay cosa juzgada debe tomarse en cuenta tanto la parte dispositiva corno la motiva de la sentencia. Saviqni decía que la sentencia es un todo único e inseparable y que por consiguiente, la cosa juzgada se extiende a toda ella. Esta es la doctrina dominante b) Concepción según la cual acompaa a la decisión, considerandos del fallo en criterios para evaluar contencioso administrativo la cosa juzgada solamente sin tener en cuenta los donde se le anuncia.. Los la cosa juzgada en lo' se distinguen a saber: lo..) Cuando se ha' declarado la nulidad de un acto administrativo que ha sido acusado, la cosa juzgada se declara con la simple verificación de la parte resolutiva y en atención a la acción propuesta 2o.)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION Ud'

Exp. No. 93733003 Cuando, mediante sentencia se ha negado la declaratoria de nulidad, la cosa juzgada se evalúa mediante la comparación de la parte resolutiva can la parte motiva a consideración. De acuerdo con el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que la cosa juzgada surta electo en otro juicio, se necesitan los

comparación de la parte resolutiva can la parte motiva a consideración. De acuerdo con el articulo 474 del Código de Procedimiento Civil, para que la cosa juzgada surta electo en otro juicio, se necesitan los siguientes requisitos: A) Identidad del sujeto ,( cadarn personae) es decir que haya .identidad jurídica entre las personas de los litigarttes; b) Identidad de cosa (cadam res) o sea que el objeto del litigio debe ser el mismo c) Identidad de causa (cadem causa) o sea que los motivos alegados en ambos litigios sean idénticos. A la luz de lo dispuesto en el articulo 474 del C .P .0 se deben examinar los expedientes en los juicios administrativos. Ahora bien, de conformidaW con las previsiones contenidas en el artículo 447 del C.de P.C., aplicables al caso por remisión analógica del articulo 282 del C.C.A., para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada es menester, que haya identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa. En cuanto al primer requisito, éste sólo puede darse jen los procesos donde se ventilen controversias de derecho privado o donde se formulen pretensiones en ejercicio de la acción subjetiva que consagra el articulo 67 del c • c .A , por cuanto en los procesos instaurados en ejercicio de la acción popular ,la ientencia tiene un valor erqa omnes y, por consiguiente ,el requisito de la identidad de sujetos no tiene aplicación1 para anf.curar la cosa Juzgada. En cuanto a los otros dos elementos, o sea, la identidad del objeto y la identidad de la causa es

valor erqa omnes y, por consiguiente ,el requisito de la identidad de sujetos no tiene aplicación1 para anf.curar la cosa Juzgada. En cuanto a los otros dos elementos, o sea, la identidad del objeto y la identidad de la causa es conveniente destacar que el objeto de la demanda, es la pretensión, la cual esta contenida en la parte petitoria y la causa de pedir, que se relaciona con los hechos de la demanda, consiste en el fundamento inmediato del derecho que se ejerce. Es la razón de la pretensión aducida en el juicio anterior. No debe confundirse ésta con los fundamentos de derecho que sirven de apoyo a las pretensión. 'La pretensión procesal -ensea Sechavab-- es el objeto del litigio, pero también de la resolución, pues es sobre el objeto del litigio sobre el que el Tribunal debe resolver. Para Rosemberq m de acuerdo con cita que hace el autor antes referido, el objeto litigioso, debe definirse como 'la petición dirigida a obtener la declaraciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33003 susceptible de autoridad de cosa juzgada, de una consecuencia jurídica y que es necesario, por el estado de cosas expuesto para fundamentarla u ( - Según Rosemberq "los procesos tienen un mismo objeto litigioso cuando se acciona por la declaración de un mismo derecho o de una misma relación jurídica o se presenta la misma solicitud sobre la base de un mismo SUCESO. Por e5oj si un mismo actor presenta contra el mismo demandado a base de un mismo estado de cosas (.) . la mis solicitud (...) que en otro litigio

presenta la misma solicitud sobre la base de un mismo SUCESO. Por e5oj si un mismo actor presenta contra el mismo demandado a base de un mismo estado de cosas (.) . la mis solicitud (...) que en otro litigio todavía pendiente, la excepción de litio pendencia .... esta fundada.. aunque en el segundo proceso se haga valer otro criterio jurídico que en el primero (l..) y por coniquiente se destaquen conforme a los distintos tipos de las normas jurídicas aplicables, distintas aspectos del mismo suceso histórico (. . .) y aun Cuando en el primer proceso haya sido excluido expresamente por el actor el criterio jurídico ( . ) empleado en el segundo" ( Conforme lo anterior, y remitiéndonos a lo obrante en autos tiene que no obstante que la redacción en la formulación de las pretensiones, los hechos y 105 argumentos expuestos son un poco diferentes l: causa petendi es la misma. La Diferencia de redacción antes aludida,no es óbice para determinar que la causa es la misma. 1í las cosas, y re5LuUiendo es evidente que entre los dos procesos, esto es, el No. 82-6826 y 93-33003,existe identidad de partes identidad de objeto, identidad de causa, esto es, se pretende se le reconozca al accionante su Derecho a la Prima de Practica Docente, frente a la cual ya hubo pronunciamiento de ésta Corporación, -corno antes se dijo-,,ante lo cual no le queda otro caminoa la Sala, que dar por probada la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la estructura misma de la figura de la cosa juzgada, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa que

lo cual no le queda otro caminoa la Sala, que dar por probada la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la estructura misma de la figura de la cosa juzgada, y teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa que ésta ptiede presentarse entre sentencias proferidas dentro de una misma jurisdicción. -como en el caso sub-lite-s 0 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No. 93-33003 jurisdicciones diferentes. Así las cosass y remitiéndonos al caso SUb -JÚdICE'l cabe sefalar como ésta Corporación no tiene jurisdicción ni competencia para anular decisiones ya tomadas 1 pues un pronunciamiento de ésta Corporación

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