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TA CUN - 9333067-(12-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333067-(12-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARGO /DERECHO PREFERENCIAL /DERECHOS ADQUIRIDOS /EXCEPCION

DE INCONSTITUCIONALIDAD fs'P

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ! - U E

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C' ri

Gantafé de Bogotá, D.C., Abril doce (12) de Mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS Expediente No, : 93-33067

Demandante : GILBERTO PEDINA

Demandado : INSTITUTO GEOGRAFICO AMJSTIN

CODAZZ 1

Clasificación i ACTOS NACIONALES Asunto RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente . DR. ILVAR NELSON AREVAI_O PERICO El demandante GILBERTO MEDINA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustir Codazzi ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución No. 1000 del J.0. de junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Art. Unico, que resuelve "Dar por terminado a partir del 1. de junio de 1993, el vinculo legal y reglamentario...' entre otros, respecto del s&1or GILBERTO MEPINA, (..UF como Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 en la Subdireccjón Administrativa y Financiera, cargo que venía desernpeando en esa institución.

II. PRETENSIONES

MEPINA, (..UF como Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 en la Subdireccjón Administrativa y Financiera, cargo que venía desernpeando en esa institución.

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaracionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp. No.93-33067 y condenas: 1.-Que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional distinguidos con los números 2113 del 29 de diciembre de 1992 y como consecuencia, de los números 1000 y 1009 ambos de junio lo. de 1993, por resultar estos últimos inaplicables , con base en el articulo 4o. de la Constitución Nacional. 2.-Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No, bBC' del 1. de junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Aguatin Codazzi, Art. Unico, que resuelve 'Dar por terminado a partir del 1. de junio de 1993, el vínculo legal y reglamentario... entre otros, respecto del seor GILBERTO MEDINA, ( ... ), como Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 en la Subdirección Administrativa y Financiera, cargo que venia desempeando en esa institución. 3.-Como consecuencia de la nulidad anterior , se le restablezca en su derecho , ordenando a la entidad accionada se le reintegre al cargo que venia desempeando, o en otro cargo de similar o superior categoría haoida cuenta de los ascensos a que tuv±ere derecho.

restablezca en su derecho , ordenando a la entidad accionada se le reintegre al cargo que venia desempeando, o en otro cargo de similar o superior categoría haoida cuenta de los ascensos a que tuv±ere derecho. 4.-Que se condene a la entidad demandada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, el cual se hizo electivo el 1 de junio de 1993p hasta cuando el reintegro se haga efectivo, junto con los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. 5.-Que se ordene tener en cuenta romo no existente la solución de continuidad de los servicios prestados por el demandante a la demandada • para todos los efectos legales, y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. 6.-A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos en los Artt. 176, 177 y 170 del C.C.A. 7Se ordene a la entidad demandada a reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante para la prosperidad de sus pretensiones . según la liquidación del crédito que deberá practicarse lueqo de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SLJBSECCION "C"

Exp No.93-33067 Como pretensiones subsidiarias , solicitó: 1.-Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó , la indemnización de que trata el articulo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público).

cual se liquidó , la indemnización de que trata el articulo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Como subsidiarias a las terceras, cuarta y quinta principales y como consecuenciales de la Primera Subsidiaria: 2.-Se le restablezca en si derecho, ordenando y condenando a la entidad a que le pague como indemnización del Art. 27 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 de la Presidencia de la República la suma de catorce millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($14.548.204,00), y no solamente $ 7.049,00 como el acto anulado lo hace. 3.-Se condene a la entidad accionada a pagarle como indemnización por mora en el pago de la totalidad de la indemnización , un día de salario por cada día que transcurra entre el lo. de junio y la fecha en que efectivamente se pague la totalidad de dicho proceso.

III. H E C FI 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 12-14 del expediente, los resumimos as¡: 1.-Estuvo vinculado legal y reglamentariamente como funcionario al Instituto Geográfico Agustin Codazzi, desde el 1 de febrero de 1972, hasta el 1. de junio de 1993, fecha en la cual se le comunicó que mediante Resolución No. 1080 del mismo cija , mes y ao se dispuso su retiro del servicio por supresión del su cargo en la planta de personal de la entidad.

cual se le comunicó que mediante Resolución No. 1080 del mismo cija , mes y ao se dispuso su retiro del servicio por supresión del su cargo en la planta de personal de la entidad. 2.-El último cargo por él desempeado era el de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 en la subdirección Administrativa y financiera. Siendo el último salario por el devengado el de $ 178.401,00. 3.-Se encontraba inscrito en carrera administrativa. 4.- La Resolución 1080 del 1. de Junio de 1993 fue expedidaTRIBIflAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SIJBSECCION 'C" Exp. No.93-33067 con fundamento en el Decreto 1009 de 1993, del Gobierno Nacional el cual suprimió varios cargos de la Planta de personal aprobada por el Decreto 1940, para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 5.-Mediante el Decreto 1000 del 1. de junio de 1.993 del gobierno Nacional, se adopta una nueva estructura orgánica para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 6.-Tanto el Decreto 1009 como el 1009 del lo. de junio de 1993 fueron expedidos con fundamento en el Decreto 2113 de 1792, el que a su vez se basaba en el Articulo transitorio 20 de la Constitución Nacional vigente. Mediante el Decreto 1008 se determina la estructura orgánica,se establecieron las funciones y se adoptaron los estatutos internos para la entidad accionada, mientras que con el 1009 se suprimieron cargos y se estableció la planta de personal para el mismo instituto.

determina la estructura orgánica,se establecieron las funciones y se adoptaron los estatutos internos para la entidad accionada, mientras que con el 1009 se suprimieron cargos y se estableció la planta de personal para el mismo instituto. 7.-El Decreto 2113 de 1992 realmente no reestructuró la planta de personal del Instituto, sólo adoptó nuevos estatutos. La verdadera y material reestructuración se realizó mediante los Decretos 1008 y 1009 del 1. de junio de 1993. 8.-Los actos acusados contienen falsa motivación, abuso con desviación de poder y falta de competencia de la administración, y por ello son violatorios de las normas que les deben servir de fundamento. 9.-El agotamiento de la vía gubernativa, se operó conforme lo establece el articulo 63 del C.C.A. 10.-Si se llegare a aceptar la constitucionalidad y legalidad de las normas que sirvieron de fundamento de su cargo, la indemnización que debía ser pagada contorne al Articulo 27 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 3992 , fue mal liquidada, transgrediendo así directamente el mandato del ya citado Art. 27 del Decreto 2113192. 11.-El acto que liquidó dicha indemnización no fue comunicado en ninguna forma al demandante, por lo que la administración no dio oportunidad para interponer recursos contra el.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO 0E LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-33067 El demandante seala como transgredidas las siguientes

CONCEPTO 0E LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No.93-33067 El demandante seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: El Art. 20 Transitorio de la Constitución Nacional ; El Art. 4o., el Art. 53 y el num. 70. del Art. 150 de la Constitución Nacional; todas las normas de carrera administrativa. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14-18 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, & través de apoderado que en su escrito obrante a los folios 55-64 del expediente solicitó denegar las pretensiones del demandante y condenarlo en costas de conformidad con el Art. 171 del C.C.A.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión a los folios 122-130 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escrito introductorio de la demanda.

Así mismo el apoderado de la entidad accionada presento su escrito de conclusión a los folios 131-132 del expediente , en el que igualmente reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y como fundamento de su posición transcribió algunas providencias de la H. Corte Constitucional como de ésta Corporación sobre el tema en estudio. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del DecretoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. Nc93-33067 2651 de 1991, así: El seor Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por tos Artículos 74 del Decreto Ley No.1042 de 1978 y 12 num. 2o. del Decreto Ni. 2113 de 1992, expidió el Decreto No. 1009 de Junio lo. de 1993, mediante el cual aprobó el Acuerdo 22 de 1993 de ja Junta Directiva del Instituto Geográfico Agustín Codazzi', por el cual se suprimieron unos cargos en dicho Instituto y se estableció la Planta de Personal del mismo. En tal razón y con fundamento en esta norma, la entidad accionada procedió a expedir la resolución atacada (...), relacionando en ella a los funcionarios que e les había suprimido el cargo en virtud de la expedición del Decreto ya mencionado. De tal suerte, que al haberse determinado por parte del Gobierno Nacional la supresión de algunos de los cargos del Instituto, era totalmente imposible incorporar en la nueva planta , a todos los funcionarios que gozaban de los mismos derechos, ya que necesariamente se debía retirar a algunos de ellos, como en efecto sucedió en el caso concreto del demandantes Ahora bien , con relación a los derechos de carrera alegados por el accionante y de conformidad con las probanza allegadas al proceso, se observa que efectivamente e demostró su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, ya que a folio 7 del expediente

alegados por el accionante y de conformidad con las probanza allegadas al proceso, se observa que efectivamente e demostró su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, ya que a folio 7 del expediente obra el original de la comunicación remitida por el Departamento Administrativo del Servicio civil (Hoy de la función Pública) al demandante, en la cual se le pone de manifestó que mediante Resolución No. 16510 de septiembre 18 de 1985 ha sido inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 11. Sin embargo y como es bien sabido, los derechos y prerrogativas derivados de la inscripción en carrera para un funcionario escalafonado , se pierden cuando el cargo es suprimido de la planta de personal de dicha entidad, quedando para el empleado solamente un derecho de preferencia en la incorporación que la entidad haga de los funcionarios y empleados correspondientes , lo cual equivale a que el nominador debe dar prioridad a los funcionarios inscritos en carrera, sobre aquellos que no lo están y sobre los que pretenden ingresar a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CIJNDINANARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C" Exp. No.93-33067 en t id ad Esto nignifica • que para que la Adínin i s tr.ciÓri snCLiV ra ,,ti l violación del der.)cho de PF eferencia ltnjada POY el demarid ante , tend r í Li que haber iii cor por ado en la ,Lieva pl ant a a pet soli4a aj on as a la entidad o tun ci oír,a rl ( m no e c la 1 on ado en 1 ush ca rqe

el demarid ante , tend r í Li que haber iii cor por ado en la ,Lieva pl ant a a pet soli4a aj on as a la entidad o tun ci oír,a rl ( m no e c la 1 on ado en 1 ush ca rqe squi vi 1 e L.s al d€mernpeadc) por el actor, debiendo óet desçtcj,t t ra r con 1 c t rçj drt la prueba, la ator reo cia de tal irryu1 andad y la c.orecjente violación de Bit ci ov ec:iío prefe en c. ial , lo co , 1 ni filzo. curi 1:o la de lo co ti t.uc luna! id aci p lar, tFtda. por ¿31 (SIC) pt.,derado de la par te acc inflai te ca, la domanda, observa cul.a De pacho, que el D,c ret 2113 de 1992, fué ( síc ) expedido dentro del término .ipuLado por el 4rUiulo 20 tr arn;itorio de l Cor, ti t ci ón do 1991, r a Ón pcv la cual io 2or, adm 1 ib 1 es

los ay gujn'J t09 esq y iØ I.dQe en tal ni t adew,g do qLII ,-:u con ierí ido lo que hozo tué ( 1 c. den3arru 1 a r y aplicar el a ti LO 1o20 fien ci unado (U íora bien con r el at: 1 ór, a las pe t. .L ti ories ubB idi a rl as en 1a cualen se Bol iLIta la rolítjuidaciór. de lu

(U íora bien con r el at: 1 ór, a las pe t. .L ti ories ubB idi a rl as en 1a cualen se Bol iLIta la rolítjuidaciór. de lu 1 ndemr 1 att óri por retiro r&y.sjncjc ida al c tc,r ya que u apoderado, no f Li (ni.:) 1 iqu it] da di corfor midad ton lo e4ti pul nIcj por 1 r,urø,a , ±Tlc por del muiit.o legal, c_uiuide, a óta Fr ocuracju,La ql.,,e t1 ss(vvr-aLióri carr,te de eustertto jur idico, ( • , la iii ter pre La: 1 tun qu' hace el a joder ario j udc ial del acç.io,an,tc del cor,ter.iiJt, de erta •perrna es ev r ¿da Yk que (nao 1 f testa que el 1.uniero d:-, diaTI que ¶E) LIChIÓ pagar por cézd cje er,I de rjcti&íí ta y cinco (85), ajen tras qu.? el COI, Leí ido do la norma er3 otro, pues CO t,l l c lara.meri te Le enpresó que deben pagarse 45 d£ac, city -a 1 ario port. i pr Líner aflo de ervi cio y la y ej-u ta ( 40) di at , Ur u ada uruL do 1 os a os Cfl3 ter i or al pr i'ftet o, 1 o que u Ot i rid 1 ca q.iU 1

la y ej-u ta ( 40) di at , Ur u ada uruL do 1 os a os Cfl3 ter i or al pr i'ftet o, 1 o que u Ot i rid 1 ca q.iU 1 1 igl. icJc lóru reconocida '/ eí ec tivMuer.tL' pagada 1 ctor r ea Li. tú de conf oroi SUad con lo prc cep i..,uado por I:>e(. reto 2113 de 1992 .Ji SO dr t.{culo 27 - )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIIARCA 8

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C"

Exp. No.9333067 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y rio observándose causal alguna de nulidad que invalide jo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes

VII. CONS 1 DERAC IONES Pretende el demandante mediante apoderado que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional distinguidos con los números 2113 del 29 de diciembre de 1992 y como consecuencia, de los números 1000 y 1009 ambos de junio lo. de 1993, por resultar estos últimos inaplicables , con base en el articulo 40. de la Constitución Nacional. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1090 del lo. de junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Ñgutíri Codazzi, Art. Urlico, que resuelve "Dar por terminado a partir del lo, de junio de 1993, el vinculo legal y reglamentario... 1 entre otros, respecto del ,eAor (3ILDERTO

Geográfico Ñgutíri Codazzi, Art. Urlico, que resuelve "Dar por terminado a partir del lo, de junio de 1993, el vinculo legal y reglamentario... 1 entre otros, respecto del ,eAor (3ILDERTO MEDINA, ( ... ), como Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 11 en la Subdireccjón Administrativa y Financiera, cargo que venia desempeando en esa institución. Como consecuencia de la nulidad anterior se le restablezca en su derecho • ordenando a la entidad accionada se le reintegre al cargo que venia desempeando, o en otro cargo de similaro superior categorici habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. Que se condene a la entidad demandada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, el cual se hizo efectivo el 1 de junio de 1995, hasta cuando el reintegro se haya efectivo, junto con los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. Que se ordene tener en cuenta colon no existenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-35067 la solución de continuidad de los servicios prestados por el demandante a la demanoada , para todos los efectos legales, y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Por último, que se ordene a la entidad demandada a reconocer los gastos

que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos en los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Por último, que se ordene a la entidad demandada a reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante , para la prosperidad de sus pretensiones , según la liquidación del crédito que deberá practicarse luego de la sentencia. Como pretensiones subsidiarias , solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó , la indemnización de que trata el articulo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Como subsidiarias a las terceras cuarta y quinta principales y como corisecuenciales de la Primera Subsidiaria: Se le restablezca en su derecho, ordenando y condenando a la entidad a que le pague corno indemnización del Art. 27 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 de la Presidencia de la República la suma de catorce millones quinientos cuarenta y ocho mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($14.548.284,00), y no solamente $ 7.049.000 como el acto anulado lo hace. Se condene a la entidad accionada a pagarle como indemniz.ción por mora en el pago de la totalidad de la indemnización , un día de salario por cada día que transcurra entre el lo. d& Junio y la fecha en que efectivamente se pague la totalidad de dicho proceso. Al respecto seFala ésta Corporación:TRIMJPIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.0

SECCION SEBIJNDA SUBSECCION "C

Exp. No.93-33067

proceso. Al respecto seFala ésta Corporación:TRIMJPIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1.0

SECCION SEBIJNDA SUBSECCION "C

Exp. No.93-33067 Procede ésta Sala eçtudiar el fondo del asunto no obstante lo deficirite y confuio de loe razonamientos de violacsón que trae la parte actora, dando con ello aplicación al Art. 228 de la C.N. Del acervo probatorio al legado al proceso, coi-t,fldera óta Corporación que las protenaioneb del actor no etri llamadas a pr operar. Miremos porque. La parte actora íúar.iiieSta que al moffier,to de la cnpedición de lo acto,; aqui acusados ne incurrió en Violación Directa de la Ley • Falsa Motivación • Abuso coi. Desviación de poder y Falta de Competencia de la Administración. El cargo por vio1jcióri directa de la ley lo hace c:on jis ti, en la violación de d ipoi ícione consti. t.ticiunale, fr ente a lo cual 0.5 necenar jo recordar que eta normas urin principios generalea del dprecho cuya violación o desconocimiento no ets Cluble alegar dir-ettaniente, sim., que u iii fracción es ,1eceario alegarla pero referida a la norinatividad legal que constituye Su concreióo y desarrollo, de forma tal que el carqo así propuesto no puede prosperar. Tan así es que, al t-niitír,riou al fondo del asunto planteado ie ha de indicar en primer lugar que • la Renolución No.

legal que constituye Su concreióo y desarrollo, de forma tal que el carqo así propuesto no puede prosperar. Tan así es que, al t-niitír,riou al fondo del asunto planteado ie ha de indicar en primer lugar que • la Renolución No. soao del lo. de junio de 199 (fl.74-104 del enp.) fue epedída por el directorGeneral del Instituto Geográfico "Aqustsi LothAzzi, en irno de solfacul tg.ideg Iegé.le y tn, epeci.al de las que le confiere el Decreto 1009 de 1993, Decrto ésite mediante el cual el Gobierno Nacional Aprobó el Acuerdo No. 22 dei 10 de mayo d.. 1993 que upr .Lmió LIOIfl cargos y e; tabi eció una 'nieva pl ah ta dt, per ,ona 1 para el 1 lit > t .i. kito, teniendo cuino fundamento 1 al. ?cui t.sdta otoriada9 para tal efecto mediante el Qeur,to 2113 dt 1992 • Art. 12 num. 2o. • -expedido en deearrol lc del Ar t culo 20TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECC ION SEGUNDA S1JSSECCI ON nc..

Exp. No.93-33067 Transitorio de la Constitución Nacional-. El Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992, por medio del cual ,-como ya se diio-- se reestructuró el Instituto Geográfico "Agustín codazzi', fue demandado ante ci H. Consejo de Estado, el cual mediante fallo calendado 26 de noviembre de 1993, Exp. No. 2363. Actor Albeiro Escobar Ucampo. Consejero Ponente

Geográfico "Agustín codazzi', fue demandado ante ci H. Consejo de Estado, el cual mediante fallo calendado 26 de noviembre de 1993, Exp. No. 2363. Actor Albeiro Escobar Ucampo. Consejero Ponente MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, manifestó: It ( • • _ ) • Los artculos 21 a 14 del decreto sub-examine prevén la supresión de cargos o empleos de empleados pCiblicos como resultado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relación con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de la (sic) facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el Articulo Transitorio 20 podía éste disponer ti no la supresión de cargos o empleos • como en efecto lo hizo en las normas antes citadas, y si ello puede o no traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20 no es mas que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la Carta que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin ultimo de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando el expresado

conseguir el fin ultimo de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones , de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJN»INAPIARCA 12 SECCION SEGUNDA StJBSECCION '.C" Exp. No.933067 tiao que se pudiera inferiral trabajador o empleado que reul tara privado de su cargo O empleo , a travé del put, de andernriizaciorie,r o t,oriiticacione%. flt.1 lo interpretó la Corte cuna titucional al prenunciar tt sobre la inenqu±bil idad de alguna% flor m& del Decreto 1660 de 1971. La,s contidoracione precedentt?a conducen a la Sala ¿ desevitímar canje. En lo ti,>,-ar,tt2 m la del art ct. lo 55 de 1 ContituLión PoJ. itica considera la Sala que tampoco lo asiste ra.ón al actor ya que del contenido del Articulo Transitorio 20 te infiere sin lugar a hesitación que o ejercicio de 1at atribuc-uneu otorgarhu. al Gobierno Nacional no e,itaba supeditado a la ingerencia de los trabajaderes de la entiUjici reestructurada a través de

ejercicio de 1at atribuc-uneu otorgarhu. al Gobierno Nacional no e,itaba supeditado a la ingerencia de los trabajaderes de la entiUjici reestructurada a través de la ríyoc1aciÓri colectiva y mucho gbenn a consultar t opi iÓii de 1 oç oil. srnos Fr. Ir' rcter ci tte a la violación del Ar ti CLLI ls 1 rani tono 20, es ptecio resaltar lo iquientei a. Del ttn(to de los artículo, Se. a 7o. del Decreto deui,idadu, que regulan los objetivos y ?unciont,s de Instituto Geográfico uAguttin Codazzi", no ne ob!ervc. u inqúitraslado de éstas a lou prticulare. t,. En el Decr:Lo vn examine no eHiste dipoición a Iquria que preves la enaj er'ac jón de los activos con qu! acttialnrite tuor,ta el I1,0 i tutú. En cuan to a tn ttj c10 a pe ci ti conc. £ em, carece (1 1undarntis to el cargo y por ello habrá de de,ec ha, e. - En lo que ¿ I.ae al seRa lamiento du 1 plazo para quo la Junta Directi VM del 1 G A. C • adecue 14 t trt.tttur a ji) t 'rna y la planta de pot bOn al a la dec it iór dE) 1 et3tructuraciór, adoptada, ettitna la Sala que no asiate al actor ni a la Agente del tun iter Lo Pib 1 tc€j pu • CellO ya lo ha expresado la Corporación en

1 et3tructuraciór, adoptada, ettitna la Sala que no asiate al actor ni a la Agente del tun iter Lo Pib 1 tc€j pu • CellO ya lo ha expresado la Corporación en ci iverecn pror.unciamieçh to a partir de la vei 1 telhcia de 9 de eptieoibre de 1993 (Expediente No. 2309, ConseJero Punoti te doctor Miquc? 1 González Rodr iguez ) , tacultades de determinar lis estructura interna y la planta de per%oI.al de los establecimiento públiccn., cuino el sub-enaoine , aL cuino la de supresión de carqou c coip 1 en en 113U 'o imo , son dt carc txr adíuinietr,tivo y correnporden en forma permanente a su lun ta5i O COi isci os Di v eclíus por mandato de 1.h, artículos 24 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA S4JBSECCION "C"

EMp. Nc.93-53067 Decreto Ley 1042 de 1978, sin que para su ejercicio estén sujetas a plazo alguno , y por lo mismo difieren de las de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Artículo Transitorio 20, que si son de carácter Legislativo por la materia que regular (artículo 150 numeral 7o. de la Carta), y respecto de las cuales se sea1ó un término preciso e improrrogable para su ejercicio, que fue tenido en cuenta por el gobierno Nacional en la expedición del Decreto 2113 acusados

regular (artículo 150 numeral 7o. de la Carta), y respecto de las cuales se sea1ó un término preciso e improrrogable para su ejercicio, que fue tenido en cuenta por el gobierno Nacional en la expedición del Decreto 2113 acusados Por lo demás , observa la Sala , que los lineamientos generales contenidos en el artículo 16 del citado Decreto, que debe atender la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" para determinar la estructura interna, se acomodan a las prescripciones del articulo 24 del Decreto Ley 3130 ya enunciados d. En lo relativo a la omisión de tener en cuenta la recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se remite a lo eMpresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes ge hizo alusión, en la cual se dijo: .Sin embargo resulta oportuno hacer claridad encuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatoria para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión, supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquéllas Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración publica y derecho administrativo en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar , sugerir o ilustrar...', De otra parte, cabe anotas que en relación con este Decreto la Comisión Asesora del gobierno consideró que el proyecto tic Decreto sometido a su cunsicJeración

que no va más allá de aconsejar , sugerir o ilustrar...', De otra parte, cabe anotas que en relación con este Decreto la Comisión Asesora del gobierno consideró que el proyecto tic Decreto sometido a su cunsicJeración estaba concebido dentro de las previsiones de la norma transitoria constitucional y se limitó a hacer sugerencias, las cuales fueron atendidas por el Gobierno como se infiere de los textos de aquél y de éstas (..j.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCIOtI SEGUNDA SUPSECCTON wc Exp. 3,5067 ...tinalrnente . y en lo que r&bpecta al cuarta cargo. C0100 quiera que el actor no 1 imit3 a invocar la violación del rticuo 150 nt.imor1 Yo. da la Carta sin precisar cl concepto de la rniffia, la Sala se in tiene de hacc-:,r pronunciamiento al riuno sobre el par ticvl.sr. 9itjni ti caj lo preceden te y man'er a de cciic 1 uEióri , que d&'eri deeLiinartie las ipL ic del libelo dernand&torio como en efecto se dinputidrá en la parte resolutiva de tnta tentencia.

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