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TA CUN - 9333077-(03-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333077-(03-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

40

SIJPRESION DEL CARGO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR€A

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-33077

Demandante: SERAFIN APONTE GOMEZ

ACTOS NACIONALES

Instituto Geográfico Agustín Codazzi El Señor SERAFIN APONTE GOMEZ, con C. C. No. 19139.032 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 30 de septiembre de 1.993, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que es nula la resolución No. 1080 del primero (11) de junio de 1993, proferida por el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi', por medio de la cual se dispuso el retiro del servicio de mi poderdante por haberse suprimido su cargo en la planta de personal del referido Instituto. 2.- Qué como consecuencia de la nulidad decretada y a manera de Restablecimiento del derecho particular violado, el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' debe reintegrar al señor SERAFIN APONTE GOMEZ, al cargo de Profesional Universitario 3020 03 de la Sección de Programación y Evaluación , o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 3.- Que igualmente el Instituto Geográfico 'Agustín

Universitario 3020 03 de la Sección de Programación y Evaluación , o a otro de igual o superior categoría, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C. 3.- Que igualmente el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' pagará al señor SERAFIN APONTE GOMEZ el valor de los sueldos, primas y emolumentos con los aumentos anuales, y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, hasta que se reintegrado al2 Juicio No. 33.077 servicio público y, demás, que para todos los efectos legales se tenga en cuenta que no ha habido interrupción en el servicio por parte del demandante en el cargo que desempeñaba cuando se produjo su retiro. 4.- Que las cantidades líquidas a que fuere condenado el Instituto Geográfico Agustín Codazzi devengarán intereses comerciales comentes durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y comerciales moratorios después de éste término (Art. 177-5 C.C.A.). 5.- Que se enviará copia del fallo al señor Procurador Regional delegado para Bogotá (Art. 177 ibídem)., 6.- Que el Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi' dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 176 de¡ C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1.- Mediante resolución 1080 de¡ 10 de junio de 1993 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue suprimido el cargo que venía desempeñando mi poderdante y, por consiguiente,

"1.- Mediante resolución 1080 de¡ 10 de junio de 1993 proferida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi fue suprimido el cargo que venía desempeñando mi poderdante y, por consiguiente, fue retirado del servicio a partir de¡ 10 de junio de 1993. 2.- El Señor Serafín Aponte Gómez fue nombrado mediante Resolución No. 1090 del 18 de mayo de 1981 en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120, Grado 07 y se posesionó el 1 de junio de 1981 ante el Director General de Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 3.- Posteriormente, mediante Resolución No. 013339 del 04 de junio de 1985, del Departamento Administrativo del Servicio Civil, se inscribe a mi poderdante en la carrera administrativa. 4.- Según Acta de posesión No. 232 del 12 de agosto de 1991 mi poderdante fue ascendido al cargo de Profesional Universitario Código 3020 Grado 03 de la Sección de Programación y Evaluación, de la División de Planes y Programas de la Subdirección de Planeación y Sistematización del referido Instituto, cargo que desempeñó hasta la fecha de su desvinculación.3 Juicio No. 33.077 5.- Durante el tiempo en que permaneció al servicio de dicho Instituto esto es, durante 12 años, mi mandatario judicial nunca fue amonestado ni sancionado por falta alguna. 6.- Al ser retirado del servicio mi mandatario devengaba una asignación básica de $ 221.663.00 y subsidio alimenticio de $ 8.480.00, para un total de $230.143.00.

sancionado por falta alguna. 6.- Al ser retirado del servicio mi mandatario devengaba una asignación básica de $ 221.663.00 y subsidio alimenticio de $ 8.480.00, para un total de $230.143.00. 7.- La desvinculación del señor SERAFIN APONTE GOMEZ tuvo origen en la supresión de su cargo mediante el uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 1009 del 1 de junio de 1993 al Director del Instituto Geográfico 'Agustín Codazzi'. 8.- A su vez el Decreto 1009 de 1993 tuvo su origen en el Decreto No. 2113 del 29 de diciembre de 1992 'Por el cual se reestructura el Instituto Geográfico Agustín Codazzi' en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política (Modernización del Estado). 9.- El gobierno al proferir el mencionado Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 invocó que fue dictado 'en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo Transitorio 20 de la Constitución Política y teniendo en cuenta las recomendaciones de la Comisión de que trata el mismo artículo, 'pero nunca atendió las recomendaciones de la Comisión Asesora integrada por los Consejeros Humberto Mora Osejo, Jaime Betancourt Cuartas y Diego Younes Moreno. 10.- La desvinculación de mi poderdante tuvo su origen en los artículos 23, 24 y 39 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992, sobre supresión de empleos y estructura interna y planta de personal, cuyos preceptos, del mismo tenor, en la totalidad de los decretos sobre modernización del estado

del 29 de diciembre de 1992, sobre supresión de empleos y estructura interna y planta de personal, cuyos preceptos, del mismo tenor, en la totalidad de los decretos sobre modernización del estado expedidos por el Gobierno Nacional, que fueron conocidos por el H. Consejo de Estado en ejercicio del control de constitucionalidad, fueron suspendidos provisionalmente, por infringir en forma manifiesta el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional que confirió facultades al Gobierno Nacional por el término improrrogable de 18 meses. 11.- La Constitución Nacional entró en vigencia en julio de 1991, el día de su promulgación, y el plazo de 18 meses para reestructurar el aludido Instituto4 Juicio No. 33.077 Agustín Codazzi que le confirió al Gobierno Nacional en el artículo 20 Transitorio, venció el 7 de enero de

1993. Como mi poderdante fue desvinculado el día 10 de junio de 1993 su retiro se produjo después de vencido el término constitucional, sin tener en cuenta que las facultades legislativas transitorias, como lo tiene señalado la jurisprudencia y la doctrina, no podían ampliarse, prorrogarse o posponerse. 12.- Si bien es cierto que por el Artículo 1. Decreto No. 1009 de 1993 se suprimió el cargo de Profesional Universitario 3020. Grado 03, de la Sección de Programación y Evaluación de la Subdirección de Planeación, también es cierto; que mi poderdante reúne los requisitos legales consagrados en el artículo 21 inciso 2 del decreto 590 del 30 de marzo de 1993, 'por el cual se

Subdirección de Planeación, también es cierto; que mi poderdante reúne los requisitos legales consagrados en el artículo 21 inciso 2 del decreto 590 del 30 de marzo de 1993, 'por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleados de la rama ejecutiva.....', por cuanto es Economista titulado y con una experiencia laboral de 12 años. Y además por estar inscrito en la carrera administrativa, tenía el derecho preferencial a ocupar un cargo superior al que tenía, repito, por su preparación y antigüedad (Ver artículo 28 ibídem). 13.- De conformidad con el artículo 2do. del decreto 1009 de 1993, se establecieron entre otros cargos de profesional universitario 3020 grados 06-07-08 a los cuales podía haber sido ascendido mi poderdante (Art. 21, decreto 590 de 1993) por el derecho preferencial que tenía.". Se citaron como normas transgredidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes: Constitución Nacional, transitorio 25, 29, 42, artículos 1, 53, 58, 93, 5, 94, 13, 125, 20 150 numeral 71,153, 189 numerales 15 y 16 y 336 inciso final; El título IV 'De la Carrera Administrativa' del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la sentencia de marzo 8 de 1.996, dictada dentro del Proceso 93Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la sentencia de marzo 8 de 1.996, dictada dentro del Proceso 9333171 por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 69).5 Juicio No. 33.077 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de la Resolución #1080 de 1° de junio de 1993, expedida por el Director General del Instituto Geográfico "AGUSTIN CODAZZI", por medio de la cual se dió por terminado a partir del 10 de Junio de 1.993, el vínculo legal y reglamentario de algunos empleados de la entidad, entre ellos el actor, suprimiendo el cargo que ocupaba como Profesional Universitario 3020 03 de la Sección de Programación y Evaluación; y, como consecuencia de la anterior declaración pide condenar a la referida entidad a reintegrarlo al mismo empleo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la Ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., con todas las consecuencias económicas, prestacionales y de continuidad en la prestación M servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la normatividad legal y supralegal citada en la misma, quebrantando el derecho a la estabilidad en el trabajo por estar el demandante inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, sino que se incurrió en abuso y desviación de poder (fs. 10/12).

quebrantando el derecho a la estabilidad en el trabajo por estar el demandante inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, sino que se incurrió en abuso y desviación de poder (fs. 10/12). Que la desvinculación del actor tuvo origen en la modernización M estado a través de la supresión de cargos, lo cual se dió en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi mediante el uso de las facultades legales otorgadas al Director General por el Decreto 1009 deI 1 de junio de 1.993, el que a su vez tuvo origen en el Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1.992, expedido por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. Que el término Constitucional de 18 meses que se le concedió al Gobierno Nacional para la reestructuración de la entidad venció el 7 de enero de 1.993 y el retiro del accionante se produjo después, esto fue el 11 de junio del mismo año, sin tener en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina señalaron las facultades legislativas, sin dar posibilidad de ampliarlas o posponerlas.6 Juicio No. 33.077 Que no se cumplió con el debido proceso porque se quebrantó el régimen consagrado en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, en lo que atañe a la desvinculación de los empleados inscritos en la carrera administrativa, ya que no se observaron las normas procesales para retirarlo del cargo, ni se contempló la obligación de designarlo en otro de carrera. Que se dejó a la familia del actor sin el derecho a la seguridad social y a él sin la posibilidad de obtener pensión de jubilación, siendo que las

cargo, ni se contempló la obligación de designarlo en otro de carrera. Que se dejó a la familia del actor sin el derecho a la seguridad social y a él sin la posibilidad de obtener pensión de jubilación, siendo que las facultades de reestructurar las entidades no eran discrecionales, y además estaban sujetas al tiempo para su ejercicio y a las recomendaciones de una Comisión, que no fueron atendidas por la entidad demandada. Que hubo abuso y desviación de poder, porque el artículo 1° del decreto 1009 de 1993 suprimió un cargo de Profesional Universitario 3020, Grado 03 en la Sección donde trabajaba el demandante y el artículo 20 del mismo lo creó con igual denominación en grados 06, 07, 08, en los que se nombró personas que nunca trabajaron con el Instituto, lo que denota la ausencia del criterio de buen servicio, pues se debió vincular en alguno de estos al actor no solo por estar escalafonado en carrera, sino por su preparación, antigüedad y experiencia. Por todo lo cual solicita la nulidad del acto acusado con el consiguiente restablecimiento del derecho. La Entidad accionada compareció al proceso por intermedio de apoderada, quien contestó la demanda y con los argumentos consignados en su escrito que aparece a folios 20/27 pidió, para concluir, que se denegaran las pretensiones del demandante. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación se remitió a la Providencia del 8 de marzo de 1.996, Proceso 33171, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 69). Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte demandada

Judicial ante esta Corporación se remitió a la Providencia del 8 de marzo de 1.996, Proceso 33171, por la cual se niegan las pretensiones de la demanda (f. 69). Analizado el libelo, su respuesta, el alegato de la parte demandada y los demás elementos probatorios arrimados al proceso se llega a la conclusión que no pueden ser decididas favorablemente las súplicas de la demanda, pues no aparecen en el informativo demostrados los cargos que allí se formularon a la Resolución demandada.7 Juicio No. 33.077 Se establece de las normas que dieron origen a la Resolución acusada No. 1080 del 11 de junio de 1.993 (fs. 2/4), que se dictó por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en uso de las facultades legales y en especial de las que le confirió el Decreto 1009 de 1.993, que aprobó el Acuerdo número 22 del 18 de mayo de 1.993, en el que se suprimieron unos cargos y se estableció la Planta de Personal del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", expedido por el Presidente de la República teniendo como fundamento las facultades que le confieren la Constitución Nacional y el artículo 12 numeral 20 de¡ Decreto 1213 de diciembre 29 de 1.992. Este Decreto 2113 de 1.992, que reestructuró el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, previó, entre otros aspectos necesarios para tal fin, un régimen especial de retiro del servicio, estableciendo, en su artículo 27, una indemnización para los empleados públicos que se encontraran escalafonados en carrera administrativa y a quienes como consecuencia de la renovación de la planta de personal se les suprimiera el cargo en desarrollo de la mencionada

indemnización para los empleados públicos que se encontraran escalafonados en carrera administrativa y a quienes como consecuencia de la renovación de la planta de personal se les suprimiera el cargo en desarrollo de la mencionada reestructuración autorizada por el artículo transitorio 20 de la Carta Política. Ahora bien, el Decreto 2113 de 29 de diciembre de 1.992, fue demandado ante el H. Consejo de Estado, el que mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1.993, Expediente No. 2363, Actor Albeiro Escobar Ocampo, Consejero Ponente Dr. Miguel González Rodríguez, dijo en lo pertinente: ) Los artículos 21 a 14 del decreto sub-examine prevén la supresión de cargos o empleos de empleados públicos como resultado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relación con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de la (sic) facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el Artículo Transitorio 20 podía éste disponer o no la supresión de cargos o empleos, como en efecto lo hizo en las normas antes citadas, y si ello puede o no traer como consecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos pronunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Artículo Transitorio 20, no es más que el desarrollo del principio preconizado en el artículo 10 de la Carta que Colombia es un Estado Social de Derecho8 Juicio No. 33.077 fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de la atribuciones de

que Colombia es un Estado Social de Derecho8 Juicio No. 33.077 fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de la atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones, de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo, a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a desestimar este cargo. ( ) c. En lo que atañe al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva del 1. G. A. C. adecue la estructura interna y la planta de personal a la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no asiste razón al actor ni a la Agente del Ministerio Público, pues, como ya lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente No. 2309, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez), las

como ya lo ha expresado la Corporación en diversos pronunciamientos a partir de la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente No. 2309, Consejero Ponente doctor Miguel González Rodríguez), las facultades de determinar la estructura interna y la planta de personal de los establecimientos públicos, como el sub-examine, así como la de supresión de cargos o empleos en los mismos, son de carácter administrativo y corresponden en forma permanente a sus Juntas o Consejos Directivos por mandato de los artículos 24 del Decreto Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreto Ley 1042 de 1978, sin que para su ejercicio estén sujetas a plazo alguno, y por lo mismo difieren de las de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades de que trata el Artículo Transitorio 20, que si son de carácter Legislativo, por la materia que regulan (artículo 150 numeral 70 de la Carta), y respecto de las cuales se señaló un término preciso e improrrogable para su ejercicio, que fue tenido en cuenta por el gobierno nacional en la expedición del Decreto 2113 acusado. Por lo demás, observa la Sala, que los lineamientos generales contenidos en el artículo 16 del citado9 Juicio No. 33.077 Decreto, que debe atender la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" para determinar la estructura interna, se acomodan a las prescripciones del artículo 24 del Decreto Ley 3130 y enunciado. d. En lo relativo a la omisión de tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se remite a lo expresado en la sentencia de 9 de

artículo 24 del Decreto Ley 3130 y enunciado. d. En lo relativo a la omisión de tener en cuenta las recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se remite a lo expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo: Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión, supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar...." De otra parte, cabe anotar que en relación con este Decreto la Comisión Asesora del gobierno consideró que el proyecto de Decreto sometido a su consideración estaba concebido dentro de las previsiones de la norma transitoria constitucional y se limitó a hacer sugerencias, las cuales fueron atendidas por el Gobierno, como se infiere de los textos de aquél y de éstas ( ... ). .finalmente, y en lo que respecta al cuarto cargo, como quiera que el actor se limita a invocar la violación M artículo 150 numeral 70 de la Carta, sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstenerse de hacer pronunciamientos alguno sobre el particular. Significa lo precedente y a manera de conclusión, que

M artículo 150 numeral 70 de la Carta, sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstenerse de hacer pronunciamientos alguno sobre el particular. Significa lo precedente y a manera de conclusión, que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatorio, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. ( )" Entonces, se establece y concluye del texto de la sentencia anterior, que los cargos que se le hicieron en este proceso a la resolución acusada, que son similares a los resueltos por el H. Consejo de Estado, cuando revisó la legalidad del decreto 2113 de 1.992, no prosperan, pues ni hubo extemporaneidad en la adopción de la determinación contenida en este acto, ni se lesionaron en su expedición las normas, Constitucionales, legales, ni10 Juicio No. 33.077 generales existentes sobre carrera administrativa que ampararan los derechos reclamados por el actor, y, sí se consideró, aunque no era obligatorio, el criterio expuesto por la Comisión Asesora, para esta reestructuración. En cuanto hace al cargo de violación de los derechos derivados de la inscripción en carrera administrativa, por cuanto el demandante considera que no se le dió aplicación a los Decretos 2400/68 y 1950/73, toda vez que no se cumplieron las normas procesales para retirarlo, ni se le dió la opción de ser reincorporado a la nueva planta de personal, no tiene acogida. Debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección, que en estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el del demandante, no obedeció a la reestructuración

Debe recordarse, como ya lo ha expuesto reiteradamente esta Sub-Sección, que en estos casos concretos en los que la supresión de los cargos, entre ellos el del demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de Decretos generales, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2113 de 1.992, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, dichos derechos surgidos de los Decretos referidos y la Ley 27 de 1.992 no son aplicables a los empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez y con el fin de ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantarlo afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, como ocurrió, una indemnización, en la forma que lo establece el decreto 2113 de 1.992 artículo 27, Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio en este caso se llevó a efecto se repite mediante el Decreto 2113 de 1.992 con fuerza de Ley, y, por ende, con la necesaria para derogar o suspender las normas que le fueron contrarias, como se dijo en su artículo final, en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación de que hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se reitera tuvo carácter extraordinario y con

se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación de que hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se reitera tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley, es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones, siendo, por ello, también, desde este aspecto, de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas la posibilidad de recibir una11 Juicio No. 33.077 indemnización, o, si ya tiene el derecho causado, la pensión de jubilación. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado a sus reales necesidades y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integran con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecería contradictorio que al propio tiempo se concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos, accedieran nuevamente mediante un derecho preferencial, posteriormente, al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2113 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió a la reestructuración de la entidad, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como sería el caso del actor, aunque no acreditó su actualización, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior. Allí en su

funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como sería el caso del actor, aunque no acreditó su actualización, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior. Allí en su artículo 27 sólo autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho al pago de la indemnización a que el mismo se refiere. En cuanto a los reparos que se hacen de que con la expedición de los actos acusados no se cumplió con los objetivos del artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, la Sala considera que han debido formularse contra el Decreto 2113 de 1.992 que les dió cumplimiento, ante la autoridad competente, o, ya en este caso concreto, haberse formulado la solicitud de inaplicación del mismo, por aparecer, en tal caso, contrario a aquel, cuestión que no se hizo, pero que, de haberse formulado, tampoco podía tener prosperidad, según lo decidió el H. Consejo de Estado, cuando, como ya se dijo, revisó su legalidad y Constitucionalidad, y lo encontró ajustado a ellas. Finalmente, respecto del abuso con desviación de poder que argumenta el demandante se dió porque fueron nombrados en su mayoría personas que no estaban vinculadas con el Instituto, cuando lo lógico hubiera sido que ingresaran a los nuevos cargos los que ya trabajaban en la entidad y se encontraban en carrera administrativa, tampoco fue probado. De la documental y la testimonial que se encuentra en el expediente no se demuestra ni lo uno ni lo otro, estableciendo la Sala que la12 Juicio No. 33.077 administración hizo uso de la facultad a ella otorgada, para el fin previsto en la norma, que se traduce en el mejoramiento del servicio.

expediente no se demuestra ni lo uno ni lo otro, estableciendo la Sala que la12 Juicio No. 33.077 administración hizo uso de la facultad a ella otorgada, para el fin previsto en la norma, que se traduce en el mejoramiento del servicio. Entonces, la parte actora no comprobó, siendo su obligación, la existencia de circunstancias que vicien de nulidad el acto demandado, por lo cual son imprósperas las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. 9 de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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