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TA CUN - 9333091-(10-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333091-(10-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRACIA °Requisitos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "c

Sant.afé de Boc.ot: t D.C..Juiio d.ie z. nueve ( 19) de Mi. 1 no-vientos noventa y seis. (1996)

R E F E R EN C 1 A 5

Expediente No.. 93-33091

Demandante t LUIS ALBERTO CANTOR GARIBELLO

Demandado CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Clasifi: acióri ACTOS NACIONALES

Asunto RECONOCIMIENTP PENSION GRACIA Magistrado Ponente DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de lá referenc:ia por intermedio de za p ccierado \1 en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda cc:ntra la Caja Nacional de Previsión Social ante este Tribunal dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providen cia..

1. ACTO ACUSADO El accionante solicita se declare la nuiidd del acto ficto supuesto por el fenóeno de Silenc::io Admtistrativc:' Ci cual !Enegó e negó la pensión Gracia establecida en la ley 114 de•1913.

De igual manera sol ic: ita la nul iad de la Resolución No. 2200 del 20 de Mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de F'revisión Social, mediante la c::ual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto

fictc:

0 supuesto por el Silencio Adrninistrativo en cuanto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto fictc:

0 supuesto por el Silencio Adrninistrativo en cuanto queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION $EL3UNDA SUBSECCION UCU Exp No..93-33091 porella se confirmó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido.

II. PRETENSIONES Solicita el Accionante que se hagan las siauientes declaraciones y condenas: 1.- Se declare-, la nulidad del acto ficto supuesto por el fenómeno .de Silenciá Adrnir,istrati'o ci cual le neqó la pensil Gracia establecida en la ley 114 de 1913. 2.- De igual manera solicita la nulidad de la Resolución No.

220O del 20 de Mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto licto o supuesto por el Silencio Administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido. 3.- Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 8 de Agosto de 1991 y en cuantía de % 122.6BC;4i mensuales. 4.- Ordenar a la entidad accionada para que sobre su pensión inicial reconozca y pague dos reajustes por concepto. de la ley 71 de 1988. A la sentencia que se profiera se le de cunpi ini.e lo dentro do los tÉrrninos de loe Arts. 176,177 y 178 del C.C. A.

de 1988. A la sentencia que se profiera se le de cunpi ini.e lo dentro do los tÉrrninos de loe Arts. 176,177 y 178 del C.C. A.

III. H EC H 0 9

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen en folios 13-14 del expediente, los resumimos asiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C" Exp. N0..93-33Ó91 1 -- Viene prestando sus servicios al Ministerio de Educación nacional as± - Ayudante de Tal le de Motores en la Esc:uela Industrial de Zipapuirá. desde el 15 de marzo de 1960 hasta e 31 de diciembre de 196:3. Prolesora de Educación Media en la especialidad de Motores, en la Escuela Normal Superior déZipaouirá, desde el la. de Enero de 1964 al 31 de Diciembre de 1964 - Profesor de Enseanza Medie. 11-9 en el Instituto lrd tr-iai Fi loto de Bogotá!, desde el lo. de febrera do 1965 cargo pue desempea actualmente. 2.- Cumplió veinte (20) afos de servicio el 15 de mar2c de 1980. ::,- Nació el 8 de agosto de 19,41,luego cumplió, cincuenta (50) .zas de edad el 8 de aosto de 1991. 4.-- Conforme lo anterior le debió ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de .1925 y 37 de 1933. 5,- Por conducto de apoderado solicitó ante la Caja

4.-- Conforme lo anterior le debió ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de .1925 y 37 de 1933. 5,- Por conducto de apoderado solicitó ante la Caja Nacional de PrevisIón el reconocimiento y papo de su pensión

racia, cor:forme a las layes 114 de 1913 116 de 1%28 7 1j i t gur r ad u.ciór No 1 :5 1. del 9 de octubre de 1991 Ante el silencio de la Administración se interpuse el Recurso de apelación contra el acto ficto de carácter neaativo el 2% de enero de 1992, l cual fue desatado mediante la Resolución No. 2200 dci 29 de enero de 1992, oripnaia de la Dir-ección General de la C-: ¿-.i nacional de Fr evisión

IV. D 1 9 PO 9 1 C 1 0 E 5 VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLAC -ION La parte actora seíala como transgredidas las sipuientes disposiciones normativas Ar ts, 2o. 25o. y TB de la Constitución Nac:ional Pirts $7 ....00. y 31 del Cód.io Civil Art. 40. ley 4a. de 1966; Arts. lo. a 4o. de la i?'/ 114 de 1913;TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.,93-33091 rt 6o. de la ley :116 de 1928 Art. 3o, de la ley 37 cJe .1933

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.,93-33091 rt 6o. de la ley :116 de 1928 Art. 3o, de la ley 37 cJe .1933 Arts. 3o. 4o. y .13 Je la ley 39 de 1903 Decreto No, 435 de 1971 Dec::eto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1.975;' Ley 4a cie 1976 rt. lo. y 2o. z Código Sutantivo del Trabajo Çrt. 2l L'y 153 de 1887. rt. .o. El concepto de la violación aparece esbozadr: en lc3s folios :15-29 del expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del rmino otorçado c:c::n tal fin a través de apoderado que en su escrito visible al folio 60-622 del expediente manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por carecer éstas de fundamentos jurídicos.

VI. ALEGATOS DE CONCLUS ION El apoderado de la entidad accionada en su escrito c:brante al folio 161-163 del expediente manifestó El fondo del asunto debatido versa sobre el alcance de al Ley 114 de l913 interpretación que la entidad ha ap! i cado en forma clara y precisa. sí las cosas tienen derecho a la pensión qracia ) ui€reE. hayan laborado veinte (20) aos en ta

Friucaián Primaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNPINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA StJBSECCION 'C' Exp.. No.93-33091 b ) . Quienes hayan laborado veinte ( 20) aFoser la

Friucaián Primaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNPINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA StJBSECCION 'C' Exp.. No.93-33091 b ) . Quienes hayan laborado veinte ( 20) aFoser la Edaión Normalista c ) . Quienes hayan laborado veinte (20 ) anos de éerviciD en Primaria d ) Quiers hayan laborado en Educación Primaria y completen Ci tiempo requerido por la Ley con servicios en Educación Secundaria. e Quienes hayan prestado veinte J203 aPos servicios en la Inspección Educativa Quienes hayan Laborado en Primaria y completen, veinte (20) aos en la Inspección Educativa g). Quienes hayan 1 aL:orado en Normal y completen los veinte (20) aos de servicio en la Inspección Educativa. Quienes hayan 1 aborado en Secundaria y complete¡ i los veinte (20) aos de servicio en la :tnpec:ió1i Educativa La 1 3tis se encaminó básicamente a Un extremo como lo es, de si el actor prestó los 20 aos de servicio en los nivc les de enseana que las prec::eptivas consagran, ya que los demás requisitos como son la edad, capacidad e ..Ldoneidaci etc. no se discuten. Debo SeRalar,que la jurisprudencia nacional ha sido invariable en o.i sentido de indicar que las normas espec::ia les son de interpretación y aplicación restringida por su mismo carácter luego entonces al ser las normas sobre pensión gracia leyes especiales, los requisitos exigidos para acceder a la misma dlien ser observados estrictamente por el ente encargado de

restringida por su mismo carácter luego entonces al ser las normas sobre pensión gracia leyes especiales, los requisitos exigidos para acceder a la misma dlien ser observados estrictamente por el ente encargado de hacer Los reconocimientos en nombre del Estado. De tal manera que en lo concerniente A los 20 anos de servicio ha de anal.zarse10 que la ley 114/13, 116/28 y :37/33 lrevn al respectó: La ley 114 exige que los 20 afos se presten en escuela primaria oficial, a su vez la ley 116 consagra varias posibilidades: a) 20 aFos do servicio para empleados y profesores deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No93-33091 escuelas normales y los inspectores de instrucción pública. b). Computar los alos de servicio sumando los prestados en ,ensefan:'.a primaria como en el de la normal sta. pudiéndosE' ccntar como de primaria :La que implica la inspección De tal manera que para acceder a la pensión gracia en lus términos de la ley 116 es necesario acreditar 20 aFos de servi cic como empleado o profesor do escuela normal También es posible obtener el mismo derecho completando los 20 aPios así: • Sumar al tiempo servido como empleado o profesor de escuela, normal el de enseanza primaria o normalista. bSumar al tiempo servido en la inspección de instrucción pública, el prestada en la enseanza primaria normalista. Le norma que se analiza en permite sumar tiempos servidos normalista es más la ley 116 servido corno profesor de

instrucción pública, el prestada en la enseanza primaria normalista. Le norma que se analiza en permite sumar tiempos servidos normalista es más la ley 116 servido corno profesor de simplemente como normalista. ninguno de sus apartes en secundaria con los de exige que el tiempo sea escuela normal yno F:cr 51.k parte el apoderado de La parte actora presento su escrito de conclusión a los folios 120-128 del expediente en el cual se ratificó en todas les afirmaciones fácticas S/ jurídicas contenidas en la demanda. El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de los terminas de le',' así en todas las situaciones previstas por la ley, se halla presente como premisa ineludible la de haber servido al menos. algún periodo por corto que fuera, en La instrucción primaria a la cual por expresaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION 1Çu Exp.. No.93-33091 equiparación que hi.'o la Ley 116 de 1928 se a..im.i ló al trabai o en la inspección de la Instrucción Póbi ica. Entonces • se puede obtener pensión c4racia ai se ha laborado en las ESCUELAS PRIMARIAS del Estado o en la 1 NSPEC;C IÓN DE L. INSTRUCE i 5N PUBL. IDA por algún periodo ' si este óititrio se complementa con el tiempo de escue 1 as

normales o seundari as Pero no cabe acumular para efectos de la PENSICIN GRACIA el tiempo de las escuelas norma les UNIDAMEN -rE:: con

escue 1 as

normales o seundari as Pero no cabe acumular para efectos de la PENSICIN GRACIA el tiempo de las escuelas norma les UNIDAMEN -rE:: con el de la secundaria coro es el caso del demandante quien según certi f icacián que obra a 'folios 73 dci mio r mativo ac:redita mas de 20 a Pí os de servicio pero en la siguiente 'forma a) Ayudante de 'Tal lcr de Motores, en la escuela industrial de Zipaquirá del 15 de merio de 1960 al' 3.1 de diciembre de 1961.. b prQfE'r de' Educ:ación Media en la especialidad de motores en la Escuela Norriai Superior de Z ipaquirá de clero' primero de 1964 hasta el .31 de dici,embr e del iristno c ) Profesor de EnsePÇe,nza Media 11 --- 9 en el Instituto Industrial Piloto de Bogótá del primero de 'febrer ...o de 1. 99 aJ.l.3 e septiembre de 1991.

Enrncúri friomentc: labc:ró el demandante ci" las escuelas primarias ni en las actividades equij:araclas iealtrierite a el las • como son las funciones de Inspección de le Instrucción; Fúbi. ica ( . .

Surtido ci trámite correspondiente a la instarii::ia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide, lo actuado le Sala procede a decidir 'previas las siguientes.

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediar' te apc::deradc:: se declare

y no observándose causal alguna de nulidad que invalide, lo actuado le Sala procede a decidir 'previas las siguientes.

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediar' te apc::deradc:: se declare la nulidad del acto ficto supusto por el 'fenómeno de SilencioTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No..93-33091 Administrativo el cual le negó la pensión Grac:ia establecida En la ley 114 de 1913. De igual manera solícita la nulidad de la Re5oluc:ión Nr) 220() del 20 de Mayo de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional de Previslón Social mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto ficto o supuesto por el Si lenr:io Adminiatrativo en cuanto que por. cli a se confirmó en todas sus partes el Acto ficto antes aludido. Declarar que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de jubiiaiÓn a partir del 8 de Agosto de 1991 y en cuantía de $ 122.68041 mensuales. Se ordene a la entidad accionada para que sobre su pensión inicial reconozca 'i pague los reajustes por concepto de la ley 71 de 1988 Por último, que a la sentencia que se profiera se lo da. curnpl amianto dentro da los términos de los Arte. 174.177 y 178 del C.C.A. El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión deJubilación gracia

términos de los Arte. 174.177 y 178 del C.C.A. El problema Jurídico central tienen relación con la solicitud de reconocimiento de la Pensión deJubilación gracia solicitada or el actor la cual le fue nonada por ia. Caja Nacional de Previsión Social Al respecto seaia la Sal>.' Remitiéndonos al acervo probatorio allegado al proceso se tiene que - El demandante mediante escrito del 29 de octubre de 1991 ¡fi. 66-9 del CXp. ) presentó una solicitud al Director de Prestaciones Económicas de la Çaj a Nacional dé Previsión tendiente al reconocimiento y pago da la Pensión de Jubilación— Gracia solicitud ésta sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno. - Mediante escrito del 22 de enero de 1992 (Fi. 81-88 del e>p. ) la parte demandante interpqsc el Recurso de ApelaciónTRIBUÑAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca Exp. No.93-33091 contra el acto negati'c: ficto sumido del silencio de la ,Administración frente a la petición ante ella formulada. - Por resolución No. 2200 del T20 de mayo de 1993 (Fi. 93-- 97 del exp. ) se resuelve el recurso .de apelación interpuesto contra 11 acto negativo .......tO surgido del siienco de la Administración • declarando el fenómeno d'l áilencio administrativo neqativo y se conf irm6 el acto ficto ncativo. - Al folio 73 del expediente obra certificación en la que consta el tiempo de servicio prestado por el actor.

Administración • declarando el fenómeno d'l áilencio administrativo neqativo y se conf irm6 el acto ficto ncativo. - Al folio 73 del expediente obra certificación en la que consta el tiempo de servicio prestado por el actor. Así las cosas tenemos cómo lo pretendido por el accionante es el reconocimiento de la Pensión de Jubilación Gracia que como tal • es una prestación especiál > Excepcional Partiendo de éste hecho esto es que nos encontramos frepte a la Pensión Jubilación-Gracia, resulta pertinente remitirnos a las normas que hacen Alusión a ésta esto es a la Ley 114 de 1913 Art. lo. y 3o.; la ley 116 de 1928 Art. 6o. y la Ley 37 de 1933 Art. 3o., las cuale respectivamente en su tenor rean Ley 114 de 1913 "Art. lo. Los maestros de Escue)as Primarias Oficiales que hayan servido en el iriaqistero por un término -o menor de veinte aos tienen derecho .a una pnsión de jubilación vitalicias en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Art. 30. Los veinte au5 de servicio a que se refiere el articulo lo., podrán contase computando servicios prestados en diversas¡ épbcas so tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente ley".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No.933091 Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. s&aló "Los empleados y profesor de las escuelas normales y

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp No.933091 Por su parte la ley 116 de 1928, en su Art. 6o. s&aló "Los empleados y profesor de las escuelas normales y los insØectres de' instrucción péblica tienen drec::hc: a la jubilación en las términos que conteinpla la ley 114 d 19i.3 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los &os de servicio se sumarán ls prestados en diversas épocas tanto en el c:ampo de la enseanza primaria como en el de la normal ista pud iándose c ontar en aquél la la que impi i ca la 1 r'ispección" De otrp lado la Ley 37 de 1933, en su Art. 3o, man i f está: !Las pensi. ores de Jubilación de:' los Maestros de Escuela rebajadas por Deceto de carácter leqis lat.ivo quedaran nuevamente en la c:uantia seFalada oor las leyes. Hacense extensivas esta pensiones a los maestros que hayan complementado los aflos de servicio seFalados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaria".(Neor.ila de la 'Sala) Conforme a los textos antes transcritos se tiene que para efectos del reconocimiento de la Pensión de J-ub:LJ.ación Gracia se han de reunir una serie de requisitos que deber cumpi irse estrictamente efectos de obtener la titularidad de esta prestación que !«-cofflb ya se dijo-, es de carácter e'xcepciona 1 Entre. los requisi tos er mención tenemc:s - El tiempo de servicio válido secjtn el nivel donde se

esta prestación que !«-cofflb ya se dijo-, es de carácter e'xcepciona 1 Entre. los requisi tos er mención tenemc:s - El tiempo de servicio válido secjtn el nivel donde se oró o la función que se dese'mpePó Conforme a .1 a ley .114/13 se tiene que se admiten como válidos los servicias como maestros de escuelas. primarias ofi cial es prestados 'en diversas épocas, aón antes de la viQencla de ésta lev. La ley ii!28 la extendió a los empleados y profesores de 1a Escuelas Normales y LosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Ca' E<p. No..93-33091 inspectores de Instrucción Pública, por último La ley 37/33 conter;pla a los maestros que hayan completado los aos de servicios sePaladrs por la ley, en establecimientos de ens&anza secundaria - Haber cumplido cincuenta ( 50) aos de edad. -- Haber servido en el maosterio por un término no menor de veintE? aios Haberse cJesempeado con honradez, consagración buena cohducta.. Carecer de medios de subsistencia en armenia con la posición social y costumbre. No percibir pensión o recompense de carácter nacional Y observar buena conducta Conforme la anterior y remitiéndonos a lo obraite en autos ......iemos como el actor se desernpeFÇo como Ayudante de Taller de Matoresl Profesor de Educación Media en la especialidad de motores profesor de Enseenza media .11 - 9

autos ......iemos como el actor se desernpeFÇo como Ayudante de Taller de Matoresl Profesor de Educación Media en la especialidad de motores profesor de Enseenza media .11 - 9 en el instituto Industrial Piloto de Bogotá, lo que significa que no acreditó los presupuestos de las leyes 114 del 4 de diciembre de 1913. Prticitlos le. '1'

40. ley 114 del 22 de noviembre de 1928 s Articulo 6o. ley 37 del 21 de noviembre de 1933 Articulo :30. de 1933, putoque no comprobó los 20 aPos en Escuelas de ense'enza primaria, ni tampoco 20 aos reunidos sumando tiempos de servicios en escuelas normales o en secundaria con ens&Çani'e primaria. El Actor noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "CI, Exp.. No..93-33091 sirvió en s'nseParia primaríal y la ley no prevé que su tiempo de veinte amos en escuelas normales junto con el de establecimiento de enana secundaria le dé derecho a la Pensión de jubilación -Gracia Fc::'r lo tanto no habiéndose demostrado que el actor reuniera los presupuestos de estas normas legales, no se acreditó su derecho reclamado, ni se desvirtúo la presunción de legalidad do los actos administrativos impundos Considera la Sala pertinente reiterar los planteamientos expuestos por ésta Corporación en situaciones similares a la aquí estudiada • entre las cuales se puede mencionar la correspondiente al fallo del ti de diciembre de

do los actos administrativos impundos Considera la Sala pertinente reiterar los planteamientos expuestos por ésta Corporación en situaciones similares a la aquí estudiada • entre las cuales se puede mencionar la correspondiente al fallo del ti de diciembre de 1992 Mao Ponente Dr. TARS 1 CIO CACERES TORO Ex p. No.210309 la cual se permite transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte la posición allí asumida • así: Los servicios válidos según el "nivel" donde se laboró o la función que desempeóLa ley 114 de 1913 consagró esta prestaciÓr excepcional en beneficio de "Lo maestros de Ecuelas Primarias Oficiales qué hayan servido en el magIsterio por un término no menor de veinte amos..." (art. lo.) En el art .3o. determinó: "Los veinte amas de servicio a que se refiere el art. lo. podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestadosEn restados en cualquier tiempo .anterior a la presente ley". Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas aún antes de la vigencia de la le> de 1913. La ley 116 de 1928 "extendió" con les limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera Art. 6c::' Los empleados y profesores de las Escuelas. Normales y los Inspectbres de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta

Art. 6c::' Los empleados y profesores de las Escuelas. Normales y los Inspectbres de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los amos de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DIVERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEFANZA PRIMARIA LOMO EN EL. LE LATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "O"

Exp. No..93-33091 NORMALISTA FUI) 1 ENDOSE CONTAR EN AOUELLÁ LA QUE IMPLICA INSPECCION' . NÓtCSE que en .ta "primera" parte de este articulo la, ley 116 estableció OTROS TITULARES (empleados y prQfesores de las Escuelas Normales y los Inspec:t.c'r. de Instrucción Pública) para la FENbJ:LN DE JUBILAClON-GRACIA de la, ley 114 de 1913 los cuales necesar lamen te NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resulta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADOUISION DE LA CITADA PRESTACION. En la "seunda' parte, del artículo autorizó la ley LA ACUMULAC1ON DE TIEMPOS DE: SERVICIO de primaria oficial • con servicios de empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no sian.i 1 ica., de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la

SERVICIO de primaria oficial • con servicios de empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no sian.i 1 ica., de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte aos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda sr titular nc la prestación y ya que la autorización de La "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La ley 37 de' 193:3,.por su rte "extendió" nuevamente la. citada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS asía "Art. 30. las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE, ESCUELA rebajadas por Decreto de carácter legislativo quedaran nuevamente en la CUAN] lA seal ada por las leyes.

HACÍ-NSE ETEt1Sl' AS ESTAS. PENSIONES A ¡OS MAESTROS OiJL

HAYAN COMPLETADO LOS AMOS DE SERVICIOS SEFALADOS POR LA LEY, Ej ESTABLECIMIENTOS E ENSEFANZA SECUNDARIA" En tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL.

PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA

TRABAJADO COMO MAESTRO DE ESCUELA PRIMARIA OFICIAL) PARA SER TITULAR DE LA PRESTACION, PUES CLARAMENTE Seai.a QUE "haya completado los amos de servicio sealados en la ley "(que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseianza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la

sealados en la ley "(que son veinte) acumulativamente en labores de maestro y profesor de enseianza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la E:NSEAANZA SECUNDARIA. Se anota que en , algunas providencias" se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hubiera servido un mínimo de DIEZ AOS pero se advierte que E.?n l ley' su t amitacin no se e...c:Lcrtra ese espíritu o animo. En resumen, ],os servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilación «orec.ia, son los trabajados como MAESTRO DE ESCUELAS PRIMARIAS

OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUELA NORMAL O DE

INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE F'R.I MARI A COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEFANZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios deben haber sido prestados en ENTIDAD EDUCATIVA DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIONoara que tengo la transcendencia del caso no c:'bstante SE' deben tener en cuenta la nuevas-orientaciones de 'la ley 89 de 1991. Ahora, como esta es una FRESÍACION EXCEPCIONAL se entiende que sus " repuisitos " sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp No.93-33091 taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido di carácter limitativo y restringida, de las EXCEPCIONES. En este orden de ideas y teniendo en cuenta el texto

Exp No.93-33091 taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido di carácter limitativo y restringida, de las EXCEPCIONES. En este orden de ideas y teniendo en cuenta el texto del Art. 27 del c:. C cuyo tenor reza .UC uando el sentido de la ley sea claro ., no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu". el Art. 230 do la E N que de manera concordante expresa Los jueces C5 providencias , sólo están sometidas al imperio de la ley, la equidad y la jurisprudencia, los principios qenerales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial no le queda otro camino a esta Sala que proceder a negar las súplicas de la demanda como en efecto se hará en la parte resolutiva de éste proveído. Mas aún, y como nos lo sePÇala la Colaboradora Fiscal 'no se demostró en el proceso que las actividades del AYUDANTE DE TALLER DE MOTORES, que correonden (sic) al tiempo. d servicio entre el 15 de marzo de 1960 y el 31 de diciembre de 1963, sean de docencia'.0

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Exp. No.93-33091 En mérito de lo expuesto. el Tribunal Administrativo cíe C -un dinamarca. por intermedic de la Subsección de la Sección Sequrida, administrando justicia E, n nombre de la Repúbi ico de Colombia y por autoridad de la ley,

A L L A

NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las

Sequrida, administrando justicia E, n nombre de la Repúbi ico de Colombia y por autoridad de la ley, A L L A NIEGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la qarte rnQtiva de éste proveído. CFI ESE • NOT 1 FI QUESE COMUN 1 DIJESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No37

ILVAR NELSON AREVALO PERICO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

TARSICIO CACERES TORO

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