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TA CUN - 9333103-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333103-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SUPRESION DE CARGO DE CARRERA /INDEMNIZACION POR SUPRESION

DE CARGO ¡EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ¡PODER INSUFICIENTE

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 52

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo diez (10) de Mil novecientos noventa y seis (1996)

REFERENCIAS Expediente No. : 93-33103

Demandante : MARIA STELLA CASTRO LEGUIZAMON

Demandado : INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN

CODAZZ 1

Clasificación : ACTOS NACIONALES

Asunto : RETIRO DEL SERVICIO

Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante MARIA STELLA CASTRO LEGUIZAMON, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.

A C T O A C U 3 A D O La demandante acusa la Resolución No. 1080 del lo. de junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Art. Unico, que resuelve Dar pr terminado a partir del lo. de junio de 1993, el vínculo legal y reglamentario..." entre otros, respecto de la sePiora MARIA STELLA CASTRO LEGUIZAMON, ( ... ), como Operario Calificado Código 6000 Grado 07 en la Sección de Imprenta, cargo que venía desempeñando en esa institución.

II.. PRETENSIONES

CASTRO LEGUIZAMON, ( ... ), como Operario Calificado Código 6000 Grado 07 en la Sección de Imprenta, cargo que venía desempeñando en esa institución. II.. PRETENSIONES Solicita la Actora que se higan las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare probada la excepción de1 TRIBUNALADMIN13iRATiV0 DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No.93-'-33103 inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Cobierno Nacional distinguidos con los números 2113 del 29 de diciembre de 1992 y corno consecuencia, de los números 1006 y 1009 ambos de junio lo. de 1993, por resultar estos últimos inaplicables , con base en el artículo 4o. de la Constitución Nacional. 2.-Que se declare la nulidad del acto,n.nistra tivu contenido en la Resolución No. 1060 del lo. de .iuno de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Art. Unico, que resuelve Dar por terminado a partir del lo. de junio de 1993, el vinculo legal y reglamentario. . . entre otros, respecto de la seiora 1-1P%M!.^I STELLA CASTRO LJEGUIZAMON, ( . . . ) corno Operario Calificado Código 6000 Grado 07 en la Sección de Imprenta, cargo que venia desempeiando en esa institución. 3.- Como consecuencia de ls nulidad euerior se le resta'dlezoa en su derecho ordenando a la entidad accioiia d se le reintegre al cargo que venia deserpeando. o en otro crgo de

en esa institución. 3.- Como consecuencia de ls nulidad euerior se le resta'dlezoa en su derecho ordenando a la entidad accioiia d se le reintegre al cargo que venia deserpeando. o en otro crgo de similar o superior categoria habida cuenta de loe; acetosa que tuviere derecho. 4.- Que se condene a la entidad demandada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro. el cual se hizo efectivo el 1 de junio de 1993, hasta cuando el reintegro se haga efectivo, junto con los deme beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. 5.-- Que se ordene tener en cuenta como no eictente 1. solución de continuidad de los servicios prestadosocr el demandante a la demandada para todos los efectos l.eales.. y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la desviriculaci ón del cargo hasta el día en que sea reinteirado. 6.- A la sentencia que se profiera se le de cumpli.miexio en los términos establecidos en los Arte. 176. 177 y 176 del C.C.A. 7.- Se ordene a la entidad demandada a reconocer, los gastos Procesales en que incurra la demandante , para la prosperidad de sus pretensiones , según la liquidación del crédito que deberI practicarse luego de la sentencia. Corno pretensiones subsidiarias - sclicitó: 1.- Declarar la nulidad del acto adininjst.ratjve medi.inte el 4.- La Resolución 1060 del lo. de junio de 1993 fue expedida con fundamento en el Decreto 1009 de 1993, del Gobierno Nacional el cual suprimió varios cargos de la Planta de personal aprobada

4.- La Resolución 1060 del lo. de junio de 1993 fue expedida con fundamento en el Decreto 1009 de 1993, del Gobierno Nacional el cual suprimió varios cargos de la Planta de personal aprobada por el Decreto 1940, para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.-

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI H MIARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Exp. No.93-33103 Art. 150 de la t nstitución Nacional; todas Las normas de carrera administrativa. El concepto de la violación aparece esbozado en Los folios 14-18 del expediente. VP\RTE DEMANDAI)A La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obran te a los folios. 55-64 dei expediente solicitó denegar las pretensiones de la demandante y condenarla en costas de conformidad con el Art. 171 del C.C. A.

VI. ALEGATOS DE CONCLtJSION El apoderado de la entidad accionada presento su escrito de conclusión a los folios 129-132 del expediente en el que igualmente reiteró lo expuesto en la contest,ac:lónde la demanda y oolito fundamento de su posición transcribió alunas Providencias de la H. Corte Constitucional como del fi. Consejo de Estado sobre e].. tema en estudio.

De igual manera el apoderado de la parte acto'a presentó su escrito de conclusión a los folios 133-141 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escri ti--> introductorio de la demanda. El Agente del Ministerio Pñblico emitió su concepto

presentó su escrito de conclusión a los folios 133-141 del expediente en el que reiteró lo expuesto en su escri ti--> introductorio de la demanda. El Agente del Ministerio Pñblico emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 dei.. Decreto 2651 de 1991. así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINANARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION ..C"

Exp. No.93-33103 El señor Presidente de la República , en uso de las facultades conferidas por los Artículos 74 del Decreto Ley No.1042 de 1978 y 12 num. 2o. del Decreto No. 2113 de 1992, expidió el Decreto No. 1009 de junio lo. de 1993, mediante el cual aprobó el Acuerdo 22 de 1993 de la Junta Directiva del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", por el cual se suprimieron unos cargos en dicho Instituto y se estableció la Planta de Personal del mismo. En tal razón y con fundamento en esta norma, la entidad accionada procedió a expedir la resolución acusada (...), relacionando en ella a los funcionarios que e les había suprimido el cargo en virtud de la expedición del Decreto ya mencionado. De tal suerte, que el haberse determinado por parte del Gobierno Nacional la supresión de algunos de los cargos del Instituto, era totalmente imposible incorporar en la nueva planta , a todos los funcionarios que gozaban de los mismos derechos, ya que necesariamente se debía retirar a algunos de ellos, como en efecto sucedió en el caso concreto del demandante. Ahora bien , con relación a los derechos de carrera

todos los funcionarios que gozaban de los mismos derechos, ya que necesariamente se debía retirar a algunos de ellos, como en efecto sucedió en el caso concreto del demandante. Ahora bien , con relación a los derechos de carrera alegados por la accionante y de conformidad con las probanzas allegadas al proceso, se observa que efectivamente se demostró su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, ya que a folio 111 del expediente obra copia de la Resolución No. 013326 de junio 4 de 1965 del Departamento Administrativo del Servicio civil (Hoy de la función Pública) por medio de la cual se inscribe e. María Stella Castro Leguizamón en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Operario Calificado de la entidad demandada. Sin embargo y como es bien sabido, los derechos y 1 prerrogativas derivados de la inscripción en carrera para un funcionario escalafonado se pierden cuando el cargo es suprimido de la planta de personal de dicha entidad, quedando para el empleado solamente un derecho de preferencia en la incorporación que la entidad haga de los funcionarios y empleados correspondientes , lo cual equivale a que el nominador debe dar prioridad a los funcionarios inscritos en carrera. sobre aquellos que no lo están y sobre los que pretenden ingresar a la entidad. Esto significa que para que la Administración incurra en la violación del derecho de preferencia legada porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAIARCA 7 SECCTON SEGUNDA SUBSECCION Exp No..93-33103 el demandante , tendría que haber incorporado en la nueva planta , a personas ajenas a la entidad o a funcionarios no escalafonados en los cargos

SECCTON SEGUNDA SUBSECCION Exp No..93-33103 el demandante , tendría que haber incorporado en la nueva planta , a personas ajenas a la entidad o a funcionarios no escalafonados en los cargos equivalentes al desempeñado por el actor, debiendo éste demostrar con la carga de la prueba, la ocurrencia de tal irregularidad y la consecuente violación de su derecho preferencial, lo cual no hizo En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad planteada por el apoderado de la parte accionante en la demanda, observa este Despacho, que el Decreto 2113 de 1992, fué (sic) expedido dentro del término estipulado por el articulo 20 transitorio de la Constitución de 1991, razón por la cual no son admisibles los argumentos esgrimidos en tal sentido , además de que su contenido lo que hizo fué, (sic) desarrollar y aplicar el artículo 20 mencionado. Ahora bien con relación a las peticiones subsidiarias en las cuales se solicita la reliquidación de la indemnización por retiro reconocida a la actora, ya que manifiesta su apoderado, no fué (sic) liquidada de conformidad con lo estipulado por la norma, sino por debajo del monto legal, considera ésta Procuraduría que tal aseveración carece de sustento jurídico, ( ... ). la interpretación que hace el apoderado judicial de la accionante sobre el contenido de esta norma es errada, ya que manifiesta que el número de días que se debió pagar por cada año de servicios era de ochenta y cinco (85), mientras que el contenido de la norma es otro, pues en ella claramente se expresa que deben pagarse 45 días de salario por el primer año de

debió pagar por cada año de servicios era de ochenta y cinco (85), mientras que el contenido de la norma es otro, pues en ella claramente se expresa que deben pagarse 45 días de salario por el primer año de servicios y cuarenta (40) días, por cada uno de los años posteriores al primero, lo que nos indica que la liquidación reconocida y efectivamente pagada al actor, se realizó de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2113 de 1992 en su artículo 27. Surtidb el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA O

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

Exp. No..93-33103 CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado que se declare probada la excepción de inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional distinguidos con los números 2113 del 29 de diciembre de 1992 y corno consecuencia, de los números 1008 y 1009 ambos de junio lo. de 1993, por resultar estos últimos inaplicables , con base en el articulo 4o. de la Constitución Nacional. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1080 del lo. de pur junio de 1993 proferida por el Director General del Instituto Geogrico Agustin Codazzi, Art. Unico, que resuelve Dar por terminado a partir del lo. de junio de 1993. el vínculo legal y reglamentario...- entre otros, respecto de la señora I4ARIA STELLA

Geogrico Agustin Codazzi, Art. Unico, que resuelve Dar por terminado a partir del lo. de junio de 1993. el vínculo legal y reglamentario...- entre otros, respecto de la señora I4ARIA STELLA CASTRO LEGUIZAMON. ( . - . ). como Operario Calificado Código 6000 Grado 07 en la Sección de Imprenta, cargo que venia desempeñando en esa institución. Como consecuencia de la nulidad anterior se le restablezca en su derecho , ordenando a la entidad accionada se le reintegre al cargo que venía desempeñando, o en otro cargo de similar o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. Que se condene a la entidad demandada a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del retiro, el cual se 1993, hasta cuando el reintegro hizo efectivo el 1 de junio de se haga efectivo, junto con los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. Que se ordene tener en cuenta como no existente la solución de continuidad de los servicios prestados por el demandante a 'la demandada , para todos los efectos legales, y especialmente para el reconocimiento y el pago de prestaciones sociales en el tiempo transcurrido entre la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado. Que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos establecidos en los Arte. 176, 177 y 178 del C.C.A. Por ultimo, que se ordene a la entidad demandada a reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante , para la prosperidad de sus pretensiones - según la

177 y 178 del C.C.A. Por ultimo, que se ordene a la entidad demandada a reconocer los gastos procesales en que incurra la demandante , para la prosperidad de sus pretensiones - según la liquidación del crédito que deberá practicarse luego de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9 = SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp.. 14o.93-33103 sentencia. Como pretensiones subsidiarias , solicitó: Declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó , la indemnización de que trata el artículo 27 del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de laRepública a República (Ministerio de Hacienda y Crédito Público). Como subsidiarias a las terceras, cuarta y quinte princif'ales y como consecuenciales de la Primera Subsidiaria: Se le restablezca en su derecho, ordenando y condenando a le entidad a que le pague como indemnización del Art. 27 del Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992 de la Presidencia de la República la suma de cinco millones novecientos ochenta y nueve mil doscientos un pesos ($5.989.201.00), y no solamente $ 2.959.43.9,00 como el acto anulado lo hace. Se condene a la entidad accionada a pagarle como indemnización por mora en el pago de la totalidad de la indemnización un día de salario por cada día que transcurre entre el lo. de junio y la fecha en que efectivamente se pague latotalidad a totalidad de dicho concepto. y Al respecto se?iala ésta Corporación: Procede ésta Sala estudiar el fondo del asunto no

entre el lo. de junio y la fecha en que efectivamente se pague latotalidad a totalidad de dicho concepto. y Al respecto se?iala ésta Corporación: Procede ésta Sala estudiar el fondo del asunto no obstante lo deficiente y confuso de los razonamientos de violación que trae la parte actora, dando con ello aplicación al Art. 228 de la C.N. Del acervo probatorio allegado al proceso, considera ésta Corporación que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar. Miremos porque:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"

Exp No.93-33103 La parte actora manifiesta que al momento de la expedición de los actos aquí acusados se incurrió en Violación Directa de la Ley = Falsa Motivación, Abuso con Desviación de poder y Falta de Competencia de la Administración. El cargo por violación directa de la ley lo hace consistir en la violación de disposiciones constitucionales, frente a lo cual es necesario recordar que estas Fur

normas sari principios generales del derecho cuya violación o desconpcimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar. Tan así es que, al remitirnos al fondo del asunto planteado se ha de indicar en primer lugar que, la Resolución No. 1060 del lo. de junio de 1993 01.74-104 del exp.), fue expedida por el director General del Instituto Geográfico "Agustín

planteado se ha de indicar en primer lugar que, la Resolución No. 1060 del lo. de junio de 1993 01.74-104 del exp.), fue expedida por el director General del Instituto Geográfico "Agustín codazzi'. en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Decreto 1009 de 1993. Decreto éste mediante el cual el Gobierno Nacional Aprobó el Acuerdo No. 22 del lB de mayo de 1993 que suprimió unos cargos y estableció una nueva planta de personal para el Instituto, teniendo como fundamento las facultades otorgadas para tal efecto mediante el Decrto 2113 de 1992, Art. 12 num. 2o., -expedido en desarrollo del Articulo 20 Transitorio de la Constitución Nacional-. El Decreto 2113 del 29 de diciembre de 1992. por medio del cual ,-como ya se dijo-, se reestructuró el Instituto Geográfico -Agustín codazzi, fue demandado ante el H. Consejo de Estado, el cual mediante fallo calendado 26 de noviembre de 1993. Exp. No. 2363. Actor Albeiro Escobar Ocampo. Consejero Ponente MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ. manifestó: Los artículos 21 a 14 del decreto sub-examine prevén la supresión de cargos o empleos de empleados públicosTRIBUNAL ADMINIST1ATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSECCION Exp. No93-33103 como resultado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relaciói con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de la (sic) facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el Articulo Transitorio 20 podía éste disponer o no la

como resultado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relaciói con este cargo se contrae a establecer si en ejercicio de la (sic) facultades otorgadas al Gobierno Nacional en el Articulo Transitorio 20 podía éste disponer o no la supresión de cargos o empleos , como en efecto lo hizo en las normas antes citadas, y si ello puede o no traer comoconsecuencia la violación del derecho al trabajo y por ende la de las otras disposiciones constitucionales que sobre la materia invoca el actor. Sobre el particular la Sala en diversos ponunciamientos ha reiterado que la voluntad del constituyente plasmada en el Articulo Transitorio 20 ro es mas que el desarrollo del principio preconizado en el artículo lo. de la' Carta que Colombia es un Estado Social de Derecho fundamentado en la prevalencia del interés general, prevalencia esta que debe observarse siempre en el proceso que implica el ejercicio de las atribuciones de reestructurar, fusionar o suprimir las entidades del Estado para conseguir el fin último de ponerlas en consonancia con los mandatos de la nueva Carta Fundamental y en especial con la redistribución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se ha entendido que cuando el expresado precepto constitucional transitorio autorizó al gobierno para ejercitar las referidas atribuciones , de antemano lo estaba facultando para suprimir los cargos o empleos que demandaran las necesidades del servicio, sin perjuicio obviamente de que en virtud de, las decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo , a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al

decisiones adoptadas en tal sentido se compensara el daño que se pudiera inferir al trabajador o empleado que resultara privado de su cargo o empleo , a través del pago de indemnizaciones o bonificaciones. Así lo interpretó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la inexequibilidad de algunas normas del Decreto 1660 de 1991. Las consideraciones precedentes conducen a la Sala a desestimar este cargo. En lo tocante a la infracción del artículo 55 de la Constitución Política considera la Sala que tampoco le asiste razón al actor ya que del contenido del Artículo Transitorio 20 se infiere sin lugar a hesitación que el ejercicio de las atribuciones otorgadas al Gobierno Nacional no estaba supeditado a la ingerencia dé los trabajadores de la entidad reestructurada a través de1FJUUNL AflMNJSTRñT IVO DE CU)fl4At1AfCA 12

SECC : tut.i s:íiu ;:r suF!:cc i E>p. No.93-3103 la Et)CiCjóflculectiva y uchc ienu coru1 tar la opinión de los m En lo rfrente a l viçilaç:.ióri del ArtiLulo Trariitc,rio 20, : precio real tar Lo iquien1€ a.. Del te<to de lou a Yo.. del Decreto duiado. que regulan 1u objet:ivoi y funcicne del 1 ritituto Geoqráf:Lco "Aqutin ccda z no e uberv riIrqun tra 115 1ado de a 1 r.r tilare fa . h.. En el çreto 1sub mine no e>iite d.poiciári aiuna que provea la er jenaión de los activos con que

riIrqun tra 115 1ado de a 1 r.r tilare fa . h.. En el çreto 1sub mine no e>iite d.poiciári aiuna que provea la er jenaión de los activos con que tualmerte cuenta el Instituto.. En cuanto a estosJos aspectosconcierne, Car -OCO de fundamento el cargo y por elles habrá de deIare.. c. En lo que ataSe al alamiento del plazo para que la Junta Dirti, del :r .t.A_C. adecue la estructura interna > la Vil anta de perorial a la deci1tn de rtructuraciór, adoptada, etima Lzí Sala que no ai;te razón al actor ni a la Ag.r, te del M.initerio Público, ÇM , Lomo 1 o ha e;pr ei ado 1 a Corporación en dro pranunciiersto a parUr c1 la sentencia de 9 de septiembre de 1993 (Expediente No.. 23(19, lcr ejero Pon.pnte doctor 11.tquel Gon. le Rodiç;uez ) , 1 ai ftcui tades de deterrinar Ja etructura interna y la planta de pernaL de lf -is pi..b1icu como el Subeaninse , aí como la de ipret.trt de cargo o empi k-ji0U en lo mo% of) de cart. ter i4dfli ¡n j.e, trativo y correpor,den Cri 1crma Por" te a aus Juntas u Con%eJoia Directivogpor mandato de lo a r t1 e,. u 1 cLiu 24 del Decreto Ley 31a0 de 1966 y 74 dci

Juntas u Con%eJoia Directivogpor mandato de lo a r t1 e,. u 1 cLiu 24 del Decreto Ley 31a0 de 1966 y 74 dci Decreto Ley 391.2 de 1973, sin que para su ejercicio estén ujetai a piao alguno , y por lo mismo difieren cje la de reetruciurar. fui.onar o ggupr,£Inir. i eriti.chdei de que trata el Artículo Trancitorio 20, que í son de carctet Legiiattvo , por la materia que regulan ( artí(:u1c3 10 numeral 7e. de la Carta), y respecto de ta uua1e ae ealó un término prec:io o inprorroqab1e par a su ejeric .io, que fue tenido en cuenta por el gobierno aciona 1 en La epedic:LÓn del Decreto 2113 acuaÓo. Por lo demi oLiterva la Sal a que 1 o 1 inramiento geiier'ali ccntenído en el articulo i del citado Decreto, que eJobç, .i ten :kr la 3ws a Directiva de 1 1n ti tu tu teor&f ¡k ,--o qutín Coda w. z i para determinar 1 a etIuL a :.n terna, te acc,idarb a 1 precr ipcione del articulo 24 del Decreto Ley 3130 ya enunctadci.. 4 d.. En lo relativo a la omisión de tener en cuenta lagTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 Nw SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33103 recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se

Nw SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33103 recomendaciones de la Comisión Asesora, la Sala se remite a lo expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo: • . Sin embargo resulta oportuno hacer claridad encuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión, supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla. Ha de entenderse que el querer del Constituyente no fue otro que el de que expertos en administración publica y derecho administrativo en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar , sugerir o ilustrar. . De otra parte, cabe anotar que en relación con este Decreto la Comisión Asesora del gobierno consideró que el proyecto de Decreto sometido a su consideración estaba concebido dentro de las previsiones de la norma transitoria constitucional y se limitó a hacer sugerencias, las cuales fueron atendidas por, el Gobierno , como se infiere de los textos de aquél y de éstas (...). • ... finalmente , y en lo que respecta al cuarto cargo, como quiera que el actor se limita a invocar la violación del artículo 150 numeral 7o. de la Carta sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular.

como quiera que el actor se limita a invocar la violación del artículo 150 numeral 7o. de la Carta sin precisar el concepto de la misma, la Sala se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre el particular. Significa lo precedente y a manera de conclusión, que deben desestimarse las súplicas del libelo demandatorio como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. ( texto este del cual se logra colegir que, no existe incompatibilidad entre la ley o decreto y la Constitución Nacional, de ahí que no sea procedente la inaplioahiljdad de la Resolución No. 1080 de junio 1. de 1993.TRIBUNAL ADMINISTIATIVO DE GUNDINANARCA 14 FW

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp.. No..93-33103 Considera la Sala pertinente agregar que, la clara definición de procurar formas de Gobierno más eficaces no solo queçló consagrada en la nueva Constitución en el articulo 20 tx'ansitorio sino que , -como en reiteradas oportunidades lo ha áealadoéstaCorporación , entre las cuales podernos mencionar el .fallo calendado noviembre tres (3) de Mil novecientos noventa y cinco (1995-, —...ésta voluntad se hace manifiesta también en los numerales 15 y 16 el art. 189 de la carta donde se prevén formulas permanentes para acometer, desde la Presidencia de la 'República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley Ahora bien, en cuanto hace a la violación de los

'República como suprema autoridad administrativa, la periódica tarea de revisión y redefinición institucional siguiendo para estos efectos una ley Ahora bien, en cuanto hace a la violación de los derechos derivados de la Carrera Adrninistrat iva. por cuanto considera no se le dio la opción .de ser reincorporada antes de indemnizarla, se ha de manifestar: Remitiéndonos al texto de la Resolución No.1310 del 11 de julio de 1993, 'Por la cual se fijan unas indemnizaciones y bonificaciones' (fl. 25-27 del exp.), encontramos como esta señala:

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRAFICO AGIJSTIN

CODAZZI 1

En uso de las facultades conferidas por los Decretos 2113 de 1992 y 1009 de 1993. y CONSIDERANDO Que Por Decreto 2113 de 1992, el Gobierno nacional fijó los parámetros para indemnizar y bonificar a los empleados públicos escalafonados en la Carrera Administrativa, a los empleados públicos en periodo de prueba en la Carrera Administrativa y a los empleados públicos que hayan sido nombrados provisionalmente para desempef'iar cargos de Carrera Administrativa que en la planta de personal de la entidad tengan una categoría igual o inferior a la de Jefe de Sección o su equivalente; ( ... ). Que por Decreto 1009 del lo. de junio de 1993, el Gobierno Nacional suprimió unos cargos y aprobó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33103 nueva plante de personal del Instituto.

Gobierno Nacional suprimió unos cargos y aprobó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33103 nueva plante de personal del Instituto. Que por Resolución No. 1080 del lo. de junio de 1993, el Director General del Instituto , dió (sic) por terminado el vinculo legal y reglamentario de los funcionarios a quienes se les suprimió el cargo pro el Decreto 1009/93, a partir del lo. de junio de 1993. ( ... )'. (Subrayado fuera del texto) texto este del cual se colige que, la situación aludida por la demandante no constituye quebrantamiento alguno en la expedidión del acto referido , máxime cuando , se tiene que no se esta dando aplicación a la normatividad de la ley 27 de 1992 sino a la normativiclad excepcional que se expidió en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución de 1991, la cual otorgó el derecho a la indemnización, que conforme obra en autos, fue efectivamente reconocida a la actora. En este orden de ideas se tiene que en razón del Decreto 2113 de 1992, -que por ser norma especial prima sobre la general de la ley 27 de 1992se le reconoció ,-como antes se dijo-, a la accionante una indemnización por supresión del cargo. Pero esta bonificación o indemnización por supresión del empleo no va en contra del Derecho al trabajo , ni la estabilidad laboral de los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, ya que son tan sólo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indie una violación flagrante de la protección que se le debe al trabajo.

laboral de los funcionarios pertenecientes a la carrera administrativa, ya que son tan sólo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indie una violación flagrante de la protección que se le debe al trabajo. Por lo antes mencionado , considera pertinente la. Sala aclarar que el argumento de ),a estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no sólo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considere la ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de supresión del empleo. Por tratarse de facultades muy especiales consagradasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN DI NAMtRCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No 93--3310a en el art iculo transitorio 20 de la Constitución Politice. en donde se autoriza para suprimir los cargos y corno consec:uerlc:ia de ello liquidar y pagar la correspondien

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