TA CUN - 9333110-(26-09-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333110-(26-09-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CARRERA ADMINISTRATIVA EN UNIVERSIDAD DISTRITAL /EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997)
MAGISTRADA PONENTE:
MERCEDES RODERO TRUJILLO
RE F E R E N C lAS
Exp. No. 93--33110
Actor MORALES SANTODOMINGO, MARIA DEL
PILAR
Demandada UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO
JOSE DE CALDAS
Controversia INSUBSISTENCIA Clasificación AUTORIDADES DISTRITALES nw MARIA DEL PILAR MORALES SANTODOMINGO, identificada con la C.C. No. 51.730.617, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 10. de 1993 presentó demanda contra la UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO JOSE DE CALDAS" con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la controversia que se decide en esta providencia.dr TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C' 2
EXPEDIENTE 93--33110
ANTECEDENTES
A. DE LA DEMANDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución Núme ro 330 del doce (12) de abril de 1993, expedida por el Rector de la Universidad Distrital
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: PRIMERA. Que se declare que es nula la resolución Núme ro 330 del doce (12) de abril de 1993, expedida por el Rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", por medio de la cual se declara la insubsistencia del nombramiento hecho a la señora MARIA DEL PILAR MORALES SANTODOMINGO, en el cargo de Secretario Código 6035, grado 04, adscrito a la división de personal y que se declare igualmente la nulidad de la Resolución No. 486 del 27 de mayo de 1993, notificada personalmente el treinta y uno (31) de mayo de 1993, expedida por el mismo rector de la entidad demandada y mediante la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la primera. SEGUNDA. Que consecuencialmente, a título de restable cimiento del derecho violado se ordene a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas: - Reintegrar a mi poderdante en las mismas a condiciones de empleo que tenía en el momento del retiro. - Pagar a mi poderdante a título de indemnización todos los sueldos con sus incrementos, quinquenios, primas y en general, todos los salarios dejados de percibir entre el retiro y el reintegro, declarándose (sic) la no solución de continuidad en la relación laboral para todos los efectos legales. Las sumas líquidas de dinero que resulten de los conceptos anteriores deben ser indexadas o actualizadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, según el Indice de incremento de precios
para todos los efectos legales. Las sumas líquidas de dinero que resulten de los conceptos anteriores deben ser indexadas o actualizadas en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo, según el Indice de incremento de precios debidamente certificado. 11 (fi. 100 exp.).W. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA SUBSC. "C" 3
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LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron, en resumen, así
1. La Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", en desarrollo de las normas previstas en el Acuerdo 011 de 1988, llamó a concurso abierto, para proveer el cargo de Secretario, Código 6035, grado 04, adscrito a la División
de personal, cargo que es de carrera administrativa.
2. La demandante fue incluida en la lista de elegibles, conformada mediante Resolución Número 004 de 1992 expedida por el Consejo de Personal Administrativo.
3. La Universidad Distrital expidió la resolución No. 721 del 29 de septiembre de 1992, "por la cual se hace un nombramiento en período de prueba", la cual en la parte motiva se consignan los antecedentes administrativos del
concurso convocado para proveer un cargo de carrera adminis trativa, y en la parte resolutiva nombra a María del Pilar Morales en período de prueba para desempañar el cargo mdi cado en el hecho primero; en el artículo 20. se estipula co mo período de prueba 2 meses contados a partir de la pose sión. 4 La parte actora se posesionó en el cargo el día 6 de octubre de 1992, y al cumplir su período de prueba
mo período de prueba 2 meses contados a partir de la pose sión. 4 La parte actora se posesionó en el cargo el día 6 de octubre de 1992, y al cumplir su período de prueba solicitó su escalafonamiento en la carrera administrativa, mediante carta de enero 12 de 1993, sin obtener respuesta del Consejo de Personal administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 4
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5. El 13 de abril se le comunicó a la parte actora, la Resolución No. 330 de abril 12 de 1993, mediante la cual se le declara insubsistente en el cargo, la cual fue recurrida.
6. El 27 de mayo de 1993, el rector de la entidad demandada, expidió la Resolución No. 486, la cual no repone la resolución No. 330 de abril 12 de 1993, a la vez que declara agotada la vía gubernativa contra dicho acto.
7. La demandante no fue objeto de calificación de servicio negativo.
8. No hubo procedimiento previo a la declaratoria de insubsistencia de la accionante.
9. En el momento del despido, la demandante devengaba una asignación básica mensual de $214.963,00 (fis. 101 a 102 exp.).
Se anota la falta de técnica en la redacción de los hechos, debido a que se entremezclan éstos con el concepto de violación. EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 330 de abril 12 de 1993 y la Resolución No. 486 de mayo 27 de 1993 proferido por el rector de la Universidad Distrital
de violación. EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 330 de abril 12 de 1993 y la Resolución No. 486 de mayo 27 de 1993 proferido por el rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", en las cuales se declara y se confirma insubsistente el nombramiento a la Parte Actora deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 5 EXPEDIENTE 93--33110 este proceso, que se aportó válidamente (fis. 8 y 15 a 16 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2, 25, 29, 58, 125) ; del Código Contencioso Administrativo (2, 73 ); del Acuerdo 026 de 1991 (23 ordinales a,b,c,ch y 62); del Acuerdo Oil de 1988 (2, 13, 142, 144, 160, 161, 203, 204, 209, 212, 213 y 21) =fl. 103 =. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible del folio 103 al 106 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. El apoderado de la demandante manifiesta que esta Corporación es competente para conocer de este negocio, dada la naturaleza de la acción, el lugar donde se prestó el servicio, la ciudad de Santafé de Bogotá y la última asignación mensual básica de la actora, que fue $214.963,00 fi. 108 exp.).
B. DEL PROCESO:
acción, el lugar donde se prestó el servicio, la ciudad de Santafé de Bogotá y la última asignación mensual básica de la actora, que fue $214.963,00 fi. 108 exp.).
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la UNIVERSIDAD DISTRITAL "FRANCISCO JOSE DE CALDAS", la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Rector de la Universidad Distrital "Francisco José de Caldas", quien designó su apoderada judicial, la cualiq TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA SUBSC. "C" 6
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CONTESTO LA DEMANDA y SOLICITO PRUEBAS (fis. 110 vto, 185 a 188 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA y LA ENTIDAD DEMANDADA guardaron silencio. EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Cincuenta y Uno (51) en lo Judicial emitió concepto, donde manifiesta se acceda a las pretensiones de la demanda. (fis. 282 a 285 exp.). .9 Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONS IDERACIONES El problema jurídico central en el sub-lite. Se trata de determinar si la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la parte actora se ajusta o no a derecho, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás
derecho, teniendo en cuenta los cargos que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente aportadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 7
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La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) La situación fáctica de la parte actora. Está demostrado que la demandante fue nombrada en período de prueba para el cargo de Secretario, código 6035, grado 04 de la Universidad Distrital, mediante la Resolución No. 721 de 1992, y que se posesionó el 6 de octubre del mismo año (f 1. 17 exp.). Igualmente, que la parte actora, en enero 12 de 1993, mediante escrito, solicitó al Consejo de Personal Administrativo de la Universidad Distrital se le definiera su situación en el escalafón de carrera administrativa. (fl. 159 exp.). Mediante Resolución No. 330 del 12 de abril de 1993, fue declarado insubsistente el nombramiento hecho a la accionante. El apoderado de la demandante, interpuso recurso de reposición contra la resolución citada anteriormente. La Resolución No. 486 de mayo 27 de 1993, resuelve no reponer la Resolución No. 330 de abril 12 de 1993, y declara agotada la vía gubernativa en relación con ese acto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 8
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1993, y declara agotada la vía gubernativa en relación con ese acto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 8 EXPEDIENTE 93--33110 b.-) El régimen jurídico aplicable. Para el 12 de abril de 1993, fecha en la cual fue declarado insubsistente el nombramiento de la parte actora, se encontraba vigente el Decreto No. 1421 de julio 21 de 1993, por medio del cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; decreto que en su artículo 126 preceptúa que son aplicables en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la ley 27 de 1992, en los términos allí previstos y sus S disposiciones complementarias. e.-) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama teniendo en cuenta las causales de violación normativa, desviación de poder, falsa motivación, expedición irregular del acto que se deben tener en cuenta para la decisión de fondo. En la demanda respecto del cargo complejo se sostiene: El artículo 62 del Acuerdo 26 de 1992, actual Estatuto de la Universidad, preceptúa que el personal administrativo se rige por la Constitución, las leyes, los Acuerdos Distritales y el Reglamento de Personal Administrativo expedido por el Consejo Superior Universitario; este último contenido en el Acuerdo 011 de 1988, el cual reglamentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 9
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contenido en el Acuerdo 011 de 1988, el cual reglamentaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 9 EXPEDIENTE 93--33110 entre otros, régimen disciplinario, retiro del servicio y carrera administrativa. La demandante por haber sido nombrada como resultado de un concurso para proveer un cargo de carrera administrativa, ingresó a la misma y adquirió el status, derechos y obligaciones propios de un empleado de la misma, violándose así los artículos 203, y 204 del Acuerdo 011 de 1988. Al vencerse el período de prueba de la accionante, debió ser escalafonada, situación omitida por la Administración, lo cual no afecta los derechos que le corresponden por razón de su ingreso a la carrera. Por las razones anotadas anteriormente, los actos administrativos acusados están incursos en varias causales de nulidad, por infracción directa de la ley, por haberse omitido en su expedición los procedimientos para retiro de empleados de carrera consignados en el Acuerdo 011 de 1988 y por haberse expedido con desviación de poder. En el procedimiento administrativo previo a la expedición del acto recurrido, no se configura ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del Acuerdo 011 de 1988, para declarar insubsistente el empleado de carrera administrativa, circunstancia que es suficiente para viciar de nulidad el acto recurrido por falsa motivación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA SUBSC. "C" 10
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A la vez, no existió el concepto previo del Consejo de Personal administrativo, violentándose el principio de
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A la vez, no existió el concepto previo del Consejo de Personal administrativo, violentándose el principio de legalidad e infringiendo la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, se viola por infracción directa el artículo 213 del Acuerdo 011 de 1988, lo cual configura la expedición irregular del acto; artículo que preceptúa: "el acto e
administrativo por el cual se declare insubsistente al nombramiento de un empleado de carrera deberá ser siempre motivada y contra él procede los recursos legales". Con la declaratoria de insubsistencia se desconocieron y violentaron los derechos constitucionales, legales y reglamentarios de la demandante, entre otros el consignado en el artículo 209 del Acuerdo No. 011 de 1988. 1 El Rector de la Universidad Distrital se abrogó respecto de la poderdante y de los actos acusados una facultad de libre nombramiento y remoción que no tenía por tratarse de un cargo de carrera administrativa, cuando estaba obligado por el Estatuto General, artículo 23, numerales a), b), c), y ch), a sujetarse en los movimientos de personal al reglamento respectivo, que es el acuerdo 011 de 1988, incurriendo así en una desviación de poder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 11
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El funcionario que decidió el recurso interpuesto contra la resolución de declaratoria de insubsistencia, desconoce la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto,
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El funcionario que decidió el recurso interpuesto contra la resolución de declaratoria de insubsistencia, desconoce la presunción de legalidad de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, el cual es el Acuerdo 011 de 1988 y luego aplica una supuesta excepción de inconstitucionalidad, que tampoco es clara ni le ha sido otorgada, en guarda de la seguridad jurídica a funcionarios administrativos y menos si de su aplicación se deduce inmediatamente la violación de un derecho de carácter individual, particular y concreto 1•
adquirido legalmente. La Resolución No. 486 de 1993, es contradictoria, pues por una parte afirma en relación con la demandante "fue nombrada en período de prueba, previo el procedimiento de convocatoria a concurso según normas que regulan la administración del personal administrativo al servicio de la Universidad Distrital", y luego afirma que esas mismas normas no tienen "fundamento legal" y que es incompatible con la constitución, sin especificar con que normas constitucionales se da la supuesta incompatibilidad. Por último, los actos acusados violan el artículo 125 de la Constitución Política, según el cual los empleos son de carrera, el ingreso por concurso y el retiro por calificación no satisfactoria en el desempeño o por violación del régimen disciplinario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA SUBSC. "C" 12
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La Demandada sostiene que la Resolución No. 330 del 12 de abril de 1993, se profirió y notificó en forma legal. La competencia para establecer disposiciones referentes
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La Demandada sostiene que la Resolución No. 330 del 12 de abril de 1993, se profirió y notificó en forma legal. La competencia para establecer disposiciones referentes a la carrera administrativa solo la tiene la ley, y por lo tanto radica en el Congreso de la República, o el Presidente de la República cuando se encuentra revestido de facultades extraordinarias. Los empleados del Distrito de Santafé de Bogotá, se encuentran amparados de la aplicación de la ley 27 de 1992, por mandato de la misma ley. Por lo tanto, la entidad demandada, no tenía facultades para adoptar medidas de carrera administrativa, debido a que el Consejo Superior de la Universidad no estaba facultado para ello, el Consejo de Bogotá estableció normas de carrera solo para el sector central, de la administración distrital. El Acuerdo 11 de 1988 fue proferido con fundamento en los artículos 10 y 20, numeral f), n) y 13 numeral c) del Decreto 1030 de 1981 las cuales no confirieron facultades al Consejo Superior Universitario para dictar normas de carrera administrativa y mal podría el gobierno nacional otorgar dichas facultades a través de un decreto ejecutivo, ya que solo se pueden establecer a través de la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. C" 13
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El Consejo Superior de la entidad demandada, expidió su estatuto general, Acuerdo 42 de 1989, el cual no se sometió a aprobación del gobierno, conforme lo establecía el decreto 1030 de 1981, igual sucedió posteriormente con la expedición
El Consejo Superior de la entidad demandada, expidió su estatuto general, Acuerdo 42 de 1989, el cual no se sometió a aprobación del gobierno, conforme lo establecía el decreto 1030 de 1981, igual sucedió posteriormente con la expedición del Acuerdo 26 de 1991, estatuto general de la Universidad. Por lo tanto, en la entidad demandada, no existía la carrera administrativa antes de la expedición de la Ley 27 de 1992, y ninguno de sus empleados podía estar amparado por derechos de carrera derivados del Acuerdo 11 de 1988, la norma que les es aplicable es la ley 27 de 1992 y sus concordantes como el Decreto 590 de 1992, que establece los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción. El Ministerio Público, en resumen, manifiesta que el Acuerdo 11 de 1988 fue expedido por el Consejo Superior Universitario sin tener facultades para ello y solo por autorización de la ley se podían establecer disposiciones de la carrera administrativa, pero en este caso se creó una situación jurídica concreta. El artículo 203 del Acuerdo 011 de 1988 determina que el ingreso a la carrera administrativa se da cuando el empleado inicia el período de prueba, es decir que en este caso la demandada creó una situación concreta por lo cual debe responder.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 14
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El artículo 209 del precitado acuerdo establece que el pertenecer a la carrera implica la utilización de procedimientos claramente establecidos para efectos de movilidad del cargo. Se transcriben unos apartes de la Sentencia del
El artículo 209 del precitado acuerdo establece que el pertenecer a la carrera implica la utilización de procedimientos claramente establecidos para efectos de movilidad del cargo. Se transcriben unos apartes de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de julio de 1993, Magistrada Ponente Dra. Martha Betancurt Ruíz, Expediente No. 25742. Ahora, si el Departamento Administrativo del Servicio Civil, hoy de la Función Pública, no inscribió en la carrera administrativa a la actora, ésta acreditó todos los requisitos y hubo omisión de la Universidad Distrital en la calificación que debía realizar, pero el régimen de la demandada establecía que ya había ingresado a la carrera y como tal gozaba de sus beneficios.
La Sala observa y considera : EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD De las pruebas aportadas al proceso, se desprende que Çor medio del Acuerdo No. 011 de 1988, el Consejo
Superior de la Universidad Distrital estableció la carrera administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 15
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Al expedir el citado Acuerdo sin tener competencia para ello, se quebrantó lo preceptuado en el artículo 62 de la Constitución Política de 1886, por cuanto el Consejo Superior Universitario al establecer y reglamentar la carrera administrativa de sus empleados administrativos, usurpó facultades que la Constitución tenía reservada a la ley. En tales condiciones, resultando el Acuerdo 011 de 1988 contrario a la Constitución, no puede tener aplicación, por lo tanto tampoco pueden ser aplicables los actos
usurpó facultades que la Constitución tenía reservada a la ley. En tales condiciones, resultando el Acuerdo 011 de 1988 contrario a la Constitución, no puede tener aplicación, por lo tanto tampoco pueden ser aplicables los actos administrativos que fueron dictados con fundamento en él, consecuencialmente se declarará de oficio probada la excepción de inconstitucionalidad en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 4 0 de la Constitución Política. Es conveniente recalcar que el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en abril concepto en relación con el Acuerdo No. 15 012 de 1994, de 1987, emitió el cual fue proferido con los mismos vicios del Acuerdo No. 011 de 1988, y conceptuó lo siguiente: 11 La Sala estima que, mientras la voluntad del Congreso (legislador ordinario) al expedir la ley 27 de 1992 sobre carrera administrativa, consistió en prorrogar la vigencia del Acuerdo 12 de 1987, mediante el cual se regulaba un sistema especial de carrera para la administración central distrital, la intención del Gobierno Nacional (legislador extraordinario), expresada mediante la expedición del decreto-ley 1421 de 1993, fue precisamente la contraria: Que la carrera administrativa en el Distrito Capital se rigiera, tanto en el sector central como en el descentralizado, porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA SUBSC. "C" 16 EXPEDIENTE 93--33110 las normas previstas en la ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias.
EXPEDIENTE 93--33110 las normas previstas en la ley 27 de 1992 y en sus disposiciones complementarias. En tal forma, no solamente quedó derogado el parágrafo del art. 2° de esa última ley sino que perdió toda vigencia el Acuerdo Distrital número 12 de 1987, expedido con fundamento en el decreto-ley 3133 de 1968, a su vez dictado por el Gobierno en una época en que la Constitución otorgaba a la ley la atribución de "dictar las normas correspondientes a la carrera administrativa" (Constitución de 1886, art. 76, numeral 4
10) Como consecuencia, la nueva ley sobre carrera administrativa para las administraciones nacional, departamental, distrital y municipal (ley 27 de 1992), que había exceptuado de su cobertura los regímenes especiales de carrera y de manera expresa, el régimen para el Distrito Capital contenido en el Acuerdo 12 de 1987, amplía su campo de aplicación a Bogotá por mandato del decreto-ley 1421 de 1993 o estatuto especial para dicha ciudad." El Acuerdo 011 de 1988, preceptúa: u Artículo 202. Del período de prueba. El aspirante seleccionado en concurso abierto será nombrado en período de prueba, al cabo del cual se le calificarán sus servicios. El período de prueba será de dos (2) meses. Artículo 203. El empleado ingresa a la carrera administrativa cuando inicia el período de prueba, durante este lapso tiene derecho a permanecer en el cargo y a obtener las calificaciones de servicio que servirán para determinar su capacidad, habilidad y aptitudes en el ejercicio del cargo.
El empleado ingresa a la carrera administrativa cuando inicia el período de prueba, durante este lapso tiene derecho a permanecer en el cargo y a obtener las calificaciones de servicio que servirán para determinar su capacidad, habilidad y aptitudes en el ejercicio del cargo. Artículo 204. Del escalafonamiento.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 17
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Al vencerse el período de prueba, el empleado deberá ser escalafonado en la carrera administrativa, lo cual solo le será negado en caso de que el concepto definitivo sobre la calificación definitiva sea desfavorable. Artículo 205. De la calificación de Servicios. La calificación de servicios es el procedimiento mediante el cual se evalúa el rendimiento de los funcionarios de carrera y su eficiencia en el ejercicio del cargo. Los procedimientos específicos para la calificación de servicios serán reglamentados por el Consejo de Personal Administrativo, dentro de los sesenta (60) días siguientes a su constitución." Se observa, que en efecto la demandante se inscribió en un concurso para proveer el cargo de Secretario Código 6035, grado 04, adscrito a la División de Personal de la Universidad Distrital, y que posteriormente fue incluida en la lista de elegibles. Posteriormente la entidad demandada, mediante la Resolución No. 721 del 29 de septiembre de 1992, nombró en período de prueba a la accionante, para desempeñar el cargo de Secretario, Código 6035, grado 04 adscrito a la División de Personal, señalando en la parte motiva de dicho acto que el cargo es de carrera administrativa. El 6 de octubre de
de Secretario, Código 6035, grado 04 adscrito a la División de Personal, señalando en la parte motiva de dicho acto que el cargo es de carrera administrativa. El 6 de octubre de 1992, la demandante fue posesionada. Una vez culminado el período de prueba, nunca se le calificaron servicios a la parte actora, seguramente, porqueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 18 EXPEDIENTE 93--33110 la Universidad Distrital al darse cuenta de la ilegalidad del Acuerdo 011 de 1988, optó por no aplicarlo, y por consiguiente no continuó el trámite para la inscripción en la carrera administrativa de la accionante. Por no haberse calificado el servicio de la parte actora, fue la razón por la cual nunca se dio respuesta a la solicitud de la accionante en el sentido de definir su situación en el escalafón de la carrera administrativa. En efecto, al no concluirse el trámite para la inscripción en la carrera administrativa a la parte actora, de acuerdo a las razones anotadas anteriormente, nunca se creó una situación particular, y por lo tanto la misma nunca estuvo inscrita en la carrera administrativa. Así las cosas,\la demandante no tenía el status de empleado de carrera administrativa como lo manifiesta su apoderado, debido a que nunca se le calificó el servicio, posiblemente por haber advertido la demandada la ilegalidad del Acuerdo 011 de 1988, por lo tanto no se podía aplicar los artículos 203 y 204 del precitado acuerdo, en el sentido de calificarla previamente y luego escalafonarla en la carrera administrativa para adquirir los derechos derivados
del Acuerdo 011 de 1988, por lo tanto no se podía aplicar los artículos 203 y 204 del precitado acuerdo, en el sentido de calificarla previamente y luego escalafonarla en la carrera administrativa para adquirir los derechos derivados de carrera, puesto que ni siquiera estaba inscrita en el1a e DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCION SEGUNDA . SUBSC. "C" 19
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Al no demostrarse la violación "directa" de las normas legales que desarrollan los principios constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente admitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques jurídicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vigencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente, de acuerdo a lo sostenido por la Parte Demandada, y se declarará probada la excepción de inconstitucionalidad del Acuerdo No. Oil de 1988, del Consejo Superior de la Universidad Distrital. En mérito de lo expuesto, el Tribunal - Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
lo. RECONÓCESE COMO APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
lo. RECONÓCESE COMO APODERADO DE LA ENTIDAD DEMANDADA
AL DOCTOR GERMAN RUBIANO CARRANZA CON T. P. No. 72.187
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DE CONFORMIDAD1
1
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EXPEDIENTE 93--33110
CON LA SUSTITUCION DEL PODER OBRANTE AL FOLIO 281 DEL
EXPEDIENTE. 2°. DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACUERDO No. 011 de 1988, DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
UNIVERSIDAD DISTRITAL.
30. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
40. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, e DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos si fuese necesario a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 97-56