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TA CUN - 9333128-(15-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333128-(15-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INSUBSISTENCIA ¡FACULTAD DISCRECIONAL t)

~DE

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO D

CUNDINAMARCA )Y

SECCION SEGUNDA SUBSECCION

  • BQj

RELT1Q1 E.

I Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre quince (15) de mil novecientos noventa r (1.998).

REFERENCIAS Expediente No. : 93-33 128

Demandante : ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS

Demandado : NACIONMINJUSTICIA-FISCALIA GRAL. DE

LA NACION

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES

Asunto : INSUBSISTENCIA Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO La accionante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra la Nación - Minjusticia -Fiscalía General de la Nación, ante éste Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

Por considerar la Sala , oportuna la vinculación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en su calidad de Representante legal de la Nación - Rama Judicial , conforme lo dispone el artículo 99 de la ley 270 de 1996, ordenó mediante auto calendado 19 de Junio de 1998 que por Secretaría de la Sección se procediera a citarla a efectos de que compareciera como integrante de la parte pasiva, toda vez que , le asistía un interés directo en los resultados del proceso de la referencia, lo cual efectivamente se llevó a cabo como consta a folio 190 del expediente.

1. ACTO ACUSADO

un interés directo en los resultados del proceso de la referencia, lo cual efectivamente se llevó a cabo como consta a folio 190 del expediente.

1. ACTO ACUSADO La demandante impugna la Resolución No. 194 del 3 de junio de 1993, proferida por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. Así mismo , acusa el oficio No. DN-CTI 0973 /P del 4 de junio , suscrita por elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" xp. No. 93-33128

Técnico Administrativo III, por medio de la cual se le comunica dicha declaratoria de insubsistencia.

II. PRETENSIONES Solicita la Accionante por medio de apoderado, que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que son nulos los actos administrativos identificados en el acápite anterior. 2.-Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo del cual fe removida o a uno de igual o superior categoría, funciones , remuneración y equivalencia , a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto , sueldos primas de todo orden, subsidios , bonificaciones,, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo

orden, subsidios , bonificaciones,, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo que así los disponga 3.- Que se declare así mismo que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales y prestacionales. 4.-Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176 , 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que solicita la demandante y que aparecen en folios 26 a 27 del expediente, los resumimos así: 1.-Fue incorporada a la Fiscalía General dela Nación, por Resolución No. 001 del 30 de junio de 1992, en el cargo de Escribiente Grado 07 del C.T.I., en la ciudad de Bogotá, cargo del cual tomó posesión según consta en el acta del 10 de julio de 1992. Laborando en forma ininterrumpida hasta el 4 de junio de 1993, fecha de declaratoria de insubsistencia. 2.-El salario que devengó mensualmente era por el valor de $375 .000,00 aproximadamente. 3.-En su hoja de vida no le figuran sanciones disciplinarias , ni siquiera un mínimo llamado de atención 4.- El acto acusado es nulo, se produjo solo 3 días después de la notificación verbal que se le hiciera de lo que se produciría por su mal servicio,, configurándose en una desviación de poder. El acto fue dictado con fines diferentes a los de la insubsistencia, mejor, fue utilizado para fines contrarios a la ley, como

hiciera de lo que se produciría por su mal servicio,, configurándose en una desviación de poder. El acto fue dictado con fines diferentes a los de la insubsistencia, mejor, fue utilizado para fines contrarios a la ley, como son el debido proceso y además se le declaró insubsistencia de un cargo del cual nunca tomó posesión.

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33 128

La parte actora señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Artículos 29 de la Constitución Política al igual que los Arts. 15,33,37, 38 y s.s. del Dec. Ley 1888/89 El concepto de la violación aparece esbozado a folio 27 del expediente.

Y. PARTE DEMANDADA No obstante que la parte demandada, esto es, la Nación - Minjusticia, dio respuesta al libelo , éste no se tendrá en cuenta por cuanto fue presentado en forma extemporánea tal y como lo indica el informe secretarial visible a folio 74 del expediente.

En cuanto se refiere a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, se ha de indicar que: Consideró la Sala, oportuna su vinculación , por ello , ordenó mediante auto calendado 19 de Junio de 1998 que por Secretaría de la Sección se procediera a citarla a efectos de que compareciera como integrante de la parte pasiva, toda vez que, le asistía un interés directo en los resultados del proceso de la referencia, lo cual efectivamente se llevó a cabo como consta a folio 190 del expediente . Una vez citada, la

asistía un interés directo en los resultados del proceso de la referencia, lo cual efectivamente se llevó a cabo como consta a folio 190 del expediente . Una vez citada, la entidad en mención, mediante apoderado procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, por cano consideramos la actuación del nominador al expedir el acto impugnado como ajustada a derecho, tal como se enuncia brevemente por inmediación al responder los hechos y se explica y prueba con los razonamientos de índole jurídica y fáctica que se exponen a continuación: (...). ..el cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección Seccional del Cuerpo técnico de Investigación Judicial de Bogotá , en la fecha cuando se produjo la declaratoria de insubsistencia era de carrera conforme lo disponía la norma vigente art. 66 del Decreto 2699/91 (Estatuto Orgánico de la fiscalía General de la Nación), pero que el actor accedió a él con nombramiento "provisional"; vale decir, escogida sin el sistema de concurso y por lo tanto sujeta al régimen de libre nombramiento y remoción, regida, entonces por la facultad discrecional del nominador que fue la base jurídica de la desvinculación. • . .conforme al artículo 73 del citado decreto 2699/9 1 "por excepción, de acuerdo con el reglamento , los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente con personal no seleccionado mediante concurso" • Esta fue la figura utilizada para el nombramiento y su "transitoriedad" , hizo relación al tiempo

provisional cuando se trate de proveer transitoriamente cargos vacantes temporal o definitivamente con personal no seleccionado mediante concurso" • Esta fue la figura utilizada para el nombramiento y su "transitoriedad" , hizo relación al tiempo necesario para la elaboración del proceso de selección que permitiera la provisión por el sistema de mérito, lo cual no se dio y el actor no haTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33128 presentado prueba alguna que lo amerite como "escalafonado en la carrera judicial". • . . visto lo anterior, se explica como el nominador estaba facultado por el art. 100-5 del citado Estatuto ."Insubsistencia discrecional", para retirar al demandante. Es importante dejar en claro, pues constituye el error fundamental de la parte actora, que no es lo mismo el desempeñar "un cargo" cuya naturaleza jurídica es de carrera judicial, al cual accedió por nombramiento provisional; vale decir, como de libre nombramiento y remoción (Art. 132 Ley 270/96), que el estar desempeñándolo con nombramiento y posesión dentro de la carrera; vale decir, con el status de escalafonado por haber concursado bajo el sistema de mérito y haber obtenido el escalafonamiento que le permitiera gozar de una relativa estabilidad como lo ordena la ley, pero esta calidad no la ha probado en sub-lite. Ante ésta situación , el señor Fiscal General de la Nación, estaba facultado para efectuar el retiro del servicio, en uso de la facultad discrecional especial a que se refiere el art. 139 de la resolución No.

probado en sub-lite. Ante ésta situación , el señor Fiscal General de la Nación, estaba facultado para efectuar el retiro del servicio, en uso de la facultad discrecional especial a que se refiere el art. 139 de la resolución No. 1280 de 1995, en concordancia con el art. 100 numeral 50 del Decreto 2699 de 1991 (Estatuto General dela Fiscalía General) y lo pertinente de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Que en consecuencia el nominador realizó el acto desvinculatorio del servicio dentro de sus atribuciones legales y estatuarias, observando todas las formas prescritas en la ley, se sujetó en todo a las normas superiores y al proferirlo tuvo como móvil determinante el buen servicio público, basado en el interés general , máxime cuando se trata de la Rama Judicial , situación que en nuestro Estado de Derecho, hace que el acto expedido goce de la presunción de legalidad y sea el actor quien deba desvirtuarlo, lo cual no ha sucedido pues solamente expresa afirmaciones personalísimas improbadas , fruto del parecer de n erróneo ejercicio de hermenéutica jurídica. Que de igual manera la jurisprudencia es clara al solicitar , cuando se alude desviación de poder ,la prueba plena del móvil torcido situación que en el sub-lite no e ha dado. ( ... Pese a ser ésta su única intervención dentro del proceso, es del caso señalar que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quedó vinculada al mismo, como más adelante se verá.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a los

que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quedó vinculada al mismo, como más adelante se verá.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte actora, presentó su escrito de conclusión a los folios 161 a 176 del expediente, en el que manifestó: Está ilustrado en la demanda y en el desarrollo procesal , cómo la administración con la expedición del acto acusado además de ser notoriaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33 128 la falsa motivación del Acto, desviación del poder con que actúo la demandada, disfrazando como insubsistencia, una destitución como sanción previo un proceso disciplinario a que tenía derecho la hoy demandante.

Ninguno de los hechos ni de los planteamientos fue desvirtuado, teniendo en cuenta que la contestación dela demanda fue extemporánea. La predicada discrecionalidad que motiva la insubsistencia de un nombramiento puede vulnerar los derechos de los funcionarios, como sucedió en el caso de mi poderdante. Respecto a este aspecto, el régimen disciplinario es una de las formas de limitación a la facultad de libre nombramiento y remoción de los empleados públicos y en múltiples ocasiones se han referido los altos tribunales al verdadero significado de discrecionalidad, que no puede en ningún momento atentar contra el orden establecido, si bien es cierto una investigación no coloca al funcionario en una situación de inamovilidad, si le permite desplegar una defensa a que tiene derecho. (...).Además de lo anteriormente señalado , también es pertinente

atentar contra el orden establecido, si bien es cierto una investigación no coloca al funcionario en una situación de inamovilidad, si le permite desplegar una defensa a que tiene derecho. (...).Además de lo anteriormente señalado , también es pertinente destacar que la acción impugnada se encuentra afectada de falsedad, en cuanto que no consulta con exactitud y precisión, la veracidad y realidad de las situaciones de hecho sucedidas alrededor de la insubsistencia, predicando una insubsistencia frente a lo que realmente existió, es decir una sanción. Como quiera que a mi mandante la acompaña la PRESUNCION DE INOCENCIA consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, así como también lo acompaña la PRESUNCION DE BUENA FE que también la Carta Suprema en su artículo consagra, correspondía a esa Entidad Estatal, desvirtuar dichas presunciones constitucionales, a través de un proceso disciplinario que como ya tantas veces se ha dicho, de haberse probado los cargos imputados a mi mandante , la destitución habría sido la culminación de aquel, a manera de sanción. (...). Así, con la Resolución cuya nulidad se demanda, se violó también el Decreto Nacional 1888 de 1989 que desarrolla el procedimiento y tipo de sanciones a aplicarse a los actos y conductas de los funcionarios y empleados públicos que procura la eficiencia y moralidad en la prestación del servicio público en especial los artículos Nos. 15,33,37 38 y s.s.(...). (..). No habiendo lugar a duda como quedó afirmado en la demanda que la inobservancia de los preceptos constitucionales es evidente , se vulneró el derecho constitucional del debido proceso ,l a presunción de

38 y s.s.(...). (..). No habiendo lugar a duda como quedó afirmado en la demanda que la inobservancia de los preceptos constitucionales es evidente , se vulneró el derecho constitucional del debido proceso ,l a presunción de inocencia, el derecho a la defensa el buen nombre, el derecho al trabajo, es decir, se utilizó la insubsistencia para fines diferentes a los establecidos legalmente. (...)". De igual manera, la apoderada de la parte demandada, NaciónMinjusticia, allegó a folios 177 a 181 del expediente su alegato de conclusión, en los siguientes términos: "( ... ) la declaración de insubsistencia de ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS , expresada en la resolución No. 194 del 3 de junio de 1993, no daba lugar a que el nominador de la entidad motivara su decisión , toda vez que la funcionaria en mención fue nombrada en provisionalidad y por lo tanto, se mantenía en calidad de libre nombramiento y remoción. La facultad discrecional del nominador está asistida de una motivación tácita conocida como la GARANTIA AL BUEN SERVICIO, que el Estado debe ofrecer a sus asociados , de donde se general claramente que el acto acusado no se motiva, situación diferente a la del BUEN SERVICIO, situación contraria corresponde al interesado probarlo de manera fehaciente, no con apreciaciones de índole subjetiva. De dondeTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33128 se concluye la inexistencia de FALTA DE MOTIVACION del acto contenido en la resolución de insubsistencia de ANA BOLENA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33128 se concluye la inexistencia de FALTA DE MOTIVACION del acto contenido en la resolución de insubsistencia de ANA BOLENA

PUERTO CASTELLANOS.

El retiro de la demandante no obedeció a motivos diferentes que al interés del buen servicio público de la justicia y que la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos tales como la Resolución No. 194 del 3 de junio de 1993 por medio del cual se le declaró insubsistente del cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico e Investigación de Bogotá, cargo del cual se posesionó según indica el mismo apoderado de la actora en la primera de las declaraciones y condenas de la demanda. Las afirmaciones del apoderado del representante judicial de la demandante carecen de sustento legal por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha determinado que lo primero que se debe anotar, es que los actos administrativos , están amparados por la presunción de legalidad, quien alegue que un acto determinado es violatorio de la ley, tiene que demostrar con pruebas fehacientes su ilegalidad, es decir destruir la presunción de legalidad. (...)." El Agente del Ministerio Público emitió su concepto en el presente juicio (folios 182a 185 del exp.), dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991, en los siguientes términos a saber: "(.. En primer lugar se observa que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por lo cual podía ser separada del servicio en ejercicio del poder discrecional del nominador,

"(.. En primer lugar se observa que la demandante era una funcionaria pública de libre nombramiento y remoción, por lo cual podía ser separada del servicio en ejercicio del poder discrecional del nominador, ya que no gozaba de fuero de estabilidad alguno por no encontrarse escalafonada en carrera administrativa. Como bien es sabido, la presunción de legalidad que cobija este tipo de actuaciones de la Administración, mediante las cuales de (sic) declara insubsistentes a los funcionarios y empleados que no gozan de fuero de estabilidad, puede ser desvirtuada en el evento de demostrarse en forma plena , que en la emisión de un acto determinado, la Administración ocultó los verdaderos motivos de su determinación, esto es, aparentando mejoramiento del servicio público, cuando en realidad existen otros ajenos al os que ha consagrado la ley y que son los que realmente motivaron la expedición del acto. De tal suerte que la desviación de poder alegada como causal de anulación del acto acusado , debe ser probada efectivamente por el actor. En el caso sub - examine la actora manifiesta que la entidad accionada escudándose en el ejercicio dela (sic) facultad discrecional, con fundamento en un informe negativo en relación con su desempeño en el trabajo, produjo el acto de insubsistencia , deficiencia laboral que de haberse probado, habría culminado en destitución. El Tribunal solicita como prueba (pedida por la actora) a la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones Especiales, "... el informe suscrito por el Director Seccional del Cuerpo de Investigaciones ( ... ) , que motivó la insubsistencia de la demandante ( ... )".

Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones Especiales, "... el informe suscrito por el Director Seccional del Cuerpo de Investigaciones ( ... ) , que motivó la insubsistencia de la demandante ( ... )". Esta solicitud fue respondida mediante Oficio No. SC3084/INAP, en el cual se manifiesta lo siguiente :"En atención al oficio en referencia, me permito comunicarle que una vez revisados nuestros archivos no se encontró ningún informe sobre el caso que se consulta." ( ... ). Es así que esta prueba anunciada por la parte demandante para demostrar la desviación de poder , no existe, circunstancia por la cual mal podría aceptarse su dicho en el sentido de que fueron razones distintas a las que persigue el mejoramiento del servicio, las que motivaron su retiro de la Fiscalía, pues no basta con afirmar que elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33 128 hecho ocurrió, sino que ello se debe demostrar de modo indubitable en la controversia. (...)". Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad de la Resolución No. 194 del 3 de junio de 1993, proferida por el Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección

Técnico de Investigación, Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se declara insubsistente su nombramiento en el cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección - Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá. Así mismo , solicita la nulidad del oficio No. DN-CTI 0973 /P del 4 de junio, suscrita por el Técnico Administrativo III, por medio de la cual se le comunica dicha declaratoria de insubsistencia. Como restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a reintegrarla al cargo del cual fe removida o a uno de igual o superior categoría, funciones , remuneración y equivalencia, a reconocerle y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto , sueldos primas de todo orden, subsidios , bonificaciones,, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, quinquenios, etc., desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquella en que se de cumplimiento al fallo que así los disponga. Que se declare así mismo que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, para todos los efectos legales y prestacionales. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Al respecto se ha de manifestar: Previo a cualquier pronunciamiento, considera ésta Corporación que es del caso señalar que se presenta en el sub-lite y respecto a la Nación - Ministerio de Justicia una Ilegitimidad en la causa como parte pasiva, de donde se deduce que si bien fue erróneamente vinculada al proceso como demandada por voluntad de la parte accionante,

Justicia una Ilegitimidad en la causa como parte pasiva, de donde se deduce que si bien fue erróneamente vinculada al proceso como demandada por voluntad de la parte accionante, la misma nada debe a la actora, pues no fue su extremo en la relación jurídico material. No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre la Nación - Ministerio de Justicia y la demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad a la Nación, puesTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33128 la misma nunca se originó o estructuró. Para dejar plenamente desvinculada a la NaciónMinisterio de Justicia, frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por la accionante, de aquélla. En este sentido se pronunciará en la parte resolutiva la Corporación. De otro lado, y conforme lo aportado al proceso , resulta claro que, no le asiste razón a la parte actora. , quien pretende sustentar su posición en tres cargos, cuales son la Falsa Motivación, la Desviación de Poder y la Violación al Debido Proceso.

Veamos: Aparece probado que: - Por Resolución No. CTPJ-471 del 24 de julio de 1989 (Fl.7 C-2) fue nombrada en propiedad en el cargo de Secretaria Grado diez (10) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. - Mediante Resolución No. 001 dei 30 de junio de 1992, se le incorporó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como Escribiente, Grado 7 en la ciudad de Bogotá (Fi.59-61 C-

  • Mediante Resolución No. 001 dei 30 de junio de 1992, se le incorporó a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como Escribiente, Grado 7 en la ciudad de Bogotá (Fi.59-61 C2), cargo del cual tomó posesión como consta al Fi. 4 dei Cdno Ppal. - Según constancia proferida por la Jefe de Recursos Humanos de la Fiscalía General de la

Nación, Dirección Seccional Administrativa y Financiera ,Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., visible a folio 86 dei Cuaderno Principal, la demandante se desempeñó en el cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, a partir dei 10 de julio de 1992 , hasta la fecha de expedición de la misma (7 de junio de 1993), en forma continua e ininterrumpida. - Mediante Oficio No. 718 del 27 de octubre de 1992, (Fi. 97 Ibídem), se le allegó al Tesorero Pagador de la Dirección Seccional de Fiscalía dos copias de la Resolución No. 000242 dei 20 de octubre de 1992, por medio de la cual se le concedieron 25 días continuos de vacaciones a la demandante, quien desempeñaba el cargo de Asistente Judicial Grado 07 del Cuerpo Técnico de Investigación de Santafé de Bogotá. - A folio 156 dei Cuaderno principal obra oficio No. 003429 proferido por el Jefe de Sección Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, según el cual: "ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS, identificada con Cédula

  • A folio 156 dei Cuaderno principal obra oficio No. 003429 proferido por el Jefe de Sección Desarrollo Humano de la Fiscalía General de la Nación, según el cual: "ANA BOLENA PUERTO CASTELLANOS, identificada con Cédula de ciudadanía No. 41'754.427 de Bogotá D.E., fue incorporada a la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 001 dei 30 de junio de 1992 emanada de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca en el cargo Escribiente (Homologado a Asistente Judicial Grado 7 hoy Asistente Judicial 1). Según Resolución No. 194 del 03 de junio de 1993, emanada del despacho de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico e Investigación, fue declarado insubsistente su nombramiento.(...)". - Por Resolución No. 194 del 03 de junio de 1993, emanada del despacho de la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico e Investigación, fue declarado insubsistente su nombramiento del cargo de Asistente Judicial 1, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá . (FI. 36 del Cdno Ppal.) Acorde con lo expuesto se tiene que, la calidad ostentada por la hoy accionante al momento de la declaratoria de insubsistencia era de empleada de libre nombramiento y remoción , pues ,si bien es cierto , fue nombrada en propiedad en elTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

Exp. No. 93-33128

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33128 cargo de Secretaria Grado diez (10) del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, también lo es que, dicho cargo era de libre nombramiento y remoción cómo claramente lo manifiesta el Art. 32 del Dec. 2236 de 1987, "Por el cual se reglamentó el Decreto 0054 de 1987, sobre el funcionamiento del Cuerpo Técnico de Policía Judicial", y, cuyo tenor reza: "EJ personal que compone el cuerpo Técnico de Policía Judicial, es de libre nombramiento y remoción y podrá ser trasladado para la prestación del servicio a juicio del Director Nacional cuando las necesidades del mismo lo requieran.. El personal de la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad , DAS, y la Dirección General de Aduanas y demás organismos adscritos a esta función, se regirán para este efecto por sus propios reglamentos institucionales". (Negrilla fuera del texto) Siendo vinculada con tal calidad en la Fiscalía General de la Nación por expreso mandato del Artículo 65 del Decreto No. 2699 del 30 de noviembre de 1991, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación", cuyo texto manifiesta en lo pertinente: Los funcionarios y empleados que conforman los Juzgados de Instrucción Criminal, de la Justicia ordinaria, Penal Aduanera, Fiscalías de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones Seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen

de los Juzgados Superiores, Penales del Circuito, Superiores de Aduanas y de Orden Público, de las direcciones Seccionales y generales de Instrucción Criminal, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial que pasen a la Fiscalía General de la Nación, serán incorporados en las mismas condiciones en que se encuentren vinculados a sus actuales cargos mientras el Consejo de la Judicatura realiza la respectiva homologación al régimen de Carrera de la Fiscalía. ( ... )". Resultando claro que, en el caso presente , no se presenta causal alguna que conlleve la declaratoria de nulidad del acto impugnado, máxime cuando, -como aparece demostrado -, la demandante no estaba inscrita en Carrera en cargo alguno, mucho menos, frente al cargo de Asistente Judicial 1 de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Bogotá, cargo éste que era el que desempeñaba al momento de proferirse el acto de insubsistencia, siendo, en ese momento, una empleada de libre nombramiento y remoción , -como ya se anotó-, sujeta a que la entidad nominadora la separara del cargo, en ejercicio de su facultad discrecional y en procura del buen servicio público, cual es la finalidad que contiene implícita el acto mediante el cual se separó de la administración a la demandante. Si bien es cierto que, el uso de la facultad discrecional del nominador para remover libremente a los empleados públicos que no se encuentren gozando de fuero o estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa,- que es el caso de la demandanteno debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

estabilidad relativa derivada de Carrera Administrativa,- que es el caso de la demandanteno debe ser ejercida en forma arbitraria, también lo es que, cuando ello ocurre,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No. 93-33128 corresponde a la parte actora entrar a probar la existencia de dicha arbitrariedad, desviación de poder, abuso

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