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TA CUN - 9333134-(23-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333134-(23-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

CARR&Á ESPECIAL EN EL DAS /DETE EL DAS (E)y# - 1

TRIBUHfIL ADPIINISTRfiTIVO DE CUNDIHMRCA 1-71

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION UN

Santafó de Bogotá, D.C., Agosto Veintitres (23) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro' Expediente No. Actor Demandado

Controversia : 93--33134

CONTRERAS MURCIA, ORLANDO

NDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD =DAS= 1 NSUBS 1 STENC 1 A/93

Clasificación : AUTORIDADES NACIONALES ORLANDO MURCIA CONTRERAS identificado con la C.C.

No. 79.262.165, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. 7/93 presentó demanda contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS= con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.

NTECEDENTES

A. P E LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECC ION "C"

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 2

1. Que se declare nula la Resolución No. 1171 de fecha 7 de Junio/93 por medio de la cual el seor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante en el cargo de

1. Que se declare nula la Resolución No. 1171 de fecha 7 de Junio/93 por medio de la cual el seor Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", declaró insubsistente el nombramiento de mi poderdante en el cargo de Detective Agente grado 05.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a ti tulo de restablecimiento del derecho condonen a la Na ción ColombianaDepartamento Administrativo de Seguridad "DAS" en la forma siguiente i a) Reintegrar a mi poderdnate al cargo que ocupaba en el momento de la destitución o a otro cargo do igual o superior categoría. b) A pagar a mis poderdantes los sueldos, primas, vacacio neo y demás emolumentos y prestaciones sociales, y de más emolumentos y prestaciones sociales, tal como si no hu biera existido solución de continuación entre el momento de la destitución y el reintegro al cargo.

3. Que ordenen el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 del Código Conten cioso Administrativo.

4. QLIO ordenen el reconocimiento de intereses comerciales y eventualmente moratorios en el caso do que no se de cumplimiento a la sentencia dentro del término previsto legaimen te, tal como lo manda el articulo 177 del Código Contencioso Ad ministrativo." (fis. 3 a 4 exp.).

LOS HECHOS se esbozaron así lo lo. Mi poderdante, durante su permanencia observó una inta chable conducta, además, de lealtad y cumplimiento de sus deberes. 2o. Durante su permanencia no fue objeto de investigaciones disciplinarias. 3o. Estando desempePandose en el cargo arriba citado, mi po

chable conducta, además, de lealtad y cumplimiento de sus deberes. 2o. Durante su permanencia no fue objeto de investigaciones disciplinarias. 3o. Estando desempePandose en el cargo arriba citado, mi po derdante fue nhieto de una investigación penal por par te de la Fiscalía Generhi de la República.

1TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION CH

EXP.. No. 93--33134 HOJA No. 3 4o. La Entidad Demandada al saber que contra mi poderdante existía tal investigación, procedió a declarar insubsis tente el nombramiento de mi poderdante, es decir, dió por cierto las imputaciones que se discutían en el proceso penal ordinario." (fi. 4 exp.). EL ACTO ACUSADO es la Res. No. 1171 de Junio 07 de 1993 proferida por el Director del Departamento Administrativo de Seguridad en el cual se declara la insubsistencia dei nombramien to de la Parte Actora de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 15 y 2 exp). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Política (arta. 25, 29); de la Ley 13/84; del D. 482/85 = fis. 4 a 5 exp.= El concepto de la violación aparece en tremezclado con las normas violadas y es visible dei folio 4 al 5 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Ac tor devengaba una asignación mensual de $197..492,00, sin mencio

tremezclado con las normas violadas y es visible dei folio 4 al 5 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que el Ac tor devengaba una asignación mensual de $197..492,00, sin mencio nar la instancia del presente proceso (fis. 5 y 9 exp.).

B. DEL PROCESO:TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 4

LA PARTE DEMANDADA es la NACIONDEPARTAMENTO ADMI NISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS= la cual fue vinculada al proceso me diante la notificación personal del admisorio al Representante le gal, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda y sol¡ citó pruebas (fis. 18 Vto.., 23 y 26 a 31 exp.).. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmmnt. LA PARTE DEMANDADA solicita la denegación de las súplicas de la de manda (fis. 75 a 80 exp.). LA PARTE ACTORA rindió sus alegatos donde insiste en su pretensión anulatoria y el cansecuencial res tablecimiento del derecho (fis. 81 a 86 exp.). Por último, EL MI NISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Quinta (Sa..) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene que deberán denegar se las súplicas (fis. 96 a 101 exp.). Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES l orobl.ma Jurídico central en el sub-lite se u

Ahora, cumplido el tramite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES l orobl.ma Jurídico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (DECLARATORIA DE INSIJBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor) SE AJUSTA 0 NO A DETRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - GECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93-33134 HOJA No.

RECHO teniendo en cuenta los' cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. ,a motivación de la decisión.- Para resolver se considera : a-) El régimen Jurídico de personal y la situación fáctica "previa" del Actor. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) tiene unos servidores que fundamentalmente son EMPLEADOS PUBLICOS sorne tidos al REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL contenido en los Decretos Leyes Nos. 2146/89, 2147/89 y 2164/89; el primero comprende el REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL de empleados del DAS, el segundo contiene el REGIMEN DE CARRERA de los empleados del DAS y el tercero regla el REGIMEN DISCIPLINARIO para los funcionarios del DAS. La P. Actora tomó posesión del cargo de Detective (Urba no-Alumno) 4115-03 de la Planta de Investigadores en Oct. 16/84,

el tercero regla el REGIMEN DISCIPLINARIO para los funcionarios del DAS. La P. Actora tomó posesión del cargo de Detective (Urba no-Alumno) 4115-03 de la Planta de Investigadores en Oct. 16/84, por nombramiento hecho en la Res. No. 1727 de Sept. 12/84, siendo promovido al de DETECTIVE URBANO 4115-04 de la Planta de Investi gadores de la Entidad, por medio de la Res. No. 1556 de Agosto 28TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECC ION "C" EXP. No. 93---33134 HOJA No. 6 de 1985. Luego en la Res. No. 3524 de Sept. 22/89 es incorporada a la Planta de Personal establecida en el Decreto 1934/89 en el cargo de Detective Agente grado 05, cargo en el que es INSCRITO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL DAS COMO DETECTIVE ASEN TE GRADO 05 mediante la Res. No. 2134 de Julio 5/90 del Director de Recursos Humanos de la Entidad y del cual es retirado del ser vicio por la vía de la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO según la Res. No. 1171 de Junio 07/93 "en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Decreto 2200/89, en armonía con el artículo 66 del Decreto 2147/89 (fls. 2, 330 102, 138 Ane xo y 15 exp.). Se observa que el citado art. 66 comprende DOS CAUSALES

para declarar la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS DETECTI

xo y 15 exp.). Se observa que el citado art. 66 comprende DOS CAUSALES

para declarar la INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO DE LOS DETECTI

VES INSCRITOS EN CARRERA ESPECIAL EN EL D.A.S. (la. Por haber te nido dentro del mismo aPio y en lapso superior a un (1) mes dos ca lificaciones deficientes de servicio; 2a. Cuando el Jefe del De partamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario) pero el acto acusada NO PRECISA cual de ellas es el fundamento de la dcci sión, lo cual es una FALLA en la redacción de la manifestación de voluntad estatal por la mencionada indeterminación. Ahora, como el Actor era un empleado público de Carrera Especial del D.A.S., se entiende que se encontraba sometido a ese régimen jurídico en los aspectos pertinentes. b.-) El régimen de nominación del personal de carrera espe cial del DAS.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CH

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 7

El Dcto No. 2200/89, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades de los arts. 135 de la Carta Política y lo de la Ley 202/36, contiene la DELEGACION, en el Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de la función de declarar y proveer las VACANCIAS DEFINITIVAS Y TEMPORA LES en el organismo bajo su dirección, salvo los cargos allí de terminados expresamente.

El Dcto. L. No. 2146/89 -REI3IMEN DE ADPIINISTRACION DE

LES en el organismo bajo su dirección, salvo los cargos allí de terminados expresamente. El Dcto. L. No. 2146/89 -REI3IMEN DE ADPIINISTRACION DE PERSONAL DEL DASen su art. 33 contempla las causas y formas de retiro del personal de la Institución entre las cuales se encuen tra la "declaración de insubsistencia del nombramiento" y luego regla la INSUBSISTENCIA Y EL ACTO contentivo de la misma, de la siguiente manera : Art. 34 Insubsistencia discrecional. La autoridad nomina dora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar insubsistente el NOMBRAMIEN TO ORDINARIO de un empleado del Departamento Administrativo

de Seguridad, SIN MOTIVAR LA PROVIDENCIA.

Igualmente habrá lugar a la declaratoria de insub sistencia del nombramiento, SIN MOTIVAR LA PROVIDENCIA, en los siguientes casos g a) Cuando exista informe reservado de inteligencia re lativo a funcionarios INSCRITOS en el REGIMEN ORDI NARIO DE CARRERA; b) Cuando por razones del servicio los funcionarios de régimen ESPECIAL DE CARRERA deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento, y c) Durante el período de prueba de los funcionarios de régimen ESPECIAL de carrera. En los casos mencionados se procederá con arreglo a las disposiciones especiales sobre la materia. "(DL.. 2146/89).TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 8

Art. 35 Insubsistencia motivada. El nombramiento de em pisados del Departamento sometidos a RESIMEN ORDI

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 8

Art. 35 Insubsistencia motivada. El nombramiento de em pisados del Departamento sometidos a RESIMEN ORDI NARIO O ESPECIAL DE CARRERA, se podrá declarar insubsisten tel EN FORMA MOTIVADA, por las causas mediante el procedi miento seFalado en las disposiciones ESPECIALES sobre la ma tena. " (DL. 2146/89). Y en su art. lo. dispone la "aplicabilidad" (remisión) del Dcto L. 2400/68, se entiende que para llenar sus vacíos, en lo que no le sea contrario. El Dcto L. 2147/89 o REBINEN DE CARRERA DE LOS EMPLEA DOS DEL D.A.S. comprende el Título 1 que regla el "REBINEN ORDINA RIO DE CARRERA" (Arts. 4o a 4o), el Título II que norma el "REGI NEN ESPECIAL DE CARRERA" (Arta. 46 a 66) y el Título III que con

tiene "NORMAS COMUNES AL REBINEN ORDINARIO Y AL REBINEN ESPECIAL

DE CARRERA" (Arta. 67 a 72)..

El Régimen Especial de Carrera comprende el conjunto de nor mas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de LOS DETECTIVES en cualquiera que sea su denominación y grado y su OBJETO es el de garantizar el profesionalismo, estabilidad y pos¡ bilidades de ascenso de los detectives, previo el proceso de se lección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Se guridad Pública o en las Escuelas Regionales (Arta. 46 y 47). Dentro de SUS normas, en materia de "retiro" del personal de la

lección y formación en la Academia Superior de Inteligencia y Se guridad Pública o en las Escuelas Regionales (Arta. 46 y 47). Dentro de SUS normas, en materia de "retiro" del personal de la Carrera Especial, se encuentra la siguiente : Art. 66. Causales.TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "CI ,

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 9

El retiro del servicio de los funcionarios inscri tos en el REGIMEN ESPECIAL DE CARRERA se producirá en los ca sos previstos por disposiciones precedentes de este decreto y por lo dispuesto en el articulo 33 del Decreto 2146 de

1989. Sin embargo, la insubsist.ncia del nombramiento de los DETECTIVES solamente procede por las siguientes razonesi a) b) Cuando el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario.- (DL. 2147/89).

Conforme a las disposiciones citadas anteriormente se tiene que el personal de DETECTIVES DEL DAS, que se encuentren INSCRITO EN LA CARRERA ESPECIAL en el cargo mencionado, gozan de la protec ción y prerrogativas que consagra la ley pero el Nominador tiene la facultad de DECLARAR LA IN9UBSISTENCIA DE SU NOMBRAMIENTO EN PROVIDENCIA SIN MOTIVAR teniendo en cuenta la "situación' previa ta en la normatividad el inciso 2o literal b) del art. 34 del D.

L. 2146/89 en concordancia con el Art. 66literal b) del D.L. 2147/89 que se relacionan con las RAZONES DE SERVICIO Y CONVENIEN

L. 2146/89 en concordancia con el Art. 66literal b) del D.L. 2147/89 que se relacionan con las RAZONES DE SERVICIO Y CONVENIEN CIA PARA EL RETIRO DEL FUNCIONARIO A JUICIO DEL DIRECTOR DEL DE PARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS). Así las cosas, la

INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION EXPRESA respecto de los DETECTIVES

INS CRITOS EN CARRERA ESPECIAL tiene asidero en la normatividad legal de la Institución, la cual no preveo un procedimiento pro vio para tal decisión.

Ahora bien,-sobre la DISCRECIONALIDAD DEL RETIRO DE PERSONAL DE

CARRERA Y SIN MOTIVACION DEL ACTO en el D.A.S. se había pronuncia do el H. Consejo de Estado en Sentencia de Agosto 17195 del Exp. No. 857 con ponencia del Dr. Orjuela Góngora en el sentido que no era factible admitir su remoción en esas condiciones por queTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 10

se violaba la garantía de estabilidad de la CARRERA ADMINISTRATI VA, la cual en líneas generales no permite LA REMOCION DISCRECIO NAL Y SIN MOTIVACION DEL ACTO del personal escalafonado. Pero, se observa que LA NORMATIVIDAD VIGENTE Y APLICABLE (DL. Nos. 2146 y 2147/89) si lo autoriza expresamente y ahora, en las Sentencias de Julio 18/96 de la Subsección 8 de la Sección 2a. del H. Conse Jo de Estado de los Expedientes Nos. 6501 y 8274 con ponencia

2147/89) si lo autoriza expresamente y ahora, en las Sentencias de Julio 18/96 de la Subsección 8 de la Sección 2a. del H. Conse Jo de Estado de los Expedientes Nos. 6501 y 8274 con ponencia ambasdel Dr. Escudero Castro, con salvamento de voto del Dr. Or juela Góngora, se sostuvo que el Nominador no está obligado a ex plicar las razones que motivan su proceder ni agotar trámite pre vio alguno para disponer la insubsistencia del nombramiento de funcionarios en carrera administrativa especial conforme a la ley que les es aplicable. La insubsistencia motivada. Se observa que a pesar que el art. 34 del D.L. 2146/89 se intitula 'INSUBSISTENCIA DISCRECIO NALU no es menos cierto que en literal a) de su inciso 2o se en cuentra un caso reglado, respecto de los INSCRITOS EN CARRERA OR DINARIA, por cuanto sólo por la causal allí prevista y con las "formalidades" del caso se puede ejercer la facultad; después en el art. 44 del Decreto L. 2147/89 se concretan las causales. De otro lado, conforme al Art. 35 del DL. 2146/89 la INSLJBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR ACTO MOTIVADO de personal del DAS de REGIMEN ORDINARIO O ESPECIAL DE CARRERA procede en los demás casos seala dos -fuera de la discrecionalidad autorizadasegún sus causas y procedimientos especiales. El Dcto L. 2164/89 (sept. 20) comprende el RESINEN DIS

dos -fuera de la discrecionalidad autorizadasegún sus causas y procedimientos especiales. El Dcto L. 2164/89 (sept. 20) comprende el RESINEN DIS CIPLINARIO DE FUNCIONARIOS del D.A.S., aplicable entre otros aTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP.. No. 93--33134 HOJA No. 11

los FUNCIONARIOS DE CARRERA cuyos vacíos se llenaban con las dis posiciones compatibles de la Ley 13/84 y su DR. 482/85; dicho ré gimen especial fue sustituido en las condiciones establecidas en la LEY 200/95 (CODIGO UNICO DISCIPLINARIO). c.) Las impugnaciones del acto acusado. LA NULIDAD DEL ACTO ACUSADO (Declaratoria de Insubsis tencia sin motivar del nombramiento del Detectiva escalafonado en Carrera Especial del DAS.) se reclama en el proceso conforme al CONCEPTO DE VIOLACION siguiente : lo El acto administrativo cuya nulidad se pretende infrin ge abierta y ostenciblemente los fines de buen servicio que pretende la Administración, y por tal motivo esta incurso en los cargos de anulación que a acontinuación se formulan: El acto administrativo al dar por cierto los hechos que le imputó la jurisdicción ordinaria a mis poderdantes infrin gió en forma flagrante los artículos 25, 29 de la Constitu cón Política; disfranzando la destitución con una insubsis tencia; violando as¡ mismo la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985, incurrió en violación de normas legales, expedi

cón Política; disfranzando la destitución con una insubsis tencia; violando as¡ mismo la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985, incurrió en violación de normas legales, expedi ción irregular y desviación de poder. " (fls. 4 a 5 exp.). La Demandada, en resumen, advierte que en la Hoja de Vi da de la P. Actora reposan varias sanciones impuestas en los últi mas cinco anos y sostiene que deberán denegar se las súplicas de la demanda y (fis. 75 a 80 exp.). El Ministerio Público, sostiene igualmente que deberánTRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33134 HOJA No. 12 denergarse las súplicas, transcribe en su apoyo apartes de las Sentencias de Nov 12/93 del Exp. No. 3.633, del Tribunal Adminis trativo del Meta y la de Junio 14/94 del Exp. No. 92-1365 del Tri bunal Administrativo de Antioquia (fis. 96 a 101 exp.).

La Sala observa y considera : Los actos administrativos se PRESUMEN AJUSTADOS A LA LE GALIDAD y por ende, corresponde al IMPUGNANTE del. ACTO ACUSADO EN NULIDAD LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS VICIOS O CAUSALES DE ANULACION que le achaca con el fin de "desvirtuar" la menciona da presunción y obtener finalmente su nulidad, para luego anal¡ zar las consecuencias de la misma.

El Actor, al momento de su desvinculación del servicio,

se encontraba INSCRITO EN LA CARRERA ESPECIAL COMO DE

da presunción y obtener finalmente su nulidad, para luego anal¡ zar las consecuencias de la misma. El Actor, al momento de su desvinculación del servicio, se encontraba INSCRITO EN LA CARRERA ESPECIAL COMO DE TECTIVE AGENTE GRADO 05 y en el proceso se impetra la NULIDAD DEL ACTO DE SU RETIRO DEL SERVICIO (Insubsistencia sin motivación). La DESVIACION DE PODER. Se imputa este vicio respecto del acto acusado porque con su expedición no se tuvie ron en cuenta los FINES DEL BUEN SERVICIO, porque la Administra ción tuvo por cierto los hechos que le imputaron en la Justicia Ordinaria, porque con la insubsistencia se disfrazó una destitu ción (con omisión y violación de la Ley 13/84 y DR. 482/85) y por la violación de los arts. 25 y 29 de la C. Nacional.

4TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No,. 93--33134 HOJA No. 13

En los hechos de la demanda se afirma que la Administración decretó su retiro del servicio (Insubsistencia del nombramiento) porque fue objeto de una INVESTIGACION PENAL, con lo cual dió por cierto las imputaciones que allí se discutían (fi. 4 exp.) pero se observa que NO SE PIDIO PRUEBA sobre el particular. Ahora, con el ALEGATO DE CONCLUSIONES la P. Actora arrimó copia informal de las providencias de Junio 16/93 y Dic. 28/94 (fis. 87 a 91 y 93 a 95 exp.), las cuales no es posible de tener en cuenta por no ha ber sido solicitadas, decretadas y arrimadas conforme a derecho,

las providencias de Junio 16/93 y Dic. 28/94 (fis. 87 a 91 y 93 a 95 exp.), las cuales no es posible de tener en cuenta por no ha ber sido solicitadas, decretadas y arrimadas conforme a derecho, tal como lo exige el art. 29-- in fine de la C. Nacional que dispo - ne : "Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso". El hecho que la Justicia Ordinaria estuviera investigando a un em pleado en un momento dado no permite determinar a ciencia cierta (plena prueba) que la remoción de su cargo tuvo por causa única e ineludible los hechos discutidos en el proceso penal; en efecto, la ley no "presume" tal circunstancia como la causa y motivo de la remoción del empleado y por ende, no es posible aceptar que con la demostración de ese hecho (situación) queda automáticamen te "desvirtuada" la presunción de legalidad del acto administrati yo (que si tiene respaldo legal) frente al cargo de la "desvia ción de poder". No existe prueba que la Administración dictó el acto adminis trativo acusado con FINALIDAD CONTRARIA A DERECHO; el solo aserto de la P. Actora no es prueba de tal circunstancia.TRIBUNAL ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "CI'

EXPI No. 93--33134 HOJA No. 14

No está demostrado que la Administración dictara el acto acu sado con FINALIDAD SANCIONATORIA DISCIPLINARIA para que se pudie ra imputar la VIOLACION POR OMISION DEL REGIMEN DISCIPLINARIO; además, la NORMACION INVOCADA (LEY 13/84 y DR. 482/85) sólo era

ra imputar la VIOLACION POR OMISION DEL REGIMEN DISCIPLINARIO; además, la NORMACION INVOCADA (LEY 13/84 y DR. 482/85) sólo era NORMA COMPLEMENTARIA EN LOS VAC 109 DEL REGIMEN ESPECIAL DISCIPLI NARIO DEL. D.A.S. (DL. 2164/89) por lo que para establecer su que brantamiento es necesario, en primer lugar, precisar si era o no aplicable -por vacío del régimen pertinentey en segundo térmi no, para poder enjuiciar un acto administrativo no es posible plantear la VIOLACION EN BLOQUE DE UNA DISPOSICION (sin precisar los artículos violados y emitir el respectivo concepto) porque el Juez no está -facultado para "escoger" -por cuenta del Impugnantelas normas de esa disposición que presuntamente pudieron haber sido desconocidas con ocasión de la expedición del acto adminis trativo. Y en cuanto a la VIOLACION DE LAS. NORMAS CONSTITUCIONALES IN VOCADAS no aparece "concepto de violación" citadas como quebranta das por la actuación administrativa PERO SIN CONCEPTO DE VIOLA ClON, las cuales no permiten su confrontación con el acto acusa do; ello no impide que FRENTE A LAS QUE SI TIENEN DICHO CONCEPTO se hagan los análisis del caso. En efecto, la sola mención de una serie de normas COMO VIOLADAS sin que aparezca en concreto EL CONCEPTO DE SU VIOLACION (hecho relevante y -forma de su transgresión) no sirve para que el Juez por su cuenta y riesgo -en nombre de la Parte Impugnadoracon -fronte la legalidad del acto acusado respecto de ellas; nuestro

relevante y -forma de su transgresión) no sirve para que el Juez por su cuenta y riesgo -en nombre de la Parte Impugnadoracon -fronte la legalidad del acto acusado respecto de ellas; nuestro régimen Jurídico impone a la Parte Actora la "carga" no solo de 4Ál TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "CH EXP.. No. 93--33134 HOJA No. i mncionar esas normas SINO DE EXPRESAR SU CONCEPTO DE VIOLACION y ese es el que tiene en cuenta el Juez para hacer el enjuiciamien to de la actuación atacada. Y se observa que el desconocimiento de normas de carácter constitucional que contemplan principios de esta misma jerarquía, tales con la Protección al Trabajo y el de bido proceso, los mismos NO SON SUSCEPTIBLES DE VIOLARSE DIRECTA MENTE por el acto acusado PORQUE NO REGULAN CONCRETAMENTE LAS SI TUACIONES QUE SE DEBATEN DEL ACTO; la violación es susceptible de demostrar frente a las NORMAS LEGALES QUE DESARROLLAN LOS PRINCI PIOS CONSTITUCIONALES. Así las cosas, al no demostrarse la viola ción "directa" de las normas legales que desarrollan los princi pias constitucionales invocados, no pueden consecuencialmente ad mitirse su violación "indirecta", tal como repetidamente se ha sostenido por la Jurisdicción. Conclusión final. Así, se concluye que en el caso sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques iu ridicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi

sub-examine no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que protege el Acto administrativo acusado respecto de los ataques iu ridicos formulados y entonces, consecuencialmente, mantiene su vi gencia por lo que se deben NEGAR LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA como se expresará posteriormente. En mérito de lo.expuesto, el Tribunal Administrati yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sec ción Segunda, de acuerdo con el Agente del Ministerio Publico, ad ministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33134 HOJA No. 16

F A

DEN IEt3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE,. NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-44

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO Exp . 93--33134Fl --16

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