🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9333138-(10-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9333138-(10-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

FACULTAD DISCRECIONAL

\V / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDASUB-SECCION D OPUILICA DE COLOMI,a r4 Ádmi,fraffjv0 de 1 7 JUN. 1999

Santafé de Bogotá, D.C., junio diez de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-33138

Demandante: JOSE DE JESUS VILLAMIL RODRIGUEZ ACTOS DISTRITALES Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.- El Señor JOSE DE JESUS VILLAMIL RODRIGUEZ, con C. O. N° 19365.683 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 7 de octubre de 1.993, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA: Que es NULA la Resolución No. 0126 de¡ 8 de Junio de 1.993, proferida por el Sr. Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, mediante la cual declara 'insubsistente a partir de la fecha del nombramiento del señor JOSE DE JESUS

VILLAMIL RODRIGUEZ....., como Jefe Grupo Mantenimiento.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la Nulidad decretadas y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada REINTEGRAR al Señor

VILLAMIL RODRIGUEZ....., como Jefe Grupo Mantenimiento.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la Nulidad decretadas y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la demandada REINTEGRAR al Señor JOSE DE JESUS VILLAMIL RODRIGUEZ al cargo que2 Juicio No. 33.138 desempeñaba al momento del Despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración.

TERCERA: Que, así mismo, como consecuencia de la nulidad y Restablecimiento del Derecho se condenen a la demandada a reconocer y pagar al actor los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, auxilios, subsidios, quinquenios y demás derechos laborales o acreencias laborales dejados de percibir, con sus respectivos reajustes, desde la fecha del Despido y hasta el día de su reintegro.

CUARTA: Que se declare que tales sumas y conceptos han de pagarse reajustadamente en la forma indicada por el art. 178 del C.C.A.

QUINTA: Que se declare que a las anteriores declaraciones y condenas el I.D.R.D. les dará cumplimiento en los términos del art. 176 del C.C.A.

SEXTA: Que se declare que, para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por el actor a la demandada".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio, los siguientes: "Antes de la firma del contrato, en una manifestación palmaria del desconocimiento del régimen jurídico aplicable, la demandada produjo la Resolución No. 00991 del 8 de Noviembre/82 por medio de la cual se

libelo demandatorio, los siguientes: "Antes de la firma del contrato, en una manifestación palmaria del desconocimiento del régimen jurídico aplicable, la demandada produjo la Resolución No. 00991 del 8 de Noviembre/82 por medio de la cual se produce su nombramiento, la que le es comunicada mediante oficio 09016/82, junto con las órdenes para la práctica del examen de ingreso y la solicitud de prestación para '...firma y vigencia del contrato de trabajo..' 2.- En tal virtud, el día 19 de Noviembre de 1.993 demandante y demandada suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, cuya copia adjuntamos a la presente demanda. 3.- En octubre 10/83, al mejor estilo de cualquier trabajador particular, la demandada afilia a su servidor a COMPENSAR.3 Juicio No. 33.138 4.- Casi desde sus inicios, la demandada violó el contrato de trabajo a hacer traslados que implican algunos ejecución de un servicio diferente al acordado o desmejora en las condiciones de trabajo así: Mediante el memorando de octubre 23 de 1.989 suscrito por la Jefe de Personal de la Demandada, con el visto bueno de la Subdirectora administrativa es trasladado al cargo de Jefe de Vigilancia, luego a administrador del Parque El Lago de esta ciudad (Memorando de Enero 3/90), luego a la Sección de mantenimiento (Memorando de Feb. 5/90) sin precisar cual cargo, después es encargado de la Jefatura de Mantenimiento Mem. de Dic. 26/90) y otra vez más como Jefe de Vigilancia (Mem, de 21 de Enero/91),

cual cargo, después es encargado de la Jefatura de Mantenimiento Mem. de Dic. 26/90) y otra vez más como Jefe de Vigilancia (Mem, de 21 de Enero/91), para volver como encargado a la Jefatura de mantenimiento (Enero 21/91). Posteriormente es trasladado a la División de Compras sin precisar el cargo (Mem. de Octubre 21191 y coetáneamente se le encarga de la Jefatura de la sección de Mantenimiento (Dic. 30/91, para en Abril 22192 ser trasladado a dicha sección, y luego, en Agosto 19/92 es trasladado en el mismo cargo y asignación mensual (Jefe de Grupo de mantenimiento o Jefe de la Sección de Mantenimiento o empleado subalterno de la Sección de mantenimiento. Cual? o a otro cargo en la División de Compras y Suministros, pues no se precisa), y finalmente es despedido como jefe de Grupo Mantenimiento, cuando en verdad no tenía ni ejercía dicho cargo, pues el último traslado fue a la División de Compras y Suministros, sin precisar el cargo. 5.-No obstante su vinculación contractual, el día 8 de Junio del año en curso (1.993) el Instituto opta por declarar insubsistente al actor como Jefe Grupo Mantenimiento, cuando, por el último traslado, no ejercía tal cargo sino era un funcionario subalterno de la División de Compras y suministros. 6.- Dada la vinculación contractual, dicha insubsistencia es ilegal e infringe la Convención Colectiva de Trabajo, pues no está prevista (La Insubsistencia) como causal de terminación del contrato y de otra, no se siguió el procedimiento

insubsistencia es ilegal e infringe la Convención Colectiva de Trabajo, pues no está prevista (La Insubsistencia) como causal de terminación del contrato y de otra, no se siguió el procedimiento convencional, por lo que el despido es nulo y le asiste el derecho al actor para que se le restablezca en su derecho, en la forma indicada por la Convención Colectiva de Trabajo Vigente en la Empresa. 7.-Durante todo el tiempo servido la actora recibió trato de trabajador, como que fue vinculado mediante4 Juicio No. 33.138 contrato individual de trabajo, se le aplicó íntegramente la Convención Colectiva de Trabajo, se le pagó vacaciones y primas vacacionales y otras primas extralegales, auxilios educativos establecidos en convención, etc. salvo lo relacionado con la desvinculación. 8.- El actor cotizó mensualmente al Sindicato de trabajadores de la Demandada, al cual estuvo afiliado como consta en la certificación adjunta. 9.-Entre la fecha de Ingreso y ¡a de la Res. 0126, hoy demandada, transcurrieron 10 años, 6 meses, y 20 días de prestación efectiva e ininterrumpida de los servicios del actor a la demandada. 10.-A la fecha del retiro devengaba un salario mensual de $212.612.00, incrementado en el valor de la prima de alimentación, y prima de antigüedad, que son factores que constituyen salario." Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: C.N., Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 26,

Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: C.N., Artículos: 1, 2, 3, 4, 6, 13, 15, 18, 21, 23, 25, 26, 28, 48, 53, 125, 150, 209, 313; Acuerdo 4/78, Decreto 3135 y 2400 de 1.968; Ley 6a y Decreto 2127 de 1.945; Convención Colectiva del Trabajo, artículos 27, 28, 40 y4l. Tramitado el proceso conforme a la Ley, dentro del término legal, la Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó que se remite a la decisión de este Tribunal por cuanto "Estudiado el asunto materia de la litis, no aparecen quebrantados el orden jurídico, el patrimonio público o los Derechos y garantías fundamentales". (f. 146). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:5 Juicio No. 33.138

CONSIDERACIONES: Se solicita, declarar la nulidad de la Resolución No. 0126 del 8 de Junio de 1 .993, emanada del Señor Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento del Señor JOSE DE JESUS VILLAMIL RODRIGUEZ, del cargo de Jefe Grupo de Mantenimiento, que venía desempeñando en tal entidad; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido

Jefe Grupo de Mantenimiento, que venía desempeñando en tal entidad; y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar su reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, en la forma indicada en los artículos 176 y 178 del C.C.A.. Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado, que determinó el retiro del servicio del demandante, no solamente se incurrió en violación de las normas legales y supralegales citadas en la misma, sino expedición irregular y violación de los derechos de defensa y audiencia, falsa motivación y desviación de poder. Que "El Acuerdo 4/78 del H. Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., en su artículo 10 ., al crear el Instituto dice que es un Establecimiento Público y por ende sus servidores, por regla general, serían Empleados Públicos y en los estatutos debía determinarse quienes deberán ser vinculados por contrato de trabajo". (f.12) Que "En su art. 11 dispuso que El Director, los Subdirectores, El Secretario General y los Jefes de División, son Empleados Públicos, de donde los demás servidores son TRABAJADORES OFICIALES." (f12)6 Juicio No. 33.138 Que 'Tal clasificación es obvia si se tiene en cuenta que el Instituto fue creado con la Unidad Deportiva El Campín, La Plaza de Toros, Velódromo, Museo Taurino, Escuela de Fútbol, Parques de la Lotería de Bogotá, Empresas de

fue creado con la Unidad Deportiva El Campín, La Plaza de Toros, Velódromo, Museo Taurino, Escuela de Fútbol, Parques de la Lotería de Bogotá, Empresas de origen privado unas y otras Industriales y Comerciales, como la última, que obligó al Consejo Capitalino a consagrar que los servidores de dichas entidades transferidas al nuevo ente '..pasarán a integrar la planta de personal,.. .en las mismas condiciones labores que gocen en la fecha que entre a funcionar el mismo". (f.12) Que "La Ley 6145 y su decreto reglamentario prevé la existencia de contrato de trabajo en el sector oficial, cuando '...se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas..., o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas o manejadas por estos en la misma forma.', como lo sería el River New Park, que siendo particular tiene las atracciones mecánicas que tiene, por ejemplo el Parque El Salitre, en donde existen taquillas y se cobra por el servicio, etc." (f.12) Que como se ha sostenido Jurisprudencialmente por este Tribunal y por el H. Consejo de Estado "...las normas de la Reforma Administrativa del 68 no se aplican a los servidores regionales, sino exclusivamente a los de la Nación, lógico y Jurídico es concluir que para los servidores del Distrito, entratándose de trabajadores rige la ley 6. De 1.945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año". (f. 12). Que "Así las cosas, en vez de declararse la insubsistencia ha debido

trabajadores rige la ley 6. De 1.945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año". (f. 12). Que "Así las cosas, en vez de declararse la insubsistencia ha debido darse por terminado el Contrato de Trabajo existente entre las partes, con fundamento exclusivamente en '...una de las justas causas previstas en la legislación laboral, el mismo contrato individual, y el reglamento interno de trabajo del Instituto o el estatuto que haga sus veces, como lo ordena el literal b) del artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores 'SINTRAIRED' (P.J. No. 00438174 Del Ministerio de Trabajo y S.S.)" (f. 12).7 Juicio No. 33.138 Que la Resolución demandada no se sujetó a las normas en que debía fundarse porque no se siguió el procedimiento estatuido en la Convención Colectiva de Trabajo, pues se pactó que para darse por terminado el contrato de trabajo, cuando el despido sea sin justa causa o cuando existiendo se haya pretermitido el trámite, se debe oír previamente al trabajador, so pena que el despido no produzca efecto alguno (f. 13). Que "No ha de olvidarse que para la prestación del servicio se firmó un contrato individual de trabajo a término indefinido, el actor estuvo afiliado al sindicato, se le aplicó la convención reconociéndole auxilios, primas, quinquenios y demás derechos y prestaciones extralegales, compensatorios, etc. como a cualquier otro trabajador, amen que no está relacionado, su cargo, como empleado público, sino que era el Jefe del grupo de Mantenimiento de parques

demás derechos y prestaciones extralegales, compensatorios, etc. como a cualquier otro trabajador, amen que no está relacionado, su cargo, como empleado público, sino que era el Jefe del grupo de Mantenimiento de parques recreacionales y de las atracciones mecánicas" (fi. 13). Que existió expedición irregular del acto y violación de los derechos de audiencia y defensa, porque obviamente la potestad para contratar y para despedir está radicada en cabeza del Representante Legal de la demandada, no obstante está obligado a oír al trabajador asesorado de dos representantes del sindicato, y como ello no fue así, se colige que se pretermitió el trámite convencional. (f.13) Que después de haber cumplido 10 años de servicios se presentó una persecución tendiente al retiro, reflejada en los continuos traslados y desmejoras en las condiciones laborales y llamados de atención, por lo cual debió tramitársele un proceso disciplinario y permitirle defenderse (fs. 13/14). Que el acto demandado contiene falsa motivación, la que constituye errores en la interpretación del régimen aplicable a los trabajadores oficiales por falta de aplicación y aplicación indebida de las reglas que rigen a los empleados públicos, pues cuando se cita una disposición hay necesidad de hacerlo precisando que regla se aplica. (f. 14).8 Juicio No. 33.138 Que al citarse el Acuerdo 4 de 1.978 en el retiro del servicio del actor, se presentan dudas, pues si se refiere a los empleados públicos, "..el no es el nominador pues al R. L. lo nombra el Alcalde y los subalternos inmediatos, hasta

se presentan dudas, pues si se refiere a los empleados públicos, "..el no es el nominador pues al R. L. lo nombra el Alcalde y los subalternos inmediatos, hasta Jefes de División, los nombra la Junta Directiva del Instituto, de donde no tendría la facultad para removerlos, y si alude a los trabajadores oficiales así como los contrata los puede desvincular, observando el procedimiento convencional. (Art. 61 del Acuerdo 4/78. Num. 2). (f. 14) Que admitiendo sólo en gracia de discusión que el actor es un empleado público y que el Director tiene la potestad nominadora, encontraremos que el acto es nulo, porque se trata de un buen servidor público, que permaneció por más de 10 años al servicio de la demandada y la Jurisprudencia ha sostenido que la facultad discrecional no es absoluta y que solo se justifica por motivos de la prestación del buen servicio (f. 14). Que lo anterior indica, que por llevar más de 10 años de labores tenía estabilidad en el empleo y le asistía el derecho a conservarlo, ya que no existía motivo para la separación, ni se fundó en la mejor prestación del servicio, por lo que con su despido, se configuró la desviación de poder y abuso del derecho, privándosele de percibir salario, acumular tiempo para su pensión, disfrutar en tiempo las vacaciones causadas y recibir los beneficios convencionales (fs 14/15). Por todo lo cual solicita la nulidad del acto acusado y el correspondiente restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, compareció al proceso por intermedio de apoderada, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por

correspondiente restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, compareció al proceso por intermedio de apoderada, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto, a su juicio, carecen de fundamento jurídico y propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por haberse notificado la admisión de la misma a persona distinta a la que correspondía, pues lo era el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, primera autoridad ejecutiva del mismo y no el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C..9 Juicio No. 33.138 Que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es una Entidad del orden distrital de carácter descentralizado de los denominados establecimientos públicos, creado y organizado por el Acuerdo 4 de 1.978, sus estatutos expedidos a través del Acuerdo 1 de 1.978, régimen que comporta autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, cuyo presupuesto de carácter jurídico se ajusta a los preceptos del Decreto 3130 de 1.968 y el Acuerdo 7 de 1.977, siendo el director el representante legal y la primera autoridad ejecutiva. Que el señor Alcalde de Bogotá, no es competente para conocer el manejo del personal de esta entidad distrital del orden descentralizado, por lo que se debió notificar única y exclusivamente el auto admisorio de la demanda, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y al no haberse hecho de esta manera se configuró la Ineptitud de la demanda. Al respecto la Sala encuentra que efectivamente no es el Distrito

Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y al no haberse hecho de esta manera se configuró la Ineptitud de la demanda. Al respecto la Sala encuentra que efectivamente no es el Distrito Capital de Santafé de Bogotá el llamado a responder por las pretensiones de la demanda, pues la legitimación en la causa pasiva corresponde sin lugar a dudas al Instituto Distrital para la recreación y el Deporte, que fue constituido por el Acuerdo 4 de 1.978 como establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (f. 62). Por su parte, El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte contestó el libelo demandatorio (fs. 40/ 44) y presentó alegato de conclusión (136/140), por medio de apoderada, oponiéndose a sus pretensiones por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de Inconstitucionalidad del artículo 11 del Acuerdo 4 de 1.978, proferido por el Honorable Concejo de Bogotá, porque, a su juicio, viola el artículo 76 hoy 150 de la actual Constitución, "..en razón a que dicho cabildo distrital no es competente para determinar la estructura de la administración y los aspectos del servicio público, por lo tanto no pude definir la naturaleza jurídica de los servidores del Distrito Capital, esto es, invadir la esfera exclusiva del legislador"; e, ineficacia del contrato de10 Juicio No. 33.138 trabajo celebrado, porque no desvirtúa la existencia del vínculo legal o estatutario que rige la relación laboral entre las partes. Analizada el libelo, los argumentos expuestos por las partes comprometidas y los medios de prueba arrimados al informativo, frente a la

trabajo celebrado, porque no desvirtúa la existencia del vínculo legal o estatutario que rige la relación laboral entre las partes. Analizada el libelo, los argumentos expuestos por las partes comprometidas y los medios de prueba arrimados al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se establece que no pueden decidirse favorablemente las súplicas de la demanda. Dada la naturaleza de la entidad demandada, como establecimiento público que es, la naturaleza de la relación laboral que rigió sus servicios a la misma, y las precisas funciones que desarrolló en el cargo como Jefe de Mantenimiento, (no como auxiliar), el demandante ostentó la calidad de empleado público, razón por la cual pudo acceder a esta Corporación; pues, de lo contrario, hubiera tenido que acudir a la justicia ordinaria, pues, ésta aparecería incompetente, por falta de jurisdicción. Si bien es cierto, el actor, en algún momento de su relación laboral, suscribió un contrato de trabajo con la entidad y se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Instituto demandado, hasta la fecha de su retiro, como lo certifica la documental que obra a folio 8 del expediente, y, al parecer, contaba con los beneficios convencionales allí existentes, por cuanto se aplicaba a todos sus trabajadores, exceptuando al personal de turnos transitorios y supernumerarios, como consta en el artículo 21 de la copia de la convención que regía para el momento de su declaración de insubsistencia, que aparece a folios 30/54 del anexo No. 1, también lo es que tales circunstancias no le restaban su condición indiscutible de empleado público, y, en este caso, de libre nombramiento y

momento de su declaración de insubsistencia, que aparece a folios 30/54 del anexo No. 1, también lo es que tales circunstancias no le restaban su condición indiscutible de empleado público, y, en este caso, de libre nombramiento y remoción, pues ni se alegó ni se demostró que le asistieran derechos derivados de la carrera administrativa. Entonces, partiendo de la base que el demandante acudió ante esta jurisdicción y se le aceptó, por considerar que su vínculo, no desvirtuado con la entidad, fue de empleado público y no de trabajador oficial, no es aceptable que, a través de este proceso, pretenda se le reconozcan derechos y prerrogativas que11 Juicio No. 33.138 sólo podía obtener, en jurisdicción diferente, si hubiera ostentado la condición de trabajador oficial. De otra parte, con la prueba documental relacionada con su afiliación al Sindicato del Instituto, no se acredita que el demandante se encontrara amparado por las garantías que otorga el fuero Sindical. En consecuencia, no se le puede reconocer al demandante, ni su alegada condición de trabajador oficial, ni ningún derecho o garantía de estabilidad en el cargo, relativa al fuero sindical, deducida de su inscripción como afiliado al Sindicato del Instituto demandado. El demandante, era, entonces, un empleado público de libre nombramiento y remoción, que podía ser separado del cargo, tal como lo fue, mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, sin siquiera motivar la providencia respectiva. Ahora, en cuanto al cargo de que la Resolución No. 0126 del 8 de junio de 1.993, demandada, se expidió de manera irregular, violando los derechos

la providencia respectiva. Ahora, en cuanto al cargo de que la Resolución No. 0126 del 8 de junio de 1.993, demandada, se expidió de manera irregular, violando los derechos de defensa y audiencia, con falsa motivación y desviación de poder, porque para su retiro, el Instituto debió oír al demandante, asesorado de dos representantes del sindicato de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo; y, que como no se procedió así, pues se pretermitió el trámite convencional, por cuanto existió una persecución tendiente al retiro, reflejada en los continuos traslados y desmejoras en las condiciones laborales y llamadas de atención, por lo cual debía habérsele tramitado un proceso disciplinario y permitírselele defenderse, no fue demostrado. Al respecto, observa la Sala, que no se acreditó prueba alguna tendiente a demostrar la persecución de que, dice el actor, fue víctima. Por parte alguna del proceso obra prueba documental o testimonial que permita verificar sus afirmaciones.12 Juicio No. 33.138 Como ya se dijo, no se comprobó en el plenario, que le asistiera algún fuero de estabilidad en el cargo, ya fuera por designación para período fijo, o por fuero sindical, o por encontrarse escalafonado en la carrera administrativa, como para que la administración tuviera la obligación de adelantarle trámite o procedimiento previo, para su retiro del servicio. En forma reiterada a sostenido la jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal, que todo acto esta inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son

Segunda del H. Consejo de Estado y de éste Tribunal, que todo acto esta inspirado en un motivo y que tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados expresamente, se presume que son dictados en aras del buen servicio público. No obstante, puede presentarse el caso del uso incorrecto o ilegal de la facultad discrecional de libre remoción, en cuyo evento, es menester que la parte afectada desvirtúe tal presunción, demostrando, de manera clara e inequívoca, que para su desvinculación hubo razones diferentes al buen servicio, o que se produjo un desmejoramiento en el mismo, pues de no procederse así, como ocurre en este caso, permanece incólume la presunción legal, y, por ende, el acto administrativo respectivo. El libelista afirma que el actor era un buen servidor público, que permaneció por más de 10 años al servicio de la demandada y que por ello le asistía el derecho a conservar su empleo. Que al haber superado este tiempo, se hacía estable su relación laboral, pues, de otra parte, no existía un motivo para la separación del mismo con fundamento en la mejor prestación del servicio, concluyendo que, por ello, la Dirección del Instituto, al desvincularlo como lo hizo, sin motivación alguna, incurrió en desviación de poder. Al respecto ha sosteniendo esta Corporación que las condiciones de eficiencia, idoneidad, tiempo de servicio y cabal cumplimiento de los deberes, no limita, ni impide el ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción, porque tales condiciones son presupuestos que todo funcionario debe tener, para el correcto ejercicio de sus funciones.13 Juicio No. 33.138 La eficiencia y el tiempo de permanencia en el desempeño de las

porque tales condiciones son presupuestos que todo funcionario debe tener, para el correcto ejercicio de sus funciones.13 Juicio No. 33.138 La eficiencia y el tiempo de permanencia en el desempeño de las labores encomendadas a un empleado público, en ningún momento le otorgan un fuero de estabilidad en el cargo, ya que como se anotó, estos son presupuestos requeridos por las mismas. De otra parte, tampoco aparece en el proceso que el nominador o alguna otra persona, le hubiera atribuido al accionante la comisión de hechos o conductas que pudieran constituirse en faltas, y que, por lo consiguiente, ameritaran adelantarle proceso o investigación disciplinaria, como la que reclama el demandante, en la que se le respetara el derecho de audiencia y de defensa, y, por ende, el debido proceso. No obstante lo anterior, la Sala advierte, como lo ha hecho en otras y reiteradas oportunidades, siguiendo el criterio conocido de esta Jurisdicción, que la facultad discrecional y la facultad disciplinaria, son autónomas e independientes, y que la una no se subordina ni puede enervar la acción de la otra. Así lo ha dispuesto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia del 10 de agosto de 1.990 dictada en el expediente 1037 con ponencia del Dr. REYNALDO ARCINIEGAS, en la que, al respecto, se dijo "ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades que, si la autoridad nominadora considera que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación de un servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso

desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción conviene a la adecuada prestación de un servicio público, puede ejercer la facultad discrecional de libre remoción, así pudieran existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la decisión de declarar insubsistente el nombramiento no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acertada y eficiente prestación del servicio público.-14 Juicio No. 33.138 Aceptar lo contrario, esto es, que la administración no pueda remover de su cargo al funcionario de libre nombramiento y remoción solo por que haya cometido hechos que pudieran dar lugar a una investigación disciplinaria, se estén o no investigando estos, equivaldría a tener por cierto que dicho empleado por ese solo hecho adquiriría fuero de relativa inmovilidad o la garantía de estabilidad en su cargo." Criterio que respalda la conducta seguida por el Director del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, cuando al dictar el acto acusado, como autoridad nominadora, dentro de su facultad de adopción de medidas, que se presumen, para el mejoramiento constante del servicio público, ejerció la facultad discrecional de libre remoción, así existieran, que no hubo, razones para adelantar una investigación o procedimiento disciplinario. Todo lo cual, conduce a concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad de la Resolución demandada, por cuanto no se probaron los cargos que se le endilgaron, permaneciendo incólume, y, conduciendo, como se hace, a que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de

que se le endilgaron, permaneciendo incólume, y, conduciendo, como se hace, a que se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y e

Consultar sobre este documento ...