TA CUN - 9333140-(07-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333140-(07-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETI EL SERVICIO ACTIVO /FACULTAD DISCRECIONAL EN
POLINAL /
¡
T IBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
cn SECCIONSSUNDA SLJBSECCION HCII.
1 Santafé de Bogotá,, D.C., Junio siete (7) de Mil nc1tos noventa y seis (1996).
REFERENCIAS
Expediente No : 93-33140
Demandante : CARLOS AUGUSTO MJCZ: GONZALEZ
Demandadó : NACZON-P1INDEFENsA-POLICIA
NACIONAL
Clasificación : ACTOS NACIONALES
Asunto RETIRO DEL SERVICIO
Magistrado Ponente : DR. ILVAR NELSON NEUALO PERICO El demandante CARLOS AUGUSTO MUFOi. GONZALEZ , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecxmiento, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional ,ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia. 1.; ACTO ACUSADO El actor acusa el artículo jo., de la Re%olución No. 4020 del 28 de mayo de 1993, del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del servicio así como el Acta del Comite de Evaluación como la Solicitud ,de Retiro formulada por
el SePor Inspector General
II. PRETENSIONES se hagan las siguientes declaraciones Solicita el Actor que
: condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33140; 1.- Que es nulo el, artículo 1. de la Resolución No. 4020
: condenas:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C" Exp. No.93-33140; 1.- Que es nulo el, artículo 1. de la Resolución No. 4020 del 28 de mayo de 1993, 'del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del servicio.. Igualmente, soizcita la nulidad del Acta del Comite de Evaluación como la nulidad de la Solicitud de Retiro formulada por el Seor Inspector Genórl 2..- Como consecuencia de la declaración anterior-,y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a rentegrr-ío al cargo cuyas funiones venía eiercendo al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin sbluicón de continuidad o a uno similar o equivalente a la misma o de superior jerarquía y remuneración. 3..- Igualmente ;SB condene« a la entidad en mención a reconocerle y pagarle íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegro ,y en delante más los intereses corrientes de mora y los ajustes correspondientes , conforme a la corrección monetaria; , para la fecha en que se haga efectivo el;' pago de dichos dineros, incluyendo sus respectivos ascensos. 4..- Para los efectos de las prestaciones sociales ydemás derechos sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva ,y en forma , legal se produzca su retiro del servicio activo. 5Se remita copia autntica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, ala Procuraduría General dela
cuando en definitiva ,y en forma , legal se produzca su retiro del servicio activo. 5Se remita copia autntica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, ala Procuraduría General dela Nación y con. destino .a la Secretaria Jurídica del Ministrio de Hacienda y Crédito.Público , para que dentro de los 10 días siguentes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo de conformidad con los Arts. 177 del C.C.A., y 2b. del Decreto 768 del 23 de abril; de 1993.
6. A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. y Art. lo. delDecreto 768 del 23 de abril de 1993.
III. H E C O 5
Las hechos en que se apóyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folio! 4_5 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No..93-33140 expediente, los podernos resumir así: 1.-Ingres6 al servicio de la Policía nacional y fue desvinculado de la Iñstitutción ene jercicio dela#y facultad discrecional del art. 4o. del Decreto 2010 el 14 e diciembre de 1992. Antes de retirarlo se le adelantó informativo disciplinario por haber concurido en tres o más arrestos severos dentro del período de un .ao, lo cual constituía causal de mala conducta al tenor del art.. 121, mnum. 37 del Dec. 100 de 1989
disciplinario por haber concurido en tres o más arrestos severos dentro del período de un .ao, lo cual constituía causal de mala conducta al tenor del art.. 121, mnum. 37 del Dec. 100 de 1989 (Reglamento de disciplina para la Policía: Nacional), habiéndose dispuesto su separación absoluta en primera instancia,, fallo que , fue recurrido y sustentado oportunamente, habiéndole sido denegado. 3.- La norma del numeral 37 delarPt. 121 del Dec. 100 de 1989 fu suspendida por el Art. 4o. 'del Decreto 2010 del 14 de diciembre de 1992 y recogida en su artículo So., manteniéndose vigente durante la conmoción interior, hasta ser declarado inexequible por la Corte Constitucona1 en fallo del 6 de mayo de 1993. 4..- Con la actitud asumida por. la administración se quebrantó el principio de irretroactividad de la ley como el de 1 avorabilidad consagrados en el Art. 29 ~la C.N. 5.- Los fundamentos de hecho y de, derecho,-de que se nutrían los actos administrat.vos impugnados desaparecieron, por haber sido desvirtuada su legaidad 6..- la facultad discrecional del Art. 4o. del Decreto 2010 del 14 de Diciembre de 1992, se ha venido ejerciendo en forma absoluta e ilimitadas , con quebrantaminto de las normas del debido proceso, desvío de poder y falsa motivación, nO ánodse la finalidad propuesta por el Art en mención, esto es, el buen servicio público.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS
CONCEPTO DE LA VIOLACION
debido proceso, desvío de poder y falsa motivación, nO ánodse la finalidad propuesta por el Art en mención, esto es, el buen servicio público.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS CONCEPTO DE LA VIOLACION El actor en la demanda seala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas Art 1,2.,4, 6,29, 25 y 90 de la C.N..; Art. 36 del C..C.A.; 67,68 y 86 del Decreto,. 100 de 1989 en concordancia con el 105 num. So. Ibídem; Art 40. delTRIBUNAL. ADNINISTRAT 1 YO DE CUNDI NAPIARCA -4
SECCION SEGUNDA SUBSECCION ICH
Exp. No93-33140 Decreto2010 de 1992; Arts. 122 y 123 párrafo 2a. de la C. El coflceptodela violación aparece esbozado en los folios 5-9 del expediente.;
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, mediante escrito obrante al folio 39-42 del expediente en el que manifestó que el retiro del hoy actor del sericio activo, se baso en normas aplicables al presente caso, para aumentar la eficacia de la Institutción, por tal razón no se necuentra demostrada la violación a que él se refiere y en consecuencia el acto acusado conserva la presunción de legalidad que lo ampara.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 66-67 del expediente , en los siguientes términos a saber: Considera el demandante que el acto administrativo
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a los folios 66-67 del expediente , en los siguientes términos a saber: Considera el demandante que el acto administrativo acusado, fuá (sic) expedido en forma irregular , falsamente motiva , ..con desvío de poder y violando normas legales y constitucionales.
Al respecto cabe anotar que la resolución es clara u por ser un acto discrecional no necesita motivación, toda vez que, es el cumplimiento o la ejecución de actos conexos, como son el informe del Inspector General y el acto de recomendación (sic) de retiro contenida en el informe)' el acta de evaluación, como lo estatuye la ley y la jurisprudencia sonTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 sEcclot4 SEGUNDA, SUBSECCUN '.c» Exp. No.93-33140 suficiencites para que la administración entre a prescindir de los servicios de los miembros de la Policía en razón del buen servicio público, La. H. Corte Constitucional no considera que el Decrto 2010/92 vulnere normas constitucionales, pues la estabilidad de los empleos .e predica de los funcionarios de carrera más no de los empleados de libre nombramiento yrémoción , cuya permanencia en el servicio esta supeditada a la discrecionalidad del nominador. Ahora ¡en respecto a la nulidad del acto acusado, es de anotar que el derecho positivo Colombiano consagrado en el Códgo Contencioso Admiistrtivo determina que una de las causales de nulidad de los actos administrativos es
Ahora ¡en respecto a la nulidad del acto acusado, es de anotar que el derecho positivo Colombiano consagrado en el Códgo Contencioso Admiistrtivo determina que una de las causales de nulidad de los actos administrativos es queel acto sea expedido en forma irregular, según lo consagrado en el artículo 84 del c.c.a., entendiénose que esa causal se refiere precisamente a los proceimientos o formalidad prescritas en lá ley para que la adminsitración (sic) tome .,una decisión, Y como se observa claramente,, en e caso bajo examen, la ley facultó a la administración Policía Nacional en aras del buen servicio público para retirar a los miembros de la Institución , según lo consagrado en el artículo 4o. del Decreto 2010 de 1992 por razones del servicio, determinada por la Inpección General de la Policía Nacional , y con el concepto previo del Comite de Evaluación de oficiales subalternos, esteblecido (sic) en el Art. 47 del D.C. 1212 de .1990, y con fundamento en él, 'el Seçor director de la Policía Nacional, procedió a retirar del servicio activo 41 agente (....). Es claro pues, que en el caso bajo exámen, se cumplieron los procedimientos y formalidad. (sic) para la expedición del acto acusado, al'no haberse pretermitido las formalidades prescritas por la ley y no obra dentro del acervo probatorio prueba tendiente a demostrar que el acto acusado hubiera sido proferido con fines distintos a los del bueN servicio público proferido con .fnes distintos a los del buen servicio público y no se desvirtúo la presunción de legalidad que lo ampara.
demostrar que el acto acusado hubiera sido proferido con fines distintos a los del bueN servicio público proferido con .fnes distintos a los del buen servicio público y no se desvirtúo la presunción de legalidad que lo ampara. Por su parte el apoderado de la parte actora guardo silencio en ésta oportunidad. procesal.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
SECCIÓN SEGUNDA SIJBSECCIÓN "C'
Exp. No.93-33140 El Agente del-Ministerio Publico, emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida por el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 así: De la revisión del expediente no se observa anomalía procesal que: enerve lo actuado, razón por la cual resulta procedente analizar el fondo de la litis. Del estudio del libelo y del haz probatorio allegado formalmente a los autos se infiere qte el Director General de la Policía Nacional , en uso de sus facultades legales (Art. 4o. Decrto 2010 de 1992) , y previo el concepto del Comité de evaluación de Oficiales Subalternos, deterninó ordenar el retiro del servicio attivo al actor, vale decir que ejerció la facultad discrecional allí consagrada sin pretermitir ninguno de los requisitos legales exigidos, por ende no se observa la'másmírUia violación •a norma superior', lo anterior aunado al hecho cierto de que es una facultad discrecional y otra autónoma e independiente es la ación disciplinaria y el ejercicio de .'una de ellas no limita en nada a la otra , llevando ello a concluir que mal pude hablarse de violación a la normatividad
discrecional y otra autónoma e independiente es la ación disciplinaria y el ejercicio de .'una de ellas no limita en nada a la otra , llevando ello a concluir que mal pude hablarse de violación a la normatividad vigente, toda vez que. existe constancia en el informativo acerca de habersé obtenido. oportunamente el concepto del Cómjté de Evaluación respectivo ,en el cual se dieron a conocer los motivos que sirvÁeron de base a la determinación por ella asumida, (...), aplicando así ,lo dispuesto por el articulo 4o. del Decreto 2010 de 1992, con base en el cual así se procedió. de otro lado, (.) en modo alguno se demostró que el retiro del actor obedeciÓ a razones diferentes a las del buen servicio, por ende es preciso concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad que cobija al acto acusado y, por tanto, éste debe mantener su vigencia , Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir previas las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION
Ex•p. No..93-33140
VII. C O N 5 1 D E R A C 1 0 N E 5
El actor por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del, artículo lo. de la Resolución No. 4020 del 28 de mayo de 1993, del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del servicio así como la nulidad del Acta del Comite de Evaluación como la Solicitud de Retiro
del 28 de mayo de 1993, del seor Director de la Policía Nacional mediante la cual lo retira del servicio así como la nulidad del Acta del Comite de Evaluación como la Solicitud de Retiro formulada por, el Seor Inspector General . Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene y ordene a la entidad accionada a rentegrarlo al cargo cuyas luniones venia ejercendo a, momento de producirse la ilegal desvinculación, sin soluicón de continuidad o a uno similar o equivalente a .a misma o de superior jerarquía y remuneración. Igualmente' se condene e la entidad en mención a reconocerle y pagarle íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fecha de su reintegra en delante más los intereses corrientes de mora y los ajustes correspondientes conforme a la corrección monetaria , para la fecha en que se haga efectivo el pago de dichos dineros, incluyendo sus respectivos ascensos. Para los efectos de las prestaciones 'sociales, y demás derechos sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y en forma legal se produzca su retiro del servició'activo. Se remita copia autntica de la sentencie con constancia de notificación y ejecutoria, ala ProcuraduríaGeneial dela Nación ycon destino a la Secretaria Jurídica del Ministrio de Hacienda y Crédito Público , para que dentro de los 10 días siguentes a su recibo se adelante el trámite preupuestal respectivo ,, de conformidad con los Arts. 177 del C.C.A., y 2o. del Decreto 768 del 23 de abril
Público , para que dentro de los 10 días siguentes a su recibo se adelante el trámite preupuestal respectivo ,, de conformidad con los Arts. 177 del C.C.A., y 2o. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. A la sentencia que se profiera se le de cumplimiento dentro de los términos de los Arts. 176y 177 del C.C.A. y Art. ID. del Decreto 768 del 23 de abril de 1993. Al respecto s&alá ésta CorporaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAPIARCA
SECC ION SEGUNDA GUBSECCIOPI "C"
Exp. No.93-33140 Previo a cualquier pronunciamiento, cons pertinente ésta Sala referirse a la petición de nulidad del Acta del Comite de Evaluación como la nulidad de la Solicitud de Retiro formulada por el Seor Inspector General, en los siguientes términos a saber: No seria procedente acceder a ella, máxime, si se tiene en cuenta que éstas actuaciones no comprenden una decisión administrativa propiamente dicha no sólo porque no ponen fin a una actuación administrativa sino también porque ellas sólo tienen, por un lado, un alcance conceptual ode recomendación que puede o no ser acogido por la Administración, y por otra, se trata de actuaciones de mero trámite, razones éstas que llevan a que no se les considere como actos administrativos definitivos o decisorios, que conforme al inciso final del Art. 50 delC!C.A.., son los úñicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa: ..
Así las cosas, procede ésta Corporación a estudiar los cargas propuestos pór el actor en los siguientes términos a saber:
son los úñicos enjuiciables ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa: ..
Así las cosas, procede ésta Corporación a estudiar los cargas propuestos pór el actor en los siguientes términos a saber: Violación de la Ley. Lo hace consistir el accionante en la violación de principiosconstitucionales, frente a lo cual se ha de manifestar: Estas normas son principios generles del derecho cuya violación o desconocimiento no es dable alegar directamente, sino que su infracción es necesario alegarla pero referida a la normatividad legal que constituye su concresión y desarrollo, de forma tal que el cargo así propuesto no puede prosperar.. En otras palabras, previo al análisis de la violación de las normas constitucionales se ha de verificar si existe violación directa de la ley, para luego sí deducir una violación indirecta de la n.ormatividad Constitucional.TR 1 BUNAL ADPID4 ISTRAT i YO DE CIJND 1 NAP$ARCA
SECCIOPI SEGUNDA SUBSECCION ',C"
Exp. No.93-33140 El Cargo no prospera. Violación del Derechp de Diansa y del Dbido proceso. Fundamenta su posición argumentando que, la medida tomada por la Administración provoca ipso Jure la desvinculación del agente de la Policía Nacional' sin que a él se le permitiera ser oído y vencido enjuicio y mas aún sin permitirle tener una oportunidad para defenderse, .rompiéndse así toda la normatividad de una relación jurídica de carrera en la administración pública Aún más 1 considera que con la posición de la Administración se dejó de aplicar el Decreto.100 de 1989 en sus Arts. 6768, enotras
relación jurídica de carrera en la administración pública Aún más 1 considera que con la posición de la Administración se dejó de aplicar el Decreto.100 de 1989 en sus Arts. 6768, enotras palabras, considera que fue retirado en forma' injusta de la institución. Esta Corporaión no comparte a posición asumida por el demandante. 'Veamos porque.: .. Si bien es cierto, la Policía Nacional posee un Régimen disciplinario. propio ( Decreto 100 de 1989 "Por el cual se reforma el iégimen disciplinario para la Policía Nacional ., aprobado y adoptado por el Decreto No. 1835 de 1979"), que tiene por objeto fijar las."atribuciones y competencias para la aplicación del régimen disciplinario, sentar principios de orden permanente en relación con los estímulos y . correctivos , el procedimiento y la documentación disciplinaria, también lo es que, la decisión tomada por la administracióni no obedeció a faltas constitutivas de mali conducta violator.as del Régimen Disciplinario antes' aludido, enOtras palabras, los actos impugnados no fueron proferidos con ánimo sancionatorio, sino a razón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 1992, por. medio del cual se tomaron las medidas para aumentar la eficacia de la Policía Nacional y se dictaron otras dispociones, todo ello conforme al Art. 218 de la C N n era otra cosa que " el mantenimiento de las condiciones necesarias.para el ejercicio detRIBuNAL ADIII N STRAT IVO DE CLJHD INAPIARCA 10
conforme al Art. 218 de la C N n era otra cosa que " el mantenimiento de las condiciones necesarias.para el ejercicio detRIBuNAL ADIII N STRAT IVO DE CLJHD INAPIARCA 10 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION HCH Exp.. No.93-33140 los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz", lo cual no dejaba otro camino que proceder a dotar ala Policía Nacional del medio idóneo para lograr su saneamiento con el fin de asegurar el desempeo eficaz de la función pública que le ha sido asignada recobrando con ello la credibilidad y confianza ciudadana, de ahí que mal se podría hablar ,-como pretende el :accionante. - de "Violación al Derecho de Defensa" o "Violación del Régimen Disciplinario (Decreto 100 de 1989)", máxime cuando, como ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-lite de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 1992, en su Art.. 4o. al Director de la Policía Nacional. Al no constituirse la actuación de la administración en una sanción, no era preciso elagotamiento del procedimiento disciplinar-jo, así que , mal se podría pretender hablar , -como antes se indicó-, de violación del Derecho de Defensa del demandante ni mucho menos de violación al. debido proceso, pues conforme obra en autos, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de1992,por razones del servicio. Es enfática la Sala al manifestar que la desvinculación
conforme obra en autos, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella otorgada y consagrada en el Decreto 2010 de1992,por razones del servicio. Es enfática la Sala al manifestar que la desvinculación del servicio del actor no fue' una medida de carácter sancionatorio ya qué como en oportunidades anteriores se ha expresado, la facultad discrecional de la autoridad nominadora para retirar de la administración aun empleado sin fuero de I.con el fin de velar por la conveniencia del servicio, es independiente de la función disciplinaria para investigar y sancionar las posibles faltas en que haya incurrido un funcionario, las cuales no generan el privilegio de la inamovilidad en el cargo. Por lo cual, no es dable determinar en el caso sub-lite que el acto r)iuiciado hubiera tenido como finalidad sancionar disciplinariamente al demandante. Al respecto se ha pronunciado en diversas oportunidadesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA SUBSEI± ION "C" Exp. No.93-33140 ésta Corporación, entre las cuales podemos mencionar el fallo proferido el 14 de julio del ao en curso, expediente No.32366.
Actor: Jose Antonio Buitragp Robayo. Mag. Ponente Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, cuya parte pertinente nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído , máxime cuando se comparte los argumentos allí expuestos, así: La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su articulo 40. creó, la facultad d.screcional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar
los argumentos allí expuestos, así: La Sala observa que el Decreto 2010/92 en su articulo 40. creó, la facultad d.screcional en cabeza del Director General de la Policía Nacional, para retirar del servicio activo a los agentes de la Institución, sin importar el tiempo de servicio, por razones del servicio determinadas por el Inspector, General de la Policía Nacional y con el concepto previo del Comite de Evaluación de Oficiales 'Subalternos. Así las cosas, se presume que los actos acusados fueron expedidos' por razones del buen servicio público, correspondiéndole a la parte actora desvirtuar la presunción de -legalidad de los actos acusados', es decir, demostrar que dichos actos fueron expedidos .por, razones ajenas al buen servicio público. Se tiene que . el actor no estaba amparado por fuero legal alguno de estabilidad p lo que le daba el carácter de empleado de libre remoción. Esto quiere decir que la autoridad nominadora podía retirarlo del servicio activo mediante unos actos Coma los acusados, conforme a los artículos 75, 76 literal a) numeral 2 del Decreto 12I'de 1990 y 4del Decreto 2010 de 1992, normas que determinan, para este caso el sentido y . el alcance de los preceptos. de la Constitución invocados en la déanda. Los actos acusados aparecen expedidos de conformidad con estos preceptos , que facultaban al Director General para. retirar al demandante en. ejercicio de la facultad discrecional , correspondiéndole al Inspector General de Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y convtiiencia
General para. retirar al demandante en. ejercicio de la facultad discrecional , correspondiéndole al Inspector General de Policía Nacional la determinación de las razones del servicio, la cual consiste en la apreciación subjetiva de la oportunidad y convtiiencia para el servicio publico cde la medida cpnforme a las previsiones del Decreto 2010 de 1992 y por esta razón correspondía al actor la carga procesal probatoria deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION Exp.. No.93-33140 demostrar que el Inspector General y el Director General tuvieron motivos, razones o finés diferentes del buen servicio público en la expedición de los actos impugnados (arts. 66 C.C.A., y 177 C. de P.C.). Pero no se trajeron al expediente medios de prueba que desvirtúen la presunción de legalidad de dichos actos. No se demostró que los actos impugnados contravinieran las normas superiores que lo autorizaban. Para la poca de eXpadiciói de los, actos acusados no existía norma alguna que obligara al Inspector General a expresar en u solicitud escrta: de. retiro las razones del servicio , ni mucho menos al Director General a motivar la Resolución acusada; relacionando las razones del servicio determinadas por el Iflpector General: ; por cuanto se menoscabaría la facultad discrecional creada por el artículo 4 del Decreto 2010 de 1992. Sin embargo, en la solicitud hecha por el inspector General de la Policía Nacional s determinaron como razones del servicio para el retiro de varios;agentes , entre ellos el demandante "razones relacionada con un
de 1992. Sin embargo, en la solicitud hecha por el inspector General de la Policía Nacional s determinaron como razones del servicio para el retiro de varios;agentes , entre ellos el demandante "razones relacionada con un deficiente desempego en el incumplimientó de sus funciones. a observancia de conductas reprochables y en general la prestación de un servicio defectuoso e irregular a lla sociedad", para dar aplicación al artículo 4o. del Decreto 2010/92 y' en realidad, estas son razones del servicio policial y para la eficacia y garantía sobre la capacidad del cuerpo de policía, sin que al expediente SE arrimaran '.mediosde prueba que convenzañ de lo contrario (...)."(negrilla fuera del texto). Sin necesidad de hacer comentario alguno, por la claridad del texto transcrito se ha de seíalar que éste cargo tan poco prospera. El actor también arguye que, en la expedición del acto acusado se incurrió en la Desviación de Poder y la Falsa Motivación. Fufldamenta su posición argumentando , por LIfl lado que, la medida tomada por la Administración provoca ipso jure la desvinculación del agente de la Polica.a Nacional, rompiéndose así toda la normatividad de una relación jurídica de carrera en laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SECC ION SEGUNDA SUBSECCION 1Cu Exp. No.93-33140 administración públici. Aún más , considera que con la posición de la Administración se le retiro en forma injusta de la institución suspendiendole así su estabilidad laboral, desconociendo de facto las prerrogativas cdnstitucionales y legales que ésta le proporcionaba.
de la Administración se le retiro en forma injusta de la institución suspendiendole así su estabilidad laboral, desconociendo de facto las prerrogativas cdnstitucionales y legales que ésta le proporcionaba. De otro lado, considera que el Acto acusado jamás fue lo suficientemente motivadó por razOnes del buen servicio público determinadas por la Inspección general y puntualizadas en el concepto previo del comité de. Evaluación de Oficiales Subalternos, de conformidad CDfl lo ordenado por la disposición invocada en dicho acto, donde el Legislador le otorgó esa facultad reglada. Por última , y en cuanto hace a la Falsa Motivación, expresa que, ésta se dio, toda vez que.,,a1 expedirse el acto incoado, por medio del cual se le retiro del servicio activo de la Policía Nacional, se hizo sin Ya fundamentación fáctica. y jurídica con que la 'administración entendió sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tornada, en otras palabras, la Administración desconoció el espíritu de la ley que le dio la facultad, al omitir en la motivación deF Acto Administrativo las razones del serviçia que determinó la Inspección General de. la Policía NaciQnal para prescindir de los servicios de los Agentes retirados. Esta Corporación no comparte la-posición asumida por el demandante. Veamos porque: Siendo reiterativa la Sala al afirmar que, la decisión tomada por la Administración fue a rajón del servicio, esto es, que dicha actuación fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 19921 se tiene que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella, otorgada
que dicha actuación fue con fundamento en el Art. 4 del Decreto 2010 de 19921 se tiene que, lo que hizo la Administración fue actuar en ejercicio de la facultad discrecional a ella, otorgada y consagrada en el tantas veces mencionado, Decreto 2010 de 1992, por razones del servicip, de ahí, que mal podría hablarse , -comoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO 'DE CUNDIN(IARCA 14 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION "C' Exp. No.93-33140 pretende la parte actora-, de una "Desviación de Poder" o una "Falsa MotivacÍón", máxime cuando, se trata en el caso sub-lite del ejercicio de una( facultad discrecional conferida mediante Decreto 2010 de 1992, en su Art. 4o. al Director de la Policía Nacional. En este orden de ideas y remitiéndonos a uno de los fallos proferidos por.ésta Corporación el 10 de Agosto del presente aso. Magitrado Ponente: Dr. TARSICIO CACERES TORO, Exp. No.31914,. Actor: José Leonel Castellanos Villámil, cuyo texto nos permitimos transcribir como parte motiva de éste proveído, máxime cuando se comparte el criterio allí expuesto, así: Inicialmente se tiene que el Decreto 2010/92 en su art. 4o. reguló la facultad de remoción especial del personal uniformado de la Policía Nacional en cabeza. dél Director General de la Institución, sin tener el tiempo laborado , por las razones sea1adas .n la ley, establecidas por el Inspector General de la Policía Nacional, previo concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos
dél Director General de la Institución, sin tener el tiempo laborado , por las razones sea1adas .n la ley, establecidas por el Inspector Gene