🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9333146-(02-08-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9333146-(02-08-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

Magistrado Ponente : Dr.. Tarsicio Cáceres Toro r' f PENSION GRACIA tos

TRIBUNAL.. ADMINISTRATh,O DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - BUBSECCION "Ca

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto Dos (02) de mil cn novecientos n. ta y seis (1.996).. C» cn c'J Expediente No.. Actor Demandado Controversia

Clasificación : 93--33146

ROMERO GOMEZ, HECTOR VICENTE

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

PENSION DE JUBILACIONGRACIA

AUTORIDADES NACIONALES ( HECTOR VICENTE ROMERO GOMEZ, identificado con la C.C. No.497.399, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Octubre 06 /93, presentó demanda contra la CAJA NACIONAL DE PREVSION SOCIAL con ocasión de la negación de la pensión de jubilación gracia, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta pro videncia.

A(TCEDENTES

A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:-

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION C1

EXP. No. 93--33146 PAG. No. 2 1 PRIMERA: Declarar la nulidad del ACTO FICTO supuesto por el fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 2308 del

fenómeno de Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la Pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 2308 del 31 de Mayo de 1993, originaria de la Dirección Se neral de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, mediante la cual se de mató el Recurso de Apelación interpuesto contra .1 Acto Ficto o supuesto por el fenómeno de silenció Administrativo, en cuanto que por ella se confirmó en todas sus partes el Acto Ficto produc to del silencio administrativo negativo.

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CA JA NACIONAL DE PREVISION, le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia da Jubilación a partir del 05 de Sep tiembre de 1989 y en cuantía de $ 141324,44 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pa que en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vi talicia de Jubilación a partir del 5 de Septiembre de 1989 y en cuantía de $141.324,44 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague en los reajustes por concepto de 1. Ley 71 de 1988.

SEXTO: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que so bre las sumas a que resulte condenada a pagar a mi mandante, le reconozca y paque las sumas necesarias para hacer los ajustas de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

mandante, le reconozca y paque las sumas necesarias para hacer los ajustas de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de trein ta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no dé cumplimiento al fallo dentro del término pre visto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y paque en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios durante los primeros seis (6)meses contados a partir de la ejecutoria del la ho, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al articulo 177 del C.C.A. (lls.12 al 13 exp).

LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaran así yTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a.. - SUBSECCION "C" EXP. No 93--33146 = PAG. No.. 3 lo PRIMERO: El sePÇor HECTOR VICENTE ROMERO GOMEZ laboró al servicio de la Escuela Normal Superior Industrial Nacional, en el cargo de Profesar de tiempo completo desde el 15 de Febrero de 1965 hasta el 31 de Enero de 1971.

SEGUNDO: Mi patrocinado viene laborando al servicio del Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de Profesor, desde .1 29 de Enero de 1971 hasta la actualidad.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 15 de Septiembre de 1985.

Ministerio de Educación Nacional, en el cargo de Profesor, desde .1 29 de Enero de 1971 hasta la actualidad.

TERCERO: Mi mandante cumplió veinte (20) aos de servicio el día 15 de Septiembre de 1985.

CUARTO: Mi mandante ROMERO GOMEZ, nació el día 5 de Sep tiembre de 1939, luego cumplió cincuenta (50) anos de edad el día 4 de septiembre de 1989.

QUINTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandan te le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

SEXTO: Mi mandante por conducto del suscrita, solicitó an te la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según radicación No. 004861 del 26 de

Junio 1990.

SEPTIMO: El suscrita ante •l silencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISION interpuso Recurso de Apelación contra el acto de carácter negativo, el día 28 de Febrero 1992.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fuá desatado mediante la Resolución No. 2308 del 31 de Mayo de 1993, origi nana de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión y mediante esta Resolución ea declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el Acto ficto, producto del Si lencio Administrativo Negativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijado, por considerar que mi mandante no ha

Administrativo Negativo y confirmó el Acto ficto, producto del Si lencio Administrativo Negativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijado, por considerar que mi mandante no ha bia laborado al servicio de la educación primaria. De la antedicha Resolución me notifiqué al OB de Junio de 1993, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venía y viene laborando en el Departa mento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por factor territorial." (fis. 13 a 14 exp.).

EL ACTO ACUSADO. Comprende un ACTO COMPLEJO MIXTOTRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33146 PAG. No. 4 constituido por EL ACTO INICIAL PRESUNTO NEGATIVO (de la peti ción insoluta de la Pensión de Jubilación Gracia) y la RES. No. 2308 del 31 de Mayo/93 de la Dirección General de la CAJA NACIO NAL DE PREVISION (que declara el silencio administrativo de la pe tición y confirma el acto presunto inicial, denegatorio de la pe tición de la P. Actora); se arrimó válidamente al expediente el ultimo y se demostró la petición relacionada con el primero (lis. 35 a 38 y 86 a 89 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son loe artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2 25 y 58 ); del C.C. (27, 30,31);

mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación ad ministrativa son loe artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (2 25 y 58 ); del C.C. (27, 30,31); de la Ley 4/66 (4); de la Ley 114/13 (1 a 4); de la Ley 116/28 (6); de la Ley 37/33 (3); de la Ley 39/03 (39 4,13); del Dcto. 446/73; del D. 1221/75; de la Ley 4/76 (1, 2); del C.S.T (21) y de la Ley 153/87 (2) =lls. 14 al 15. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los folio 15 al 29 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona en la deman da que la cuantía está determinada de acuerdo al art. 132, nume ral 6 del C.C.A.., y discriminada en el respectivo capítulo así: el Mesadas Pensionales dei 5 de Septiembre de 1989 al 30 de di ciembre de 1989 (3 meses y 26 días) a razón de $141.324,44 men suales, son $ 546.453,55 Mesadas Pensionales del 1 de Enero de de 1990 al 30 de di ci.embre de 1990 (12 meses) a razón de $ 178.068,79 (Valor pan sión reajustada para el ao 1990, así: Pensión anterior por 267. son $ 2.136.825,40•1

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2a.. - StJBSECCION "C0

EXP. No. 93--33146 PAG. No. 5

son $ 2.136.825,40•1

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA SECCIOt4 2a.. - StJBSECCION "C0

EXP. No. 93--33146 PAG. No. 5

Mesadas Pensionales dei 1 de Enero de de 1991 al 30 de Di ciembre de 1991 (12 meses) a razón de $ 224.473,51 (Valor pen sión reajustada para el aPio 1991, así: Pensión anterior por 26.06% son $ 2.693.482910 Mesadas Pensionales del 1 de Enero de de 1992 al 04 de Sep tiembre de 1992 (8 meses y 14 días) a razón de $ 282.935039 (Va lar pensión reajustada para el aPio 1992, así: Pensión anterior por 26.044% son $ 2.301.206,80

SUBTOTAL $ 7.678.167080

Mesadas Adicionales 1989, 1990 y 1991 $ 543.866,74

TOTAL $ 8.222.035,50'

(fis. 30 a 31 exp.).

B. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es CAJA NACIONAL DE PREVISION la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Delegado del representante legal, quien de signó apoderado judicial, el cual contestó la demanda y solicito pruebas (fIs. 1, 12, 405 41 vto, 51 al 54 exp.).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente, LA PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estudio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron e inicialmente, LA PARTE ACTORA rindió sus Alegatos donde después del estudio del caso solicita decisión favorable a las pretensiones de la demanda (fIs. 110 al 116 exp.). LA DEMANDADA presentó su escrito donde analizada la situación y reclama finalmente no acceder a las pre tensiones de la demanda (fls. 107 al 109 exp.). Y EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lb Judift TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33146 = P46. No.. 6 cial emitió su Vista donde se acoge a los diversos pronunciamien tos emitidos por la Corporación en oportunidades anteriores y ci ta a manera de ejemplo, las Sentencia de Jun 09/9 del Exp. No. 32862 y de Diciembre 11/92 Exp.No.88--21030 con ponencias de los Dres. Arciniegas y Cáceres, respectivamente (fls 117 a 122 exp). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio nw de la controversia mediante las siguientes Ç QJ ?JP RAÇ El oroblema Jurídica central en el sub-lite se 11 mita inicialmente a determinar SI LOS ACTOS ACUSADOS (ACTO COPIPLE JO MIXTO DENEGATORIO TOTAL DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA de la P. Actora Docente) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuen ta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente ala P. Actora Docente) SE AJUSTA O NO A DERECHO, teniendo en cuen ta los cargos formulados o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de los actos acusados correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. ,a motivación de la decisión.- Para resolver se considera :TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33146 P40. No. 7 a.-) La situación f&ctica "previa de la P. Actora y el régimen Juridico aplicable.-

PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE.

LA PETICION del docente ante la CAJA NACIONAL DE PREVI SION SOCIAL fue presentada en Junio 26/90 donde impetra el RECONO CIMIENTO Y PAGO DE LA PRESTACION ESPECIAL ENUNCIADA; no fuá re suelta en el término de ley. EL RECURSO CONTRA EL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION. Con tra el acto inicial presunto (denegatorio presunto de la petición prestacional) se interpuso el RECURSO DE APELACION en Feb. 28/92 (fis. 3 a 11 exp.), que conforme al art. 40-2 del C.C.A./84 tiene la consecuencia inmediata de impedir a la autoridad inicial de "decidir expresamente" LA PETICION ante la presentación del recur so CONTRA EL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION y abriendo la vía para

la RESOLUCION DEL RECURSO INCOADO.

LA DECISION FINAL. El recurso de apelación contra el

"decidir expresamente" LA PETICION ante la presentación del recur so CONTRA EL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION y abriendo la vía para

la RESOLUCION DEL RECURSO INCOADO.

LA DECISION FINAL. El recurso de apelación contra el ACTO INICIAL PRESUNTO (de la petición) fue desatada en ACTO EXPRE SO o sea en la Res. No. 2308 de Mayo 31/93 que reconoce el silen cia administrativo frente a la petición presentada y "confirma" el ACTO PRESUNTO INICIAL con su consecuencia negativa; fue notifi cado al Apoderado del interesado en Jun. 08/93 (fis.. 6 a Ii. y 72 a 89 exp.)TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---33146 PAG. No. 8

El fundamento de la NEGACION DEL DERECHO SUSTANTIVO (PENSION DE JUBILACION - GRACIA DOCENTE O PRESTACION PERIODICA) tiene rela ción con el NO CUMPLIMIENTO del "requisito" del DOCENTE de haber laborado al servicio de la educación primaria para ser titular de la PENSION ESPECIAL RECLAMADA al tenor de las Leyes 114/13, 116 /28, 37/33, vigentes en ese momento. b.) La pensión de jubilacióngracia y sus requisitos. En otros procesos y en relación con este derecho espe cialísimo de los docentes se ha sostenido : 01 A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, an tenores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILA ClONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos 'requisi

01 A la luz de la Ley 114 de 1913 y normas complementarias, an tenores a la Ley 91 de 1989, se consagró la PENSION DE JUBILA ClONGRACIA para los docentes oficiales que tiene unos 'requisi tos" que deben cumplirse celosamente para la adquisición de la "titularidad" de esta prestación excepcional. En cuanto a ellos caben las siguientes precisiones El tiempo de servicio válido segn la Entidad con la que se labora es el prestado por el docente oficial a las ENTIDADES TERRITORIALES y no a la NACIONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL como se ha repetido en varias providencias. A esta conclusión se llega porque la misma Ley 114 de 1913 determina la INCOMPATIBILIDAD de esta prestación (pensión de iu bilacióngracia) can OTRA PENSION DE JUBILACION A CARGO DEL TESO RO NACIONAL que solo puede ser a la que "tiene derecho" el DOCEN TE NACIONAL por servicios prestados a la NACION MINISTERIO DE EDU CACION y que darían lugar a la PENSION DE JUBILACIONDERECHO. Entonces, el tiempo de servicio de los antiguos docentes lo cales NACIONALIZADOS POR LA LEY 43 DE 19759 a partir de cuando produjo sus efectos dicha nacionalización, es decir, desde cuando los CONVIRTIERON EN DOCENTES NACIONALES (DE LA NACION), teniendo en cuenta lo antes dicho (sobre los servicios válidos según la Entidad con que se labora) NO ES COMPUTABLE para los efectos de esta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los De partamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algu

esta prestación excepcional A TITULO DE SERVICIOS DOCENTES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES porque ya no eran educadores de los De partamentos, Distrito Especial de Bogotá y Municipios, salvo algu nos casos excepcionales que subsistieron y deben ser alegados y probados para poder ser tenidos en cuenta.- TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SIJBSECCION »C"

EXP.. No.. 93---33146 = PAG. No. 9

Se anota que la Administración al reconocer esta PRESTACION EXCEPCIONAL (PENSION DE JUBILACIONGRACIA) a los docentes debe tener especial cuidado en los "requisitos" para la adquisición de la titularidad de este derecho, por cuanta no todo servicio en educativo tiene relevancia. En efecto, como no todos los servi cios educativos son relevantes para esta prestación, se entiende que la Entidad Prestacional los debe "calificar" en su debido me mento, teniendo en cuenta la prueba documental que se le arrime, (v.gr. de primaria oficial local, secundaria oficial departamen tal, normal oficial local, inspección educativa local, etc..); si no lo hace, es posible que por omisión o negligencia adopte deci sienes que no se ajusten a derecho.. Marginalmente se anota que esta situación parece haber varia do sustancialmente teniendo en cuenta lo dispuesta en los litera les A y O del Numeral 2o del art. 15 de la Ley 91 de 1989 que di ce así: II Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : lo.

II Art. 15 A partir de la vigencia de la presente ley el PER SONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO y el que se vincule con posterioridad al lo de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones : lo. 2o. Pensiones.

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciem bre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913. 116 de 19281 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegaren a tener derecho a la PENSION GRACIA, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la te talidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la CA JA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL conforme al Decre te 081 de 1976 y SERA COMPATIBLE CON LA PENSION OR

DINARIA DE JUBILACION, AUN EN EL EVENTO DE ESTAR

ESTA A CARGO TOTAL O PARCIAL DE LA NACION.

B. Para los docentes vinculados a partir del lo de enero de 1981, nacionales y nacionaliza dos, y para aquellos que se nombren a partir del lo de enero de 1990, cuando se cumplan los requisi tos de ley, SE RECONOCERA SOLO UNA PENSION DE JLJBI LAC ION EQUIVALENTE AL 75% DEL SALARIO MENSUAL PRO MEDIO DEL ULTIMO ASO. Estos pensionados gozarán del REGIMEN VIGENTE para los pensionados del SEC TOR PUBLICO NACIONAL y adicionalmente de una prima de medio ao equivalente a una mesada pensional.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---33146 PAG No. 10

de medio ao equivalente a una mesada pensional.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCIOP4 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93---33146 PAG No. 10

Los servicios válidos según .1 "nivel" donde se laboró o la función que ~ des.mp.fló.. La Legislación "especial" pertinente y su alcance es el siguiente: La Ley 114 de 1913 consagró esta prestación excepcional en beneficio de ",os maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en el magisterio por un término no menor de veinte aFlos ..' (art. lo.). En el art. 3o. determinó: "Los veinte aPios de servicio a que se refiere .1 articulo lo. podrán contarse com putando servicios prestados en diversas ¿pocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la. presente ley." Obsérvese que esta ley admitió como válidos los servicios como MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la Ley de 1913. La Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesa rias la anterior prestación excepcional a otros docentes de la siguiente manera: Art. 60. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tia non derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cáin puto de los aPios de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DI VERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEPANZA PR 1 MAR ¡1k

Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cáin puto de los aPios de servicio SE SUMARAN LOS PRESTADOS EN DI VERSAS EPOCAS, TANTO EN EL CAMPO DE LA ENSEPANZA PR 1 MAR ¡1k COMO EN EL DE LA NORMALISTA. PUDIEND0SE CONTAR EN AQUELLA LA QUE IMPLICA LA INSPECCIONI" Nótese que en la "primera" parte de este artículo la Ley 116 esta bleció OTROS TITULARES (empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública) para la PEN SION DE 3UBILACIONGRACIA de la Ley 114 de 1913, los cuales ne cesariamente NO SON MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, con lo cual resalta que LOS SERVICIOS DE ESTOS NUEVOS TITULARES SON VALIDOS PARA LA ADQUISICION DE LA CITADA PRESTACION. En la "segun da" parte del artículo autorizó la ley LA ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIO de primaria o-ficial, con servicios como empleado y profesor de Escuela Normal y de Inspector de Instrucción Pública; no significa, de ninguna manera, como ya lo expresó el H. Consejo de Estado, que si la persona cumple los veinte aos de servicio en UNA DE ESTAS LABORES EXCLUSIVAMENTE no pueda ser titular de la prestación, ya que la autorización de la "acumulación" no impide la obtención del derecho por la otra modalidad. La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la ci tada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así:TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION SaCN

La Ley 37 de 1933, por su parte, "extendió" nuevamente la ci tada prestación a OTROS DOCENTES Y POR OTROS SERVICIOS, así:TRID. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION SaCN

EXP. No. 93--33146 PAG. No. 11

Art. 3D.. Las PENSIONES DE JUBILACION DE LOS MAESTROS DE ES CUELA, rebajadas por Decreto de caracter legislati yo, quedarán nuevamente en la CUANTIA s.a1ada por las le yes.

HACENSE EXTENSIVAS ESTAS PENSIONES A LOS MAESTROS

QUE HAYAN COMPLETADO LOS AROS DE SERVICIOS SEF4ALADOS POR LA LEY, 9N ESTABLECIMIENTOS DE ENSEFIANZA SECUNDARIA." En tratándose de esta disposición la ley SI EXIGE QUE EL PRO FESOR DE ESTABLECIMIENTO DE SECUNDARIA HAYA TRABAJADO COPIO MAES TRO (maestro de escuela primaria oficial) para ser titular de la prestación, pues claramente sePala que "haya completado los aPios de servicios sefalados en la ley" (que son veinte) acumulativamen te en labores de maestro y profesor de ensePanza secundaria. Es una extensión del derecho dispuesta en la ley para el MAESTRO DE PRIMARIA que luego pasó a la ENSEANZA SECUNDARIA. Se anota que en algunas providencias se exigía que como MAESTRO DE PRIMARIA hu biera servido un mínimo de DIEZ AFOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia son los trabajados como MAES

biera servido un mínimo de DIEZ AFOS pero se advierte que en la ley y su tramitación no se encuentra ese espíritu o ánimo. En resumen, los servicios válidos para la titularidad de la pensión de jubilacióngracia son los trabajados como MAES TRO DE ESCUELAS PRIMARIAS OFICIALES, EMPLEADO O PROFESOR DE ESCUE LA NORMAL O DE INSPECTOR DE INSTRUCCION PUBLICA Y COMPLETANDO LOS SERVICIOS DE PRIMARIA COMO PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO DE ENSEFAN ZA SECUNDARIA. Se anota que estos servicios deben haber sido prez tados en ENTIDAD EDUCATIVA NO DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCA ClON, para que tengan la trascendencia del caso; no obstante, se deben tener en cuenta las nuevas orientaciones de la Ley 89 de 1991. - Es importante resaltar que existe diferencia entre las Escuelas Normales y las Normales Nacionales, tal y como se aprecia en el art. 6o. de la Ley 116/28. Ahora, como esta es una PRESTACION EXCEPCIONAL se entiende que sus "requisitos" son taxativos y no pueden tenerse en cuenta otros extensivamente debido al carácter limitativo y restringido de las EXCEPCIONES.." c.) El caso sub-lite. LA NULIDAD TOTAL DEL ACTO COMPLEJO MIXTO (INICIAL PRE SUNTO DENEGATORIO DE LA PETICION DE RECONOCIMIENTO YTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOI4 "C" EXP. No. 93--33146 = PAG.. No. 12

PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y

FINAL EXPRESO DE DENEGAC ION DEL RECURSO).

EXP. No. 93--33146 = PAG.. No. 12

PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DEL DOCENTE Y

FINAL EXPRESO DE DENEGAC ION DEL RECURSO).

La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se plantea conforme a las causales de anulación de violación nor nativa legal y constitucional y del derecho prestacional de la Parte Actora, las cuales pasan a ser precisadas conforme a la im pugnación y defensa.

LA VIOLACION NORMATIVA Y CONSTITUCIONAL Y DEL

DERECHO PRESTAC 1 ONAL.

En la demanda respecto del cargo ya identificado -en re sumense sostiene: -) Que los educadores tienen un REGIMEN PRESTACIONAL ESPE CIAL, dentro del cual se encuentra la Ley 114 de 1.913 (Pensión de jubilación especial) -se agrega, que la Jurispruden cia califica o denomina de PENSION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE para distinguirla de la PENSION DE JUBILACIONDERECHO - reglada especialmente en sus artículos lo y ss. que contemplan entre otros los REQUISITOS para gozar de la misma, algunos de los cuales (v.gr. porcentaje) fueron modificados posteriormente como lo reco noce el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Nov. 27/87 del exp. No. 218 con ponencia del Dr. Arciniegas B.

J -) Que los "titulares" de la PENSION DE JUBILACIONSRAj TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCION "C

EXP. No. 93--33146 PAS. No. 13

CIA DOCENTE se "aumentaron" al incluir como tales a

TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIOI4 2a. - SUBSECCION "C

EXP. No. 93--33146 PAS. No. 13

CIA DOCENTE se "aumentaron" al incluir como tales a otros docentes en las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1.933. Y mencio na providencias en ese sentido. Que la normatividad "especial" consagratoria de la PEN SION DE JUBILACIONGRACIA DOCENTE, por ser normas de trabajo, debe interpretarse con criterio -favorable al trabajador o sea bajo el principio pro-operario. Tal invocación se hace para - lograr que se admita que la PENSION ESPECIAL se reconozca NO SOLA MENTE POR SERVICIOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES, SINO TAMBIEN POR SERVICIOS A LA NACION, debido a que existen EDUCADORES NACIO NALES FUERA DE LOS DOCENTES LOCALES (De las Entidades Territoria les). Sobre la necesidad de "interpretar -favorablemente" las normas la borales cita apartes, en dicho sentido, de las Sentencias de Sept. 24/75 y Nov. 19/79 de la Sección 2a. del H. Consejo de Es tado con ponencia de los Dres. Aguilar Vélez y Reyes Posada, como también la Sentencia de Feb. 27/84 de la misma Sección y Corpo ración del exp. No. 7621 con ponencia del Dr. Arciniegas B. -) Que para la correcta interpretación de la normatividad se deben tener en cuenta los principios rectores de la misma como son los arts. 2o de la Ley 153/87 (prevalencia de la ley posterior sobre la anterior), art. 27 del C.C. (no desaten

se deben tener en cuenta los principios rectores de la misma como son los arts. 2o de la Ley 153/87 (prevalencia de la ley posterior sobre la anterior), art. 27 del C.C. (no desaten ción del tenor literal de la norma cuando es clara en su senti do), art. 30 del C.C. (interpretación contextual).4

TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"

EXP. No. 93--33146 PAG. No. 14

Se transcriben apartes de los artículos sobre LOS TIEMPOS VALIDOS TOTALES O ACUMULATIVOS (como maestro de primaria, profesor de Se cundaria, Inspector de Educación) para la PRESTACION ESPECIAL men donada. Igualmente, se remite a fallos del Honorable C. de Estado, en don de se otorga la Pensión-Gracia Docente en condiciones similares a las de su prohijado, razón par la cual considera debe accederse a —

su pedimento, por principio de interpretación y aplicación analó gica. Que la interpretación normativa hecha por la ENTIDAD DE MANDADA (CAJANAL) no se ajusta a la legalidad AL NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE JUBILACIONGRACIA DO CENTE por el hecho que la Parte Actora no laboró en el nivel de la ENSEFANZA PRIMARIA, ya que en su criterio este requisito es reemplazado por haber laborado en NORMALES, conforme a los argumentas en concreto que esboza en un aparte del concepto de viola ción (fis. 17 ss.). Considera, finalmente, que las normas constitucionales identificadas resultan quebrantadas por la actuación admentas en concreto que esboza en un aparte del concepto de viola ción (fis. 17 ss.). Considera, finalmente, que las normas constitucionales identificadas resultan quebrantadas por la actuación ad ministrativa acusada -en la forma allí mencionadapor desconocer derechos adquiridos con justo titulo (f 1. 29 exp.). La Demandada --al Contestar la demandaresumió la def en de la actuación administrativa, asílo TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'PC" EXP. No. 93--33146 PAD. No. 15 lo La Ley 114 de 1.913 en sus Arts. lo., 4o. y So. consa gran: Art.lo. Los maestros da escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte aPços, tienen derecho a a una pensión de jubi lación a vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Art. 4o. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1) Que en los empleos que ha desempeao se ha conducido con honradez y consagra ción; 2) Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres; 3) Que no ha recibido ni re ciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacio - nal. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un depar tamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer

para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un depar tamento; 4) Que observa buena conducta; 5) Que si es mujer está soltera o viuda; 6) Que ha cumplido cincuenta aos, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo nace sano para su sostenimiento. Art.So Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos, recibidas anta un Juez de Circuito, con intervención del respectivo agente del Ministerio Publico ". It

La Ley 116 de 1928 en su Art. 60. estableces Los empleados y profesoras de las escuelas norma les y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de lo aPios de servicio se sumarán los prestados en diversas épo cas, tanto en el campo de la enseanza primaria como el de la normalista, pudiéndose contar en aquella que implica la inspección". Como se dijo anteriormente, los servicios de los prof e soras de normal no se asimilan a los de primaria, pero si se puede computar o sumar unos y otros para cumplir con los 20 se concluye ento

Consultar sobre este documento ...