TA CUN - 9333170-(09-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333170-(09-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUHL ADMINISTR^TIVO DE DIHPIRCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C
Expediente No. 93--33170 _ Ñc INDEBIDA ACUMULACION DE PRTENftIONES /ACUMULACION JETIVA /RE1IRO DEL SERVICIO Santafé de Bogotá, D.., Agostó Nueve (09 de mil novecientos -rj y seis (1.996). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Toro 1
Actor : Demandado
Controversia : Clasificación :
MANJARRES LINERO, NESTOR ALBERTO y
OTROS
NPOLICIA NACIONAL
RETIRO DEL SERVICIO
AUTORIDADES NACIONALES
NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, identificado con C.C. No. 12.552.796, JOSE EMILIANO PIRACOCA SUAREZ, identificado con C.C. No. 1.042.630 y JORGE ALEXIS GARZON VASQUEZ, identifica do con C.C. No. 79.334.516, por intermedio de apoderado y en ejer cicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct. lo/93 presentaron demanda contra la NACION COLOMBIANAPOLI CIA NACIONAL con ocasión del Retiro del Servicio de su cargo en Junio 01/93, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ØNTECEDENTES2
A. PE 11 LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCN
en esta providencia.
ØNTECEDENTES2
A. PE 11 LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCN
EXP. No. 93-33170 - HOJA No. 2 da 1-1: Que es nulo el artículo lo. de la Resolución No. 4091 del 01-06-93 en lo atiente a su retiro del servicio ac tivo de la Policía Nacional de los Agentes NESTOR ALBERTO MANJA RRES LINERO, JOSE EMILIANO PIRACOCA SUAREZ y JORGE ALEXIS GARZON VASQUEZ. 1-2: Que es nula el Acta del Comité Avaluador de Oficiales Subalternos convocado para considerar el retiro de mis poderdantes. 1.3: Que es nula la petición o concepto del seor Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual se pi dió el retiro de mis mandantes. 1.4: Que como consecuencia de la acción impetrada y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIONMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, reintegrar a los Agentes NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, JOSE EMILIANO PIRACOCA SUAREZ Y JORGE ALEXIS GARZON VASQUEZ cargo cuyas funciones venían ejercien do al momento de producirse la ilegal desvinculación, sin solu ción de continuidad, o a uno similar o equivalente a la misma o de superior Jerarquía y remuneración. 1.5: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros
de superior Jerarquía y remuneración. 1.5: Que igualmente la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIO NAL-POLICIA NACIONAL, deberá reconocer y pagar íntegros los haberes y sueldos causados y dejados de percibir desde la fe cha de su reintegro y en adelante sin solución de continuidad al guna a los seores NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, JOSE EMILIANO PIRACOCA SUAREZ Y JORGE ALEXIS GARZON VASQUEZ, más los incremen tos que por intereses y corrección monetaria hayan sido causados, al momento en que se haga efectivo su pago. 1.6: Para los efectos de las prestaciones sociales y demás derechas, sus servicios se computarán desde su ingreso y hasta cuando en definitiva y forma legal se produzca su retiro del servicio activo. 1.7: La Policía Nacional dará cumplimiento a la sentencia en los términos prescritos por las arta. 176 y 177 del C. C.A. lo y 50. parágrafo único del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 1.8: Remitir copia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, a la Procuraduría General y con destino a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, para que dentro de los 10 días siguienTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33170 HOJA No. 3 tes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arta. 177 del C.C.C. y 2o. del Decreto 768
EXP. No. 93--33170 HOJA No. 3 tes a su recibo se adelante el trámite presupuestal respectivo, de conformidad con los arta. 177 del C.C.C. y 2o. del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. I.9 Que para los electos relativos a este proceso y cumpli miento de la sentencia se me tenga como apoderado de los seores NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, JOSE EMILIANO PIRACO CA SUAREZ Y JORGE ALEXIS GARZON VASQUEZ." (f ls • 7 a 8 exp.).
LOS HECHOS se esbozaron así : lo
11.1. Los Agentes NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, JOSE EMILIANO PIRACOCA SUAREZ Y JORGE ALEXIS GARZON VASQUEZ, fueron nombrados en la Policía Nacional para ejercer sus funciones, habiendo permanecido a su servicios por varios aPios.
11.2. Como circunstancias antecedentes al retiro que mis mandantes señalan en primer lugar, el procedimien to presuntamente arbitrario de los Tenientes de la Policía Nacio nal AGUIRRE QUINTANA WILLIAM y BARRERA FUENTES CESAR, quienes el día 27 de Mayo de 1993, penetraron sin consentimiento previo y sin orden de allanamiento, a la residencia del Agente JORGE ALE XIS GARZON, quien se encontraba acompaado de los Agentes MANJA RRES LINERO NESTOR ALBERTO y PIRACOCA SUAREZ JOSE EMILIANO, fecha en que todos se encontraban francos, a raíz de unos hechos con un arma de iugete de gas comprimido.
RRES LINERO NESTOR ALBERTO y PIRACOCA SUAREZ JOSE EMILIANO, fecha en que todos se encontraban francos, a raíz de unos hechos con un arma de iugete de gas comprimido. Como el Agente JORGE ALEXIS GARZON, considerara gravemente lesionados sus derechos, como lo fue el derecho a su intimidad y a la inviolabilidad de su domicilio el mismo día de los hechos -formuló denuncia penal en la Unidad Judicial de la SIJIN, adscri ta al Departamento de Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, contra los oficiales anteriormente citados, la cual quedó regia trada bajo el número 3071. En el interior de la residencia del Agente GARZON. los Agentes MANJARRES LINERO NESTOR ALBERTO y PIRA COCA SUAREZ JOSE EMILIANO, se encontraban descansando. En segundo lugar el Agente JORGE ALEXIS GARZON, considera co mo otro móvil de su retiro, los hechos que mes y medio antes pro tagonizó el Teniente BARRERA, al golpear o permitir que golpearan a un familiar suyo, ocasionándole lesiones con incapacidad de 1 días, motivo por el cual debió acompaar al ofendido hasta la O1'i cina de de Disciplina del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, para formular la queja correspondiente. Curiosamente 14 días después de lo sucedio en su casa y transcurridos dos meses, aproximadamente, de lo acontencido con su familiar, se produce la Resolución No. 4091 del 010693, decre tándole SLt retiro, como a sus compaFeros. qFTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"
su familiar, se produce la Resolución No. 4091 del 010693, decre tándole SLt retiro, como a sus compaFeros. qFTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION MC"
EXP. No. 93--33170 HOJA No. 4
Es decir, que en ese orden de circunstancias, mis procurados pasan de ofendidos y querellantes a denunciados, sólo que en lu gar de someterlos al debido proceso disciplinario, se opta por la vía más sencilla y expedida de dar aplicación al art. 40. del De creto 2010 de 1992, como respuesta a sdu actitud valerosa de denunciar los posibles tropellos de que habían sido víctimas por aquellos oficiales. Si la producción del acto complejo que se impugna, se origi nó por tales motivos, ello implica que debe ser anulado, por los siguientes viciosa a) Vicios de procedimiento en su expedición; 2) Desvío de poder, 3) Falsa motivación, porque con la forma del retiro discrecional adoptada de acuerdo con el art. 4o. del Decre to 2010 de 19929 se disfrazó la destitución de mis prohijados, sin que se hubiera surtido previamente el necesario procedimiento disciplinario que debió iniciarse y adelantarse en su contra, con evidente desconocimiento del debido proceso; por ello fue imposi nw
ble escairecer en cabal forma su conducta respecto del cargo que se les imputaba.
11.32 Los Agentes NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, JOSE
EMILIANO PIRACOCA SUAREZ Y JORGE ELEXIS GARZON VAS
se les imputaba.
11.32 Los Agentes NESTOR ALBERTO MANJARRES LINERO, JOSE EMILIANO PIRACOCA SUAREZ Y JORGE ELEXIS GARZON VAS GUJEZ, fueron retirados 'por disposición del Director General de la Policía Nacional", mediante Resolución No. 4091 del 01-06-93, dictada en desarrollo del art. 4o. Decreto 2010 de 1992 "en con cordancia con los arts. 75, 76 literal a) numeral 2o. del Decreto 1213 de 1990 (Estatuto de Personal de Agentes de la Policía Nacio nal), "en virtud al concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos mediante Acta No. 108 de fecha 280593 y a solicitud del seor Inspector General de fecha 2905931', novedad que fue publicada en el art. 1749 de la Orden Administrativa de Personal No. 1-106 del 070693.
11.42 Se conculcaron los arts. 40., 25, 29, 53 y 125 de la C. N. que en su orden establecen la protección estatal al derecho del trabajo, la estabilidad y preferencia en caso de duda, en la aplicación e interpretación de la ley, a una situación más favorable al trabajador y a continuar pertenecien do, sin alteración alguna, salvo las demás normas que la regulan, a la respectiva carrera administrativa y a un debido proceso, an tes de su desvinculación.' (fis. 8 a 9 exp.). EL. ACTO ACUSADO es la Res. No. 4091 de Junio lo/93 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional por me dio del cual se RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POLICIAL a los Actores
EL. ACTO ACUSADO es la Res. No. 4091 de Junio lo/93 proferido por la Dirección General de la Policía Nacional por me dio del cual se RETIRA DEL SERVICIO ACTIVO POLICIAL a los Actores de este proceso, que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 22 a 23 exp.).TRIBUNAL.. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. -. SUBSECCION CN
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LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (1, 25 3, 49 6, 13, 25, 29, 53, 90, 121, 125, 129); del Dcto.. 2010/92 (4); del C.C.A. (36); del D.100/89 (67, 68); del D. 97/89; del D. 1213/90 y del D. 1022/92 =fls. 9 a 14 exp.. El concepto de la violación aparece esbozado y es vis¡ bis del folio 9 al 14 dei libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la cuan tia es inferior a $700..000,00, ya que la última asignación de los Actores era inferior a $80.000,00, mencionando que el proceso es de UNICA INSTANCIA (fI. 14 exp.).
8. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONMINISTERIO DE DE FENSA -POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del admisorio al Delegado para esa actua
8. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es LA NACIONMINISTERIO DE DE FENSA -POLICIA NACIONAL la cual fue vinculada al proceso mediante notificación personal del admisorio al Delegado para esa actua ción del Ministerio de Defensa Nacional, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda y solicitó pruebas (fis. 41 Vto., y 44 a 47 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LATRIBUNAL. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
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PARTE DEMANDADA rindió sus alegatos donde, después del análisis del casos solicita se denieguen las stplicas de la demanda (fis. 79 a 80 exp.). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Por ültimo, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (5a.) en lo Judicial emitió su Vista donde, se acoge a los reiterados planteamientos de la Corporación para asuntos similares y cita como referencia la Sentencia dentro del proceso No. 93-32569 del 14 de Diciembre de 1995 del Dr. Arciniegas A. (fl. 81 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES : gi DrobImM Juridico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SER VICIO POLICIAL de los Actores SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se
mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RETIRO DEL SER VICIO POLICIAL de los Actores SE AJUSTAN O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arri madas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad de lo ac to acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensio nes formuladas.TRIBUNAL. ADPI.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 93--33170 - HOJA No. 7 ,a motivación da la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen Jurídico da personal de los Actoras y la situación féctica I&previaw de ellos. En la POLICIA NACIONAL sus servidores uniformados tia nen la calidad de EMPLEADOS PUBLICOS (vinculados legal y reglamen tara) DE REBIMEN ESPECIAL y por ende se encuentran sometidos al ESTATUTO DE PERSONAL ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL que cuenta con varias disposiciones, según la materia, entre las cuales se halla la relacionada con LA CARRERA POLICIAL Y SU REGIMEN SITUA CIONAL (v.gr. D.L. 100/89, D. 1213/90, etc.). Ahora, conforme al Dcto 2010 de 1992 se estableció un NUEVO SISTEMA ADICIONAL DE RE TIRO DEL SERVICIO de dicho personal, con sus propias reglas sobre procedimiento, causales, competencia, etc. En el sub-lite y de las pruebas arrimadas al proceso se tiene que los Actores se desempeaban como Agentes de la Poli cía Nacional; su desvinculación del servicio policial se realizó
procedimiento, causales, competencia, etc. En el sub-lite y de las pruebas arrimadas al proceso se tiene que los Actores se desempeaban como Agentes de la Poli cía Nacional; su desvinculación del servicio policial se realizó por la nueva vía al tenor de los artículos 7, 76 literal a) nume ral 2 del Dcto 1213/90 y 4 del Dcto 2010/92. b.) Las Excepciones o Situaciones exceptivas.e
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Los presupuestos para la sentencia. Ahora, llegado el momento de dictar sentencia, se examina el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito y entre otros aspectos se entra al examen de la ACUMULACION DE PRETENSIO NES con todos los elementos de juicios que se tienen, por cuanto el ya determinado tiene la doble relevancia SUSTANTIVO Y PROCE SAL. Además, porque en caso de "actos ilegales", como repetidamen te lo han sostenido la H. Corte Suprema de Justicia y el H. Conse jo de Estada, tales actos no obligan al Juez a continuar actuando contra legem, como cuando se admite una demanda al estimar que no se da la CADUCIDAD DE LA ACCION pero al momento de fallar si apa rece claramente establecida lo cual impedir un pronunciamiento de fondo de la controversia. LA ACUMULACION DE PRETENSIONES. La ley contempla DOS CLASES DE ACUMULACION DE PRETENSIONES de una demandas la) Las de UN SOLO DEMANDANTE (a que se refiere el inciso lo y sus tres nume
fondo de la controversia. LA ACUMULACION DE PRETENSIONES. La ley contempla DOS CLASES DE ACUMULACION DE PRETENSIONES de una demandas la) Las de UN SOLO DEMANDANTE (a que se refiere el inciso lo y sus tres nume rales del art. 82 del C.P.C.) y 2a) Las de VARIOS DEMANDANTES O CONTRA VARIOS DEMANDADOS que se regula en el inciso 3o del art. 82 dl mismo Estatuto Procesal. Ahora, cuando no se cumplen los requisitos de ley se está frente a la llamada INDEBIDA ACUMULA ClON DE PRETENSIONES que tiene trascendencia en el proceso. Los Actores y la controversia. So observa que la Parte Acto ra de este proceso está constituida por varios Actores, todos los cuales laboraban en la POLICIA NACIONAL cuando fueron desvincula dos del servicio (RETIRADOS CON FUNDAMENTO EN EL D.L. 2010/92, enTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33170 HOJA No. 9 forma expresa) mediante la Res. No. 4091 de Junio 01 de 1993 pro ferida por el Director general de la Policía Nacional (fls. 22 a 23 exp.). Los Actores del proceso actual, desempePaban los siguientes car gos lo) MANJARRES LINERO, NESTOR ALBERTO con C.C. No. 12.552.796, vinculado en Oct. 01/87 y cuando desempePaba el cargo de Agente se le retiró del servicio en Junio 01/93.
2o) PIRACOCA SUAREZ, JOSE EMILIANO con C.C. No. 1.042.630,
vinculado en Oct. 01/87 y cuando desempePaba el cargo de Agente se le retiró del servicio en Junio 01/93. 2o) PIRACOCA SUAREZ, JOSE EMILIANO con C.C. No. 1.042.630, vinculado en Marzo 04/85 y cuando desempeaba el cargo de Agente se le retiró del servicio en Junio 01/93. 3o) GARZON VASQUEZ, JORGE ALEXIS con C.C. No. 79.334.516, vínu lado en Agosto 08/88 y cuando desempeaba el cargo de Agente se le retiró del servicio en Junio 01/93. Para el estudio de la situación se tiene en cuenta lo precep tuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por re misión expresa del articulo 267 del Código Contencioso Administra tivo, en lo que es compatible a los procesos y actuaciones que co rresponden a esta Jurisdicción. Así, habrá de verse si se conf igu ran o no las circunstancias de que trata la disposición transcriTRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 93--33170 - HOJA No. 10 ta o si por el contrario no se cumplen las exigencias de la norma para que sea viable y legal la ACUMULACION SUBJETIVA DE PRETENSIO NES -DE VARIOS ACTORESEN UNA GOLA DEMANDA que se formularon en la demanda de este proceso. El inciso 3o. del Articulo 82 del C. P.C. establecen lo También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes; o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobra el mismo
El inciso 3o. del Articulo 82 del C. P.C. establecen lo También podrán acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes; o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobra el mismo objeto, o se hallan entre si en relación de d.pandancias o daba servir da las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés da unos y otros. Entonces, para el caso de autos, era y es necesario ea tisfacer los requisitos previstos en los Incisos lo y 30 del art. 82 del C. P. C.. Los del inciso lo. se cumplen satisfactoriamente. Los del inciso 3a.. requieren del CUMPLIMIENTO DE UNO DE LOS REQUISITOS que la ley establece y que tienen relación con que LAS PRETENSIONES, aunque sea diferente al interés da unos y otros, a saber : a) provengan da la misma causa; b) Versen sobre al mismo objeto; c) se hallen entre si en relación da dependencia; o d) daban servirse da las mismas pruebas. a Ahora, se considera sobre el particular :TRIBUNAL. ADPL. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UI4
EXP. No. 93--33170 HOJA No. 11
La CAUSA. Se sostine que PROVENIAN DE LA MISMA CAUSA.
Para la viabilidad de la acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, la ley en parte la condi cicna a "siempre que aquellas provengan de la misma causa" (Art. 82, inc. 30.). Pues bien, EL MOTIVO que induce a cada uno de los Actores a presentar sus pretensiones en una demanda es de tipo individual o nw
cicna a "siempre que aquellas provengan de la misma causa" (Art. 82, inc. 30.). Pues bien, EL MOTIVO que induce a cada uno de los Actores a presentar sus pretensiones en una demanda es de tipo individual o nw
personal; la posible similitud de motivos de cada uno de los Ac cionantes para demandar no implica que SEA LA MISMA CAUSA de to dos ellos, pues cada uno tiene la propia o personal. De otro lado, el MOTIVO de la Administración para desvincu lar del servicio a los empleados, expresado en los "consideran dos" de la Resolución acusada también tiene relevancia de tipo individual respecto a cada uno de los afectados; en efecto, el retiro del servicio con fundamento en el D.L. 2010/92 puede in cidir en la terminación de la estabilidad temporal de cada uno de Nw los empleados de la Institución, teniendo en cuenta su propia e individual situación. Por lo tanto, la normatividad que tiene en cuenta la Administración para dictar un acto administrativo, el hecho relevante que contempla la ley (y. gr. retiro del servi cio con fundamento en el Decreto 2010/92) y la decisión administrati va "similar" adoptada (v.gr. retiro del servicio policial de va nos agentes) per-se no SON LA MISMA CAUSA de lo ordenado por la Administración, ni tampoco puede serlo frente a los AFECTADOS pgp que se entiende que el thotivo y causa de la decisión es relevantø para cada uno de ellos en particular. Así las cosas, la MISMA CAU SA invocada no se da en este evento para los demandantes.TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C" EXP. No. 93--33170 - HOJA No. 12
SA invocada no se da en este evento para los demandantes.TRIBUNAL. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 0C" EXP. No. 93--33170 - HOJA No. 12 -) LA PRUEBA. Se afirmó que se SERVIRIAN DE LAS MISMAS PRUEBAS teniendo en cuenta los ATAQUES JURIDICOS que se formulaban contra el acto acusado (Res. No. 4091/93). La SIMILITUD DE LOS ATAQUES JURIDICOS contra los actos administrativos (de cada uno de los demandantes) NO SON RELEVAN TES por-se para efectos de la acumulación de pretensiones de va nos Actores en una sola demanda, pues así no lo contempla la ley en el inciso 3o del art. 82 del C.P..C., aplicable al caso. Así, por ejemplo, si varios empleados de una Institución son desvincu lados del servicio y cada uno de ellos considera que el acto fue proferido por AUTORIDAD INCOMPETENTE (vicio de INCOMPETENCIA), el hecho de la coincidencia del ATAQUE JURIDICO contra los distintos actos administrativos no habilita la ACUMULACION DE PRETENSIONES DE VARIOS DEMANDANTES (LITISCONSORCIO ACTIVO) EN UNA SOLA DEMAN DA, porque así no lo ha dispuesto la ley; situación muy diferen te sería si en UN DISCIPLINARIO se sancionan VARIAS PERSONAS a traves de una MISMA PROVIDENCIA DEFINITIVA proferida por la MISMA AUTORIDAD y el vicio que "todos" los afectados invocan es el mis mo y aparece demostrado palpablemente en la "actuación" (proceso disciplinario) surtido.
AUTORIDAD y el vicio que "todos" los afectados invocan es el mis mo y aparece demostrado palpablemente en la "actuación" (proceso disciplinario) surtido. De otro lado, en la demanda -Concepto de violaciónse hace mención DE LA DEMANDA DE NULIDAD DE LA RES. No. 4091/939 y específicamente de los argumentos que se plantearon sobre la ex cepción de inconstitucionalidad del D. L. 2010/92, algunos de los cuales también se invocan como causales de anulación contra la ac tuación acusada en este proceso y que comprendo VARIOS ACTOS ADMI NISTRATIVOS relevantes en forma particular para cada uno de los demandantesY SE RECLAMA LA INAPLICABILIDAD DEL DECRETO 2010/92TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION WC ,.
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EN EL CASO DE AUTOS. Pero, se observa que el Decreto 2010/92 es un decreto legislativo y por lo tanto el control de constitucio nalidad del mismo por la vía de acción es de competencia exciusi va de la H. Corte Constitucional, la cual en Sentencia C-175/93 de Mayo 06/93 se pronunció sobre tal disposición y declaró •xequi bies sus art.. 19 2, 30 4 y 6; en algunos de sus apartes, dices El articulo 4o. consagra que por razones del servicio deter minadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Di rector General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institu ción con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto pre
El articulo 4o. consagra que por razones del servicio deter minadas por la Inspección General de la Policía Nacional, el Di rector General podrá disponer el retiro de agentes de esa Institu ción con cualquier tiempo de servicio, con el solo concepto pre vio del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, estabieci do en el artículo 47 dei Decreto Ley 1212 de 1990. Este precepto fue impugnado por dos ciudadanos que lo consi deran violatorio de la Constitución Nacional en razón a que con tiene una facultad discrecional "que puede dar lugar a excesos y arbitrariedades", atenta contra la estabilidad de los agentes de la Policía Nacional los cuales pertenecen a carrera y contraria el principio de igualdad frente a lbs Oficiales y Suboficiales de la misma Institución, además de que "el Comité de Evaluación de Suboficiales no ha sido conformado y no se sabe aun cuándo se con formará". Las normas que contemplan el REGIMEN DE PERSONAL DE LOS ASEN TES DE LA POLICIA NACIONAL se encuentran fijadas en el Decreto 1213 de 1990, denominado "Estatuto de Personal", el que a pesar de sealar en su artículo 2o. que regula la carrera de dichos miembros de la Institución y sus prestaciones sociales, no con tiene disposición alguna destinada a determinar un sistema de se lección, adiestramiento, calificación y promoción a ascenso, pro supuestos que son indispensables en toda carrera, de manera que ante este hecho no es posible hablar propiamente de ella y en con secuencia mal puede vulnerar la norma subexamine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias
secuencia mal puede vulnerar la norma subexamine la estabilidad propia de una carrera, que en este caso no existe. Ahora bien con los documentos que obran en el expediente se demuestra que en la mayoría de las investigaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación y en las tra mitadas internamente por la Policía Nacional, se hallan implica dos gran numero de agentes de esa Institución, los que también se han visto involucrados en múltiples hechos delictivos de distinta índole, dentro de los cuales sobresalen los relacionados con acti vidades de narcontrá-fico, sobornos, etc., actos que empaan la imagen de la Entidad y crean desconfianza y malestar en la ciudada nía en general, y es por ello que el Director General de la Poli cía Nacional considera que "un orden público gravemente perturbaNw /
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EXP. No. 93--33170 HOJA Pto. 14 do requiere un cuerpo de policía que ofrezca suficientes garan tías para enfrentar la situación y tales garantías sólo las pus den brindar servidores públicas honestos, cumplidores de su de bern respetuosos de la ley y de los derechos ciudadanos". Ante hechos tan graves de corrupción que en gran parte md den en el estado de zozobra, intranquilidad e inseguridad ciudada na, el Gobierno Nacional faculta al Director General de la Poli cía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio", determinadas por la Inspección Ge neral de la misma entidad, no merecen continuar laborando en di cha cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a
cía Nacional para retirar de la Institución a aquellos agentes que "por razones del servicio", determinadas por la Inspección Ge neral de la misma entidad, no merecen continuar laborando en di cha cuerpo armado, sin necesidad de cumplir requisito distinto a escuchar el concepto previo del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos a que alude .1 articulo 47 del Decreto 1212 de 19909 mecanismo que para la Corte Constitucional era necesario implan tar ante la ausencia de un precepto legal que permitiera a la Di rección General de la Policía Nacional realizar en forma periódi ca una calificación de servicios y una evaluación racional y efec tiva de los agentes de la Institución y dado el fenómeno de corrupción que infortunadamente la aqueja, por tanto era urgente e indispensable dotar a la Policía Nacional de un medio idóneo para proceder a su saneamiento con el fin de asegurar el desempePo e? i caz de la función pública que le ha sido asignada y en esta forma recobrar la credibilidad y confianza de la ciudadanía. La facultad que se atribuye al Inspector General de la Poli cía Nacional para determinar las "razones del servicio", no puede considerarme omnímoda, pues aunque contiene cierto margen de dic crecionalidad, éste no es absoluto ni puede llegar a convertirse en arbitrariedad, porque como toda atribución discrecional requie re de un ejercicio proporcionado y racional que se ajuste a los fines que persigue y que en este caso ma concretan en la eficacia de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeFo del ag.n te, el incumplimiento de cus funciones, la observancia de conduc tas reprochables y en general la prestación de un servicio defi
de la Policía Nacional, de manera que tales razones no pueden ser otras que las relacionadas con el deficiente desempeFo del ag.n te, el incumplimiento de cus funciones, la observancia de conduc tas reprochables y en general la prestación de un servicio defi ciento e irregular, etc. Además se exige antes de adoptar la medida de retiro, se oi ga al Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos, el cual esta integrado por "los Oficiales Generales de la Policía Nacional en servicio activo que designe el Director General de la Policía Na cional, el Director de Personal y el Jefe de la División de Proce dimientos de Personal". Por estas razones no halla la Corte que se vulnere el artícu lo 125 de la Carta Política pues la estabilidad en los empleos se predica de los funcionarios de carrera, mas no de los empleados de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia en el servicio está supeditada a la discrecionalidad del nominador, siempre y cuando el uso de ella no configure una desviación de poder. 1 Por otro lado el agente de la Policía que considere que hau TRIBUNAL. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCfI EXP. No. 93--3170 HOJA No. 15 sido retirado de la Institución en forma injusta, puede acudir an te la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demostrar tal hecho y lograr su reintegro al cargo y el pago de los sueldos de jados de percibir. Ahora bien, es claro que si de lo que se trata es de excluir de la Institución a un agente por presuntas faltas a la discipli na, es preciso escucharlo en descargos antes de proceder, para
jados de percibir. Ahora bien, es claro