TA CUN - 9333281-(23-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333281-(23-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
INDENNIZACION POR SUPRESION DE CAI
TRIUHL ^DRXMZ5TRATIVO DE CUNDXNI1ARCI
BECCION SEGUNDA - SUBSECCION OCO
Santafé de Bogotá, D.C.., Agosto Veintitres (23) de mil novecientos noventa y seis (1.996). Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro $ Expediente No.
Actor : Demandado :
Controversia Clasificación 93--33281
RINCON BARRERA, JULIO ROBERTO
NMIN. EDUCACION NACIONAL
RELIQUIDACION INDEMNIZACION POR
SUPRES ION CARGO ADM. /93
AUTORIDADES NACIONALES JULIO ROBERTO RINCON BARRERA, identificado con la C.C. No.19.379.64, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Oct.14/93 presentó demanda contra la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIO NAL con ocasión de la reliquidación de la indemnización por reti ro del servicio por la supresión de su cargo, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDEPLTEP '
A. Q E LA QgMANDAI LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientesiII
TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SU8SECCION OCO
EXP. No. 93--3.3281 PAS. No. 2
II
1Que es nulo el Acto de Liquidación de la Indemnización, establecida por el Decreto No. 2127 de 1992, de JULIO
EXP. No. 93--3.3281 PAS. No. 2
II
1Que es nulo el Acto de Liquidación de la Indemnización, establecida por el Decreto No. 2127 de 1992, de JULIO ROBERTO RINCON notificado personalmente el día 18 de JUNIO de 1993, originario del Ministerio de Educación. 2Que La Nación, Ministerio de Educación Nacional, pague a mi representado (a) la suma de 13. 575.925974, por concepto de la indemnización que le corresponde, de acuerdo con el Articulo 43 del Decreto 2127 de 1992, menos la suma que se de muestre pagada por dicha Entidad.
3. Que La Nación, Ministerio de Educación Nacional, pague a mi presentado (a), los intereses bancarios correspon dientes.
4. Que a lo expresado anteriormente se le dé aplicación a los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A."
(fi. 4 exp.). LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así $ 1•
1. Mi representado (a) JULIO ROBERTO RINCON BARRERA desem pegó varios cargos en el Ministerio de Educación Nacía nal entre ellos PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 30201 Grado 069 con un sueldo promedio mensual de 348.090,00.
2. Dicho empleado (a) prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional, desde el 6 de Febrero de 1979 hasta el 30 de Abril de 1993, por un tiempo total de 5.125 días laborados.
3. Que el mencionado empleado (a) se encontraba inscrito
en la carrera administrativa.
hasta el 30 de Abril de 1993, por un tiempo total de 5.125 días laborados.
3. Que el mencionado empleado (a) se encontraba inscrito
en la carrera administrativa.
4. Que de conformidad con el Decreto 2127 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Educación Necio nal, La Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante su ar ticulo 43 consagró el derecho al pago de una indemnización corres pondiente a 40 días adicionales de salario sobre los 45 días bási cos por cada uno de los aos de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción, con base en el promedio sala rial devengado en el último aPio de servicios.TRIS. ADPI. CUNDIt4APIARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION C0
EXP. No. 93--332E31 PAG1. No. 3
5. Que por Resolución No. 02308 del 25 da Abril de 1993 se reconoció y ordenó pagar la indemnización, expresada de los artículos 43 y 51 del decreto 2127 de 1992.
6. Que mediante el Acto de Liquidación, mencionado inicial mente, La Nación, Ministerio de Educación, liquidó y or denó pagar la suma da $6.665.078,00 por 5.125 días laborados.
7. Que la liquidación efectuada en el acto demandado, es inferior a las condiciones expresadas en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1992, en cuanto aquel tan sólo reconoció 40 días de salario por cada uno de los aos subsiguientes al primero lo cual contradice lo expresado en dicho Decreto, que, de acuerdo con su contenido literal, ordena reconocer y pagar 40 días adicio
días de salario por cada uno de los aos subsiguientes al primero lo cual contradice lo expresado en dicho Decreto, que, de acuerdo con su contenido literal, ordena reconocer y pagar 40 días adicio nales de salario sobre los 45 días básicos del primer aso, por ca da uno de los aPios de servicio subsiguientes al primero y propor cionalmente por fracción, es decir 85 días de salario por cada aPio de servicios posteriores al primero.." (fi. 5 exp.). EL ACTO ACUSADO es la LIQUIDACION DE LA INDEMNIZA ClON de Junio/93, proferida por el Ministerio de Educación Nacio naln a la P. Actora del proceso, notificada personalmente en Ju nio 22/93 y que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 14 y 15 exp.). LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION. Las nor mas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación admi nistrativa son los artículos de las disposiciones siguientes: De la Constitución Nacional (29); del D. 2127/92 (439 51) y la Res. No. 02308/93 fis. 5 a 7 exp.-.El concepto da la violación apa rece entremezclado con las normas violadas y es visible del folio 5 al 7 del libelo.
LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que cuantíaTRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION C"
EXP. No. 93--33281 m PAG. No. 4 del proceso es de $13.575.925,74, sin seialar la Instancia en que se debe conocer del proceso (fI. 8 exp.). Es importante mencionar que el valor recibido por concepto la indemnización fue la suma
del proceso es de $13.575.925,74, sin seialar la Instancia en que se debe conocer del proceso (fI. 8 exp.). Es importante mencionar que el valor recibido por concepto la indemnización fue la suma de $6.665.078 (fi. 2), de donde se tiene que la suma reclamada es la diferencia entre lo percibido y lo dejado de percibir, que es de $6.910.847974.
D. P E L PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NAC IONMINISTERIO DE EDU CACION NACIONAL, la cual fuá vinculada al proceso mediante la no tificación por Aviso del admisorio a la Jefe de la Oficina Juridi ca del Ministerio de Educación Nacional, quien designó Apoderado, el cual contestó la demanda, solicitó pruebas y propuso excepcio nos (fis. 201 211 37 a 38 exp).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LAS PARTES guardaron silencio. Por última, EL MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la ProcuradurAa Quinta (Sa.) en lo Judicial ami tió su Vista donde sostiene que deberán denegarse las siplicas de la demanda (fis. 75 a 76 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientesTRIS. ADN. CUNDINAP$ARCA - SECCION 2a. - SUSSECCION NCN
EXP. No. 93--33291 PAG. No.
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EXP. No. 93--33291 PAG. No.
C II 2 1 D ER A C 1 0 N E 8 s F,1 orobl.pia Jurídica ceitral en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (LIQUIDACICIN DE LA INDEMNIZAC ION POR SUPRESION DEL CARGO EN LA PLANTA DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL de 1. P. Actora) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anula ción que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas vá lida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de pros parar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La motivación de la decisión.- Para resolver se considera a.-) El régimen Jurídica de personal y la situación fActica de la P. Actora. n 91 MINITERIO DE EDUCACION NAÇONAL. sus servidores piblicos ADMINISTRATIVOS principalmente son EMPLEADOS PUBLICOS so metidos relación legal y reglamentaria, salvo los educadores, con tenida fundamentalmente en el REGIMEN DE PERSONAL GENERAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA NACIONAL (DL 2400/68 y DR 190/73 y poste riores. - La P. Açtora acredita en el proceso su calidad de EMTRIB. ADM. ÇUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION NC"
EXP. No. 93--33281 m PAI3. No. 6
PLEADO ADMINISTRATIVO del citado Ministerio; ingresó al servicio en el Ministerio el Feb. 06/79 y a la fecha de la desvinculación
EXP. No. 93--33281 m PAI3. No. 6
PLEADO ADMINISTRATIVO del citado Ministerio; ingresó al servicio en el Ministerio el Feb. 06/79 y a la fecha de la desvinculación en 1993 ocupaba el CARGO PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 3020-06 en la Dirección General Administración e Inspección Educativa (lis. 60 a 61 exp.). De otra parte, se encontraba ESCALAFONADO..n carrera administrativa en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06 mediante la Res. No. 0010 de Dic. 20/09 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil (fis. 69 y 72). Las impugnaciones del acto acusado. La NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACUSADA se reclama, para que la Administración reliquide y cancele la DI FERENCIA DE LA INDEMNIZAC ION POR SUPRES ION DEL CARGO ten ienc en cuenta las causales de anulación propuestas que se deben analizar para la decisión de fondo.
DE LA EXPEDICION IRREGULAR Y LA VIOLACION NORMATIVA.
En la demanda respecto de los cargos de EXPEDICION IRRE OtILAR Y VIOLACION NORMATIVA, sostiene: lo Considero que el Acto Administrativo, de la liquidación de la indemnización de mi representado (a), viola las siguientes le gales: El Articulo 43 del Decreto 2127 de 1992 en cuanto La Nación, Ministerio de Educación Nacional, demandada no reconoció ni pagó a mi representado (a) las sumas de dinero correspondientes a la eTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
Ministerio de Educación Nacional, demandada no reconoció ni pagó a mi representado (a) las sumas de dinero correspondientes a la eTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION EXP. No. 93--33281 PAG. No. 7 indemnización en la proporción consagrada en esta norma ya que tan sólo se le liquidó y ordenó pagar 40 días de sueldo por cada uno de loe amos subsiguientes al primer ao de servicios y de acuerdo con lo expresado literalmente en esta norma le corresponde 40 días adicionales de salario sobre loe 45 días básicos del pri mer aPio por cada uno de loe anos de servicio subsiguientes al pri mero y proporcionalmente por fracción, es decir, 40 días más 45 días, para un total de 85 días por cada ao de servicios poeterio res al primero, ya que, como puede comprobarse en loe documentos que se aporten al proceso, mi representado había servido al Minie teno de Educación Nacional por más de diez aoe de servicio. El Articulo 51 del Decreto 2127 de 1992, en razón de que la demandada no pagó la totalidad de la indemnización, por su retiro de la administración, dentro de loe dos meses siguientes a la ex pedición del acto de la liquidación, ya que al pagarle parcialmen te dicha indemnización, La Nación se extralimitó en sus funcio nec, pues este Articulo 431 mencionado, como contraprestación de los derechos de carrera administrativa que beneficiaba a mi procu rado en el momento de ser retirado definitivamente del servicio, por una causal distinta ,a las establecidas en el procedimiento ad ministrativo correspondiente. Los Artículos lo. y 2o. de la Resolución No. 02308 de 1993,
rado en el momento de ser retirado definitivamente del servicio, por una causal distinta ,a las establecidas en el procedimiento ad ministrativo correspondiente. Los Artículos lo. y 2o. de la Resolución No. 02308 de 1993, en razón de que mi representado fue retirado definitivamente del servicio y no se le reconoció ni pagó su indemnización en los términos de loe Artículos 43 y 51 del Decreto 2127 de 1992. El Articulo 29 de la Constitución Nacional, en razón de que en el Acto de Liquidación de la indemnización de mi representado (a), no se tuvo en cuenta la proporción de su indemnización esta blecida por los Artículos 43 y 51 del Decreto 2127 de 1992 y, en consecuencia se desatendió el debido proceso consagrado en esta norma y cuyo tenor literal expresai El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, an cuando sea posterior. Se aplicará de preferencia a la restrictiva o des favorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le ha ya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene de rucho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impug nar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado día veces por
debido proceso publico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impug nar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado día veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso." (fis. 5 a 7 exp.).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION
EXP. No. 93--33281 u PAGI. No. 8
La Demandada sostiene que la indemnización se efectuó y canceló en los términos establecidos en el Decreto 2127/92 (fis. 37 a 38 exp.). El Ministerio Público precisa que deberán denegarse las súplicas y anota que no puede aceptarse como acertada la curiosa interpretación a que alude la P. Actora respecto de la liquida ción (fis. 75 a 76 exp.). c..) Excepciones o Situaciones exceptivas.. En la Contestación de la demanda se propusieron las de "agotamiento de la vía gubernativa, pago e inexistencia de la nu lidad " (fi. 38 exp.). La Sala considera en cuanto a la FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA - que no se sustentó - que al acto acusado fue expedido por el titular del MINISTERIO, contra el cual solo procede el recurso de reposición conforme al art. 50, inc. lo, ard. 2o, in fine del C.C.A./84, que en principio no es obligato rio y por ende, tal impugnación no prospera. Las otras excepciones no requieren de análisis inicial en la sen tencia por cuanto no impiden el estudio de fondo de la controver
ard. 2o, in fine del C.C.A./84, que en principio no es obligato rio y por ende, tal impugnación no prospera. Las otras excepciones no requieren de análisis inicial en la sen tencia por cuanto no impiden el estudio de fondo de la controver sia; asL, serán estudiadas como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo.TRIB. ADII. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCIOP4 C1 EXP. No. 93--33281 PAG. No. 9 d.) El caso sub-lite. En este caso se persigue la NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ACUSADO (que reconoció una INDEMNIZACION por supresión del empleo administrativo con ocasión de la reestructuración de la Entidad) para obtener UN MAYOR VALOR DE LO RECONOCIDO. Para tal efecto es necesario analizar los siguientes aspectos
lo. LA REESTRUCTURAC ION DEL MINISTERIO DE EDUCAC ION
NACIONAL.
Con apoyo en el art. 20 transitorio de la Carta Políti ca de 1991 se expidió el Dcto. 2127 de Dic. 29/92, el cual rees tructura la Entidad y fija en su art. 55 un término para la expe dición de la NUEVA PLANTA DE PERSONAL. Se anota que en sentencia de Nov. 12/93 del Exp. No. 2406 de la Sec. Primera del H. Consejo de Estado, con ponencia del Dr. Rojas Serrano se NEGARON LAS SU PLICAS DE LA DEMANDA, que pedia entre otros la nulidad del art. 5, por lo que en esa materia se debe estar a lo resuelto por la Alta Corporación Judicial. La reestructuración se realizó con fun
PLICAS DE LA DEMANDA, que pedia entre otros la nulidad del art. 5, por lo que en esa materia se debe estar a lo resuelto por la Alta Corporación Judicial. La reestructuración se realizó con fun damentó en normas de tipo "especial" que son desarrollo inicial del art. 20 transitorio de la Carta. (
20. EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEPINIZACION PARA EL
PERSONAL DE CARRERA A QUIENES SE LES SUPRIPIIO EL EMPLEO Y NO FUE INCORPORADO A LA NUEVA PLANTA DE PERSONAL DE LA ENTIDAD -TRIBU ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION CM
EXP. No. 93--33281 PAGU No. 10
Por Res No. 230$ de abril 28/93 se reconoció la indem nización o bonificación del art. 51 del Dcta. 2127/92 a los lun cionarios no incorporados y cuyos cargos fueron suprimidos, cuyo texto en lo fundamental es el siguiente : Art. jo. Reconocer el derecho a la indemnización o a la bo ni? icaciórs contemplada en el articulo 51 del De creto 2127 de 1992, según la situación administrativa en la que se encontraban, a los siguientes funcionarios, por haber sido retirados del servicio por la supresión de los cargos que ocupaban en la Planta de Personal anteriori
DIRECCION GENERAL ADMINI8TRACION E INSPECCION EDUCATIVA
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19.379.654. RINCON BARRERA JULIO ROBERTO PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020 06
U Art. 2o. Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguien
U Art. 2o. Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses siguien tes a la expedición del acto de la liquidación de las mi. mas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que zagala el Banco de la República, a partir de la fe cha del acto de liquidación.- el ( 11.. 55 a 66 exp.). La Consejería para la Modernización del Estado de la Pros¡ dencia de la República, expidió un documento, donde entre otros, absuelve diversos interrogantes formulados en relación con la u quidación de las indemnizaciones, donde expone la fórmula adecua da para la mencionada liquidación, según el tiempo de servicio del empleado, siendo ella del siguiente tenori 1 ( ET.Y-360 X 401 + 45) X ac_ 360 30TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Cm EXPØ No. 93---33281 m PAG. No. 11 lic Indemnización T.V.- Tiempo de vinculación en días 5$ic Salario Base Ix ( (5125 - 360 X 401 + 45) x 348080 360 30
3o • EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La Administración, como ya se vió, LIQUIDO LA INDEMNI ZACION en el acto acusado, conforme a la normatividad aplicable, contenida en el D. 2127/92 (Dic. 29/92), por el cual se reestruc turó el Ministerio de Educación, que en lo pertinente, dispusoi u
DE LAS INDEMNIZACIONES
contenida en el D. 2127/92 (Dic. 29/92), por el cual se reestruc turó el Ministerio de Educación, que en lo pertinente, dispusoi u DE LAS INDEMNIZACIONES Art. 43 De los empleados publican escalalonados. Los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como canas cuencia de la reestructura del Ministerio en desarrollo del Articulo Transitorio 20 dela Constitución Política, tendrán derecho a la siguiente indemnización
1. Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el em pisado tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor de un (1) aPto;
2. Si el empleado tuviere más de un (1) ao de servi cia continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 1, por cada uno de los aPios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmen te por fracción.
3. Si el empleado tuviere cinco (5) amos o más de ser vicio continuo y menas de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del numeral 19 por cada uno de los aPios de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmen te por fracción, yTRXL4. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 93--33281 m PAG. No. 12
4. Si .1 empleado tuviere diez (10) ?os o más de ser vicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) dIce
EXP. No. 93--33281 m PAG. No. 12
4. Si .1 empleado tuviere diez (10) ?os o más de ser vicio continuo, se le pagarán cuarenta (40) dIce adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) dice básicos del numeral 1, por cada uno de los a1oe de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
Art. 51 Pago de las Indemnizaciones o Bonificaciones. Las indemnizaciones o bonificaciones deberán ser canceladas en efectivo dentro de los dos (2) meses ¡quien tez a la expedición del acto de la liquidación de las mis mas. En caso de retardo en el pago se causarán intereses a favor del empleado retirado, equivalentes a la tasa variable DTF que sePale el Banco de la República, a partir de la fecha del acto de liquidación. En todo caso, el acto de liquidación deberá expe dirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al retiro." La Sala encuentra que la liquidación hecha por la Ad ministración se ajusta a derecho. Ahora bien, está demostrado que la P. Actora laboró -para estas efectospor 14 alos, 2 meses y 24 días (125 días en total), por lo que para la indemnización se debe tener en cuenta el numeral 4o. del art. 43 del D. 2127/92. Por en primer ao le correspondía, conforme al numeral 4o, en con cordancia con el lo del art. 43 precitado, cuarenta y cinco (45) dice. Por los restantes, en proporción, conforme al numeral 4o del articulo mencionado, le correspondían cuarenta (40) días. La
cordancia con el lo del art. 43 precitado, cuarenta y cinco (45) dice. Por los restantes, en proporción, conforme al numeral 4o del articulo mencionado, le correspondían cuarenta (40) días. La norma, en ningún momento, autoriza que por cada ana, para quienesTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCIOP4 "C" EXP. No. 93---33281 m PAG. No. 13 laboraban más de diez aos, se le reconocieran ochenta y cinco (85) días de indemnización; esta interpretación no tiene asidero legal y por ende, no le asiste la razón en la impugnación del ac to acusado, lo que conlleva a la denegación de las súplicas de la demanda. De las violaciones constitucionales. Al no demostrarse la violación "directa" de normas legales concretas que son desarro lla de los principios constitucionales, no es posible admitir la e violación "indirecta" de éstos. Adicionalmente se anota que la Administración al reconocer la INDEMNIZACION a un empleado par la supresión de su empleo, cumple con los mandatos legales sobre el particular y decide al respecto; para que prospere un cargo de VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO es necesario determinar con exacti tud LA NORMA LEGAL CONCRETA que establece un tramite y actuacio nos especiales que se dejaron de realizar al cumplir el cometido estatal par la autoridad y mientras ello no aparezca, no es fac tibIo admitir tal quebrantamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsecciórt "C" de la Bac
estatal par la autoridad y mientras ello no aparezca, no es fac tibIo admitir tal quebrantamiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati va de Cundinamarca, por intermedio de la Subsecciórt "C" de la Bac ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
0TRIB. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
EXP. No.. 93---33291 PAG. No. 14
lo. DESESTIMASE LA EXCERCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA
VIA GUBERNATIVA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
2o. DENIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
COPIESE.I NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 96-44
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A
ILVAR NELSON AREVALO PERICO
Exp.93--33281Fl--14