TA CUN - 9333341-(02-08-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9333341-(02-08-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 93-33341
OFICINA DE CAMBIOS -Supresión /PENSION ESPECIAL POR RETIRO Santaf.' de Bogotá, D.CAgosto dos (2) de Mil novecientos noventa y seís (1996).
REFERENCIAS :
Asunto : PENSIÓN DE JUBILACIÓN Expediente No :93 -33341
Demandante : Luis Orlando Bernal Quintero,.
Demandada BANCO DE LA REPUBLICA
Clasificación : AIJFORIDADES NACIONALES.
Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arávalo Penco, El accionante de la referencia , por intermedio de apoderado y en jercicio de la acción de NULIDAD Y RESTAI3LECLMIJ.JNTO DEL DERECHO , presentó demanda contra ci Banco de La República , ante este Tnbunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia
ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMM81RAUVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No.93-3334 1
El actor acusa al oficio DPE -14385 de Junio 22 de 1993 , proferido por el Director del departamento de Personal de la Entidad Demandada mediante el cual le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, solicitada de conformidad con petición contenida, enescrito radicado ell8de Mayo del993.
U. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado anotado en el acápite anterior. 2.-Que corno consecuencia de la nulidad antenor, se ordene a la entidad
Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad del acto acusado anotado en el acápite anterior. 2.-Que corno consecuencia de la nulidad antenor, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar una pensión mesual vitalicia en su favor, desde que fue tíeparado del servicio con sus respectivos reajustes anuales , y liquidada conforme al númeral 3. punto 3.1. de la Circular Reglamentaria SOR! -23 de febrero 18 de 1991 que forma parte del manual de Personal del Banco y para cuya aplicación, según la circular precitada como la SGRI -35, tiene corno destinatarios a los trabajadores del la oficina principal , sucursales, Agencias de compra de oro y entidades administradas por el Banco ifi. HECHOS is hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide d actor y que aparecen en folios 154 a 156 del expediente., los resumimos así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGLTNDASUBSECCION "C" EXP.No.93-33341 1.-Fue Nombrado por el Gerente General del Banco de la República mediante resolución número 044 del lo. de Octubre de 1980, como Oficial de despacho de Correspondencia de la Oficina de cambios, cargo del cual tomó posesión el 6 de Octubre de 1980.. 2.-Al ser desvinculado de la Oficina de cambios ,mediante resolución número 75 de Octubre 31 de 1991 , expedida en cumplimiento del articulo lo. del Decreto 2406, del 25 de Octubre del mismo año , que suprimió la Citada Oficina de cambios,
2.-Al ser desvinculado de la Oficina de cambios ,mediante resolución número 75 de Octubre 31 de 1991 , expedida en cumplimiento del articulo lo. del Decreto 2406, del 25 de Octubre del mismo año , que suprimió la Citada Oficina de cambios, jerda el cargo de Revisor , devengado mensualmente la suma de $152.210 'oo. En esta forma prestó sus servicios a la entidad 11 (once) años y veinlicualro dias. 3.-La demandada le concedió una indemnización junto con su liquidación, pero le desconoció los derechos a una pensión que habia adquirido, por reunir los requsitos de las circulares precitadas números SOR! -23 y 35 de Febrero 18 de 1991 Estos derechos son ; Haber cumplido más de diez años de servivios continuos a la entidad, observando buena conducta y haber sido retirado del servicio por ernisas ajenas a su voluntad. 4.- Por lo antes expuesto reclamó al Banco y con fecha 17 de Mayo de 1993, pidió el reconocimiento pensional , lo cual le fue resuelto negativamente mediante el acto acusado, el cual considera expedido con vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad , y con, Desviación de poder, por lo cual hace sustentación en el acápite de alegatos de conclusión ,en adelante.
IV DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACIONFRII3IJNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
EXP.No. 93-33341
Cita corno infringidas, las siguientes normas: -Artículos 13y53 de la Constitución Política - ArtIculo 8 del D. 386 de 1982.
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EXP.No. 93-33341
Cita corno infringidas, las siguientes normas: -Artículos 13y53 de la Constitución Política - ArtIculo 8 del D. 386 de 1982. Articulo 25 de los Estatuos del Banco de la República aprobados mediante Resolución Ejecutiva 105 de 1982 , Vigentes en el momento deja Supresión y liquídaaón de la Oficina de cambios. - Circular SGRI-23 de 1991 I3l Concepto de Víolaciónseexplicaen!os folios l5óal72 del ~ente -cuaderno principal y será objeto de estudio más adelante, si fuere procedente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que ax su escrito obrante a folios 184 a 193 del Cuaderno Principal Manifestó oponerse a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, por estar en desacuerdo con algunos de los hechos referidos por la parte actora y con los argumentos jurídicos de la misma Dentro de los argumentos Jurídicos de defensa del Banco se destacan los siguientes: " E¡ aaltículo 214 del Decreto ley 444 de 1967, creó la Oficina de Cambios como un organismo de la NACIÓN ,para cumplir las funciones públicas de control de cambios que se le asignaron en el mismo decreto.
AsiJaøflcina de Cambios fue un organismo público de creación legal que si bien funcionó dependiente del banco de la República, formaba parte de la estructura de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO M C{.JNDiNAMARCA 5
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funcionó dependiente del banco de la República, formaba parte de la estructura de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO M C{.JNDiNAMARCA 5
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Peiora Jundica Nación. Se trataba de una unidad administrativa especial , ente sui generis dentro de la estructura de la Nación, de naturaleza especial, sin patrimonio propia ,pero con la autonomía administrativa reuqrida para cumplir las funciones asignadas por la ley en desarrollo de la soberanía monetaria y cambiaría del Estado ,propias del control de cambios instaurado desde el año de 1931 y que matuvo luego vigente eJ Estatuto carnbiario y de comercio exterior ( Decreto Ley 444 de 1967). De lo anterior se deduce claramente que la oficina de cambios era un ente totalmente diferente al banco de la República. En ci Decreto Ley 444 de 1967 se determinó igualmente que, mediante contrato entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, se acordaría el funcionamiento de la oficina de cambios como una dependencia administrativa del Banco, bajo la vigilancia del superintendente Bancario. Así , La Oficina de cambios era un organismo Público, de creación legal , que formaba parte de la estructura de la persona jurídica Nación y no del Banco de la República. Tal situación jurídica se hace más evidente, con la entrega por parte de la Nación al Banco de la República de la Administración delegada de la Oficina de cambios, através del contrato celebradod26 de Abril de 1967. La pensión que solicita el mandante es de carácter convencional. La circular citada por el actor como fuente de su derecho, corresponde a un documento auxiliar de
cambios, através del contrato celebradod26 de Abril de 1967. La pensión que solicita el mandante es de carácter convencional. La circular citada por el actor como fuente de su derecho, corresponde a un documento auxiliar de trabajo para quienes tienen a su cargo la administración de personal del Banco de la República. Este documento compila todas las normas legales. convencionales y reglamentarias que se aplican a los trabajadores en materia laboral.TRJ.IMJNAL AJ)MINISTRATI yO [M ((JNDINAMARCA 6
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Asi pues, el demandante prestó sus servicios a la Oficina de cambios como empleado publico , vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, cargo del cuatomópesisióneldia6deoctubrcdel98O,talcomosereconoceenelhecholo. de la demanda. Como quedo expuesto. en cuanto a las normas que regulan el otorgamiento de la pensión de jubilación para los empleados de la oficina de cambios • se aplican las contenidas en el Estatuto del Empleado Oficial ,previsto ai los decretos 3135 y 1848 de 1968 y 1969 , respectivamente , y demás disposiciones que los modifican y adicionan". Finalmente propuso como Excepciones las de falta de Jurisdicción y la de indebida integración del legitimo contra1ictor. a las cuales se refirirá esta Corporación más telante, como corresponde.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes actuantes y enfrentadas en esta controversia presentaron oportunamente sus algatos de consiusión ,reiterando las razones tanto de hecho como de derecho para sustentar sus pretensiones y oposiciones.
telante, como corresponde.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes actuantes y enfrentadas en esta controversia presentaron oportunamente sus algatos de consiusión ,reiterando las razones tanto de hecho como de derecho para sustentar sus pretensiones y oposiciones.
Se destaca por la parte actora lo siguiente: "Concluye la Contestación de la demanda presentando como cxcecpaones las de falta de jurisdicción e indebida integración del contradictorio , las que no hay lugar a declarararlas probadas, toda vi que el propio Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA , sección Segunda, cuenta con recientes pronunciamientos que las ha desestimado, así por ejemplo, cito los casos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE C1)NDINA1V1ARCA 7 SECCION 8EG1JNDA-SU13SECCION "C" EXP.No.93-33341 los expedientes Números 28.382,28597, 28385,28M3,28411 y 28424.., entre otros por cuanto lo que se debtate en este proceso simple y llanamente es la legalidad de un acto administrativo" [n cuanto a las afirmaciones y argumentos del apoderado del Banco al contestar la demanda, reafirma tesis para demostrar la naturaleza jurídica de la Oficina de Cambios, la calidad de los empleados de la citada oficina y el régimen aplicable el actor en materiade ~as yde pensiones en las cuales afirma que la Oficina de, cambios de! Banco de la República, era una dependencia Administrativa del Banco, es decir hace parte ntegran e del Banco de la República y que, las personas al servicio de la Oficina de cambios fueron empleados del Banco y por lo tanto , el regímen laboral aplicable al actor no era el aplicable a los empleados públicos de la Nación
es decir hace parte ntegran e del Banco de la República y que, las personas al servicio de la Oficina de cambios fueron empleados del Banco y por lo tanto , el regímen laboral aplicable al actor no era el aplicable a los empleados públicos de la Nación corno ilgalmente lo establecieron unos reglamentos de prestaciones expedidos por el Banco , exluyaido a los empleados de la Oficina de cambios en cuanto a cesanifas y pensiones, sino que para efectos prestacionales y salariales entre otros eran empleados de! Banco y por lo tanto beneficiarios de su régimen prestacional , el cual se había extdido a los empleados de la Oficina de cambios, sin duda alguna.
L. parte demanadada, por su parte, resalta en sus alegatos que el Banco de la República reconoció y pago al demandante, en nombre del Gobierno Nacional , la totalidad de las prestaciones sociales debidas , incluida bonificación liquidada en la forma establecida en ci memorando SGG-A-266 del 5 de Noviembre de 1991.
Igualmente anota que en el Contrato susento por el Gobierno Nacional Y el Banco de la República ci 30 de Diciembre de 1992 ,por medio del cual se terminó y liquidó el contrato de Administración y manejo de la oficina de cambios suscnto entre lasFRIB(JNAI, ADMINISTRATIVO [Mi CUNDiNAMARCA 8 SECC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo.93-33341 mismas partes d 26 de Abril de 1967, se dejó claro que el tiempo de servicio prestado por las personas que estaban vinculadas a la oficina de cambios y las cuotas partes pensionales a que haya lugar en un füturo , serán de cargo del Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el paragráfo Segundo de la cJasuIa tercera
prestado por las personas que estaban vinculadas a la oficina de cambios y las cuotas partes pensionales a que haya lugar en un füturo , serán de cargo del Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el paragráfo Segundo de la cJasuIa tercera M citado contrato. En consecuencia anota: el tiempo durante el cual el señor Luis OrianJo [3ernal Quintero estuvo vinculado a la Oficina de cambios se tiene en cuenta para el cómputo dci tiempo mínimo requerido para tener derecho a una pensión de jubilación o de vejez, en los términos delaley 100 de 1993", 131 Ministerio Público , teniendo en cuenta la similitud de esta controversia con otras ya resueltas por este Tribunal , se remite, en base a los principios "de Eficacia, economía y Celeridad procesal", a los conceptos expresados el respecto y anua fotocopia de uno de ellos, la cual aparace en folios 300 a 304, en el que solícita a la Corporación profiera fallo desestimatono, por, improbadas , las pretensiones del accionante , luego de hacer un juicioso análisis Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio lirial de la controversia mediante las siguientes
VII. CONSIDERACIONESTRII3UNAL ADMINISTRATIVO I)E CUNDINAMARCA 9
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Antes de estudiar de fondo la controversia que presentan los extremos de la luis , la cual se ha originado en la cuestionada decisión contenida en el acto demandado , es
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Antes de estudiar de fondo la controversia que presentan los extremos de la luis , la cual se ha originado en la cuestionada decisión contenida en el acto demandado , es decir , el oficio número DPE14385 del, 22 de junio de 1993 , proferido por el Dii ector del departamento de Peona1 de Banco de la República, mediante al cual se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación al actor, es procedente resolver en primer término , lo relativo a los mcdíos exceptivos propuestos por la Entidad demandada, asi: En rdación con la excepción de falta de jurisdicción , la Sala No comparte los razonamientos de la Demandada partiendo en primer lugar de la naturaleza jurídica del acto demandado que sin lugar a dudas es un acto administrativo pmpfçiido por una. Fnúdad pública en la medida que el mismo contiene una declaración expresa de la voluntad de La Administración , mediante la cual exteríorizay da a conocer su decisión de no conceder una pensión de jubilación que previamente le había solicitado el actor en su condición de exfuncionazio de la Oficina de cambios, máxime que adicionalmente la categoría o status del Actor no puede asimilarse a la de un trabajador oficial pues esta claro que desde su vinculación y hasta su desvinculación corno fiincionwi.o de la Oficina de cambios , no medio contrato de trabajo en fonna directa e indirecta, sino una situación legal y reglamentaria especial . Tdo en cuenta las razones anteriores y de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 dci Código contencioso Administrativo ,ha de conluirse que esta junsdicción si
directa e indirecta, sino una situación legal y reglamentaria especial . Tdo en cuenta las razones anteriores y de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 dci Código contencioso Administrativo ,ha de conluirse que esta junsdicción si es competente para juzgar el acto acusado en el cual se discute la legalidad oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10 SECCI()N SEGI JNDA-SUBSECCION "C» EXP.No.93-33341 ilegalidad de un derecho pensional que i.e fue, negado a un funcionario no relacionado en manera alguna en forma directa, ni indirecta con la administración pública a través de un contrato de trabajo , sino por una modalidad difu ente que se ubica corno legal y reglamentaria propia de los empleados públicos Sin perjuicio que tal situación de funcionarios públicos vaya a ser objeto de análisis . se descarta en lodo caso que estemos frente a un acto cuestionado originado en un contrato de trabajo en forma directa o indirecta No le es aplicable, en consecuencia al caso sub-extmine ,el articulo 2o. del Código de procedimiento laboral, sino lo establecido en los artículos 83y84 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto además la calidad de los servidores de La Oficina de cambios quedó supeditada en buena forma a la propia definición de las funciones de la Entidad definidas en el articulo 13 del Decreto 444 de 1987 corno funciones decarácterpúblico,entanto que enel articulo 14ibidemse establece que en cuanto a responsabilidades legales se consideran los servidores de la Oficina de Cambios como funcionarios públicos. En desarrollo del anteiior artículo 14 del D 414 , el contrarto suscrito por el Banco y el Gobierno Nacional , mediante el
establece que en cuanto a responsabilidades legales se consideran los servidores de la Oficina de Cambios como funcionarios públicos. En desarrollo del anteiior artículo 14 del D 414 , el contrarto suscrito por el Banco y el Gobierno Nacional , mediante el cual se delega la Adminisración de la Oficina de cambios al Banco en su claúsula 4a. define a los trabajadores de dicha oficina como funcionarios públicos para todos los efectos legales Todas las anteriores razones ratifican que no estauios frente a un conflicto de un trabajador oficial y el Banco, sino de un empleado público y el Banco de la República por decisiones no originadas en un contrato de trabajo directa ni indirectamente, sino en ratón a una decisión de carkter administrativo proferida por una entidad de derecho público tal como lo es el Banco de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJN DINAMARCA 11
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No prospera en consecuencia la Excepción. Frente a la excepción de indebida integración del legitimo contradictor, ha de anotase que el acto acusado ha sido proferido por el Banco de la República, entidad que decidió asumir una posición es decir, que tomó una decisión administrativa relacionada con un fluicionario público ,pues aunque deba aclararse en este proveído que clase especial de funcionario público esel actor ,lo cierto que éimismoinató una decisión de la Administración en relación con lo que consideró un derecho prcstacáonal que le corrcspondia y debía otorgarle la entidad que nomialmente respondió por todos los salarios y prestaciones miemiras estuvo vinculado a la Oficina de Cambios y al momento de su desvinculación
prcstacáonal que le corrcspondia y debía otorgarle la entidad que nomialmente respondió por todos los salarios y prestaciones miemiras estuvo vinculado a la Oficina de Cambios y al momento de su desvinculación Mirando la situación desde el punto de vista de la propia parte demandada y atendiendo algunos de sus argumentos relacionados con su facultad de extender pi estaciones extralegales concedidas a sus propios trabajadores, a los flincionaiios de la Oficina de cambios situación que sucedió en algunos casos as¡ hubiera sido por pura liberalidad ; lógico es que el actor se dirigiera al Banco en solicitud de similares prestaciones extralegales y no a la Nación. De otra parte ,el &uico se ha ~estado, en este caso en su propio nombre y no en representación de la Nación. Desde el punto de vista de la parte actora, si atendemos sus argumentos según los cuales la Oficina de cambios era una dependencia iuteii.a del Banco de la República que dispuso el otorgamiento de la prestación extralegal de la pensión de jubilación aiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SI(.TUNI).A-S U}3SECCION "C» EXP.No.9333341 condiciones ecepaonahmente faVorables ft sus trabajadores y la extendió a los funcionarlos de la Oficina de cambios por lo cual el actor se lo reclaznó tumbien al Banco produciendose pronunciamiento al respecto, el cual se cuesliona en este proceso, es lógico deducir entonces como la demanda esta bien dirigida contra el Banco y no puede serlo contra la Nación que, como persona jurídica diferente no se ha compromct]do en manera alguna con la posisición asumida por el Banco en este M80.
proceso, es lógico deducir entonces como la demanda esta bien dirigida contra el Banco y no puede serlo contra la Nación que, como persona jurídica diferente no se ha compromct]do en manera alguna con la posisición asumida por el Banco en este M80. Téngase en cuenta que el actor pretende ser catalogado como funcionario del Banco y es a ¿1 a quien le solicita el otogamtento de una pensión especial de jubilación, controversia que se ha originado en sede administrativa y debe desatarse ahora en sede judicial como consecuencia del ejercicio de esta acción por parte del actor. No es procedente entonces en cuanto se refiere a la prestación extralegal de pensión de ubilación por retiro del actor de la Oficina de Cambios ,pero que le reclama directamente al Banco quien ha asumido una posición que se le cuestiona ; pretender que ial responsabilidad y controversia debe endosarsele a la Nación pues en este caso se evidencia voluntad autonóma del Banco en su decisión de negar la pensión que se le solícita. Hay pues razones suficientes que sustentan las propias partes contendientes y apuntan a mirar bien integrado el legitimo contradictor de la parte actora en este caso , el cual sin duda BodelaRepublica, pues entre los dos seixabóydiscuiió en sedeTRIBUNAL ADMlNiST'flVO I)E CUNDINAMARCA 1.3 SECCION SEGUNDA-S URSECCION "C" EXP.Na9333341 mistraúva una relacián jurídica prestac4oni al menos en lo tocante con Ja pensión de jubilación mencionada que se demanda, correspondiendo en sede judicial desatar el conflicto de intereses presentado a consideración de este Tribunal. No procede en consecuencia la excepción de indebida integración del legítimo
pensión de jubilación mencionada que se demanda, correspondiendo en sede judicial desatar el conflicto de intereses presentado a consideración de este Tribunal. No procede en consecuencia la excepción de indebida integración del legítimo contradictor. Despachado el tema de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, procede entonces el estudio de fondo de la controversia atendiendo los cargos tbrmulados contra el acto demandado y a contraluz de las pruebas aportadas por las partes para sustentar los hechos y argumentos que presentan. Se observa como en esie litigio las partes esgrimen las mismas y similares razones de hecho y de derecho a las puestas a consideración de esta Corporación en el proceso número 33.701 ,demandante Luis &irique Ferrer Vilainil Vs tambión, Banco de la Repübhca, el cual se resolviÓ mediante sentencia de Abril 19 de 1996 ,proferida por la Sección Segunda Subsección C , con Ponencia del Magistrado a cargo de este l)espado y cuyos argumentos que sirvieron de base para denegar las súplicas de la demanda en ese proceso , son perfectamente aplicables al caso sub-exérnine, razón por la cual se anotan a continuación y se adoptan como parte motiva de este proveído.TRJ[3LJN AL ADMINISTRATIVO JM (IJt' DINAMARCA 14
SFCCION SI.GtJNDA-S1JL3SiCCK)N "C"
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Lo antenor en aplicación de los principios procesales de ecoromía, celeridad y eficiencia que vienen al caso ,por tratarse de ser la misma entidad demandada, en razón a pretender similares pretensiones y con ftindamerito ea similares razones de
Lo antenor en aplicación de los principios procesales de ecoromía, celeridad y eficiencia que vienen al caso ,por tratarse de ser la misma entidad demandada, en razón a pretender similares pretensiones y con ftindamerito ea similares razones de hecho y de derecho ,siendo el demandante en el proceso antes re'eiido un empleado público también de1aOficinadeCambios corno loesenelsub-litedaetor. En la Sentencia precitada se argumenté ,, asi: Al acto acusado precitado se le aducen cargos por haber inflingido disposiciones constitucionales y legales de superior jerarquía, los cuales se estudian a continuación en el orden en que fueron presentados en el ácapite respectivo de la demanda. así: Primer Cargo : El Banco de la República dejó de aplicar la circular reglamentaria SGR1 23 del 18 de agosto de 1991 , diciendo que la misma era aplicable solo para los trabaiadores del banco de la República, vinculados mediante un contratro de trabajo y no para los funcionarios de la Oficina de Cambios, cuando lo cierto es que la citada circular definió como sus destinatarios a la Oficina Principal , sus sucursales , las agencias de compra de Oro las entidades Administradas Desconmoció as' el Director de personal del Banco lo dispuesto en los artículos So. del D 386 de 1982 y el 25 de los Estatutos dei Banco aprobados por resolución ej~va número 105 de 1982 vigentes a la supresión de la Oficina de cambios y en tos cuales se define el concepto de entidades administradas como aáqudllas que en virtud de facultades otorgadas por leyes, decretos o contratos, estan dirigidas y administradas por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJNAMAR.CA 15
concepto de entidades administradas como aáqudllas que en virtud de facultades otorgadas por leyes, decretos o contratos, estan dirigidas y administradas por elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDJNAMAR.CA 15
SECCION SEGUNDASUI3SBCCION "C"
EXiNo. 9333341 Banco, como las agencias de compras de oro, la Casa de la Moneda, el Fondo de promoción de exportaciones y la Oficina de cambios. Se dice en este cargo que , ¿os servidores de la oficina de cambios y los de las • agencias de compras de Oro y demás entidades administradas son unidades dependientes administrativa y económicamente del Banco , por ctunplir actividades similares, conexas o complementarias confiadas por la ley con exiusividad al Emisor, en todas ellas con trabajadores a su servicio independientemente de la naturaleza jurídica de, la relación Jurídicolaboral Al respecto la Sala considera importante revisar la circular SURI 23 del 18 de febrero de 1991 , la cual se considera como base fundamental que consagra el derecho de pensión exiralegal que luego se le negó al actor, mediante el acto acusado. La ctcular se encuentra en folios 11 a 27 dd cuaderno principal y en cuanto a pensiones se refiere en el numeral 19 dice asi: "EJBncoconfundamentocnsuleyorgánica(ley25del923ylasqueiaadicioneno reformen )y las normas convencionales vigentes tiene establecido y reglamentado el sistema de pensiones que se expone a continuación: ".. OTRAS PENSIONES. "Los trabajadores que después de diez afiosde servicios continuos o discontinuos al Banco y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su
sistema de pensiones que se expone a continuación: ".. OTRAS PENSIONES. "Los trabajadores que después de diez afiosde servicios continuos o discontinuos al Banco y que habiendo observado buena conducta sean retirados por causas ajenas a su voluntad o que sean despedidos sin causa justa ,tendrán dereclipo a una pensiónFR LDUNAL ADMJNJSTR/VFIVO I)1 ( JNDINAMARCA 16 SECCION SIGUNDA-SUBSECC.ION çC» EXP.No. 93-33341 rnensuai vitalicia que se liquidar a raibn de un cinco por ciento(50/1) por cada uno de tos diez (10) primeros años de serviciosy de ahí en adelante así..." Se. observa en la entrecomillada circular que .en cuanto a pensiones se refiere , se • fundamenta en las facultades de la leyorgónica del Banco, de sus reformas y Cotiiplexnentaciones y en las normas convencionaies y en cuanto al punto especifico de las pensones en caso de despido sin justa causa o por causas ajenas a la voluntad de los trabajadores del Banco sicmpre del Banco establece una tabla especial que reconoce como derecho a pensión mensual vitalicia un 5% por cada uno de los diez primeros años de servicio continuo o discontinuo al Banco y de ahí en adelante hasta llegar a un 75% cuando el trabajador haya cumplido 20 años de servicio para el momento del despido o retiro. 01 Por el tato de la circular en cuanto a esta pensión especial en caso de retiro injusto o por causas ajenas ala voluntad del trabajador se refiere ,no se puede deducir que en manera alguna se haya extendido a los funcionarios de la Oficina de Cambios se refiere Siempre se cuida la circular de referirse a los trabajadores del Banco
por causas ajenas ala voluntad del trabajador se refiere ,no se puede deducir que en manera alguna se haya extendido a los funcionarios de la Oficina de Cambios se refiere Siempre se cuida la circular de referirse a los trabajadores del Banco Adesns una de sus motivaciones principales es la norma convencional entre él mismo y sus trabajadores. Bl señor apoderado dela parte actom trae, arelaáónelaa So. del D386del9S2yel art 25 de los estatutos del Banco aprobados por resolución ejecutiva 105 de 1982 para fundamentar sus razones de que la citada circular debe aplicarse a losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17 SI3CCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No.93-33341 flincionanos de la Oficina de cambios ,por considerar que entidades administradas por el Banco como la Oficina de cambios a la dirección y administración del mismo, cornportandoscn corno dependencias administrativas internas simplemente. Con respecto a la Resolución ejecutiva 105 de 1982 Proferida por el señor Presidente de Ja República mediante la cual aprobó los estatutos dd Banco y en cuanto se refiere al artículo 25 este confirma que respecto de la Oficina de cambios entre otras entidades -, le corresponde al Banco la Dirección y administración de las mismas según se desprenada de las leyes, Decretos y contratos Vigentes (Subray) .Asi mismo deace que en tal virtud el Banco Podrá tomar las medidas y efectuar las operaciones y proyectos que le permitan desarrollar en cabal forma estas funciones. En resumen se establece, en el caso de la Oficina de Cambios que nos compete estudiar que, en virtud del contrato vigente ,le corresponde al Banco la Administración y dirección y que en consecuencia debe tomar las medidas necesarias
En resumen se