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TA CUN - 9333364-(03-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333364-(03-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PENSION GRACIA - Beneficiarios / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONESEfectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA •.

4/

SUBSECCION 1B"

ant.af de Bogotá D c:' mayo tres de mil novecientos noventa y seis Ponente: Dr c.wt... i NLON BAkRETD Rof Proceso No 93-33364. AUTORIDADES NALE....

Demandante: tAP 1 A L.. J. 'II A FAJARDO DE GUERRERO Í2JÇ NACIONAL DE PRFV 1 iON SOCIAL.. :.ont.cver se Pensión Gracia La actora por medio de apoderado en ejercicio de la Acción de Restablecimiento de]. Derecho consagrada en el articulo EJ del CCA previos las tramites de un Proceso Ordinario solícita de esta

Corporación hagan las siguientes: DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno del Silencio Administrativo el cual negó a mi mandante la pensión Gracia establecida en la Ley 114 de 1913. SEGUNDA.- Declarar que es nula la Resolución No 2591 del 16 de Junio de 19^ originaria da la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Ficto o supuesto por el fenómeno deProceso No 93-33364 2 s±iaric:io administrativo, en cuanto uua ocr' ella se confirmó en todas sus Enes el Acto Ficto nrcducto del silencio administrativo negativo«

s±iaric:io administrativo, en cuanto uua ocr' ella se confirmó en todas sus Enes el Acto Ficto nrcducto del silencio administrativo negativo« TERCERA.- -- Dcc:1arar que mi mandante tiene derecho a oua la CAJA NACIONAL DE PREVISION la reconozca y pague una Fanal ón Mensual Vitalicia de Jubilación -a partir del 1 da Junio da 1976 pero con efectos fiscales a nartir del 19 de Noviembre da 1908 Don prescripción trienal y en cuantía inicial da $6.193,31 mer:sua ]. CUARTA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que pague en f avor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del lo de Junio de 1976. L3CQ con electos fiscales a partir del 19 de Noviembre de 1988 por prescripción trienal y en cuantía de $6.193,31 mensual QUINTA.- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION para que sobro la pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustas por concepto de la Ley 4a de 1976 y 71 de 1989. SEXTA Condenar a Ja CAJA NACIONAL DE PREVISION a que sobre las sumas a que resulta condenada a nagar a mi mandante, le reconozca Y pague las sumas necesarias cara hacer los ajustas de valor, conforme al indice da precios al consumidor o al por mayor • y tal. como lo autoriza el articulo 178 dci. C.C.A. SEPTIMA.-- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION oua de cumplimiento al fallo

precios al consumidor o al por mayor • y tal. como lo autoriza el articulo 178 dci. C.C.A. SEPTIMA.-- Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION oua de cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el articulo 176 del C.C.A.Proceso No 93-33364 3 O1TAVA Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVJ.SI ON a oua si no da cumplimiento al fallo dentro dei térino previsto en el articula 176 del (2 (2 A reconozca pague en favor da mi mandante los intereses comerciales las y moratorias durante los primeros seis ( 6) usas contados a oartir de la ejecutoria del fallo R intereses moratorias después del término do seis (6) meses conformo al artículo 1.77 de]. C.C.A. Como hechos oua dieron a la presento Acción, so relatan los siguientes: 'FR IMERO La seora MARIA L, tElA FAJARDO DE GUERRERO laboró al servicios dei Departamento de Cund.namarca en al nivel da la eraeana Primaria desde al 22 de Enero cia 1943 hasta el 20 cia mav o de1962. :3EGUNDi) Mi mandante pasó a dejcaFÇar ~s unciones docentes. al servicio del Instituto Nacional cia Radio a Te lev 1 si ón 1 NRAV 1 51 ON desde si 8 de navo de 1962 hasta al 31 do diciembre da 196 a desde al lo ns enero da 1975 hasta el 9 de mayo da 1991 Mi mandante cumplió vein te ¡20) allos

desde si 8 de navo de 1962 hasta al 31 do diciembre da 196 a desde al lo ns enero da 1975 hasta el 9 de mayo da 1991 Mi mandante cumplió vein te ¡20) allos da servicio el día LI de enero de 1963. CUARTO.- Mi mandante MARIA LIBIA FAJARDO DE GIJERRERÜ • nació el día lo do junio de 1926 luego cumplió cincuenta 50 ) aPios cia edad el día 31 do mayo de 1976 QUINTO. - De acuerda con los hechos precedentes mi mandante adquirió el derecha a la Pensión do Gracia conforme a las Leves 114 do 19139 116 da 1920. 3:7 da 1933 a 91 do 1989 SEXTO Mi mandante ny'r conducto del suscrito,Proceso No 93-33364 4 solicitó ante La CAJA NACIONAL. DE PREVISION el reconocimiento y pago de SLI Pensión Grac.tam conforme a las Leves 11.4 de 1913. 116 de 1920 y 37 de 1933. según Radicación No 14084 del 18 de Noviembre de 1991. SEPTIMO - El suscrito ante ci silencio de l CAJA NACIONAL. DE PREVISION interouso Recurso de Aoeiac:ión contra acto de carácter negativo, el día 21 de febrero de 192 OCTAVO El Recurso de Apelación fue desatado mediante la resolución No 2591 de¡ 16 de Junio de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional d€ Pre\'is.ión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el

mediante la resolución No 2591 de¡ 16 de Junio de 1993, originaria de la Dirección General de la Caja Nacional d€ Pre\'is.ión y mediante esta Resolución se declaró que había operado el Silencio Administrativo Negativo y confirmó el Acto Ficto, producto del Silencio Administrativo Negativo, es decir, confirmó la negación de la Pensión de mi prohijada, porconsiderar or considerar que mi mandante está percibiendo pensión de jubilación por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOII) mediante la resolución No 2511 del 5 de octubre de .l.970' Corno normas violadas se citan las siguientes: Constitución Nacional articulas 2. 25 y 50; Código Civil artículos 27, 30 y 31; Ley 4a de 1966 artículo 4; Ley 114 de 1913 artículos 1 a 4; Ley 116 de 1928 articulo 6 Ley 37 de 1933 articulo 3; Ley 39 de 1903 artículos 3 4 y 13; Decreto 435 de 1971; Decreto 446 de 1973; Decreto 1221 de 1975; Ley 4a de 1976 articulas 1 y 2; Código Sustantivo del Trabaja, articulo 21; Ley 153 de 1887 artículo 2; Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2 literal a).

COP4TESTAC ION DE LA DEMANDAProceso No 93-33364 5

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito çJ0 folios 48 a 50. dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se

El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada a través del escrito çJ0 folios 48 a 50. dentro del término legal para ello. PRUEBAS Mediante auto que obra a folio 66 se decretaron las pruebas \' se ordenó tener como tales las documentales que se allegaron con la demanda se ordenó librar el oficio solicitado en el capitulo de pruebas de la misma. numeral 2. folio 31 no se ordenó el oficio del numeral lo por cuanto los antecedentes administrativos va se encontraban anexados al expediente. Por la parte accionada como ya se dijo los antecedentes administrativos va habían sido remitidos oor la entidad accionada., ALEGATOS DE CONCLUSION La Aooderada del ente accionado descorrió el término para aleaar mediante la documental de folio 78. El apoderado de la ¿actora realizó la misma actuación procesal segán consta en el escrito visible a folio 81. Surtido el trámite corresoendiente a la. Instancia y no observándose causal alguna de Nulidad que invalide lo actuado. la Sala procede a decidir, previas las siguientes. ÇONS 1 DERAC IONES La actora, por intermedio de apoderado solicita que se declare la nulidad del Acto Ficto supuesto por el fenómeno del Silencio Administrativo y de la Resolución No 2591 del 16 de Junio de 1993, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL. DE PREYISIí3N mediante la cual se desató ci Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Fictom por medio del cual seProceso No 93-33364 6 confirmó en todas sus partes el Acto Ficto. Como

mediante la cual se desató ci Recurso de Apelación interpuesto contra el Acto Fictom por medio del cual seProceso No 93-33364 6 confirmó en todas sus partes el Acto Ficto. Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho se reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 1 de Junto de 1976, cero con efectos fiscales a oartr del 19 de Noviembre de 1988 por prescripción trienal y en cuantía inicial de $6.193,31 mensual, con los respectivos reajustes por concepto de la Ley 4a. de 1976 y 71 de 1988; que as pague si al oste al valor, conforme al indice de precios al consumidoro al por mayorm y tel como lo autoriza si articulo 178 del C.C.A. Que se de cumplimiento eJ. fallo dentro del término de treinta (30 di-as a que se refiere al artículo 176 del C.C.A. y si no se paguen los intereses comerciales y moratorios durante los orimeros seis (61 mases contados a partir da la ejecutoria del fallo. e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del 3s encuentra dentro ro de .t e:< oed .i en te pruebe documental del acto acusado, cs decir la resolución 2591 del :16 de Junio de 1993 (Folio 380. Manifiesta el eodsrado de la actora cus el momento de emitirse el acto acusado se incurrió en le. causa! de anulación da lo actos administrativos como es la Violación Directo cia la Lev..

Manifiesta el eodsrado de la actora cus el momento de emitirse el acto acusado se incurrió en le. causa! de anulación da lo actos administrativos como es la Violación Directo cia la Lev.. Ci caro ocr Violación Directa de la Ley, lo hace consistir al libelista un el desconocimiento de 1 as leves 114 de 1913. 116 de 1928 • 37 do 1933 91 de 1989.. las cuales regulan 3.os requisitos y procedimiento necesarios nata si reconocimiento de la Pensión Gracia a los docentes, ve pus el ente accionado afirma que le actora no tiene derecho a la misma por ssl:.av' gozando de una pensión de jubilación ordinaria reconocida oc; Cantreroçr, que esta os incompatible ecu le Pensión :tre según el artículo 128 de la Constitución Nacional situación cies no es cierta '.'e que la ley 114 de 1913 hizo compatible la pensión crecte con la cena LÓrI ordinaria a carpe de loe departamentos por la que seProceso No 93-3364 7 hizo una interpretación errónea do lo dispuesto en la Ley 91 de 19890 con lo anterior se desconoció así mismo principios constitucionales. En cuanto al fondo del asunto, es necesario aclarar que la Pensión Gracia regulada en la Ley 114 de 1913, es una pensión muy especiall a la cual se hacen acreedores los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte aos y que tengan cincuenta aos de edad La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales

que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte aos y que tengan cincuenta aos de edad La Ley 114 de 1913 en su artículo 1 ordena "Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servicio en ci magisterio por un término no menor de veinte afos, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley". Posteriormente est.e beneficio se extendió tanto a los profesores de las escuelas normales como a los Inspectores de instrucción Pública según lo contemplado en el articulo 6 de la Ley 116 de 1928 que dice: "Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y ).os Inspectores de Instrucción Pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan Para el cómputo de los aos de servicio se sumaran los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseanza primaria coma en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección" Es por esto que no hay que perder de vista lo preceptuado en la Ley 114 de 1913 que consagro esta pensión especial es decir, que de todas maneras debe haberse laborado en primaria, ya que esta es la finalidad de proteger el trabajo del profesorado que laboró en esta categoría. La Pensión Gracia tiene su razón de ser en la protección que se quiso otorgar a los docentes que ejercían sus funciones en. el nivel de primaria, ya que para el ejercicio de ésta ens&'anza se necesitan dotes

categoría. La Pensión Gracia tiene su razón de ser en la protección que se quiso otorgar a los docentes que ejercían sus funciones en. el nivel de primaria, ya que para el ejercicio de ésta ens&'anza se necesitan dotes especiales de consagración, desinterés, constancia yProceso No 93-33364 8 abnegación, además de la capacidad pedagógica; pero como también para la erseíanza secundaria se requieren igualmente esas mismas condiciones, es por lo que se hizo extensivo este beneficio a los mismos Por lo expuesto es que el articulo 3 de la Lev 17 de 1933. ordena JI( ) Hcense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aos de servicios sePalados por la ley, en establecimientos de enseanza secundaría". Con base en la anterior normatividad es que solicitó la accionante el reconocimiento y pago de la pensión cracia Del acervo probatorio recaudado se tiene que la actora mediante la Resolución No 02311 de octubre 3 de 1978 (Folio 31 del Cuaderno No 2)l se le reconoció por parte de Caprecorn una pensión mensual vitalicia de jubilación, para lo cual fue tenido en cuenta el tiempo de servicios prestados al departamento de Cundinamarca comprendido desde enero 22 de 1943 hasta mayo 20 de 1962, en calidad de maestra, con cargo a la Caja Prestacional de Cundinamarca, para un total de 19 aos. 3 meses y 29 dias9 así mismo laboró 7 meses y 10 días a cargo de Caj anal y 6 aPos 11 meses por Inravisión Como consecuencia de lo anterior, se solicitó

de Cundinamarca, para un total de 19 aos. 3 meses y 29 dias9 así mismo laboró 7 meses y 10 días a cargo de Caj anal y 6 aPos 11 meses por Inravisión Como consecuencia de lo anterior, se solicitó la consulta de las cuotas partes a las entídades obligadas entre ellas a Ca.i anal • la cual aceptó la cuota pensional a su cargo. Además en el artículo 1 inciso cuarto de la Resolución No 2511 de octubre 5 de 1978, se estableció que la pensión reconocida por Caprecom, es incompatible can la percepción de toda asignación reconocida por el Tesoro F'óbiico Así mismo, observa la Sala que la accionante ya había solicitado el 3 de noviembre de 1977 (Folio 2Proceso No 93-33364 9 del Cuaderno No 2) a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la Pensión Gracia la cual fue negada mediante la Resolución No 8861 de noviembre 5 de 1980 (Folio 35 del cuaderno No 2), arquinentando el hecho de que va estaba percibiendo una pensión de jubilación reconocida por Caprecom, por medio de la Resolución No 01739 de marzo 11 de 1981 (Folio 42 Ib) ., se desató el recurso de reposición confirmando la anterior decisión y a través de la Resolución No 01340 de mayo 24 de 1922 44 ib) se resolvió el recurso de apelación conf irmando así mismo las anteriores decisiones No obstante lo anterior, nuevamente procede la accionante a través del escrito de folio 51 dci. cuaderno No 2. a solicitar el reconocimiento y paco de la pensión

conf irmando así mismo las anteriores decisiones No obstante lo anterior, nuevamente procede la accionante a través del escrito de folio 51 dci. cuaderno No 2. a solicitar el reconocimiento y paco de la pensión gracia, la que en principio no fue decidida por parte del ente accionado confiourndose ci fenómeno del Silencio Administrativo Negativo, pero que al interponer recurso de apelación en su contra fue decidida por medio de la resolución 2591 de junio 16 de 1993 (Folio 38) 9 en donde Ssí mismo. seleni ega su reconocimiento debido a la incompatibilidad existente entre la pensión de Jubilación ordinaria y la pensión oracia y estar incurso en la prohibición contemplada en el articulo 128 de la Constitución Nacional Las peticiones en vía c,ubernativa a que se hace referencia son las QUCI versan sobre el reconocimiento y paoo de la pensión gracia. sobre la cual efectivamente ya la administración se había pronunciado en su momento tal como se evidencia en las resoluciones 8861 de noviembre 5 de 1980 (Folio 35 del Cuaderno No 2), 01739 de marzo 11 de 1981 (Folio 42 ib. ) y 01340 d€ mayo 24 de 1932 (Folio 44 ib) La Resolución No 8861 de noviembre 5 de 1980. en su parte motiva expresa: "Que a caroo del Departamento de Cundinamarca laboró en el Ramo Docente de Enero 2.2/43 Mayo 20 de 1962, y el tiempo comprendido entre Mayo 21/62 a Diciembre 31/63, se dsestimó por

laboró en el Ramo Docente de Enero 2.2/43 Mayo 20 de 1962, y el tiempo comprendido entre Mayo 21/62 a Diciembre 31/63, se dsestimó por cuanto la Caja de Previsión Social deProceso No 93-33364 10 Comunicaciones ( Leprscoi ) repitió contra 1

Caja Nacional ckr. F: :'ro.,1 iIr. i cuota parte por ic: tiempos laborados corno afiliada a este Entidad :' que en virtud del Art. 64 1:: N no procedo su doblo computo, además en la resolución No 2511 do Octubre 5/78 Artículo lo inciso 4 establece, que la pensión reconocida por Caprccom os incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de Entidades de derecho pt.b1 ico • empresas oficiales etc. (FI 30 • Foro dentro do las peticiones do la demanda no so hizo referencia abone a dichas resoluciones (Nos 8861 de 1980 01739 de 198:1 y 01.340 do 1982) es decir que no so procedió a demandar las mismas y por tratarse la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de une justicia rocada • ro puedo entrar la Corporación a decid¡¡- -- sobre 3.eviabilidad jurídica de éstas, manifestaciones de la Administración. ) pesar de que so trata de unos vorcizu:icrc:is actos administrativos mediante los roelES so le negó a le demandante el reconocimiento y pago de le Pensión Gracia los cuales son capaces de producir efectos en derecho, no se demandaron los mismos en la presente; no obstante si se hubieran impugnado, so

le negó a le demandante el reconocimiento y pago de le Pensión Gracia los cuales son capaces de producir efectos en derecho, no se demandaron los mismos en la presente; no obstante si se hubieran impugnado, so oroacnt.ar is el fenómeno 1 urid i co de le caducidad • porcuanto or cuan1€::. se encontraba más que vencido el término do los cuatro (4 ' mes es que sotenía ocre iniciar la acción jurisdiccional,va que el último de los actos, esto es el que desató el recurso de apelación se rotsL'f i cO el 3 de junio de 1982 (Folio 43 vuelta del c::_taciv:rno No 2) por :Lc: que va había transcurrido ci término c:le caducidad dentro del cual se podía interponer la demanda c:orresponciicnte Ahora bien • con ro:lac:iór, e le Resolución 2591 de junio 16 de 1993 (Folio 38) acto aquí demandado lo único rius' hizo la entidad accionada 'fue confirmar une decisión que ya bebía tomado mediante unas resoluciones de fecha anterior (Nos 8861 do 198( • 01739 de 1981 y 01340 de 1982) • sir cue ti resolución significara el hecho do revivir un término para el ejercicio de la acción respectiva del cual no se hizo uso en ci momento pertinente ocre ella. En efecto. cc fue mediante le resolución NoProceso No 93-33364 11 2591 de io 16 de 199. acto iç»'jç. quese negó el reconocimiento y paqo de la pensión c3racia que la actora

En efecto. cc fue mediante le resolución NoProceso No 93-33364 11 2591 de io 16 de 199. acto iç»'jç. quese negó el reconocimiento y paqo de la pensión c3racia que la actora considera :ileoal. Pi no ser C5.í la declaratoria de nul idad de éste en nada afectaría a las resoluciones referidas por medio de las cuales se negó le pensión sol J. i t a d a 1 las cueles seguirían oc.ando de le presunción de 1eca1ided u cobije e los actos administrativos. Adems el intentar despachar 'favorablemente las pretensiones de la deme cid a en especial aquel les por medio de las cual es se persigue el Restablecimiento del Derecho equivaldría a anular las otras resoluciones (Nos 8861 de 1980, 01739 de 1991 y 01340 de 1982) que no cuando como ha quedado expuesto, las fueron demandadas mismas no pueden jurisdicción ser, sometidas al control de esta Ahondando en razones.. se tiene además que la Resolución 2591 al negar la pensión gracia está dejando incólume la situación generada en las providencias respectivas que habiendo sido notificadas a le demandarite como ocurrió en el caso sub-judicedecidieron en forma definitiva lo peticionado, por lo que no se puede nuevamente reaiiar peticiones en ci mismo sentido al ya haberse resucito las mismas en su debida oportunidad Resolución 2591 de junio 16 de 1993 1 leoa a ne (ja r' la pensión gracia solicitada no es porque ella sustente tal neactiva, sino que respondiendo las

sentido al ya haberse resucito las mismas en su debida oportunidad Resolución 2591 de junio 16 de 1993 1 leoa a ne (ja r' la pensión gracia solicitada no es porque ella sustente tal neactiva, sino que respondiendo las retenciones de la actora en cede administrativas no hizo otra cosa que consignar lo ya decidido en actos de fecha anterior. Por tanto, esta resolución tampoco contiene la causa petendi de la demanda, pues ella está en cada una de las resoluciones que se dictaron con el propósito de negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en fecha anterior. No estando la causa petendi de la reclamación en la resolución 2591 del 16 de junio de 1993 sino en cada una de las oue se dictaron en su momento para hacer negar tal petición • estas son, las Nos 8861 de 1960 1.Proceso No 93-33364 12 01739 de 1981 y 01340 de 1982. la Sala llena a la ccirciusiór, que la solicitud formulada para que se declare la nulidad ha de negarse al considerar que resultaría intrascendente su nulidad en virtud, como ya se dijo, a que las que contienen la negativa del reconocimiento de la pensión gracia quedarían vigentes. Al no probar la actora fehacíentemente la supuesta infracción de la ley en que se incurrió al emitirse los actos acusados, por ende conservan éstos la presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, por lo que deberá la Sala negar las súplicas de la demanda En mérito de lo expue%tog el Tribunal Administrativo de Cund inamarca Sección Segunda, Sub

presunción de legalidad que cobija a todos los actos administrativos, por lo que deberá la Sala negar las súplicas de la demanda En mérito de lo expue%tog el Tribunal Administrativo de Cund inamarca Sección Segunda, Sub Sección "B"r administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F AL LA;

NI EGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

COPIESE NOTIFIQUESE COMUNIQUESEYCUMPLASE.

En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la secretaria reinteçjrese a la parte accionarite el remanente de lo consignado para gastos del proceso. Aprobado en Acta de la fecha. CARLOS A. PINZON DARRETO MARTHA E3ETANCUR RUIZ LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERODEMANDA - Ineptitud sustantiva / INDIVIDUALIZACION DE PRETENSIONESEfectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CtJNDI NAIIARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION E"

3ÉL.VAMENT0 DE VOTO

REF : PROCESO No. 33.364

ACTOR : MARIA LIGIA FAJARDO DE GUERRERO CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL La discrepancia del suscrito estriba en lo decidido en la parte resolutiva y no en lo expuesto en la parte motiva del fallo, pues si lo que impide una resolución de mérito en el caso controvertido, es una aspecto riatamente procesal, como lo es el no haber demandado en su oportunidad los actos que decidieron la actuación en sede administrativa ( Resoluciones

fallo, pues si lo que impide una resolución de mérito en el caso controvertido, es una aspecto riatamente procesal, como lo es el no haber demandado en su oportunidad los actos que decidieron la actuación en sede administrativa ( Resoluciones Nros. 8861 1980,01739 de 1981 y 01340 de CAJANAL), lo pertinente era la declaratoria oficiosa de la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, lo cual impide un pronunciamiento de mérito. En otras palabras, si la SALA consideró que el actor no demandó en tiempo loe actos afectaban sus derechos laborales y buscó a través del derecho de petición revivir términos procesales precluidos, estima el suscrito que lo procedente era la INHIBICION para decidir el asunto y no resolver NEGANDO las súplicas del libelo, como se hizo en la providencia dictada en el presente proceso. El fL Consejo de Estado en Sentencia de fecha Lebrero 7 de 1.995, dentro del expediente No. 9279; Actor SEGUNDO CEFERINO GUERRERO; Consejera Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, al resolver un asunto similar, precisó:EXPEDIENTE No. 33.364 Es evidente por la tanto, como lo ha expresado la Gala en caso similares, que el accionante debió en su oportunidad , previo agotamiento de la vía gubernativa, demandar 10$ respectivos actos administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales y nó presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia

los ordenamientos legales y nó presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia contencioso admiiistrativa Es claro entonces que la petición presentada en abril lo.. de 1991 (fis. 16 a 19. cdno. ppal..), no era útil para que nuevamente empezara a contaras el término de caducidad a la que estari sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos de contenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandable en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho. En estas condlcipnee la demanda resulta Inepta y por ello la al.a ha de iDhlblree de proferir tencia de mérito.." (Sub-rayo). Solamente cuando se aborda el control de legalidad de 108 actos impugnados puede decidirse de mérito. En consecuencia, ante una ineptitud sustantiva de la demanda como la señalada en la parte considerativa de la sentencia, lo procedente, desde el punto de vista de la técnica procesal, es declarar probada la excepción advertida e inhibirse para decidir de fondo. LUIS ÍFAEL VERGARA QUINTERO Feche ul.. supra

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