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TA CUN - 9333388-(01-12-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333388-(01-12-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

PLANTA DE PEROSNAL -Reestructuraci6n ¡SUPRESIN DE CARGO DE CARRERA

DERECHO PREFERENCIAL ¡INDEMNIZACION POR SUPRESION DE CARAGO ¡RETIRO

POR DERECHO A PENSION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

Santafé de Bogotá, D.C., Diciembre primero (1) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

REFERENCIAS :

Asunto SUPEESION DEL CARGO.

Expediente No 93-33388.

Deme DOMINGO ALFONSO UMÁÑA NIEVES.

Demandado INS1nIJ'm GEOGRAHCO AGUSTIN

CODAZZL

Clasificación ACrOS NACIONALES

Magistrado Ponente : Dr. ilvar Nelson Arévalo Perico.

El demandante DOMINGO ALFONSO UMAÑA NIEVES, por intermedio de apoderado y en ejenicáo de la amén de NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda contra EL INS'ITIUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZII ante este Tribunal, dando lugar a la cudtroversia que se resuelve en esta providencia.

1. ACTO ACUSADOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXPNo. 93-33388

El actor acusa LA RESOLUCION No. 1133 DEL 10 DE JUNIO DE 1993 profida por LA DIRECRA GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODÁZZI, por medio de la cual se le suprimio del cargo que veía desempando.

IL PRETENSIONES

profida por LA DIRECRA GENERAL DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODÁZZI, por medio de la cual se le suprimio del cargo que veía desempando. IL PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes dedaraacmes y condenas: 1.- Que sedeciarelanlidaddelaRtsoluciónNo. 1133 dellO de junio de 1993, proferida por la entidad demandada 2.- Que se ordene e^ consecuencia de la declaratoria de nulidad el reintegro M demandante sin solución de cíitiuuidd en el cargo que venia desernpando, o en otro igual o de superior categoría y remuneraci& 3.- Que se condene a la entidad demandada al pago de todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante desde el 1 de julio de 1993, hasta la fecha en que sea eibctivaznente reintegrado al servicio. 4.- La entidad demandada deberá cumplir el fallo de acuerdo a los términos establecidos en los aris. 176,177 y 178 del C.C.A 5.- PETICION SUBS1DIARJA "Subsidiariamente se ordene al Instituto Geográfico Agustfn Codazzi a pagar al demandante la indemnización a que se contraeTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-33388 el ait 27 del Decro 2113 del 29 de diaembre de 1.992, como Restablecnnwnto dei Derecho, y como consecuencia de la nulidad impetrada en la pretensión pnmera"

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las antiores declaraciones y condenas que pide el

Derecho, y como consecuencia de la nulidad impetrada en la pretensión pnmera"

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las antiores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en Iblios 7-8 del expediente, los resumimos así: 1.- El demandante prestó sus serviaos a la entidad demandada, ~el 5 de septiembre de 1967 hasta el 30 de jimio de 1993. 2.- "Mediante el decreto 1.009 del lo. de junio de 1.993 el Gobierno Nacional aprobó el Acuerdo No. 22 del 18 de mayo de 1.993, el cual suprimió varios cargos en la planta de personal del instituto demandado." 3.- Por medio de la Resolución No. 1133 deL 10 de junio de 1993, la entidad demandada dió por terminado el vinculo legal y reigamuitario del actor a partir del 10 de junio de 1993. 4.- "Al momento del nia,cioneñn retiro el Dr. DOMINGO ALFONSO UMAÑA NIEVES, se encontraba inscrito en el EscalaiZm de la

Administrativa" 5.- "A pesar de uiconlrarse inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa y de habérsele suprimido el cargo, el !nstiflxro demandado no dió cumplimiento a lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 93-33388 garantías previstas en el att So. de la Ley 27 del 23 de Diciembre de 1.992, ai el sentido de permitir que el Demandante se pudiera acoger a la obtención de tui

EXPNo. 93-33388 garantías previstas en el att So. de la Ley 27 del 23 de Diciembre de 1.992, ai el sentido de permitir que el Demandante se pudiera acoger a la obtención de tui TRATAMIENTO PREFERENCIA1 4 en los t&minos establecidos en el att 48 del Decreto Ley 2400 de 1.968,0 al reconocimiento y pago de una indeannizaci&" 6.- Al demandante no se le notifico personalmente la Resolución dernandanda. 7.- "Con el intempestivo retiro de que fué objeto el Demandante fué obligado, sin su consentimiento expreso y escrito a jubilarse antes de la edad de sesenta (60) años." 8.-Ala fecha dedelapresentacióndelademandala Caja Nacionalde Previsión no le ha reconocido ni pagado las mesadas paisionales a que el demandate taidria derecho. 9.- 'ta suí-genens desvinculación del Demandante y el no habérsele pemiitido acoger a la obtención de tui TRATAMIENTO PREFERENCIAL como lo ordenan las mencionadas disposiciones legales le impiden hacerse acreedor, sin solucion de continuidad, a tina pensión de jubilación, después de vatios años de servicios a la Administración Pública"

IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y

CONCEPTO DE LA VIOLACIONTRIBUNAL ADMINISTRATIVO D13 CUNDINAMARCA 5

SI3CCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 93-33388

Cita como conculcadas: - Decreto 2400 de 1968, aM 48 y61. - Ley 27de1992,aits. 7y8. -Decreto2ll3del992,artszly2l.

EXP.No. 93-33388

Cita como conculcadas: - Decreto 2400 de 1968, aM 48 y61. - Ley 27de1992,aits. 7y8. -Decreto2ll3del992,artszly2l. - Ley 33 de 1985. - Decreto 625 de¡ 8 de abril de 1988. -ConstituciónPoliuica, arta. 2,4,6,25.29.48 y 125yel preámbulo. - Código Contensioso Adxninisfratwo arta. 44,45 y 47.

El cuocepto de la violación aparece esbozado en los folios 9-12 del expediente

V. PARTE DEMANDADA La parte den,m1d4A dió respuesta al libelo dentro del fIrnuko otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su esaito leíble a folios 21-27 manifestó: El Instituto demandado es un establecinnento público de orden nacional y como tal forma parte de la rama qecutiva del poder público debiendo cumplir con los mandatos estatales dispuestos en la Constitución Política, en las leyes, decretos y demás actos administosivos.

La Resolución 1133 de 1993, emanada de la Dirección General del Instituto demandado el 10 de junio de 1993, (..) constituye aplicación de las detenninacionesTRIBUNAL ADMINISIRAIIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-33388 tomadas en ellas. Es decir, la Rolucón en mención es la aplicación pr&lica de la decisión gubernamental y constitucional de suprimir cargos. El actor no fue indemnizado al momento de su retiro por cntrarse en el supuesto

EXP.No. 93-33388 tomadas en ellas. Es decir, la Rolucón en mención es la aplicación pr&lica de la decisión gubernamental y constitucional de suprimir cargos. El actor no fue indemnizado al momento de su retiro por cntrarse en el supuesto de hecho consignado ai el Mfculo 31 del Deczcto 2113 de 1992, en el cual se consagró la incompatibilidad entre el pago de las bonificaciones y las indemnizaciones con el disfrute de la pensión de jubilación. VL ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- DE LA PARTE ACTORA: Presentó sus alegatos de conclusión dentro del ténnino, Icibles a los folios 201-204 del ~ente, ai donde expusó: Del acervo probatorio se tiene plenamente demostrado que el actor mediante providencia del otrora (sic) Departamento Administrativo del Servicio Civil que obra al folio 82, actualizó la insciipcián en el escalafón de la Carrera Mministrsiiva. Por estar escalafonado en la Carrera Administrativa el actor gozaba de los fueros de inamnovilidady estabilidad que tal situación comportaba (,«). La providencia que Miró del servicio al demandante como acto administrativo debió noicarseenlafoma prevista los arts44y45 del C.CA, toda vez que lasTRIBUNAL ADMINIS'IRATrVO DE CUNDINAMARCA 7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No. 93-33388 excepciones a este requisito legal esttn expresamente sáWadss en el ailiculo lo. de dicho estatuto, y dentro de ellas no se encuentra la modalidad de retiro aqui cuestionada. Tampoco se cumplió con la obligación legal de señalar los recursos que

excepciones a este requisito legal esttn expresamente sáWadss en el ailiculo lo. de dicho estatuto, y dentro de ellas no se encuentra la modalidad de retiro aqui cuestionada. Tampoco se cumplió con la obligación legal de señalar los recursos que contra la misma procedían, con clara transgresión del artículo 41 del ej~ el actor fue retirado del servicio antes de que ingresara a la nómina de pensionados de la Caja de Previsión mencionada, con clara violación del precitado Decreto 625 del 8 de Abril de 1.988. 2.- DE LA PARTE DEMANDADA: Presento su esctrrto de conclusión leíble a los folios 198-200 del expediente, en donde dijó: La Resolución No. 1133 de junio 10 de 1993, expedida por elDirectoroeneraldel INS1TFUTO GEOGRÁFICO "AGUSTIN CODAZZI", por medio de la cual se terminó el vinculo legal y reglamentario del Dr. DOMINGO ALFONSO UMAÑA NIEVES, del cargo de Profesional Universitario 3020-08, corno consecuencia de la supresión del dicho cargo en la Entidad demandada; fue profaida can ñmdaznaito en la decisión gubernamental y constitucional de suprimir cargos, contenida en el Artículo 20 transitorio de la Constitución Politica. A la fecha de la supresión del cargo, el actor cumplía con los reqmsistos de edad y tiempo establecidos en el sit 10. de la ley 33 de 1985 (...), para t= daecho a laTRIBUNAL ADMINTSTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

EXP.No. 93-33388

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-33388 permón, por lo que se encontraba en la situación señalada en el artículo 31 dd Deeto 2113/92, que establecía la incompatibilidad de tas mdernnizacioncs y bonificaciones con el derecho causado a una pensióit La Resolución No. 1133 del 10 de Junio de 1993, fue commicada ai debida forma al Dr. UMAÑA NIEVES. Se rátera lo expuesto ai es escrito de contestación, en el sentido de que la Resolución impugnada, es de los llamados por la doctrina "Acto Condición", que iinicamente necesita ser comunicado para que tenga cumplido efecto, como sucedió en el caso del actor. ( ... )." 3.- DEL MINISTERIO PUBLICO: El Agente del Ministerio Público emitió su concepto de fondo, leible a los folios 205210, en donde expusó: ., al haberse determinado por parte del Gobierno Nacional la supresión de algunos de los cargos del Instituto Geográfico Agustín Codi era totalmente imposible incorporar en la nueva planta de personal de dicha Institución, a todos los funtionanos que gozaban de los mismos deredios, ya que necesariamente se debía retirar a algunos de ellos, como en efecto sucedió en el caso concreto del acaonante. con relación a la falta de notificación del acto administrativo enjuiciado, alegada por el acaonante, observa este Despacho que tal afirmación no se demostró en el expediente y si por el contrario obra a folio 44 del mismo, una copia de la comunicación de Junio 11 de 1993, dirigida al demandante por el jefe de la DivisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

expediente y si por el contrario obra a folio 44 del mismo, una copia de la comunicación de Junio 11 de 1993, dirigida al demandante por el jefe de la DivisiónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" :# 1 .No. 93-33388

Administrativa del LGAC., en la cual le manifiesta que por Resolución No. 1133 de 1.993, se dispuso su riro del servicio a palir (sic) del lo. de Julio de 1.993 por haberse suprimido su cargo, observandose en la parte final del documento, la firma, número de cédula y fecha de recibo de la misma por parte del interesado. se observa que el actor efectivamente demostró su escalafonamiento en la Carrera Administrativa, ya que a folio 82 del cpediarte, obra copia de la Resolucaón No. 14652 de junio 27 de 1.985 del Departamento Administralivo del Servicio Civil (hoy de la Función Pública), en la cual se resuelve actualizar la inscripción en el escalafón de la Carrera del señor Domingo Alfonso Umafta Nieves, en el cargo de Coordinador Código 5005, grado 21 del IGAC. un flmcionano inscrito en carrera cuyo cargo sea suprimido, no nene derecho a ser incorporado sino a ser preferido en la incorporación que la entidad haga a la nueva planta de personal, de los empleados y funcionarios correspondientes, lo cual equivale a que el nominador debe dar prioridad a los funcionarios inscritos en carrera, sobre aquellos que no lo están, y sobre los que pretendan ingresar ala entidad para que la administración incurra en la violación del derecho de preferencia alegada por el demandante, tendría que haber incorporado en la nueva planta, a

aquellos que no lo están, y sobre los que pretendan ingresar ala entidad para que la administración incurra en la violación del derecho de preferencia alegada por el demandante, tendría que haber incorporado en la nueva planta, a personas ajenas a la entidad o a funcionarios no escalafonadas, en los cargos equivalentes al desesnpado por el actor, debiendo éste demostrar de conformidad con la carga de la prueba, la ocurrencia de tal irregularidad y la consecuente violación a su derecho preferencial, lo cual no hizo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10

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EXP.No. 93-33388 (.«). cuando el actor fué retirado de la entidad accionada, ya cumplía, con los requisitos de tiempo de servicio y edad que ccmsagra el artículo 10. de la Ley 33 de 1.985 para tener derecho a la pensión de jubilación, es decir, 20 años de servicios y 55 años de edad, por lo cual no se le podi a reconocer la indemnización que hoy reclama Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERACIONES Se cuestiona en este proceso por la parte actora, su desvinculación del servicio por motivo de la supresión del Cargo de profsianal 3020-08, el cual venia desempeñando enel Instituto Geográfico "Agustin Codazzi", desde hacia más de 20 años, hecho que se concretó mediante la resolución 1133 del 10 de junio de 1993, con efectos a partir del lo. de julio del mismo :Ø , proferida por La Directora del IGAC(Folio3, expediente. ).

años, hecho que se concretó mediante la resolución 1133 del 10 de junio de 1993, con efectos a partir del lo. de julio del mismo :Ø , proferida por La Directora del IGAC(Folio3, expediente. ). Los cargos que se hacen al acto acusado se exponen en forma amplia en el ácapite de conceptodelaviolación que aparece en folios 9, 10,11 y 12 de la demanda y seránTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXPNo. 93-33388 objeto de análisis más adelante. Las normas violadas se han relacionado antes en la parte respectiva de esta sentencia. La entidad demandada por su parte, defiende la legalidad del acto censurado, pues según su criterio, debla como establecaniiento público del órden Nacional, acatar las disposiciones legales adoptadas por el Gobierno, el cual desarrollando el artículo 20 trúnsitoriodelaConstituciónde 1991 , profirió eiD2ll3del992 que sentó las bases de la reestructuración del IGAC y luego el D 1009 de 1993 , mediante el cual se aprobó la supresión de cargos que se 1z6 mediante el acuerdo 22 de 1993 de la Junta Directiva del Instituto. Así mismo , manifiesta la demandada que, de acuerdo al artículo 31 dei D 2113 precitado , no le correspondía mdemnizacaón por el retiro por tratarse de un funcionario que para la fecha del mismo ya cumplía con los requsisitos de edad y tiempo servido, para acceder ala pensión de jubilación Sea lo primero anotar que, las disposiciones de órden constitucional que se relacionan

funcionario que para la fecha del mismo ya cumplía con los requsisitos de edad y tiempo servido, para acceder ala pensión de jubilación Sea lo primero anotar que, las disposiciones de órden constitucional que se relacionan como infringidas , solo podrán serio en forma indirecta en la medida que se demuestre infracción directa de las normas de órdai legal las cuales han recibido delegación expresa de la Constitución de 1991 para proteger el derecho al trabajo y los derechos conexos o íntimamente ligados y derivados del mismo. Lo anttzior según lo expresa cii tal forma el articulo 53 de la Canta cuando establece que corresponde al Congreso expedir el estatuto del trabajo y los derechos relacionados cm la estabilidad, el pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No. 93-33388 oportuno, la igualdad de los trabajadores, Etc. Por lo tanto corresponde el análisis de los cargos ala luz de los normasdeórdenlegalrelaaonadas. Es igualmente importante destacar que el Demandante pertenecía a la carrera Administrativa, pues estaba escalafonado at la misma por el Departamento Administralivo del Servicio Civil tal corno consta en autos, asunto además acepatado por las paltes y no controvertido en manera alguna. Consta iguahnaite ,ai el cuadano anuo (folio 44) que la resolución número 1133 del 10 de junio de 1993 le fue notificada personalmaite al actor el dia 30 de junio de 1993, pues allí ai copia auténtica aparece el recibido y la firma del actor. Luego no procede el tereer cargo formulado y ai consecuencia por razón de la notificación no se

1993, pues allí ai copia auténtica aparece el recibido y la firma del actor. Luego no procede el tereer cargo formulado y ai consecuencia por razón de la notificación no se han violado los articulos44,45. En cuanto a violación del azticulo4l del CCAno procede por cuanto la resolución acusada es desde el punto de vista práctico y jurídico una resolución que ejecuta lo decidido antes por la junta directa mediante acuerdo número 22 de mayo de 1993 , decisión administrativa esta última que fue aprobada por el Gobierno nacional mediante el D 1009 del lo, de junio de 1993 » Los actos administrativos antes releiidos (Resol 22 de Junta Directiva del Igac y D 1009 de 1993 ) tomaron la decisión de fruido respecto a la supresión del cargo del demandante sinanbargo dichos actos administrativos no ha sido demandados y sobre los mismos la Sala no puede entonces entrar a estudiarlos, conservando los mismos su presunción de legalidad. El tena cargo no esta llamado a prosperar.TRIBUNAL ADMENJSTRATIVO 1)13 CUNDINAMARCA 13

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Respecto al primer cargo ai el sentido de haberse infringido el art. 80. de la ley 27 de 1992 por no haberse dado al demandante la opción de tui trato preferencial para ser nombrado en un cargo en la nueva planta de personal y que igualmente tampoco se le permitió acceder en su defecto a irna indemnización ; ha de anotarse que, el D 2113 de 1992, Proferido por el Gobierno Nacional (Presidente y Ministros respe1ivos), mediante el cual se reestructura el Instituto Geográfico Agustín Codazii 1 derogó las

de 1992, Proferido por el Gobierno Nacional (Presidente y Ministros respe1ivos), mediante el cual se reestructura el Instituto Geográfico Agustín Codazii 1 derogó las disposiciones que le sean contrarias en su articulo 42. Siendo nonria especial para el lgac, El citado decreto estableció en forma clara y precisa en el articulo 31 la prohibición especial de otorgar mdemuización o bonificación a los empleados que a la fecha de la supresión del empleo o cargo tengan causado el derecho a una pensión, situación en la cual en efecto se encontraba incurso el entonces funcionario ahora demandante .Esta disposición debía acatarse sin vacilaciones por el IGAC y además es una disposición no demandada y como fundamento que es de la reestructuración y de la supresión del cargo en los téminos antes referidos mal podría desconocerse la resolución impugnada cuando el fimdamento de la misma son las detenninaciones anterioresyacitadasbasadas asuvez end D 2113 de 1992 el cual no contempiaen forma alguna el trato preferencial de los empleados de carrera para ser incluidos en la nueva planta de personal que fue decidida y aprobada mediante el acuerdo 22y el 1) 1009 precitados . Ahora bión, al aprobarse la nueva planta de personal , sin lugar a dudas sucedió que no todos los empleados que estaban en carrera adnuinistraliva puedieron ser inluídos en la mueva planta de personal, sin que por ello se puede aducir que se violaron las dispocisiones establecidas en el D 2113 de 1992. Por el Contrario, el decreto precitado estableció en el artIculo 27 la obligación de darle una

que se violaron las dispocisiones establecidas en el D 2113 de 1992. Por el Contrario, el decreto precitado estableció en el artIculo 27 la obligación de darle una indernrñradón a los empleados de carrera cuyos cargos fueran suprimidos conTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA-SUBSI3CCION "C" EXP.No. 93-33388 inoliovo de la rees~uración de la entidad en desarrollo del articulo 20 trénsitorio de la C. P. de 1991 Pero igualmente estableció la excepción de a quienes de esos empleados públicos de carrera cuyo cargo se suprimiera, no se podía darles bonificación nii lemnización, situación precisa en la cual se encontraba el actor. Y vuelve y se repite que si tales disposiciones del D 2113 de 1992 resultan lesionando los derechos del actor, han debido danandarse , situacion que no ha ocurrido y corno es la base de la de(ensa del Inalíflito denimdado en cuanto ni lo incluyó en la nueva planta ni le otorgó indemnización, ha de reconoce legalidad a la resolución demandada en cuanto tiene que ver con el demandante y en consecuencia, por las razones preanotadas , no prospera el primer cargo. Al refenrse al segundo cargo, manifiesta el petente que se violó el art. 48 del D 2400 de 1968, por falta de aplicación, pues al suprimir el cargo no se hicieron igualmente las diligencias pertinentes para garantizar el derecho preferencial que tenía el Actor para ser designado en un puesto equivalente en la nueva planta de personal. Para la Sala el cargo nopmspera, por cuantoendnnoarticulo48lncísotercero ,se

las diligencias pertinentes para garantizar el derecho preferencial que tenía el Actor para ser designado en un puesto equivalente en la nueva planta de personal. Para la Sala el cargo nopmspera, por cuantoendnnoarticulo48lncísotercero ,se fliculta a la Administr&i para que a su juicio decida si establece o no empleos equivalentes en la nueva planta de personal , en relación con los cargos suprimidos, quedando la opción para que, "... el interesado fórmule ima petición al Comejo Superior del Servicio Civil para que se cooaidere su caso , el cual será examinado con asistenclade isu. delegado del orgmlsm0 del peticionario, o de su stprtstidaak ... ".No se Observa en el proceso que el demandante haya hecho la petición a que se refiere el mismo art. 48 del D 2400 , frente a la decisión de la Entidad y del Gobierno Nacional de suprimir su cargo sin haber establecido unoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13 SEC1ON SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No. 93-33388 equivalente en el cual lo hubiese ubicado. Por lo tanto y como quiera que la iniciativa correspondía al mismo interesado , para que luego si pudiera inferirse un incumplimiento o inobservancia de la norma, cuando la Administración no se hubiese aprestado a considerar el caso, situación que no se ha probado ; no puede decirse que se desconoció la nomm, que como vanos tiene varias aleternativas y aspectos a estudiar. Tampoco se ha desmostrado que dentro de los seis (6) meses guientes a la Supresión del cargo del actor, se haya oreado otro cargo con funciones iguales o similares , para que el demandante tuviera el derecho de ser nombrado sin

aspectos a estudiar. Tampoco se ha desmostrado que dentro de los seis (6) meses guientes a la Supresión del cargo del actor, se haya oreado otro cargo con funciones iguales o similares , para que el demandante tuviera el derecho de ser nombrado sin necesidad de presentarse a concurso , siempre y cuando reuniera, los requisitos para su demper'io(biciso final ddArt4.8 del D2400de1968.).Ahorabión,sila ley 2l de 1992 no señalaba eseepciones para el pago de la indannizac&, en casos de supresión de cargos de empleados de canrera. desafortunadamente el D 2113 de 1992 si las sala, y es norma especial aplicable al IGAC , la cual bien pudo ser cuestionada por el interesado , situación que no se ha prceeniado,por lo cual ha de deducirse que a la misma le ampara toda la presunción de Constitucionalidad y legalidad. Las razones anteriores se consideran bastantes claras por la Corporación, para desestimar el cargo segundo formulado en el libelo introductorio. Por razones del órden seguido por el Tribunal, el tercer cargo formulado contra el acto acusado ya se analizó y sobre el nusrno se apreso antes la consideración pertinente, razón que nos releva de volver sobre el mismo. Respecto al cuarto cargo, según el cual se violó el articulo 29 de la C. P. por in1iacción al debido proceso por cuanto la resolución no se notificó violando losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" I3XP.No. 93-33388 artículos 44, 45 y 47 del CCA , y porque no se dió el trato preferencial o la

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" I3XP.No. 93-33388 artículos 44, 45 y 47 del CCA , y porque no se dió el trato preferencial o la indemnización antes referida, ha de decirse que por sustracción de materia el cargo no esta llamado a prosperar ya que es una repetición de algunos de los cargos autetiores sobre los cuales el Tribunal ya se manifestó. Tratándose del quinto cargo, este se refiere a la violación del azuelo 70. de la ley 27 de 1992, por cuanto no se plico'en la resolución demandada que el retiro del demandante era por razones de supresión del empleo y no como se dió por retezirarlo con la fórmula de "... Dar por terminado el vinculo legal y reglamentario.]'. Considera entonces que en la parte resolutiva ha debido explicarse la causal dei retiro, situación que no sedióy así se presenta lainfracciónalanorma aludida . La Sala considera que el cargo no esta llamado a prosperar por cuanto en la parte motiva de la resolución esta en forma muy clara ,explicadas las razones del retiro en base a la reestnicturación de la entidad la cual fue aprobada por D 1009 de jumo lo. de 1993 y que a los funcionarios enseguida relacionados se les devincula por tal razón de la Entidad a partir de la fecha que se indique en la parte resolutiva. Aquí la parte resolutiva es tina continuación y completación de la parte motiva que es muy eplicita luego no tenía porque volver a repetir las razones de la desvinculación que aparecen en la considerativa o motiva. Es tanto como si en la parte resolutiva de una sentencia se tuviése que volver arepetirtodo los dicho en la motivación delamisrna, No hay

luego no tenía porque volver a repetir las razones de la desvinculación que aparecen en la considerativa o motiva. Es tanto como si en la parte resolutiva de una sentencia se tuviése que volver arepetirtodo los dicho en la motivación delamisrna, No hay que olvidar que el acto acusado lo es en su integridad y no sólo en la palle resolutiva pues tal sitoacz&ino se ha plmtw& así en ladeinanda . No esta por lo anterior de acuerdo la Sala con los planteamintos que el cargo implica.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 17

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E.XP.No. 93-33388

En relación con el sexto cargo ha de raliflcarse que sólo si comprueba violación directa de la norma legal habra de conluirse violada indirectamente la Constitución, situación hasta ahora no verificada y por lo tanto no causante de una ~s de las disposiciones contenidas en tos artículos 25y49 de la Carta. • El Séptimo cargo se refiere a infracción del artículo lo. ,inciso tercero de la ley 33 del 29 de Enero de 1985, pues el demandante fue obligado ajubilarse antes de la edad de 60 años La antes cita disposición reza: "... En todo caso a pailir de la vigencia de la presente ley ,ningün empleado oficial podrás« obligado, am su consailimierito exWeso y escrito, a jubilarse antes de la edad de los 60 años, salvo las excepciones que por via gejej.il establezca el gobierno (Subrayé). En el sub-lite es claro que el artículo 31 del Decreto 2113 de 1992 ,proferido por el Gobierno Nacional en forma Especial para el IGAC , introduce una

(Subrayé). En el sub-lite es claro que el artículo 31 del Decreto 2113 de 1992 ,proferido por el Gobierno Nacional en forma Especial para el IGAC , introduce una excepción para que las personas se pudieran retirar de la entidad por supresión del cargo am necesidad de indenmizacián, con la condición que para la fecha dei retiro se hubiese causado en su favor el derecho de acceder a la pensión de jubilación, situación en la cual se ubicaba para entonces precisamente el demandante. Así se observa en los hechos de la demanda, cuando se afirma y esto confirma la entidad demandada, que el funcionario Domingo Alfonso Urnaña Nieves , haba trabajado en la entidad desde el 5 de septiembre de 1967 , hasta ci 30 de junio de 1993 , con una interrupción de cuatro años y medio aproxünadamaite , lo cual da un resultado de más de vcintiun años trabajado. Se encuentra entonces que, para junio de 1993 co~ con 5l años, pues su fecha denaamiantoseafirmaenladernanda fue d4 de Agosto de 1936. Tenía el accionante, causado su derecho para acceder a la pensiónTRIBUNAL ADMJN!STRA11VO DE CUNDINAMARCA 18 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C» EXP.No. 93-33388 yad sub-lite por voluntad del Gobierno Nacional epresadaenelD2113se autorizó a la entidad para reestnzcturar su planta de personal , con la consecuencia que algunas personas de libre nombramiento y remoción y otras de carrera quedaron por fuera de la entidad al ser suprimidos sus ~.Por esta condición especial del actor que encuadranloeblecidoenelart lo dela ley 33de 1985.nolecorrespondia

algunas personas de libre nombramiento y remoción y otras de carrera quedaron por fuera de la entidad al ser suprimidos sus ~.Por esta condición especial del actor que encuadranloeblecidoenelart lo dela ley 33de 1985.nolecorrespondia • indemnización fiente a la decisión de remirado del settvicio por supresión de su cargo. La sala encuentra un órden de aplicación lógica basta aquí , pero además es claro que no le era aplicable el inciso tercero del art

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