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TA CUN - 9333477-(11-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333477-(11-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD/SUPRESION DEL

CARGO -7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNAMARCA/

SECCION SEGUNDASUB-SECCIOW D

USanlafé de Bogotá, D.C., Junio once de mil nov1entos noventa— y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-33477

Demandante: JAIRO DUQUE CHACOPI

ACTOS NACIONALES

  • W~9 Geooráf!co Aquetln co~ El Señor JAIRO DUQUE CI-IACON, con C.C. No. 3019.456 de Bogotá. por intermedio dé apoderado presentó demanda ante este Tribunal; el 27 de octubre de 1 993, para que previas las formalidades legales y en ejercicio da la acción de nulidad y resiablecúnieñto del derecho, se hagan las siquenies declaraciones y condenas: PRIMERA.- Oeckirr probada la eweapc$Ón de inconslttuclonalidád de los Decielos expedidos por el Ooblerno Nacional, distinguidos con tos números 2113 de DIciembre 29 de 1992 y como consecuencia, de los números 1008 y 1009 ambos de Junio 1° de 199, por resubr estos últimos inaplicables con base en el artículo 40 de la Constltuçlón Nacional, SEGUNDA.- 8e declare. la NULIDAD del acto admlilratWo contenido en la Resolución No. 1133 de Junio iÚ de 1991, emanada cte. st Director

General del lnstlttdo Geográfico Agustín Coda=¡,

admlilratWo contenido en la Resolución No. 1133 de Junio iÚ de 1991, emanada cte. st Director General del lnstlttdo Geográfico Agustín Coda=¡, Articulo Unico, que resuelve 'Dar por termliiado a partir del 111 de Julio de 1993, el vínculo legal y reglamordarlo.... .......... ....entre 0 os, respecto del señor JAIRO OUUE ('HACON con C.C. No. 3919456 como Técnico en Pretuesto Código 4035 Grado 08, cargo que venia desempeñando en esa instItución.No. 3:3,477 Dicho acto adm$r$trattvo le fue comunicado it dia 30 de Junto de 1993, medIante oficio 4u lleva fecha Junto 11 de 1993, pero que solo fue.,entregado al demandante hasta si dtá M. qusrZa en su parte pørtkierle: De manera m atenta me pernillo comunIcarle, que medtar4e Reskic!6n No. 1133 de! 10 de Junio de 193 emanada di la Dirección Gonaial, se ha dispuesto su retiro del servicio, a del 10 de JuDo de 199.3, por Itabórse 8up1mkfo • su cargo en ¡a planta de personal del ¡nstllW&. TERCERA.- Oue como consecuencia de la nulidad anterior y de acuerdo con ¡os hechos que se relacionan en:este demande, SE RESTABLEZCA EN EL DERECHO al demandante ordenando que se le reintegre al cargo que vónla desempeñando, o en otro cargo de similar o superior calegorse h$b$de cuenta de los ascensos a que tuviere derecho

EL DERECHO al demandante ordenando que se le reintegre al cargo que vónla desempeñando, o en otro cargo de similar o superior calegorse h$b$de cuenta de los ascensos a que tuviere derecho CUARTA.- Que' como consecuencl8, se condene ai ln314u10 demandado, a pagar al demandarle, tos salados dedo' de percibir, désde el momento del retiro, el cual se hizo efectivo •t al de Julio de 1 93, hasta cuando el. rDintegro se haga efectivo, P«0 con los dems bneflc4os sociales y prolaciones a que hubiere kgai'. QUINTA.- Que se ordene tener en cuenta corno no existente ¿a okiclÓn de conllnuklad de ¡os ser6 los prestados por el demandante e la demandada, para todos los efectos legales, y especialmente para .1 rocono1rn1er4o y el pago de prestaciones sociales nnø! tlernpofrensiurrk1n entre la desvinculación del cargo huta el día en que sea reintegrado. SEXTA.- que en la liquidación de la condena se lncluya la Itl)EXACION o actuatac1n dé las condenas, órdenadas por el articulo 178 del C.C.A. sobre las cantidades de dinero por pago de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sócleles, lndemn$zaclonee, etc., de este petodo seçjún la variación porcentual del Indice de precios al consumidor, entre el 10. De Julo de 1993, y la fecha en que qúede en firme el fallo que ha de proferírse, según certlf!cáclón que expida el Departamento

consumidor, entre el 10. De Julo de 1993, y la fecha en que qúede en firme el fallo que ha de proferírse, según certlf!cáclón que expida el Departamento NacIonal, de Estadística DANE. SEPTIMA.- Se ordene que al pago da las cantidades liquidas reconocidas en la Sentencia es realIce segun lo preceptuado po ¡os ArtIculo. 176 y 177 del C.0 .A., indicando que : las • cantidades actueladss devengarán Iisr •Comerctelss durante los seis (&) meóes siguientes a la ejeculorla de la Sentencia y moratatios después de vencidoI!jcflQ NO.33,47 7 ese término. OCTAVA.- Se ordene a la anUdad demanda, recOnocer los gastos prócesales en que ' tncra la cmandant, para la prosperidad de sus pretensiones-, según :,JklUldaClÓfl del crédito que deberá practicarse kiego de la sentencia. PRETENSION$ SUSIDIARIPS PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo mediante •l cual se llqukIÓ al demandante, le Indemnización de que trata el articulo 27 de(Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidencia de la República (Ministerio de HacIende y CrdNo Público); por parte del INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTWJ. CODAZZI. ) SEGUNDA: 'Que como consecuencia de la nudad anterior y de øcuerdo con los hecho que se rotalonan en esta domandá. SE RETABLEZCAEN Fl DFRFCH() kit dems%ndante, ordenando y

) SEGUNDA: 'Que como consecuencia de la nudad anterior y de øcuerdo con los hecho que se rotalonan en esta domandá. SE RETABLEZCAEN Fl DFRFCH() kit dems%ndante, ordenando y condenando que ea le pague, por parle del INSTITUTO GEOGRAFICÓ AGUS1IN CODAZZI, como lndemnactón del articulo fl del Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992 de la Presidenclade la República (Ministerio, de Hacienda y Crédo Púbáco, le suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($16:928.ø18)y no solamente $8.108.095 como al acto amilado le haci.

TERCERA: Si condene a la enUdid demandada a pagar al demafldañt, como lndemnaclón por mora en el pago de te totaded de !a indemnización del art. 27 del Decreto 2.113 dé 1902, debIda el momento de poner fin al vinculo legal y reglemarWmIo, un dic de salarlo pOr cede dio que transcurre entra el 10 de Ul10 y la tcha en que efecftvamente se pague la totalidad, de dicho conceplo. . - Como be$os fundamentales de la acción propuesta entistó en su libelo demandatorfo las guIente.

El demandante JAIRO DUQUE CHACQN, estuvo vínculado, legal y regiementaniemente como funcionario al INSTITUTO GOGRAflCO AGUSTIN CODAZZI, desde el 2.de noviembre de 1912, hastaiw.ri) No

El demandante JAIRO DUQUE CHACQN, estuvo vínculado, legal y regiementaniemente como funcionario al INSTITUTO GOGRAflCO AGUSTIN CODAZZI, desde el 2.de noviembre de 1912, hastaiw.ri) No

eldfa3OdeJuntode 1993. - Labore hasta el 30 de Junio de 1.993 tiJa en que se Wcomunscó que mediante la Resolución No. 1133 M 10 de Junio de 1983: emanado da la Dirección del Instituto Geográfico Agustín Codezzl, se dispuso iii íetwo del satIó, a pailu de esa fecha., por haberse suprimido su cargo en la planta de personal t$ettnstlttdo 3.- El último cargo desenipaiado pórmá mandante fue ci de TECNICO EN PRESUPUESTO CODIGO 4038 GRADO 08 en la SECCION 'DE PRESUPUESTO de la Seda de Bogotá. El último salarlo que devengó fue $211 6El demendaie estebe en cerrera adminIstratIva pues høbii sido Incorporado en ella. 6.- La Resolución 1133 de Junio 10 da 1993, fue expedida con fundamento en el Decreto 1009 de 1.993, de¡ Gobierno Nacional el cual suprimió varios cargos de te Planta de Personal aprobada por el Decreto 1940 de 199V, para el tnetltiio Geográfico Agustin Codazzl.

1. Mediante e) Decreto 1008 de Junio 10. De 1993, del Gobierno Nacional, se adoptó una nueva eslructwa orgánica para el Instituto Geográfico

Aguslfncodezzi.

Agustin Codazzl.

1. Mediante e) Decreto 1008 de Junio 10. De 1993, del Gobierno Nacional, se adoptó una nueva eslructwa orgánica para el Instituto Geográfico Aguslfncodezzi. 8.- Tanto el Decreto tOOB, como el Decreto IOOG de Jjg4 10 Da 1.993 fueron expedidos con fundamento en el Decreto 2113 de 1.992, el que a, su vez se basaba en el artículo transitorio 20 de la ConstItucIón Nacional vigente. 9.- Cori el Decreto 2113 de Diciembre 29 de 1992, proferido con base en el Articulo lransitorio20 da la ConstitucIón Nacional, NO SE REESTRLXTLWkO la plante de personøl del INSTITUTO GOGRAEICO AGUSTIN CODAZZl sino que stmplemenle adoptó nuevos estatutos que materialmente no cambiaron la estructura de la planta de personal, y que Incluso son ¡os mismos que reglan anteriormente, con muy precarias modlticaclones..1uiio No 33.477 10.- Con it Decreto 1000 di Junio 10 de 1993, se '...determina la estructura orgánica, se establecen lee funciones .....y se adopten lo. estetulos Internos., para dicho instituto. 11.- Con el Decreto 1009 da Junto 14 de 1993, se suprleisron cergøs y se establecIó le plante de personal pera el mismo Instituto. 12.- Las faculladas establecidas en el articulo tranellorlo 20 de le Conetuclón Nacional, no podían Ir más allá de los 18 meses a partir de la promulgación; punto sobre el cual ya se pronunció el

personal pera el mismo Instituto. 12.- Las faculladas establecidas en el articulo tranellorlo 20 de le Conetuclón Nacional, no podían Ir más allá de los 18 meses a partir de la promulgación; punto sobre el cual ya se pronunció el Con de Estado. El Decreto 2113 de 1992, realmente no reestructuró la planta de personal del Insllttdo Geográfico Agustin Codazzl, solo adoptó nuevos estatutos, 13.- La verdadera y material reestructuración se reallzó mediante tos Decretos 1008 y 1009 de Junto 10 de 1993, e, decir, ya vencidos lo 1$ mes.s de facultades para hacerlo, que otorgó el articulo 20 treneltorlo de le Conet$uclón Nacional, y por lo tanto, fuere de¡ plazo Conailtuclonal. 14.. Los actos aquí acusados. contienen FALSA MOTIVACION, ABUSO CON DESVIACION DE PODER y FALTA DE COMPETENCIA de la Administración, y por ello, son Violatoflos de las normas que les deben servir de fundamento. Todas las bases legales que se Invocan para dictarlos, resultan INCONSTITUCIONALES, . lo cual hace anUlabl, el acto administrativo que en últimos puso fin al vínculo legal y reglamentarlo que unte al demandante, y restablecer su derecho. 16.- La resolución cuya declaratoria di nulidad se solide, fue proferida por al Director General del lnsl$tdo Agustin Codezz$, y por ello no existe superior que pueda traMar recurso de Apelación, y por ello no procede según el artículo 50 del C.C.A.,

solide, fue proferida por al Director General del lnsl$tdo Agustin Codezz$, y por ello no existe superior que pueda traMar recurso de Apelación, y por ello no procede según el artículo 50 del C.C.A., por lo anterior, el agotamiento da te vis guternattve, se operó contarme lo establece el articulo 63 ibídem, al no interponerse recurso de Reposición. 16.- Por otra parle, sise llegare a aceptar la costluclonaildad y legalidad da le normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo que•3utcto tJo. 3, 477 produjó la separación del demandanté de su cargo, la IndemnIzación que doble er pagoft conforme al Artículo 27 del Decreto 2113 de Dlclambre 29 de 1992, fue mal Hquldade. En efecto, aunque IerIa más de quInce (16) e(os de. ervicio coifttuo desde la última vinculación con el Instituto demandado, solo se pagó al demandante por el primer año una Indemnización de 46 dios y por cada uno de los años sigulentes, 40 días, cuando la norma claramente Indica que: .4. Si el empleado iuviere diez (,íúi o mes años de servicio

continuo, SE LE PAGARAN CUARENTA (40) DIAS

ADIC$QNALE$ DE SALARIO IOBRE LOS

CUARENTA Y CINCO (46) OlAS BAS1COS DEL LITERAL(tic) 1) POR CADA UÑO DE LOS AÑOS DE SERVICIO SUBSIGUIENTES al primero y proporcionalmente por tracción....',' .(negritlas y mayúsculas nuestras) preceptuando claramente

LITERAL(tic) 1) POR CADA UÑO DE LOS AÑOS DE SERVICIO SUBSIGUIENTES al primero y proporcionalmente por tracción....',' .(negritlas y mayúsculas nuestras) preceptuando claramente etUonces que por cede uno de, los años subsiguientes son 85 días, pues aso as ¿o que slgnlflca que se ADICIONEN 40 dIes SOBRE 48 días. .. . 1 17Desde este punto de .,tia. dicho acto edminlatettvo la 4ógel 'pOr transgredir directamente el mandato dei aUculo 27 del Decreto 2113 de 1992, lo cual amerita que se declare su nulidad y se restablezca el derecho viOlado, tal como ae solicite en pretenefones aub las, para el evento de no triunfar be principales. acto $dmtnIstrafM3 que Ilquldó dicha Indemnización, no fue comunicado en ninguna forma al demandante, nl se le Indicó forinahi,ente cuando y que uñcionarto del lnstilulo. . Geográfico, Agustín Coda,—j. lo expidió, Urnitándose a tc.onslgnarIe en cuetR bencarlo ese valor.. Por lO anterIor, le admlhlalraelón ñø. 416 oportunIdad para interponer recursos contra er. Sé citaron normas transgredidas con la expedición de los acto0 adminIstratIvos demandados, les siguIente. Constitución Nacional; arilculos 40. 201ransltorlo,53, 180 numeral 1; Decreto 2113 dei :002 artículo, 27,

acto0 adminIstratIvos demandados, les siguIente. Constitución Nacional; arilculos 40. 201ransltorlo,53, 180 numeral 1; Decreto 2113 dei :002 artículo, 27, todas las normas de carrera.admhilairativa.juiio 4o, 33,417 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la $efiora Procuradora Séptima en lo Judicial ante este Corporación se remitió a lo expresado en su concepto No, 215 de 10 de septiembre de 1996, dictado dentro del expediente No. 93-33086, actora Lilia Mufloz Cárdenas, Mag. Ponente Dra. MARGARITA HERMNDEZ DE

ALBARRACIN(?. 121).

No hallándose razones que Invaliden la actuación, se procede a resolver la presente conlroversts haciendo previamente les siguientes: CQN3JDÇRACONES: Se solicite declarar probada la excepción de InconstitucIonalIdad de los Decretos No,. 2113, del 29 de diciembre dé 1992, iooe y 1009, ambos de JunIo 1° de 1.993, lodos expedidos por el Gobierno Nacional, por considerar que los do Ultimo, son Inaplicables, con base en 1 articulo 40 de la Constitución Nacional; asimismo que se declare la nuildád de la Resolución No. 1133 de Junio lO de 1.993, expedida por el Director General del Instituto Geográfico AGUSTIPI CODAZZI, por medio de la cual se cftó por terminado a part' de¡ 10 di Julio de 1993, el vínculo legal y reglamentarlo de algunos empleados, entre altos elector, suprimiendo el cargo que ocupaba como

Geográfico AGUSTIPI CODAZZI, por medio de la cual se cftó por terminado a part' de¡ 10 di Julio de 1993, el vínculo legal y reglamentarlo de algunos empleados, entre altos elector, suprimiendo el cargo que ocupaba como Técnico en Presupuesto Código 4035, grado 08; y, como consecuencia de la anterior declaración, se pide condenar a la referida entidad a reWegrarlo al mismo empleo que ocupaba o a otro dé similar o superior catagorla, con todas las consecuencias ecónómicas, prestacionates y de continuidad en la prestación del ser%iclo que ego legalmente Implica. Como pretensión subsidiaria, se pide declarar la nulidad del acto admlnlstrativo mediante el.. cual se le liquidó al actor té lndemnlzalón de que treta al artIculo 21 del Decreto 2113 de diciembre 29 de 1992, por haberse Interpretado, según su concepto, en forma equivocada, condenando, en consecuencia, al Instituto accionado e pagar le sume de $181928.918 y no $8198095 que le fue cubierto por concepto de Ja misma.I.7 3,41•7 Sostiene la demanda que con la expedición de los actos acusados no solamente se bfringló la normalMdad citada en la misma, sino que se incuirió en Teisa motivación, abuso con d.sviecaon de poder y Taita de competencia. Que se quebrentó el srI Icuto 20 transitorIo de le Constitución Nacional, por cuanto en ¡a raestruclwaclCrn de la entidad demandada no se cumplió el término de 18 meses que esta norma establece, pues a pesar de

Que se quebrentó el srI Icuto 20 transitorIo de le Constitución Nacional, por cuanto en ¡a raestruclwaclCrn de la entidad demandada no se cumplió el término de 18 meses que esta norma establece, pues a pesar de que el Decreto 2113 se profirió en dIciembre 29 de 1.992. no fue este el que reestructuró orgánicamente al Instituto. y, no obstante. sin que mediare autortaclón de la norma constitucional, en su ArtIculo 39 otorgó o prorrogó por 12 meses más el Mazo pata ¡a tsorgantzación kt«m. (t.16) Que con los Decretos 1008 y 1009 en $inio 10 de 1993, quiso el Gobierno Nacional adoptar une nueva estrucftxa orgrnce y VW$Mir algunos cargos en el Instituto, es decir casi cinco meses después da que venciera el término que contemplaba te Ca,ia, por lo cual les considera inconstituclonatas, además de que, dice, se infrIngen a sí mismos, pues el artículo 39 delDecreto 2113 de 1,992 faculte a la Junta Directiva del instituto para adoptar la nueve plante de personal, y en ellos lo hace es el PresIdente de la República. Que los mencIonados Decretos también resulten inconstitucIonales frente al numeral 7° del articulo 10 do la ConUtuclón puesto que el único que estaba facultado para realizar la reestructuración o dar aulortzaclón para al aTado era si Congreso. (f.16) Que se quebrante el artículo 40 de la Carta Magna, porque no se le dió prererencla al mismo. siendo ae carácter perentorio en su aplicación,

aTado era si Congreso. (f.16) Que se quebrante el artículo 40 de la Carta Magna, porque no se le dió prererencla al mismo. siendo ae carácter perentorio en su aplicación, frente e controversias que se susciten entra le Cede y le ley o cualquier otra norma juridica (f. 17). Que la resolución No. 1133 de 10 de Junio de 1.993 atacada, viola las disposición.o sobre la carrera sdmmsstrativs, porque encontrándose inscrito el actor en elia, debió existir una causa JuslitIcafiva para su retiro del servicio, toda vez que .4 Decreto 1009 en si que se besó, se inconstitucional.'uicio No -33.477 Que existe violación del artículo 53 de la Constitución Nacional porque no se tuvo en cuenta lo establecido en st artículo 27 del decreto 2113 de 1.992 para la Uquldaclón de la Indemnización que se le reconoció al actor como empleado de carrera, ya que en la Interpretación gramatical de asia norma hubo duda, razón por la cual se debió aplicar el principio de te favorabllklad en materia laboral y pegarle 85 días de salarlo por cada año laborado subsiguiente el primero por haber trabajado más de 10 ellos y no 45 como lo fue (fe. 13, 17y 18). Que la Resolución No. 1133 deinlo 10 de 1.993. que se repite, separó del cargo si demandante se encuentra vid da por falsa motivación y desviación de poder; la primer!, porque no sé suprimió el cargo que ocupaba, sino que simplemente fue denominado da otra forma, con código y grado dWerenle y solamente se le adicionaron o quitaron algunas funciones, y, le

desviación de poder; la primer!, porque no sé suprimió el cargo que ocupaba, sino que simplemente fue denominado da otra forma, con código y grado dWerenle y solamente se le adicionaron o quitaron algunas funciones, y, le segunda, que se deriva de la anterior, toda, vez que fa facultad del funcionario que 1 expIdió estaba limitada en el tiempo, en si evento que esto sucediere, lo que Implica taita de competencia del mismo. (1. 19). Por todo lo cual solicite la declaratoria de Inconetluclonaldad de los Decretos mencionados y la nulidad de le Resolución acusada, con el consiguiente restablecimiento del derecho que considera lesionado, o, en su defecto, la nulidad del acto administrativa que le liquidó la indemnización, procediendo nuevamente é efectuarle en los términos y cuánta reclamad., La Entidad accionada compareció si proceso por Intermedio de apoderado, quien contestó el 11,elo y presentó alegato de conclusión, con tos argumentos consignados en sus escritos que aparecen a folios 41/51 y 1221125, en los que pidió denegar las pretensiones de le demande. Por su parte, como ye se dijo, le Señora Procuradora Séptima Judicial de esta Corporación, al emitir su concepto de fondo, se remitió a lo expresado en su concepto No. 215 de 111 de eeptiembre de 1195, dIctado dentro del expediente No. 93-33085, actora La MutIoz Cárdenas, Mag. Poniente Dra, Margarita Hernández f.12fl. Analizado el libelo, su reepueslá, los alegatos de las partes y los

dentro del expediente No. 93-33085, actora La MutIoz Cárdenas, Mag. Poniente Dra, Margarita Hernández f.12fl. Analizado el libelo, su reepueslá, los alegatos de las partes y los demás elementos probatorios arrimados al proceso, se lego a te conclusión10 lIJiCjQ No.3:3477 que no pueden ser decididas (avorablemardO las súplicas de la demanda. En primer término, se eslablecó que no procede la excepción de mconslllucionekded propuesta contra el Decreto No. 2113 1 del 29 de diciembre de 1 992, por medio del se reestructuró el Instituto Geogrflco Agustín Cdaur y sirvió de soporte ,a los decretos 1008 y 1009 del 111 de jlo de 1993, porque al mismo fm ~andado ente el H. Consejo de Estado, el que mediante sentencia del 26 de noviembre de 1J93, Expediente 2383, actor ANUo Escobar Ocampo Cóneejero Pónent: Dr..MIguel González Rodríguez, conciyó que no se encontraba Incurso sri causal de Inconstitucionalidad, manteniendo su vigencia. Manifestó' el H.ConseIo de Estado, en lo pailinente, en dicha Providenci, lo siguiente: ...............) Los articulos 21 a 14 del decreto sub-examine prevén le supresión de cargos o empleos de empleados públicos como resuiado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relación con esta cargo se contrae a establecer sien ejercicio de las fcusdes otorgad el Gobierno Nacional en el Articulo

como resuiado de la reestructuración. El aspecto central de la controversia en relación con esta cargo se contrae a establecer sien ejercicio de las fcusdes otorgad el Gobierno Nacional en el Articulo Tiansoflo 20 podia este disponer o no la supresión de cargos o empleos, como en efecto lo hizo en lee normas antes citadas, y si ello puede o no traer como consecuencia la violación 'del derecho al trabajo y por ende le de les otreé dfspoelc mee çonetftuckma!e$ que sobre la materia «woca atador. Sobre el particular la Sala en divórses pronund$sn%tsnlos ha rellerado que la voluntad del consiNuyente plasmada en el'Arttcuio TransItorio 20, no acmés que el desarrollo del p.íttctpÉo preconizado en el articulo 10 di la Carta que Colombia es un Estado Social da Derecho fundamentado en te prevalencia del interés general, Prevalencia asia que debe observaru'siemprs en el proceso que Implica el ejercicio deles. atribuciones de reestructurar, Ñelonr, o etrlmli las entidades del Estado para conseguir el fin kno'dó'ponórla8 en' consonancia con los mandatos de la -nueve Carta Fundamental y en Especial con la idistrIbución de competencias y recursos que ella establece. Por ello se he irniendido que cuando .1 expresado precepto constitucional Iraneflorlo autor8 al gobierno pare.ejercllar las referidas alr$uciones, de antemano lo3 u i cío No. 33. 477 estaba facultando pará suprimir lo.cargos o empleos que demandaren lee neceeldadee, del servicio, sin

pare.ejercllar las referidas alr$uciones, de antemano lo3 u i cío No. 33. 477 estaba facultando pará suprimir lo.cargos o empleos que demandaren lee neceeldadee, del servicio, sin perjuicio obvlamenta de que en virtud de las decisiones adoptadas en tal sentido se compensare el daño que sé pUdtsreiisr al trabajador que resuara privado de su cargo o empleo, a través del pago de kidemnlzaclonee o bonIficacIones. Así lo Interpretó la Corte ConstUucloil al pronunctarse sobre le tnexequlbdad de algunas normas del Decreto 1660.de 1991. Las consldractenes precedente conducen a la Sala a desestimar este cargo. En lo tocant, a la infracción del articulo 55 de la Cansiltuclón Política considera la Sala que tampoco le asiste rezón al actor ye que del contenido del Articulo transltoilo 20 se Infiere sin lugar hesNaclón que el ejercicio de las atrftuclones otorgadas al Gobierno Nacional no estaba supeditado a la injerencia de los trabajadores da la entidad reestructurada a través de la negociación colectiva y mucho menos e consultar le opinióndeloamismos. En lo referente a le violación del Articulo trandltorlo 20, es preciso resaltar lo siguiente: a. Dei teto de los articules 60 a 14 del Decreto demandado,, que regulan los objetivOsy funcloes del instiuto Geográfico AgustlnTCodar, no se observa ningún traslado de éstas a los particulares. b. En el Decreto sub examine no existe disposición

demandado,, que regulan los objetivOsy funcloes del instiuto Geográfico AgustlnTCodar, no se observa ningún traslado de éstas a los particulares. b. En el Decreto sub examine no existe disposición alguna que prava. la enajenación de los activos con que actualmente cuenta elInsiltuto. En cuanto a estos dos aspectos concierne, carece de fundamento el cargo y por ello habrá de desechárse. c. En lo que atañe al señalamiento del plazo para que (a Junta (»ecltva del l,G.&C. edecueeetructure interne yla plantad. personal. la decisión de reestructuración adoptada, estima la Sala que no .sfstetazón al actor r a la Agente del MsterIo Púbko, P~ii como ya lo ha expresado taCorporaclón en diversos pronunciamientos a pertir de la sentencia de 9 de septiembre de, 1993 (Exedlentó No. 209. Conssjsrá Ponente doctor Miguel González odrlgUaz), las facultades de determinar la estructure interne y: la planta de. personal de, tos establecImIentos públtcos, como a( sub-.xsmine, sal como la de supresión de cargos o empleos en los mismos, son de carácter administrativa y corresponden en t forma permanente a sus Juntaó o Conaejos Directivos por mandela de los artículos 24 del DecretoT!JjjO No. 33,477 Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreio•Ley 1042 de 1978, sin que pare su ejetcle$o estén e4tee e plazo alguno, y

Ley 3130 de 1968 y 74 del Decreio•Ley 1042 de 1978, sin que pare su ejetcle$o estén e4tee e plazo alguno, y por lo üIlófflO difiáran de las de reestructurar, fusionar o supritnlr les entidades de que trata el Articulo Transitorio 20, que stsónde carécter L.glsIstIvo, por la matarla que regulan (Artículo 150: numeral 74 de la Carta), y respecto de les cuales se señaló un término preciso e, improrrogable para su e4ercIcio, qu fue tenido en cuaida por el goblerflo Nacional en la Expedición del Oeretn 2113 ecusedo, Por lo demás, observa la Sala, que los lineamientos geflerstes contenidos en el articulo 16 del citado Decreto, que debe atender ló Junta DaclIva del Instituto Geográfico NAgustin Codazz1' pera determinar la estructura erns. se acomodan a las prescripciones del

artículo 2 del Deórato Ley 3130 ya enunciado. d. En lo relalIoa la omisión da tener en. éuenta las recomendaciones de la Comls16nAsesora, Ja Sala se remite a lo ex prósado en le eeiftnela de 9 de septiembre de 1993, a que ardes as hizo ahislón, en la cu&sedo: Sin embargo resiga oportuno hacer claridad en cuanto a que le evaluación y recomendacIones de la Comisión no pódian tener Carácter ohgatorlo para el Gobierno Nacional porque de considerarse • u st proceso de rseatructtisclón, fusión, supresión no dependería del GWcicIo de une

la Comisión no pódian tener Carácter ohgatorlo para el Gobierno Nacional porque de considerarse • u st proceso de rseatructtisclón, fusión, supresión no dependería del GWcicIo de une ftmclónde éste sino deaquéite:. Ha de entandaróa qe elquárerl del Constituyente no fue otto. que si de que óxpertoe en administración publica y derecJio adminIstratIvo en razón de sus aulortsdos conocitnletdos sobrela msl.r$ asesoraran si Gobierno en la tarea asignada, asesoría este qu. no va m alió de 'aconsejar, sugelt o Ilustrar. ! De otra parte, cabe anotar que en relación con esta Decreto le Comisión A.esore 'del Uob$srflo consideró que el proyecto da Decreto sometido e su conelleraclón estaba concebido dentro de las pre4s1orn$ de Ja norma transitoria cónstituelonaly se nit6 s haber sugerencias, las cuales fueron atendidas por el GOb1eO, como ea lnhIeredelostektosdeaquélydeéstu ) ilnalmenle, y en lo que respecta al cuarto cargo, como qtdera que el actor se We e invocar le vIolación del #A~150 numeral 70 de la Carta, 4 sin precisar el concepto de la misma. la Seta se abstiene de hacer pronunclantianto ilgimo sobre .1 particular. Significa lo precedente y 9 manera de conclusión, que13 .luido No. 33.477 deben desestimarte las súplkas del libelo demendaf orto, como en efecto se dIspondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

Significa lo precedente y 9 manera de conclusión, que13 .luido No. 33.477 deben desestimarte las súplkas del libelo demendaf orto, como en efecto se dIspondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. Entonces, se establece y concluye del texto de la sentencia anterior, que no existe; competitilidad entre el Decreto 2113 de diciembre 29 de 1.992,y la Constitución Nacional, por lo cual no procede La lnaplicabdad de los Decreto 1008 y 1009 de ~ 10 de 1.993. en cuyo respaldo se dictaron, ni la nulidad de la Resolución 1133 de junio 10 de 1.993, con base en este causal, pues los cargos que se lehacen en este proceso, que son similares a los resuellos por el H.Consejo de Estado, no prosperen, pues como se ve, no hubo axtemporaneldad en la adopción de la determinación contenida en este acto, nl se lesionaron en su expedición las normas Constitucionales y legales exietsrWse sobre carrera administrativa que pudieran amparar los derechos que reclama el actor. El cargo de vlolaCón de Todas las normas de Carrera AdmIn$s1retive (f.14),que se formul5 en el libelo, no tiene prosperidad, puse, se repite, como ya lo ha expuesto retieradamante esta Sub-Sacclón, que en estos casos concretos en tos que la supresión d los empleos, entre sitos el del demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según tos trámites de Decretos generales, sino a dar cumplimiento' lo atorizedo y ordenado por el artículo 20 transitorIo de la ConstitucIón de 1.991 y al Decreto

demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según tos trámites de Decretos generales, sino a dar cumplimiento' lo atorizedo y ordenado por el artículo 20 transitorIo de la ConstitucIón de 1.991 y al Decreto 2113 de 1.992, de manera especial y extraordinaria con el fin d 1~ a efecto los programas de inodeneclón del Estado, loe derechos surgidos de los Decretos 2400/68, 1980/73 y la Ley 27 de 1.992 n

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