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TA CUN - 9333496-(24-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333496-(24-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PNSICN DE JUBILA= - Reconocimientd / OFICINA DE CAMBIOSiquidaci6n

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINA

BECCION SEGUNDA

15 SUBSECC ION N5H

Santafé de Bogotá D.C.., mayo veinticuatro ( de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ.

REFERENCIAS:

Expediente: Nro. 93-33496

Actor: LIBARDO CASTRO PEA

Demandado: BANCO DE LA REPUBL 1 CA

Controversia; Pensión de Jubilación Naturaleza: Actos Nacionales == =u== =u LISARDO CASTRO PEiA identificado can la cédula de ciudadania Nro. 79.144.990 de Usaqun, mediante apoderado iudicil, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho el pasado 22 de octubre de 1993, presentó demanda contra el BANCO DE LA REPUBLICA, controversia que se decide mediante esta providencia ANTE CE D.E N ES lo. PRETENSIONES: El actor en su libelo demandatorio persigue las siguientes a parecidas DECLARACIONES (folios 173/174): 'PRIMERA.- Es nulo en todas sus partes el acto administrativa contenido en el oficio DPE-14391 de 22 de junio do 1993, suscrito por el qwExoediente Nro. 93-349 2 seor director del Departamento de Personal del Banco de la República, en virtud del cual se le niega a mi poderdante el reconocimiento de su pensión de Jubilación, solicitada de conformidad con los términos del

seor director del Departamento de Personal del Banco de la República, en virtud del cual se le niega a mi poderdante el reconocimiento de su pensión de Jubilación, solicitada de conformidad con los términos del escrito radicado con tal fin el 12 de mayo del ao en cursos SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del oficio impugnado, se condene al Banco de la República a reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia en favor de mi poderdante, desde que fue separado del servicio, con sus respectivos reajustes anuales, y liquidada conforme al numeral 3, punto 3.1 de la Circular Reglamentaria SGRI-23 de febrero 18 de 1991 que forma parte del Manuela de Personal del Banco y para cuya aplicación, según lo dispone inequívocamente tanto la circular citada como la SORI-35 de febrero 18 de 1991, tiene como destinatarios a los trabajadores de la oficina principal, Sucursales, Agencias de Compra de Oro y las Entidades Administradas por el Banco de la República.". 2o. H E C H 0 9 Los fundamentos de hecho se encuentran relacionados a folios 174 a 175 del expediente son los siguientes: P.dint. la gqmmc»lual<bn ,,Ae.ria 066 d. 10 de eeptLwb-e dø mfld6 de 1 qer.nei. 9» 1 dci 2ne de 1 pA3i6 cc numbra 441 c.Nr LX2A00 CA$TO PA ~m

10 de eeptLwb-e dø mfld6 de 1 qer.nei. 9» 1 dci 2ne de 1 pA3i6 cc numbra 441 c.Nr LX2A00 CA$TO PA ~m •eN..e en el U^rew de Re..iear en le uqictne de Cm.c • dei. cu^l tocó poeeeón el 17 de ceptiebre de 199. 2. «2 ccPrcr , LX2AMDC) C45TVWO PA 411oediente Nro. 93-33491t 3 momento de ocrde...,tnu1ada de 1. OPtalme de Caebiae posvirtud de la ftwMMIU~n nmr de oatubi31 de 1991 v eNpedida en oeplti.nte de 1. rsisiuelta e el artcu14» ja. del Decrete-Ley 2406 el 35 de tubr-si del ..tsimo eWo 0 que .upsr-imió le Dftctna de Cambio. eieicie el i.rqe de e.enr C' Adm&nit.pt5. can un. remuneración .n cuel de l8l.412..aø.. 3.. Coo ce demprmndw de lea do riueer1e. eriter-tør.... el sie1.v CA S T R O PEPA pr..tó cu. .er'tcio. en le entidad durante un tdr-siinn de di. ce (12) e Nec u un (1) sse. 440Di pera uL eta de la de re e bac de pensión asneo 1 idade., que debieren ce,

de di. ce (12) e Nec u un (1) sse. 440Di pera uL eta de la de re e bac de pensión asneo 1 idade., que debieren ce, reCpetede .rs Pa..'er de cus benePt etaric • el Cenca de le Nepsb1icie el eer.c.i.,-le el ceNar CASTRO PESA une tnd.nt.actón can su liquidación, le deecw,actó, y lecienóp tleel e tn.Iuct.m.nte el derecho que en materia pencianal Piabia edquirtde, el cual dsibió serle reansisstdo par v-eunistoda inc 1-equi0ite. indicados en la. dO. Circular-es pre-citedas, le CGX-3 y le 35 de Pebr.re LO de 191 estos .sin, .1 beber cuMplida es de di e. aNes de se.-., 5. cinc can ti n une en la entidad • haberobsi.r'.edn buena conductaa, y haber »ido r-.ti.-ado d.l ser..tctc. par causes ci en e a su 'o lun t cd. De Per l% raceries aansiqnades en el aparte Inmediatamente anteriar, 1 CeNas CASTRO PENA precedió can -feche 12 de mayo de 13 • ele'..er petición de reaonactmientn peniane1 que le -fue resitel te desPe'arablemete cian el alicia »P1439 iuna 22 de Junio de 1993, el cual, reitero, edalece de e.identee wiLatam incanstttueienales e ileelidad y haber sida

iuna 22 de Junio de 1993, el cual, reitero, edalece de e.identee wiLatam incanstttueienales e ileelidad y haber sida espedid.m can des.,i.» de poder, per la, cual me permita a continuación -formular el asSrr-espondient. -. .

30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE

VIOLACION: Las normas que se sealaron quebrantadas son: Constitucionales: Arta. 13, y 53 de la C.N.

Legales: Circular reglamentaria SGRI-23 de febrero 18 de 1991; Decreto 386 de 1982 -Art.

So-; Artículo 25 de los Estatutos del Banco aprobados mediante resolución ejecutiva 105 deExoediente Nro. 9-33496 4 1982, vigentes al momento de la supresión Liquidación de la Oficina de Cambios. El concepto de violación se encuentra reseado a folios 176 a 192 del expediente.

40. P R O C E 6 0

Admitida la demanda, con la adición correspondiente, (folio 207/208), se le notificó a el Gerente General del BANCO DE LA REPUBLICA en la forma prevista en el articulo 10 del C.C.A. (folio 21.1). Constituido apoderado por la entidad demandada (folio 212), el profesional del derecho dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones (folios 220). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 329/331), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepcionadas posteriormente.

pruebas y proponiendo excepciones (folios 220). Decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 329/331), se tuvieron en cuenta las allegadas con la demanda y las agregadas o recepcionadas posteriormente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 382); las partes alegaron de conclusión mediante escritos visibles a folios 383 a 395 y 386 a 418 del expediente C. Ppal.. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre este asunto. Tramitada la instancia sir, que se encuentreEDediente Nro. 93-33496 5 causal alguna que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES; lo. El objeto del presente proceso lo constituye La nulidad del acto compuesto por la Oficio Nro. DPE 14391 de junio 22 de 1993 suscrito por el SePor Director del departamento de Personal del Banco de la República, en virtud del cual se niega -al actorel RECONOCIMIENTO DE SU PENSION DE JUBILACION solicitada mediante radicado de mayo 12 de 1993, para que una vez declarada la nulidad solicitada y, como restablecimiento del derecho, se condene a la demandada -Banco de la Repúblicaa RECONOCER Y PAGAR UNA PENSION MENSUAL VITALICIA en su favor, conforme a las pretensiones de la demanda. 2o. Como causales de nulidad el actor expresó la violación a las normas superiores del orden constitucional y legales. Luego de hacer un análisis de la violación al

demanda. 2o. Como causales de nulidad el actor expresó la violación a las normas superiores del orden constitucional y legales. Luego de hacer un análisis de la violación al derecho a la Igualdad y a la seguridad social (arts. 25, y 53 C.N.) en el acápite de CONCEPTO DE VIOLACION del libelo demandatorio (fi. 176 a 192) hizo referencia a la violación de las normas legales en los siguientes términos: "... En materia pensional tampoco es aplicable el decreto 1848 de 1969 por la sencilla, pero poderosa razón de que la oficina de Cambios no participa de la naturaleza de las entidades~diente Nro. 93-33496 6 nw mencionadas en su artículo lo.., esto es, para empleados oficiales que trabajan al servicio de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos Unidades Administrativas especiales. Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta definidos en los artículos So.. 6o. 7o. y So. del decreto Legislativo 1050 de 1960. En efecto, la Oficina de Cambios no se adecuaba a las definiciones allí establecidas pues a más de no reunir los requisitos tipificantes del organismo de la rama Ejecutiva del PoderPúblico, oder Público, tampoco era Entidad descentralizada por carecer de personería Jurídica, no tener autonomía administrativa ni presupuesto propio.. . ...Así las cosas, resultaron también vulnerados no solo el principio de la igualdad de oportunidades para el trabajador , a que alude

por carecer de personería Jurídica, no tener autonomía administrativa ni presupuesto propio.. . ...Así las cosas, resultaron también vulnerados no solo el principio de la igualdad de oportunidades para el trabajador , a que alude el articulo 53 de la Constitución Nacional, como en general, el derecho fundamental de igualdad frente a la ley, previsto en el articulo 13 de nuestro máximo ordenamiento como quiera que habiendo cumplido más de 10 aos en la entidad, sin consideración a la edad, y que el retiro se produjo por causas ajenas a la voluntad de mi mandante, él tiene derecho a la pensión a que se refiere la CircularReglamentaria ircular Reglamentaria 23 de 1991, sin que le sea exigible otra condición. decimos también que el derecho fundamental de igualdad frente a la ley, fue desconocido flagrantemente, toda vez que el Memorando 006A-266 de noviembre 5 de 1991 y el acta número 3910 de noviembre 27 de 1991, de la Junta Directiva del Emisor otorgaron un tratamiento privilegiado, insólito y sir, ninguna base legal, en materia pensional a un grupo reducido de empleados de la Oficina de Cambios por el hecho de contar con una antigüedad de más de 10 aos pero menos de 15 tener 40 aos de edad o más, estableciéndose así, repito, una odiosa discriminación sin explicación ni Justificación de ninguna índole.... Rompió también el banco de la República, el principio de la Igualdad de oportunidades paraExoediente Nro. 93-33496 7 el trabajador, en la medida que otra Entidad administrada en la misma forma, esto es,

Rompió también el banco de la República, el principio de la Igualdad de oportunidades paraExoediente Nro. 93-33496 7 el trabajador, en la medida que otra Entidad administrada en la misma forma, esto es, mediante contrato suscrito con el Gobierno Nacional el Fondo de Promoción de Exportaciones, cuya creación data de 1967 y precisamente con el decreto--Ley 444, artículos 181 y 182; al desaparecer para ser transformado por la Ley 7a. de 1991, en el Banco de Comercio Exterior, sus servidores -fueron pensionados a partir de los 10 aos de antigüedad sin otra condición. Tratamiento de la misma naturaleza, recibieron con antelación los empleados de otra entidad administrativa por e]. Banco, el Fondo Financiero Agropecuario que le dio paso a lo que es hoy Finagro. .Por las consideraciones hechas en los apartes anteriores, vulneró también el Banco de la República los principios fundamentales del derecho laboral consagrados en el artículo 33 inciso 2o. de la Constitución Nacional, tales corno el de la primacía de la realidad que supone que al presentarse un conflicto entre la realidad y la forma jurídica prevalecen lo hechos; el de la irrenunciabilidad de los derechos y garantías consagradas en favor do los trabajadores en dos sentidos. Primero, al suponer el Banco que al reconocerse por parte del empleado haber recibido una indemnización y expedir un finiquito, estaba quedando a paz y salvo por todo concepto, dando por descontado el derecho al reconocimiento pensional que ahora se [pide aclarar. Segundo, al resolver su Junta Directiva "extender parcialmente las

expedir un finiquito, estaba quedando a paz y salvo por todo concepto, dando por descontado el derecho al reconocimiento pensional que ahora se [pide aclarar. Segundo, al resolver su Junta Directiva "extender parcialmente las prestaciones sociales que rigen para los propios empleados del banco en caso de desvinculación involuntaria o por causas a ellos no imputables" (Oficio GG--2450E3 de octubre 28 de 1991). Tanta discrecionalidad no puede concentrarse en una entidad de la respetabilidad, seriedad y pulcritud del Banco de la república, desconociendo Los derechos consolidados de servidores a los que se les reconoció "la dedicación y honestidad con que ha trabajado el personal de la Oficina de Cambios al servicio del Estado en todos estos aÇos' (Ibídem) Podemos decir también que el derecho laboral al tenor como característica esencial la protección al trabajador en sus relaciones laborales, dicha protección tiende a equilibrara quilibrar a los sujetos que las integran, lo cual conlleva según inciso final del articulo 53 dexoedi.nte Nro. 93-33496 8 la Constitución Nacional a que la Ley, los contratos, los acuerdos y convenías de trabajo, no puedan menoscabar los derechos de los trabajadores , significando que el acuerdo a que llegó el banco con el Gobierno Nacional,según las comunicaciones de octubre 29 y 30 de 1991, a que se alude en la página 2 del Memorando SGG-A-266 de noviembre 5 de 1991, es decididamente violatorio del precitado precepto constitucional por ir en contra de

y 30 de 1991, a que se alude en la página 2 del Memorando SGG-A-266 de noviembre 5 de 1991, es decididamente violatorio del precitado precepto constitucional por ir en contra de derechos preestablecidos como el que es materia de esta demanda.. • .Con el oficio DPE-14391 de 22 de junio de 1993, se incurre además en desvió de poder, por tratarse de un acto jurídico contrario a la Constitución y a las normas de orden superior aquí invocadas por cuanto con el se le da visos de realidad a unas explicaciones que no caben dentro de olla y por lo tanto e halla viciado de nulidad.". Al contestar la demanda el apoderado do la Entidad demandada se opuso a las pretensiones de la misma solicitando, además, pruebas y proponiendo como EXCEPCIONES la de FALTA DE JURISDICCION y, la INDEBIDA INTEGRACION DEL LEGITIMO CONTRADICTOR, las cuales hace consistir en el hecho de que "...de acuerdo con Lo dispuesto en los artículos 12 del decreto 386 de 1982, 65 de la resolución 105 de 1982, y actualmente por los artículos :38 y 46 de la ley 31 de 1992 y del decreto 2520 de 1993, respectivamente, las relaciones laborales del Banco de la república con sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo..." , por lo cual la jurisdicción 'en dicho casoestaría a cargo de "la jurisdicción del trabajo" (art. 2o C.P. L.). Igualmente, que el demandante solícita el reconocimiento de pensión de jubilación contemplada en la

estaría a cargo de "la jurisdicción del trabajo" (art. 2o C.P. L.). Igualmente, que el demandante solícita el reconocimiento de pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva celebrada entre el banco de la República y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -ANEFRE-- aplicable a sus propiosgxøediente Nro. 93-33496 9 trabajadores, razones por las cuales, considera la demandada, "el Tribunal Contencioso Administrativo carece de competencia para resolver el conflicto, pues la solución del conflicto está asignada por la Ley a la Justicia ordinaria Laboral.". Excepción que bajo lo anteriores argumentos, no comparte la Sala de decisión pues si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica tenemos que se trata de acto administrativo expedido por Entidad Pública contentivo de la voluntad de la Nw administración mediante el cual da a conocer, su pronunciamiento final cual es el de no reconocer la petición de Jubilación solicitada. Ahora, el status del afectado y hoy actor no da lugar a ser asimilada al de TRABAJADOR OFICIAL ya que su vinculación a la Oficina de Cambios obedeció a acto legal y reglamentario y no, como hace mención el excepcionante, a relación contractual amparada en contrato de trabajo, lo cual otorgue -al actorla calidad de empleado público cuyos actos que lo afecten pueden ser susceptibles de control Jurisdiccional por parte de ésta Corporación. - En dichas condiciones, no prospera la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la demandada. Considera, la demandada, que "tal como lo determina el artículo 214 del decreto Ley 444 de

por parte de ésta Corporación. - En dichas condiciones, no prospera la excepción de Falta de Jurisdicción propuesta por la demandada. Considera, la demandada, que "tal como lo determina el artículo 214 del decreto Ley 444 de 1967...el Banco de la República administrativa la Oficina de Cambios, por delegación de la Nación, cuyos empleados tenían vinculo legal y reglamentario can ésta y no con aquél, razón por la cual mal podría solicitarse y obtenerse del banco de la República el reconocimiento de un derecho supuestamente violado..., la acción debía haberse ejercitado exclusivamente contra la Nación por cuanto, según lo previsto en los artículos 213 y 214 del decreto 444 de 1967 y el decreto Ley 2406 de 1991, la Oficina de Cambios era una dependencia administrativa que -formaba parte de su estructura orgánica, razón por laxDediente Nro. 93-3496 10 cual debe d vincularse totalmente del proceso al Banco de la República..". Excepción que no es de recibo de la Sala, pues al observar los antecedentes del acto acusado es obvio concluir que en vía administrativa se casó una relación Jurídica substancial -respecto al de Pensión, de Jubilaciónque dio origen acción ante ésta jurisdicción contencioso rec:onocimien to a la presente administrativa para desatar el conflicto de intereses presentado entre el actor -Libardo Castro Pesay la demandada -Banco de la República--, ésta última, como expedidora del acto objeto de la litis, cuyo estudio procede a efectuar esta Sala de Decisión. Razón por la cual no prospera la excepción de

la República--, ésta última, como expedidora del acto objeto de la litis, cuyo estudio procede a efectuar esta Sala de Decisión. Razón por la cual no prospera la excepción de integración del legitimo contradictor propuesta, mediante apoderado Judicial, la Entidad demandada.

30. La parte actora considera que cor, la expedición de los actos acusados han sido violadas normas legales contenidas en La Circular SGRI 23 del 18 de febrero de 1991 (considera la base fundamental contentiva del derecho de pensión extralegal negada al actormediante ctor mediante el acto acusado), Decreto 386 de 1982 -art.. Bo.- y estatutos del banco de la República -Art..25aprobados mediante la resolución Ejecutiva Nro..

(Fundamenta las razones considerando que debe ser aplicada a los funcionarios de Cambios por considerar dicha Oficina como administrativa interna del Banco de Articulo 53 de la C.N. (al considerar que 105 de 1982 dicha circular la Oficina de una dependencia la República) los contratos convenios, de trabajo, no pueden menoscabar la Libertad, la dignidad humana, ni los derechos de los trabajadores y que con el acto acusado unos derechos adquiridos la administración desconoció así como lo hizo la Junta Directiva del Banco) ARTICULO 13 de la C.N.(toda vez que el actor - fue excluido del otorgamiento de Pensión degxdiente Nro. 93-35496 11 Jubilación por causa de la desvinculación cuando tal beneficio "se otorgó a 65 funcionarios de la misma Oficina de Cambios").. Para sustentar la violación de la normatividad

Jubilación por causa de la desvinculación cuando tal beneficio "se otorgó a 65 funcionarios de la misma Oficina de Cambios").. Para sustentar la violación de la normatividad antes mencionada, allego al proceso prueba documental y, solicitó prueba testimonial que -fue debidamente recepcionada durante la etapa probatoria. Fueron recepcionadas declaración de FOCIO DEL CARMEN SCHEZ DE REAL. (f 1.342 a 344) quien ocupa el cargo de Directora de Recursos Humanos del Banco de la República; C .i RU lHOGUEZ VELASQUEZ (fI. :344 a 346) quien se desempea como Subdirector de Servicio del departamento de Recursos Humanos dl Banco de la República y JOSE IGNACIO LAMAR_L.Aj (fis. 365 a 368 vto.) Subgerente Administrativo del Banco de la República, quienes depusieron sobre la situación laboral de los empleados pertenecientes a la Oficina de Cambios, la forma de aportas a Caja de Compensación, los derechos a pensión de Jubilación y, la forma de vinculación o de relación que tenían frente a la demandada Banco de la República. 4o Estudiado por esta Sala de Decisión el caso subjudice y de conformidad con las pruebas aportadas al proceso, encuentra que ésta Corporación, SECCION SEGUNDA SIJOSECCION "C", en casos de idéntico contenido, donde la demandada ha sido el BANCO DE LA REPUEtL.ICA y cuyas pretensiones fueran dirigidas a la nulidad del acto que negó la solicitud de pensión de jubilación a e>- empleado de la Oficina de Cambios, luego del análisis do

donde la demandada ha sido el BANCO DE LA REPUEtL.ICA y cuyas pretensiones fueran dirigidas a la nulidad del acto que negó la solicitud de pensión de jubilación a e>- empleado de la Oficina de Cambios, luego del análisis do la riormatividad invocada como violadas ha expuesto:Exoedi.ente Nro, 93-33496 12 'e... Al producirse la supresión de la oficina de Cambios par parte e la Nación que la había creado, se imponía la liquidación de la entidad. Así se ordenó en el D 2406 de 1991 el cual fue declarado exequible por la

H. Corte Constitucional mediante sentencia C-014 de 21 de enero de

1993. En el artículo 2o. se ordena en efecto, su liquidación y así mismo se establece que el Gobierno convendrá con el Banco las medidas necesarias para liquidar el contrato y que con el fin de atender los gatos que demande la liquidación se podrán efectuar las apropiaciones presupuestales.

Consecuentemente con la liquidación ordenada por el precitado Decreto el Banco acordó con el Gobierno Nacional unos sistemas de liquidación d-...- prestaciones e prestaciones y de Bonificaciones y pensiones vitalicias par causa de la perdida del empleo por la supresión del cargo al terminarse la Oficina de Cambios y allí se establecieron unos requisitos para acceder a tales prestaciones. Es entonces en estas decisiones en donde se encuentra la fuente de las obligaciones en materia de pensión de Jubilación con motivo del retiro del actor y no en desiciones (sic) muy diferentes inherentes a las relaciones entre el

prestaciones. Es entonces en estas decisiones en donde se encuentra la fuente de las obligaciones en materia de pensión de Jubilación con motivo del retiro del actor y no en desiciones (sic) muy diferentes inherentes a las relaciones entre el Banco y sus propios trabajadores como lo pretende el actor. Milita en el cuaderno principal (folios 32 a 38), prueba documental en la cual se observa como el Banco convino con el Gobierno, entre otras cosas, la pensión por retiro con motivo de la liquidación de la oficina de Cambios y como la Junta Directiva del Banco aprueba tal acuerdo en la reunión de fecha 27 de noviembre e 1991, la cual consta en el acta Nro. 3910 de la misma fecha. En esta reunión la Junta Directiva acogió los parámetros del memorandoxoedinte Nro. 93-33496 13 SGG-A-266 de la Subgerencia General Administrativa del Banco en la medida en que los mismos fueron aceptados y acordados con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es decircon ecir con el Gobierno Nacional. En el documento SGG-A-266 del 5 de noviembre de 1991 (folio 34 a 38 cuaderno prinicpal) se Observa a folio dos (2) del mismo el acuerdo definitivo entre el Gobierno y el Banco, en materia perisional con motivo del retiro, así: "3. Acuerdo definitivo. a. Pensión de Jubilación a 1. Conocer pensión de jubilación a quienes en el momento de la liquidación tuvieren 15 aPios o más al servicio de la oficina de cambios, independientemente de su edad.

a. Pensión de Jubilación a 1. Conocer pensión de jubilación a quienes en el momento de la liquidación tuvieren 15 aPios o más al servicio de la oficina de cambios, independientemente de su edad. a 2. Conocer pensión de Jubilación equivalente al 50% de su salario, a quienes al momento de su liquidación tuvieren 10 aos o más al servicio de la oficina de cambios y menos de 15 aus y tengan 40 ac.s de edad o más. b. Bonificación bi. b 2. Para aquellas personas cuya antigüedad es menor de diez aos o a quince aos pero con una edad inferior a 40 aos, se les autoriza una valor de indemnización equivalente al establecido por el 1) 1660 del 27 de Junio de 1991, adicionado con una bonificación porun or un monto equivalente al 20% de dicha indemnización" - En estos términos, el actor ha debido cumplir requisitos de antigüedad y de edad para acceder bien a la pensión o a la indemnización. Como quiera quepedir,te Nro, 93-33496 14 el actor acepta no tener la edad mínima de 40 aos para acceder a la tantas veces citada pensión por el retiro (folio siete cuaderno principal), es lógico que no podía el Banco otorgársela, pero en su defecto recibió una bonificación e indemnización en los términos antes citados. Por ello es que solamente 65 funcionarios de la Oficina de Cambios que cumplieron requisitos de tiempo de trabajo y de edad fueron

recibió una bonificación e indemnización en los términos antes citados. Por ello es que solamente 65 funcionarios de la Oficina de Cambios que cumplieron requisitos de tiempo de trabajo y de edad fueron beneficiados con la pensión por la liquidación del Banco. No siendo funcionario del Banco en manera alguna le correspondía en efecto, en reemplazo de la pensión frente a la cual no cumplió requisitos, que se le otorgara la pensión establecida en la circular SORI-23 el 18 de febrero de 1991, tal como se le explica al decidir mediante el acto acusado, pues la misma se estableció para funcionarias diferentes a la Oficina de Cambios. No existe entonces violación alguna del derecho a la igualdad de los trabajadores, pues no puede reclamarser eclamar ser tratado igual respecto a los trabajadores de la Oficina de Cambios que a diferencia suya si cumplieron con los requisitos de antigüedad y de edad para el momento de la liquidación de la oficina de Cambios, por cuanto frente a los mismos tiene condiciones diferentes que no le permitieron el acceso a dicha prestación pero que si le otorgaron un derecha a bonificación con indemnización el cual recibió: No prospera el cargo. ..»' .No hay situaciones más favorables para aplicarle al actor, pues no existe duda alguna de su condición de empleado de la oficina de Cambios y no del Banco y de que en consecuencia la normatividad aplicable respecto a suspensión por liquidación, de laxoediente Nro. 93-3496 15 citada Oficina es la que se aprobó

empleado de la oficina de Cambios y no del Banco y de que en consecuencia la normatividad aplicable respecto a suspensión por liquidación, de laxoediente Nro. 93-3496 15 citada Oficina es la que se aprobó por el Gobierno y el Banco, contenida en el documento S66--A-266 del 5 de noviembre de 1991 exclusivamente por cuanto la misma obedece a toda una normatividad superior que se encuentra en el D 444, en el Contrado (sic) de Administración delegada y en el 0 2406 de 1991. .". (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASección SegundaSubsección lic"-. Providencia de abril 19 de 1996, Expediente Nro. 93-33701,

Actor: Luis Enrique Ferrer Villamil,

Demandada: Banco de la República.

Magistrado Ponente: Dr. ILVAR NELSON

AREVALO PERICO).

Observa la Sala, que en el presente caso nos encontramos ante el sistema de ADMINISTRACION DELEGADA otorgada al BANCO DE LA REPUBLICA respecto a la OFICINA DE CAMBIOS mediante el decreto 444 de 1967, conforme al contrato suscrito en abril 26 de 1967. La anterior situación permitió la vinculación del actor -sr. Libar-do Castro Peaa la Oficina de Cambios en calidad de empleado público mediante acto legal y reglamentario, gozando de algunos beneficios extralegales reconocidos liberadamente por el Banco de la República (entidad administradora). Al llevarse a cabo la liquidación de la Oficina de Cambios (0. 2406 de octubre 25/91) se establecieron

gozando de algunos beneficios extralegales reconocidos liberadamente por el Banco de la República (entidad administradora). Al llevarse a cabo la liquidación de la Oficina de Cambios (0. 2406 de octubre 25/91) se establecieron algunos mecanismos financieros para dicha liquidación acordes con las políticas que para tal efecto impuso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que originó en un Acuerdo entre el Banco de la República y la NaciónFuxuediente Nro. 93-33496 16 para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación o bonificación a los empleados vinculados a la Oficina de Cambios según acreditaran los requisitos mínimos propuestos para el goce de dicho beneficio. Es de anotar, que en el curso del proceso, no fue acreditado por parte del actor, la existencia de los requisitos fijados entre el Gobierno y el Banco en material pensional, que le permitieran reclamar el derecho invocado ante esta Jurisdicción y que debía do ser " tener -al momento de la liquidación13 anos o más al servicio de la Oficina de Cambios, independientemente de la edad ci, en su defecto tener 10 aflos o más al servicio de la oficina de cambios y menos de 13 anos y tener 4Q anos de edad p má , requisitos reunidos parcialmente por el seor Castro F&a (12 aos y 1 mes de labores en la Oficina de Cambios sin demostrar tener 40 o más afos de edad) y que sólo dan lugar al derecho de indemnización establecida en el D. 1660 de junio 27/91 adicionada con una Bonificación del 20% de dicha indemnización. Lo anterior lleva a esta Gala de decisión a

indemnización establecida en el D. 1660 de junio 27/91 adicionada con una Bonificación del 20% de dicha indemnización. Lo anterior lleva a esta Gala de decisión a inferir la legalidad del mecanismo seguido por el Gobierno para establecer el régimen de indemnización y bonificación y pensional, compensación que fue recibida por el demandante por causa de la supresión de su empleo como resultado de la liquidación de la Entidad denomin

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