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TA CUN - 9333554-(15-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333554-(15-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

4

SUST.L'IUCION PESIONAL

T ~ 9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

!EPUBLICA DE COLOMBIA

Retatoría. Tribunal Administrativo d. Cundinamarca 23 1999 Santafé de Bogotá, D. C., julio quince de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 93 - 33554

Demandante: MARIA ANTONIA TORRES VDA. DE

CASTELLANOS

AUTORIDADES NACIONALES

NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.- La Señora MARIA ANTONIA TORRES VDA. DE CASTELLANOS, identificada con la C. C. No. 20'930.912 de Simijaca, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 12 de noviembre de 1.993, para que previos tos trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera.- Es nulo el acto administrativo No. 5782 MDPSR-177 de 5 de octubre de 1.992 dictado por la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó a la señora María Antonia Torres Viuda de Castellanos la sustitución de la pensión por invalidez que devengaba su compañero permanente Lucio Mera Portilla como ex-soldado del Ejército Nacional. Segunda.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - reconocerá a la señora María

Castellanos la sustitución de la pensión por invalidez que devengaba su compañero permanente Lucio Mera Portilla como ex-soldado del Ejército Nacional. Segunda.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - reconocerá a la señora María Antonia Torres Viuda de Castellanos la pensión por invalidez que devengaba su compañero permanente Lucio Gustavo Mera Portilla como soldado del Ejército,2 Juicio No. 33.554 en cuantía del 100% del sueldo básico que en todo tiempo devengue un Cabo 20 del Ejército, a partir del 25 de Junio de 1.988 con inclusión de la bonificación especial mensual adicional, a partir del mes de enero de 1.992. Tercera.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - cancelará a la Señora María Antonia Torres Viuda de Castellanos la pensión por invalidez en forma actualizada o ajustado su valor, mes por mes, a partir de la fecha en que se cause cada mesada pensional y hasta la fecha de ejecutoria de la Sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, mediante dictamen pericial contable que se practicará con posterioridad a la ejecutoría de la sentencia con el concurso de perito en cálculo actuada¡. Cuarta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - cancelará a la señora María Antonia Torres Viuda de Castellanos, sobre todas las sumas a que sea condenada, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Quinta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - dictará dentro el término de treinta (30) días

condenada, intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término. Quinta.- La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - dictará dentro el término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, resolución en la cual se tomarán las medidas necesarias para su cumplimiento". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "10.- El señor Gustavo Mera Portilla fue pensionado por el Ministerio de Defensa Nacional por invalidez absoluta y permanente mediante la resolución No. 2.914 de 9 de noviembre de 1.953 por haber quedado invalido cuando prestó su servicio militar como soldado del Ejército. 20.- El señor Mera Portilla convivió en unión libre con la actora María Antonia Torres Viuda de Castellanos por un lapso superior a los diez años y era él quien atendía a todas las necesidades económicas de su hogar con el producto de su pensión por invalidez, y a su vez doña María Antonia Torres atendía al causante Mera Portilla3 Juicio No. 33.554 en ¡os cuidados propios del hogar, cuidándolo, prodigándole toda clase de atenciones, brindándole atención espiritual como una verdadera esposa, conformando un hogar en donde reinó el amor y la mutua ayuda. 30.- El señor Mera Portilla era soltero y no dejó hijos extramatrimoniales; y la señora María Antonia Torres es viuda del señor Alfonso Castellanos y en la actualidad no devenga ninguna clase de pensión de ninguna entidad oficial ni empresa privada. 40.- El señor Mera Portilla falleció en Villavicencio el 18

viuda del señor Alfonso Castellanos y en la actualidad no devenga ninguna clase de pensión de ninguna entidad oficial ni empresa privada. 40.- El señor Mera Portilla falleció en Villavicencio el 18 de noviembre de 1989 y hasta el momento de su muerte convivió con su compañera permanente, doña María Antonia Torres. 50.- La actora María Antonia Torres demandó del Ministerio de Defensa Nacional la sustitución de la pensión por invalidez que devengaba el causante Mera Portilla, la cual fue negada por la demandada mediante el acto administrativo demandado, argumentando que la actora no se halla comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el artículo 50 del decreto 1305 de 1.975." Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, se citaron las siguientes: "Ley 33 de 1.973. Artículos: 10 30. Ley 12 de 1.975. Artículos: 10 y 40. Decreto ley 1305 de 1.975. Artículo: 50. Ley 48 de 1.976. Artículo 80. Ley 113 de 1.985. Artículo 20. Ley 71 de 1.988. Artículos 30 y 11. Decreto Reglamentario No. 1160 de 1.989. Artículos: 5° y6° numeral 1. Decreto Ley 94 de 1.989. Artículo 93. Constitución Nacional de 1.886. Artículos: 10, 16, 17, 30, 163 y 169. Constitución Nacional dQ 1.991. Artículos: 1°., 21., 40.,

Constitución Nacional de 1.886. Artículos: 10, 16, 17, 30, 163 y 169. Constitución Nacional dQ 1.991. Artículos: 1°., 21., 40., 50., 13, 25, 29, 42, 43, 46, 48, 49, 58, 83, 84, 209, 220, 228,229 y 230. Ley 57 de 1.887. Artículo: 50.4 Juicio No. 33.554 Ley 13 de 1.887. Artículos: 10., 20., 30., 40., 50., 60., 80 y 9°.

Código Civil. Artículos: 27, 28 y 30 inciso segundo.

Ley 54 de 1.990. Artículos: 10., 20 literal a) y 31.." Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, después de dejar sentado que en estos casos de sustitución pensional reclamada por las compañeras permanentes de las beneficiarios, ha sido su criterio que tienen derecho a acceder a ella, teniendo en cuenta consideraciones de orden constitucional, estimó que los actos que debieron demandarse eran las resoluciones por medio de las cuales inicial y anteriormente se le había negado el mismo derecho a la actora.. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 5782 MDPSR-177 del 5 de octubre de 1.992, dictado por la Jefatura de la División

resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 5782 MDPSR-177 del 5 de octubre de 1.992, dictado por la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó a la actora, señora María Antonia Torres Vda. de Castellanos, el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente señor Lucio Gustavo Mera Portilla; y, como consecuencia de tal declaración ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reconocerle y pagarle tal derecho prestacional en un 100% del sueldo básico que en todo tiempo devengue un cabo 20 del ejército, a partir del 25 de junio de 1.988, con inclusión de la bonificación especial mensual adicional, a partir del mes de enero de 1.992. Todo actualizado, mes por mes, a partir de la fecha en que se cause cada mesada pensional y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga5 Juicio No. 33.554 fin al proceso en forma definitiva, mas los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, de acuerdo con la Ley. Sostiene el libelo que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el mismo, en detrimento de los derechos de la actora, consagrados en los artículos 50, 13, 42 y 43 de la Carta Política de 1.991, por cuanto la Administración con el argumento de que la actora, en su condición de compañera permanente del pensionado, no se hallaba comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios contenido en el

43 de la Carta Política de 1.991, por cuanto la Administración con el argumento de que la actora, en su condición de compañera permanente del pensionado, no se hallaba comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios contenido en el artículo 50 del decreto 1305 de 1.975, se negó a resolver favorablemente su petición en la que solicitaba la sustitución pensional mencionada, desconociendo no solamente las disposiciones vigentes con anterioridad al decreto referido, como lo era la Ley 12 de enero 16 de 1.975 en concordancia con la Ley 33 de 1.973, sino las posteriores al mismo, pero anteriores a la fecha en que se causó el derecho y al acto acusado, como fueron la Ley 4a de 1.976, la Ley 71 de 1.988, su decreto reglamentario No. 1160 de 1.989 y el decreto ley 94 de 1.989. Que con la determinación adoptada en el acto acusado, además, se desconoció una realidad social nacional, como es la unión libre, a la cual el legislador, desde 1.975 con la expedición de la Ley 12 y posteriormente con la Ley 54 de 1.990, le reconoció derechos patrimoniales, entre ellos, el derecho a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, como el que se demanda. Por todo lo cual se pide la nulidad del acto administrativo acusado, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo manifestando que el acto acusado se ajustó a derecho, a las disposiciones contenidas en el decreto 1305 de 1.975, vigente para

La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo manifestando que el acto acusado se ajustó a derecho, a las disposiciones contenidas en el decreto 1305 de 1.975, vigente para la época, dado que los miembros de las fuerzas militares están regulados por una legislación especial, y, que, por lo mismo, no violó las normas legales y6 Juicio No. 33.554 constitucionales citadas en el libelo, conservando la presunción de legalidad que lo ampara. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se dijo, al emitir su concepto de fondo, después de dejar sentado que en estos casos de sustitución pensional reclamada por las compañeras permanentes de las beneficiarios, ha sido su criterio que tienen derecho a acceder a ella, teniendo en cuenta consideraciones de orden constitucional, estimó que los actos que debieron demandarse eran las resoluciones por medio de las cuales inicial y anteriormente se le había negado el mismo derecho a la actora. Analizada la demanda, su respuesta, las alegaciones de las partes y M Ministerio Público así como el acerbo probatorio arrimado al informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y al criterio que, al respecto, ya tiene sentado esta jurisdicción, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben ser acogidas las súplicas en ella formuladas. Para la Sala no cabe duda que la administración contó, en su momento, con suficientes elementos jurídicos y de prueba, para tomar una determinación que atendiera favorablemente, en vía administrativa, la petición y las aspiraciones de la, ahora, demandante. Ante la negativa de la administración a reconocerle, por sustitución, la

determinación que atendiera favorablemente, en vía administrativa, la petición y las aspiraciones de la, ahora, demandante. Ante la negativa de la administración a reconocerle, por sustitución, la pensión de jubilación que en vida disfrutó su compañero permanente, la actora le reclamó nuevamente, a través de apoderado, tal sustitución pensional, como podía hacerlo, ante la circunstancia de ser imprescriptible este derecho, pues sólo prescriben sus mesadas, mediante escrito que al ser contestado originó el acto administrativo demandado, en el cual, dado su contenido, implícitamente se le niega nuevamente tal derecho, con el mismo argumento de no encontrarse comprendida, como compañera permanente, dentro del orden preferencial de beneficiarios de que trata el artículo 50 del decreto 1305 de 1.975.7 Juicio No. 33.554 Criterio que, aunque correspondía a la realidad, desde el punto de vista textual de las normas especiales que regulaban, en su momento, concretamente esta prestación, en las fuerzas militares, fue modificado legal, doctrinal y jurisprudencia¡ mente, con respaldo en el derecho fundamental constitucional a la igualdad, consagrado en la Carta Política, hasta el punto de que hoy, es jurídicamente viable y aceptado que la compañera permanente del causante jubilado, tenga legítima vocación y derecho de acceder, por sustitución, a la pensión que, en vida, disfrutaba éste. Lo anterior, como se ha consignado en los numerosos fallos dictados al respecto, en razón de que no podía desconocerse una realidad social existente en nuestro País, como es la unión libre, fruto de la voluntad de la pareja, sin

Lo anterior, como se ha consignado en los numerosos fallos dictados al respecto, en razón de que no podía desconocerse una realidad social existente en nuestro País, como es la unión libre, fruto de la voluntad de la pareja, sin formalismo legal alguno, y, que, el objetivo humanístico y social de la sustitución pensional es la protección del núcleo familiar, así sea formado en estas condiciones, permitiendo, en tal caso, que la compañera permanente y los hijos no queden desamparados a la muerte de quien provee la única o la mayor cuota de los ingresos familiares, o, en otros términos, que tal derecho permita a la familia continuar con la fuente de sustento y atender con ella sus necesidades vitales, su subsistencia, en forma digna. Sobre este mismo tema, es conocida la sentencia No. T-190 de 1.993, dictada por la H. Corte Constitucional, en la que al respecto dijo: "Independientemente de la forma como se constituya la familia, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla (C.P., art. 42), el Estado garantiza su protección integral dada la necesidad de mantener la armonía y la unidad entre sus miembros por ser ella fundamento de la convivencia social y de la paz (C.P. arts. 50 y 42). El incremento de la unión libre en Colombia durante este siglo llevó al constituyente de 1991 a no distinguir entre las familias creadas a partir de un matrimonio y aquellas que surgen de por la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras...» Agrega la Corporación que:8 Juicio No, 33.554

un matrimonio y aquellas que surgen de por la decisión de vivir juntos y por ello la Constitución consagra iguales derechos a unas y otras...» Agrega la Corporación que:8 Juicio No, 33.554 'El derecho a la pensión de jubilación tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo constitutivo de la familiamatrimonio o unión de hecho - es indiferente para los efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en los casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la pérdida de este derecho para el cónyuge supérstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo la existencia de la causa imputable a la conducta del fallecido (Ley 12 de 1975, art. 20 y Decreto R. 1160 de 1989). "...2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de la igualdad entre cónyuges supérstites y

1989). "...2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el principio de la igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente admisible privilegiar a un tipo de vínculo específico al momento de definir quien tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio materialconvivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona fallecida. En consecuencia, en el hipotético caso de la negación de este derecho a la compañera permanente bajo el argumento de un vínculo matrimonial preexistente, pero disociado de la convivencia efectiva v.gr. por el abandono de la esposa debido a la carga que representaba el cónyuge limitado físicamente -, se configuraría una vulneración del derecho de igualdad ante la ley en perjuicio de quien materialmente tiene derecho a la sustitución pensional."9 Juicio No. 33.554 Es, pues, hoy, legal constitucional y ju risprudencial mente, la compañera permanente, beneficiaria, con pleno derecho, de la pensión que, en vida, disfrutaba su compañero, en los casos en que, como en el presente, no aparezca este derecho en forma legalmente preferencial en favor de la esposa o cónyuge, quien, por lo demás, en el evento de que fuera sobreviviente, no se hizo presente a la administración (f. 67 H.V:) ni al proceso a reclamarlo. Todo lo cual indica a la Sala que al negársele por la administración, a

cónyuge, quien, por lo demás, en el evento de que fuera sobreviviente, no se hizo presente a la administración (f. 67 H.V:) ni al proceso a reclamarlo. Todo lo cual indica a la Sala que al negársele por la administración, a la demandante, la sustitución de la pensión que disfrutaba su compañero permanente, mediante los actos administrativos acusados, con ellos se transgredió la normatividad invocada en la demanda, lo que conlleva que deban anularse, como se pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de la única causal que esgrimió la administración para negarle a la actora el derecho a acceder a la sustitución de la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que ésta, en su condición de compañera permanente del pensionado, no se hallaba comprendida dentro del orden preferencial de beneficiarios contenido en el artículo 50 del decreto 1305 de 1.975. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la mencionada sustitución pensional en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que dar por descontado que es la única, y, por lo mismo, solamente hace referencia a ella al resolver favorablemente a la demandante la presente controversia. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se halla demostrado en autos, en donde aparece, conforme a las declaraciones recibidas (f5/8 y 55/61) y a las documentales aportadas, que la demandante convivió en unión libre y como compañera permanente del causante por un lapso superior a diez (10) años, que

donde aparece, conforme a las declaraciones recibidas (f5/8 y 55/61) y a las documentales aportadas, que la demandante convivió en unión libre y como compañera permanente del causante por un lapso superior a diez (10) años, que dependió económicamente de él y lo atendió hasta el momento de su muerte, sin que existiera controversia con la cónyuge, la que, se repite, no ha comparecido a10 juicio No. 33.554 formular reclamación alguna, lo cual, a juicio de la Sala, le otorgaba igualmente el derecho a recibir la sustitución pensional de que se trata. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.-. Declárase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 5782 MDPSR-177 del 5 de octubre de 1.992, dictado por la Jefatura de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se le negó a la actora señora MARIA ANTONIA TORRES VDA. DE CASTELLANOS, identificada con la C. C. No. 20'930.912 de Simijaca, el derecho a la sustitución pensional de su compañero permanente señor LUCIO GUSTAVO MERA PORTILLA. 20 .- Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, para restablecer el derecho de la demandante, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reconocerá liquidará y pagará a la Señora MARIA ANTONIA TORRES VDA. DE CASTELLANOS, identificada con la C. C. No. 20930.912 de Simijaca

Nacional, reconocerá liquidará y pagará a la Señora MARIA ANTONIA TORRES VDA. DE CASTELLANOS, identificada con la C. C. No. 20930.912 de Simijaca (Cundinamarca), la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutó su compañero permanente Señor LUCIO GUSTAVO MERA PORTILLA, Según Resolución No. 2914 del 9 de noviembre de 1.953, a partir del 18 de noviembre de 1.989, fecha de su fallecimiento, en la proporción monto y demás condiciones fijadas por la Ley. 3.- El cumplimiento de lo ordenado en los numerales anteriores se deberá efectuar atendiendo lo preceptuado en los artículos 177 y 178 del C.C.A.11 Juicio No. 33.554 Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado.

Aprobado en Acta No. Çt'/ de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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