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TA CUN - 9333641-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333641-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CESANTIA DEFINITIVA - Pago

EPU8LrCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARA Relator,.

SECCION SEGUNDA Tr tdministraflyo

SUB SECCION D

Co Cundjnamar Santafé de Bogotá D.C., julio ocho de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 93-33641

Demandante: MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA

AUTORIDADES NACIONALES

Fondo Rotatorio de la Armada Nacional.- El Señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA, identificado con la

C. C. No. 128.700 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 24 de noviembre de 1.993, para que previos los trámites legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1Que se declare la Nulidad de la Resolución Número 563 de¡ 6 de Julio de 1993, emanada de la Dirección General del FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL, y mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA, así como del acto mediante el cual se resolvió, o se da por resuelto el recurso de Reposición que en vía Gubernativa se interpuso contra dicha resolución, por ser violatorios de la ley y los derechos del demandante;4 2 Juicio No. 33.641

2Que se orden al FONDO ROTATORIO DE LA

recurso de Reposición que en vía Gubernativa se interpuso contra dicha resolución, por ser violatorios de la ley y los derechos del demandante;4 2 Juicio No. 33.641 2Que se orden al FONDO ROTATORIO DE LA ARMADA NACIONAL, mediante sentencia con carácter de cosa juzgada, y por consiguiente se le condene, a pagar al demandante, señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA las siguientes sumas de dinero, intereses e indemnizaciones: a. DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS (2.625.989,00) por concepto de cesantías definitivas no reconocidas en el acto impugnado, y tampoco pagadas; b. Los intereses correspondiente sobre dicha suma, desde el día 23 de marzo de 1993 y hasta cuando sean canceladas en su totalidad; c. TRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON 201100 ($305.747,20) por concepto de la suma retenida de las prestaciones sociales sin fundamento legal y sin autorización expresa, con sus correspondientes intereses desde el día 23 de marzo de 1993 y hasta cuando se cancelen dichos valores; d. El equivalente a un día de salario por cada día transcurrido desde el 4 de agosto de 1993 y hasta cuando se cancele la totalidad de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización por mora en el pago de éstas." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1El demandante señor MARCO AURELIO

sociales a que tiene derecho el demandante, por concepto de indemnización por mora en el pago de éstas." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1El demandante señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA ingresó como empleado del FONDO ROTATORIO DELA ARMADA NACIONAL, el día primero de marzo de 1967, en calidad de visitador, cargo para el cual fue designado mediante Resolución Número 010 de 1967; 2Desde esa fecha, el demandante laboró en calidad de empleado del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, en forma ininterrumpidamente, hasta el día 23 de marzo de 1993, fecha en la cual se dispuso su retiro de la3 Juicio No. 33.641 entidad, pro acto que legalizó la situación y que se produjera el día 13 de abril de 1993; 3De acuerdo a esos dos hechos indiscutibles, mi representado laboró como empleado del fondo Rotatorio de la Armada Nacional, 26 años y 22 días, como dije antes, en forma ininterrumpida; 4Mediante Resolución 563 del 6 de Julio de 1993, la entidad demandada procedió a reconocer las prestaciones sociales a favor de mi representado, teniendo en cuenta como tiempo de servicio para los efectos de las Cesantías definitivas, 18 años, 9 meses y 17 días; 5Con base en ese tiempo de servicio disminuido, reconoció la mencionada resolución, un monto por cesantías definitivas, de $6.909.203,58, cuando el monto legal que le corresponde a mi representado por ese concepto, es de $ 9.574.996,58; 6En el mismo acto administrativo demandado, se

cesantías definitivas, de $6.909.203,58, cuando el monto legal que le corresponde a mi representado por ese concepto, es de $ 9.574.996,58; 6En el mismo acto administrativo demandado, se dispuso retener de las prestaciones sociales reconocidas el equivalente en pesos Colombianos de US$ 1.760, retención que se hizo efectiva por un valor de $ 1.550.067,20 el día 10 de septiembre de 1993. 7Mi representado había autorizado que por concepto de la responsabilidad administrativa en el extravío de los US$1.760 se le descontara la suma de $1.244.320 que fue la suma que se llevó por la misma entidad, mediante la nota contable 105 de Noviembre de 1992 a responsabilidades; 8Mi representado fue beneficiado con Preclusión de Investigación dentro del proceso penal que se adelantó por el extravío de los US$ 1.760; 9Mediante escrito del día 16 de Julio de 1993, mi representado interpuso recurso de reposición contra la Resolución Número 563 del 6 de Julio de 1993, solicitando se modificara en el sentido de reconocer como cesantías definitivas el valor real de éstas y de acuerdo con el total del tiempo servido, así como limitar la retención por extravío de los US$ 1.760 a la suma que se había autorizado descontar.- El recurso fue interpuesto en tiempo y debidamente motivado; 10Mediante oficio Número 002256 del 23 de agosto de 1993, la Dirección General del Fondo Rotatorio de la4 Juicio No. 33.641 Armada Nacional informó a mi representado, en referencia al Recurso de Reposición interpuesto, que la

10Mediante oficio Número 002256 del 23 de agosto de 1993, la Dirección General del Fondo Rotatorio de la4 Juicio No. 33.641 Armada Nacional informó a mi representado, en referencia al Recurso de Reposición interpuesto, que la Resolución impugnada no se modificaba por las razones que allí se exponen. 11A mi representado no se le notificó acto administrativo alguno que resolviera el recurso, distinto al oficio que se menciona, el cual habrá de tomarse como decisión pertinente, o en su defecto, asumir la existencia de silencio administrativo con los mismos efectos, por cuanto han transcurrido más de dos meses desde cuando se interpuso el recurso.- En conclusión, la vía gubernativa ha sido agotada; 12Así, la demanda comprende la Resolución Número 563 del 6 de Julio de 1993, y el oficio Número 002256 M 23 de agosto del mismo año, mediante el cual se informa la negación de lo pedido, y/o, el acto presunto de negación de lo pedido, por existencia de silencio administrativo". Como normas violadas con la expedición del acto administrativo acusado, se citaron las siguientes: Artículo 25 de la Constitución Nacional, Artículos 38 y 40 del Decreto - Ley 2701 de 1988. Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo que obra a folios 139/143, en donde para concluir encuentra que deben ser atendidas favorablemente las súplicas de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la

concepto de fondo que obra a folios 139/143, en donde para concluir encuentra que deben ser atendidas favorablemente las súplicas de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:

CONSIDERACIONES:5 Juicio No. 33.641

Se pide declarar la nulidad de la resolución No. 563 del 6 de julio de 1.993 emanada de la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del demandante, así como del acto administrativo del 23 de agosto del mismo año, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior; y, como consecuencia de tal declaración, a título de restablecimiento del derecho, condenar al Fondo demandado a pagarle dos millones seiscientos veinticinco mil novecientos ochenta y nueve pesos ($2.625.989.00), por concepto de cesantías definitivas no reconocidas en la resolución demandada, con sus correspondientes intereses, desde el día 23 de marzo de 1.993, hasta cuando sean canceladas en su totalidad; y la suma de trescientos cinco mil setecientos cuarenta y siete pesos con veinte centavos ($305.747,20), por concepto de la suma que le fue retenida de sus prestaciones, según dice, sin fundamento y sin autorización legal, con sus correspondientes intereses, desde el 23 de marzo de 1.993 y hasta cuando se le cancelen dichos valores. Igualmente se solicita condenar a la entidad demandada, a pagarle al demandante el equivalente a un día de salario por cada día transcurrido desde el 4

intereses, desde el 23 de marzo de 1.993 y hasta cuando se le cancelen dichos valores. Igualmente se solicita condenar a la entidad demandada, a pagarle al demandante el equivalente a un día de salario por cada día transcurrido desde el 4 de agosto de 1.993 y hasta cuando se le cancelen la totalidad de las prestaciones sociales, por mora en el pago de éstas. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, en detrimento del derecho al trabajo del demandante, por cuanto se procedió a liquidar y pagar su cesantía, sin tener en cuenta la totalidad del tiempo servido a la entidad. Que el acto impugnado desconoció gran parte del tiempo de servicio M demandante, para la liquidación del auxilio de cesantía, al tomar una liquidación parcial de dicha prestación, "como interrupción de la relación laboral, para burlar el derecho a que se reconozca como auxilio legal de cesantías un mes6 Juicio No. 33.641 de salario por cada año de servicio, con base en el último salario devengado por mi representado". Que la cesantía definitiva se liquida y paga es cuando se rompe el vínculo laboral entre el funcionario y el Estado, esto es, cuando se retira del servicio, y, en el caso del demandante, ello ocurrió solamente hasta el 23 de marzo de 1.993, habiendo permanecido su relación laboral con el mismo, de manera ininterrumpida, desde el 10 de marzo de 1.967, esto es, por un lapso de 26 años y 22 días, y no de 18 años, 9 meses y 17 días, como lo entendió ilegalmente la

ininterrumpida, desde el 10 de marzo de 1.967, esto es, por un lapso de 26 años y 22 días, y no de 18 años, 9 meses y 17 días, como lo entendió ilegalmente la administración, y con base en lo cual le liquidó sus prestaciones. Que, por lo demás, el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, procedió a retener y deducir, del monto liquidado de las prestaciones sociales del demandante, una suma mayor a la que éste había autorizado expresamente, violando con ello la normatividad que autoriza tal deducción, cuando se trata de responsabilidades determinadas en procesos disciplinarios, solamente en sueldos y no en prestaciones sociales como lo hizo la entidad demandada. Por todo lo cual considera que el acto administrativo demandado debe anularse, y, como consecuencia de tal declaración, ordenarse el restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo manifestando que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho pues fue expedido con fundamento en el tiempo que el demandante estuvo vinculado directamente a ella, y se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto, a su juicio, a .carecen de respaldo verdadero y por consiguiente de apoyo jurídico" Sostiene que si bien es cierto el actor se vinculó a la entidad desde el 10 de marzo de 1.967 y se retiró el 22 de marzo de 1.993, también lo es, que tuvo una interrupción en el servicio, del 15 de noviembre de 1.967 al 30 de mayo de7 Juicio No. 33.641 1.974, cuando prestó sus servicios como contratista independiente en la Dirección General Marítima y Portuaria.

una interrupción en el servicio, del 15 de noviembre de 1.967 al 30 de mayo de7 Juicio No. 33.641 1.974, cuando prestó sus servicios como contratista independiente en la Dirección General Marítima y Portuaria. Propuso la excepción de caducidad de la acción, que, a juicio de la Sala, no tiene prosperidad, pues si se cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del último acto administrativo acusado, 23 de agosto de 1.993, y la fecha de presentación de la demanda, 24 de noviembre de 1.993, se observa que aún no había transcurrido el término requerido por el artículo 136 del C.C.A., para que operara de pleno derecho la caducidad de la acción. Por su parte la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, como ya se dijo, en su concepto de fondo, que aparece a folios 139 a 143, solicitó acoger las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, los argumentos expuestos por las partes comprometidas, y el material probatorio que obra en el informativo, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido, se llega a la conclusión, por parte de la Sala, que deben ser decididas favorablemente al actor las súplicas de la demanda. Para ello, basta a la Sala considerar, como lo hace a continuación, la propia conducta seguida por la administración, frente al actor, así como las informaciones y constancias que, respecto de la relación laboral de éste, con ella, se recibieron dentro de este proceso, para establecer que, evidentemente, como lo alega la demanda y lo acepta la representante del Ministerio Público, tal vínculo laboral, se inició y se desarrolló de manera ininterrumpida entre el 10 de

ella, se recibieron dentro de este proceso, para establecer que, evidentemente, como lo alega la demanda y lo acepta la representante del Ministerio Público, tal vínculo laboral, se inició y se desarrolló de manera ininterrumpida entre el 10 de marzo de 1.967 y el 23 de agosto de 1.993. Veamos, la relación laboral del actor, con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, inicia como consecuencia de la designación que se le hizo, mediante la resolución No. 010 del 11 de abril de 1.967, dictada por el Gerente del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, con vigencia a partir del 10 de marzo del mismo año, para el cargo de Visitador.8 Juicio No. 33.641 A partir de allí, aparece que la entidad mencionada le hizo al actor varios movimientos de personal, en cuyas respectivas actas de posesión se deja expresa constancia de que éste viene prestando sus servicios desde el 10 de marzo de 1.997. Aparte de lo anterior, el Jefe de la División Administrativa del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, en la documental que obra a folio 5, certifica, además de que el actor desempeñó a su servicio los cargos de Técnico en Contabilidad, Jefe de la Sección de Contabilidad, Jefe de la División Financiera y Contador Pagador, de manera expresa y textual: "Que el señor MARCO AURELIO GUTIERREZ GAITA identificado con Cédula de Ciudadanía No. 128.700 de Bogotá D. C., laboró en esta Entidad desde el 11 de Marzo de 1.967 hasta el 22 de Marzo de 1.993". (se resalta)

identificado con Cédula de Ciudadanía No. 128.700 de Bogotá D. C., laboró en esta Entidad desde el 11 de Marzo de 1.967 hasta el 22 de Marzo de 1.993". (se resalta) La Sala no encontró prueba idónea y suficiente que demostrara que el actor hubiera estado vinculado efectivamente a otra entidad diferente al Fondo Rotatorio de la Armada; circunstancia que confirman las documentales ya examinadas en las que se certifica que laboró ininterrumpidamente para este Fondo, desde el 10 de marzo de 1.967 hasta su retiro ocurrido el 23 de marzo de 1.993. La referencia que al respecto se hace en el proceso, señala que se trató de un acuerdo verbal en el que se canjearon dos empleados, entre el Fondo y la Dirección Marítima y Portuaria, uno de ellos el actor, pero sin que se hubiera probado su desvinculación del Fondo, a donde como se sabe estaba vinculado desde el 10 de marzo de 1.967, según la citada resolución No. 010 del 11 de abril de ese año, ni su vinculación concreta a la Dirección General Marítima y Portuaria.9 Juicio No. 33.641 Todo lo cual indica a la Sala, como ya se dijo, que el vínculo laboral M demandante, se inició y desarrolló, con el Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, en forma ininterrumpida, como se reclama en la demanda, y, por lo consiguiente, que, conforme al mismo, tenía derecho a que se le liquidara y pagara el correspondiente auxilio de cesantía definitiva, debiéndose tener los pagos que por tal concepto se le hubieran hecho con anterioridad, como anticipos o pagos parciales de la misma.

pagara el correspondiente auxilio de cesantía definitiva, debiéndose tener los pagos que por tal concepto se le hubieran hecho con anterioridad, como anticipos o pagos parciales de la misma. Como no se procedió así, pues debe aceptarse que el acto administrativo acusado, desde este aspecto, no se ajustó a derecho, y, que, por lo mismo, se desvirtuó su presunción de legalidad, debiéndose anular, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Ahora, en cuanto a la pretensión relacionada con la deducción o retención que, afirma el demandante, se le hizo ilegalmente, de sus prestaciones, como consecuencia del procedimiento disciplinario en el que se halló responsable de la pérdida de US$1.760, la Sala encuentra que no fueron los actos demandados los que ordenaron liquidarlos al valor que tuvieran " ... en el momento de su pago", sino la providencia del 13 de marzo de 1.992, que obra a folio 95 del informativo, por medio de la cual se falló el mencionado proceso, y, la cual no aparece impugnada por el demandante, aunque sí consultada, con su correspondiente confirmación. En consecuencia no prospera este cargo y la pretensión correspondiente, como tampoco la pretensión final de la demanda, relacionada con las indemnización moratoria, al no haberse sustentado, en los precisos términos en que fue pedida. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;10 Juicio No. 33.641

FALLA: 11.- No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;10 Juicio No. 33.641

FALLA: 11.- No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 21.- Declárase la nulidad de la resolución No. 563 del 6 de julio de 1.993, emanada de la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales del demandante señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA, identificado con la C. C. No. 128.700 de Bogotá, únicamente, en cuanto liquidó y ordenó el pago de su auxilio de cesantía definitiva, con base en el tiempo de servicio allí considerado, de 18 años, 9 meses y 17 días, y no del resultante del lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1.967 y el 23 de marzo de 1.993.

30V.. Ordénase al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional proceder a reliquidar las prestaciones sociales del demandante, señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA, identificado con la C. C. No. 128.700 de Bogotá, en cuanto a su auxilio de cesantía se refiere, teniendo en cuenta para ello el lapso de servicio prestado por éste entre el 10. de marzo de 1.967 y el 23 de marzo de 1.993, deducidos los 5 días de suspensión ordenados por la resolución No. 555 del 21 de agosto de 1.992. 40... Condénase al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, a pagar al demandante señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA, identificado con la

agosto de 1.992. 40... Condénase al Fondo Rotatorio de la Armada Nacional, a pagar al demandante señor MARCO AURELIO GUTIERREZ CAlTA, identificado con la

C. C. No. 128.700 de Bogotá, las sumas que resulten de la diferencia entre la nueva liquidación de su auxilio de cesantía, que se ordena en esta providencia, teniendo en consideración el tiempo de servicio mencionado, y la que ya se le efectuó en el acto administrativo que, al respecto, se anula, más los intereses de11 Juicio No. 33.641

Ley, liquidados desde cuando tales sumas fueron exigibles hasta cuando se realice su pago efectivo. 50... Deniéganse las demás pretensiones de la demanda. 611.- Para el cumplimiento de esta providencia, dese cumplimiento a lo ordenado en los artículos 176 y 177 del C. C. A. Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y si no fuere apelada consúltese ante el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. 3q de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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