🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9333660-(12-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9333660-(12-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

PRIMA ESPECIAL DE FUNCIONARIOS JUDICIALES - No --- constituye factor salarial / RFI4UNERACION / SALARIO (E

TRIBUflAL Ai»INISTTIVO DZ CUNDINAI'!ARC

\ X/ STCCIOH SU!)A - SU!EC(IOt1 - 1 -L - - ji Ole fl..C., doce (12) de julio de •tl novecientos novata y ei• agitrrd Pnt: Dr.. VIA.RT4t BETAM,CT 1 E E c i

Actor: U&i

U!. ¡iisrtcxoi Dr' JTICIA

Controversia: ReflquiLción Presteein.

1 ç Naturaleza: Actos Naclonales ARA WAt)NIPA RAMOS, ióent1fic3a con 1 cédula de c1udadnía Nro. 417h4.167 1e Logofil, ror ntr:io de apoderado y en ejercicio de la cci6n nultdd y miento del del Derecc, n:-tt r'rnn( el ondo viut1do (22) de noviembre de mil vecírnto noventa y te {1)93). d;uo ur al actual proceso que en. esta providencia se decide. A S i E C lo. P R E T 9 a 8 1 0 K E 3 :Expediente Nro. 93-33660 2. La parte actora en el libelo introductorIo solicite, que en Sentencia daftnitiva se acceda a las siguientes PRETENSIONES 112.- Solicito se declare que es nula, parcialmente, ).a resolución 130 del 19 de julio de 1.993 proferida por la mente, que en Sentencia daftnitiva se acceda a las siguientes PRETENSIONES 112.- Solicito se declare que es nula, parcialmente, ).a resolución 130 del 19 de julio de 1.993 proferida por la mencionada directora, en cuanto le reconoció a la demandante cesantía parcial hasta el 30 de diciembre de 1.992 en cuantía de QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CONI SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($15.555.496,76) MICTE en su lugar de ser dicho reconoci- .

miento en cuantía superior. A título do restablecimiento del derecho se ordenará a la Nación que le reconozca a la demandante la suma de dinero que se demuestre en el proceso, superior a la reconocida. Se ordenará que en la liquidación debe tenerse en cuenta para reajustar el saldo no reconocido ' pagado loe índices de precios al consumidor certificados por el DANE. Además los intereses legales y de mora correspondientes' Los hechos en los cuales se furtdamenta la demanda que dió origen al presente proceso, se encuentran relacionados a folios 4 y 5 del expediente y que a continuación se transcriben "a) La demandante viene prestando nw servicios en la Rama Judicial desde el 16 de septiembre de 1.977 y actualmente se dosempea como Secretaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado. h) La demandante solicitó se le reconociera cesantía parcial hasta el 30 de diciembre de 1.992, la cual le fue reconocidaExpediente Nro. 93-33660 3.

Consejo de Estado. h) La demandante solicitó se le reconociera cesantía parcial hasta el 30 de diciembre de 1.992, la cual le fue reconocidaExpediente Nro. 93-33660 3. en cuantía de $15.555.490,76 en lugar de los 519.525.477,00 que le correspondían. e)La remuneración mensual de la demandante fijada en el Decreto 57 de 1.993 es la suma de $1.125.000,00 mensuales. d) La demandante si optó por el régimen establecido en el Decreto 57 de 1.993 del Gobierno Nacional., teniendo en cuenta que ese régimen le ofrecía una nueva remuneración de $1.125.000,00 mensuales y la liquidación de su cesantía con base en elle, a cambio de que desapareciera la retroactividad de la cesantía a partir del lo de enero de 1.993 lo e) La copia del acto acusado se le entregó a la demandante sin la correspondiente constancia de notificación. f)En la liquidación de la cesantía no se tuvo en cuenta la nueva remuneración, como basa, sino una cifra inferior, de $865.384,61 M/cte".

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DF VIOLACION Las normas violadas y el concepto de violación se __ encuentran citadas a folio 5 del libelo demandetorio y a folio FW 38 de la adición de la demanda, que en síntesis son DECRETO 57 de 1993: arte. 3., So., 7o. y 12 incito tercero.

DECRETO 110 de 1993: art. 2.

40. P R O C E 5 0

DECRETO 57 de 1993: arte. 3., So., 7o. y 12 incito tercero. DECRETO 110 de 1993: art. 2.

40. P R O C E 5 0

Admitida la demanda (folio 17), fue notificada al Director General de Administración Judicial, en debida forma (folio 17 anverso).Expediente Nro. 93-33660 4. El apoderado judicial de la Entidad Demandada, debidamente acreditado, conforme al poder conferido por la Directora Nacional de Administración Judicial (folio 20), contestó la demanda mediante escrito que obra a folios 21-24 oponiéndose a las pretensiones de la misma. Admitida la adición de la demanda (folios 43 y 44) fuá notificada al Director General de Administración de Justicia, en debida forma, de su parte el apoderado de la Entidad demandada lo contestó la adición de la demanda, mediante escrito visible a folios 46 y 47, ratificandose en los términos de la contestación de la demanda. Decretadas las pruebas pedidas por las partes (Folios 50 y 51 del exp.), estas se allegaron al proceso durante el transcurso del período probatorio y se tuvieron como tales las documentales acomp&iadas con la demanda y con el libelo contestatono. Llegado el momento procesal oportuno se dió traslado a las partes y al sefor Agente del Ministerio Público (Folio 72), para alegar de conclusión. La Entidad Demandada mediante escrito obrante a folio 73, alegó de conclusión, ratificando sus planteamientos iniciales en el libelo contestatorio. La parte actora guardó silencio.

72), para alegar de conclusión. La Entidad Demandada mediante escrito obrante a folio 73, alegó de conclusión, ratificando sus planteamientos iniciales en el libelo contestatorio. La parte actora guardó silencio. Por su parte el Señor Agente del Ministerio Público, no hizo pronunciamiento alguno al respecto. Cumplido el tramite de Ley sin que se observe osu-y, 1 'r. 93-336Y 5. sal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala procede al estudio ce la controversia mediante las zziguientes cOSIDRACIONgs: lo. Fi objeto del presente proceso, 10 constituyo la acción de nulidad parcial con restablecimiento del erecho de la Resolución No. 163C del 19 le julio de 1993, mr' mello de la cual se le reconoció a la demandante sus cesantías causadas de conformidad con el Decreto No. 57 del 7 de enero de 1993 para que una vez deciard su nulidad se le retalare en su derecho, conforme a las pretenstones da la demanda. 2o. Como fundamentos de la ar.ulación la actora seriala "...Como atractivo para que los servidores de la Rama judicial se acogieran al régimen del Decreto 57 de 1.993, ci inciso tercero del artículo 12 ofreció que la liquidación de la cesantía hasta. el 31 de diciembre da 1.992 se haría "con base en la nueva remuneración", vale decir, con base en $1.125.000,00 para la demandante fiJada en el artículo 3o, del mismo decreto. No se (1tnuso allí nue con base en el. nuevo salario, porque seguramente mi acudida no se habría

$1.125.000,00 para la demandante fiJada en el artículo 3o, del mismo decreto. No se (1tnuso allí nue con base en el. nuevo salario, porque seguramente mi acudida no se habría acogido a ese régimen, ya que el nuevo salario es diferente a la nueva remuneración, siendo aquel interior a esta en un 30%, a términos de los artículos So. y 7o. del referido Occreto. Ohs4rvese que la simple lectura de lea normas invocadas conduce forzosamente a concluir que cuando el Decreto habla de "nueva remuneración" se está refiriendo al 100% de lo que se debe pagar mensualmente al servidor, ya que de ese 100%ixpediente i-iro. 93-3360 5. ci 30% corresnonde a la prima que no es salario. Para que sirve dentro del Decreto 57 la noción de remuneraci6n y de salario? Para determinar respecto de la remuneración la base de la liquidación de la cesantía conforme al artículo 12 y para determinar la base tributaria restando de esa remuneración ci 3011 que ee salario. No son pues sinónimas remuneración y salario en el decreto 57. tuepa, cund el acto acusado toma como base de la liquidación de la cesantía una cifra inferior a la remuneración .mensual está violando la normatividad Invocada." La Entidad demandada al contestar la demanda y la adición de la demanda, se opone a las pretensiones de la misma para lo cual razonó: "Con la Resolución mencion'ie se reconoció a favor de la demandante, la señora ENIDA MARTA WAD!JIPR RAMOS, por conadición de la demanda, se opone a las pretensiones de la misma para lo cual razonó: "Con la Resolución mencion'ie se reconoció a favor de la demandante, la señora ENIDA MARTA WAD!JIPR RAMOS, por concepto de cesantías arcia).es la suma de 15.555,496.76. (Art. lo.), suma que se ordenó pagar por intermedio de la Sección Tesorería Administración Judicial de San taf de ogot (Artículo 90,); luego del descuento autorizado por concepto de vivienda (Artículo 2o.). La suma liquidada es el resultado del período comprendido desde €1 16 de septiembre de 1977, ha&a 'l :30 de diclembra de 1.992, fecha en que se hizo la liquidación en menci6n y le actora se acoge al nuevo rg!men del Decreto 57 de 1993. Para determinar el sularo base de liquidación la Dirección Nacional de Administración Judicial y en cumplimiento de los (sic) establecido por el Artículo 7o. del Decreto 57 de 1993, que dice: 1• " el 3O de la rmuneraci6n mensual de los siguientes servidores públicos se consideran como prime especial sin ca-Xxpediente Nro. 3-33660 7 rcter salarial ; dentro de los servidores públicos que menciona la norma ci tada apnrece relacionado el, cargo de secretaro de sala o sección del Consejo de Estado, cargo que efectivament.e esta desempeando la recurrente." Tenemos entonces, que si tomamos la remuneración fijada en el Articulo 30., nue es de 11.12.003,oc, y aplicamos lo establecido en eL Artrculo /o. obtenemos lo siguiente:

Tenemos entonces, que si tomamos la remuneración fijada en el Articulo 30., nue es de 11.12.003,oc, y aplicamos lo establecido en eL Artrculo /o. obtenemos lo siguiente: $1.125.000,00 divIdido en 1.3%, que es la fórmula establecida para deerminu' el de prima especial, sin carácter salarial, el cul no se tiene en cuenta para la liquidación . de las prestaciones sociales, con lo cual tenemos como asignación mensual la suma de 3965.384.61 valor que se tuvo en cuenta pr,:i la liquidación de c arta conforme aparece en la resolución ya mencionada, incrementado este valor con unas doceavas correspondientes ala prima da servicio 3.057.69, prima de vacaciones S37.SGO.90, navidad 7e.250.19, para un total e i total que tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía, dando como resultado e], valor liquidado de '15.555.496.75, con el respectivo descuento. 2La demandada (sic) afirma no haber sido notificada de la resolución en comento, adjunto a la presente contestación e eanack (c.), la notificación çsonal. de la mencionada esoluci6n de la fecha 27 de julio da 1993, donde la actora renuncia e termino (sic), la cual solicito al. Tribunal tener como pruebe, para desvirtuar la afirmación je la recurrente". "Me ratifico en todo lo contestado en su oportunidad, y con relación a la adición en ci acápite de violación de normas, y la supuesta violación del art. 2o. del Decreto 110 de 1993, que modificó al inciso 3o. del art. 12 del Decreto 57

relación a la adición en ci acápite de violación de normas, y la supuesta violación del art. 2o. del Decreto 110 de 1993, que modificó al inciso 3o. del art. 12 del Decreto 57 de 1993, éste solo establece el giro que se le cene dar al valor de la cesantía )iquilada. Establece que ésta debe ser consignada en un Fondo de Cesan-ixoeíterte p tía se ,-,alado por el. Consejo Superior de la Judicatura, poro en el caso que nos ocupa, no se hizo consignación alguna aegúri le Cesantía liquidadc a la actora no qud6 sal-- do a su favor, ya que se le hicieron descuentos por cesantías parciales de acuerdo a la Resolución No. 2098/92, por un total le $1l'l3C.5?%.52 y el sallo restante $4 1424.915 1,1= fue cancelado a favor e la Seora Piyriam Ceci1i Víracachá Sandoval, por concepto do dotación de la vivienda, deducciones óCta3 que en .3u oportunídd fueron conocidas por la ector. 3o. -'ara Re i1er se considera La causal da nulidad aa en el presente procego, la constituye en .rnt.±- del lihelttn la vslacin da]. Decreto 57 de 1993 "Por al cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la ti cia Tnai il±tar y se cictan otras disposiciones", por la no aplicación de los artículos 5, 7 y 12 inciso tercero, en ra6n a 1e terminología diferencial usada en el DeJudicial y de la ti cia Tnai il±tar y se cictan otras disposiciones", por la no aplicación de los artículos 5, 7 y 12 inciso tercero, en ra6n a 1e terminología diferencial usada en el Decreto, remuneración en vez ce salario, enra uidicar en su sentir que la remuneración comr,rence t;oda lo que se reciba incluyendo la prima especial, creada en la Ley 49. de 1992, y esto ha de entenderse as po' TL tenor literal de Inciso tercero del artículo del artículo 12 dl mencionado tecretc, que textualmente prescribe ".. ,A los servidores públicos que tomen esta opción se les liquidarán las cesantías causadas con base en la nueva remuneración, si tuvieron derecho e ellas y en adelante su iiquidacin y pago se hará en los mismos términos establecidos en el decreto extraordinario 3118 de 1968 y en la Ley 33 de Que al emplear las palabras la mera remuneraciónfzdits re. 9. como base para 7.a liquidaci6n de les cesantían causadas, para ouiene se acoari a d.!Lc>.iL, opci6n, corrpnd.ta el valor de $i12S.000 y no el valor j1e t:rm¡nado en el acto demandado al restarle a dicha cantdad ci 30% que no ccnstituyF aiarU, oorque en su sentir el enplo i pil br nnerc i5n n al renciona-- do Decreto tenla como objeto el de dar el privilegio dei 100%, para las person;5 oue se acogieran al nuevo rgimert salarial que e citado t)ecret se: .' ala / e p s 3C regía 13 actora,

do Decreto tenla como objeto el de dar el privilegio dei 100%, para las person;5 oue se acogieran al nuevo rgimert salarial que e citado t)ecret se: .' ala / e p s 3C regía 13 actora, ella procedió ha ne-ogere para beneficiarse de la licuidación e,,e sus cesantías causadas, pero con la nueva remuneraci6n que dicha disposición sef,a1a:a al no hab1 1 qrdo su con le remuneración seflalada considera se violaron dicnas normas por falta de ap).cac16n o por interpretación lo cue hace anulable el acto demandado • en concsr o d la 'rrurtra esta Sala de Decisión, en primer término que el Decreto 057 dei 7 de enero de 193 fui dictado por el Presidente de la República de Colombia "En uso de las atribuciones Ñw legales y en esial Yns conferidas por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992 11, en U. a't. U) ó l mencionada Ley se estacleci6: APTIc11,O 1!). Tedo CiCCfl salara1 o oresteclonal que se establezca contraviniendo J.ens disposiciones contenidas en la -'nte Ley o en los dcretos que dicte el Gobierno Naeicaa.l en desarrollo de la atso, carecerá de todo efecto y no crssra derechos adquir1dos" Un concordancia el artículo 14, que establece "APSTICULO 14. Fi Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior si 30% 6 ni suerior al. 60% del salario básico, sinExpediente Nro. 93-33660 10. carácter salarial para los Magisredos de todo orden de los

inferior si 30% 6 ni suerior al. 60% del salario básico, sinExpediente Nro. 93-33660 10. carácter salarial para los Magisredos de todo orden de los Tribunales superiores de Etstrito Judicial y Contencioso drninistrac1vo, Agentes del Sinisterio Fúblico delegados ¿mn Juici 'r rara los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de 1 '.cala Cn'ri de ic6n, ccn efc:cs a rtird primero (lo.) de enero de 1993. Igualmente tendrán derecho a ja prima de que trata el prea cilo, eadot rtamenta1es del RegistriOB Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la legistraduri iona.i del Estado Civil. Psráçrafo. Dentro del mismo trmino revisaré el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo critero3 de equiia El de dr, el Decreto 057 de 1993, no hizo más que plasmar en el Decreto lo ordenado en la Ley 4 de 1992, i en e], se estableciere factor diferente al seialado en la Ley, como factor salarial o de reruneraci6n para ios empleados, de conformidad con el Parágrafo d1 articulo 14, cont.ra,endrs in Ley y por su mismo mandato earecera de todo efecto.

factor salarial o de reruneraci6n para ios empleados, de conformidad con el Parágrafo d1 articulo 14, cont.ra,endrs in Ley y por su mismo mandato earecera de todo efecto. rt'rr'rt.Rr la Lsy en sentido Uterel quererle dar una interpretación diferente al término remuneración y salarial en otro sentido el uno más beneficioso que el otro, riñe con la interpre cir c;, mxr' i ncs etenemos en lo preceptuado en el mismo Decreto 057 de 1993 que en su articulo 7 expresa "ARTICULO 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneraciónExpedienta Nro. 93-3360 11.. mensual de los siguientes servidores públicos se considera corno prima especial, sin carácter salarial:

1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.

Secretario General Magistrado Auxiliar Jefe de Control Interno Director Administrativo Director de Planeación Director de Registro Nacional de Ahogados Director de Unidad Secretario de Sala o Sección elator .....(Subraya y resalta la Sala). Como el cargo desempei'iado por la demandante, es el de Secretario de Sala o Sección, la prescripción del articulo 7a. en concordancia con el artículo 12 del Decreto 57 de 1993, Impide a la Sala acceder a las pretensiones de la demanda, máxime si se tiene en cuenta que la Ley 4a. de 1992, es Ley marco parael tema de estudio y se encontrha 'igente al momento de exediciórt del acto demandado en el presente proceso.

si se tiene en cuenta que la Ley 4a. de 1992, es Ley marco parael tema de estudio y se encontrha 'igente al momento de exediciórt del acto demandado en el presente proceso. Igualmente, es necesario recordar que la percepción del beneficio al optar por el nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 57 de 1993, no era solamente la posibilidad de recibir las cesantías causadas, sino obtener el beneficio de la nueva remuneración; beneficio que estaba condicionado a dos limitantes así: El 30% de la nueva remuneraci6n que disfrutarían quienes so acogieran a dicha normatividad no cotituye salario y por ende no es factor de liquidación de presta-Expediente Nro. 93-33660 12. ciones sociales y en segundo término la renuncie a la retroactividad de la cesantía. Como fundamento de lo anteriormen expresado, es conveniente transcribir lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, respecto de la naturaleza jurídica de las primas en el sector privado, contemplada en Ja Ley 50 de 1990, Sentencia del 12 de febrero de 19 93, expediente No. 5431 Magistrado Ponente Dr.

HUGO SUESCUN PUJOLS: "En efecto, ni siquiera al legislador le está permitido contariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse oua su redacción no es la más afortunada, os que apartir de su vigencia pagos que son "salario" puela última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse oua su redacción no es la más afortunada, os que apartir de su vigencia pagos que son "salario" pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación do otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemn-izaciones, etc.) Este entendimiento de la norma es el único que racionalmente cabe hacer, ya que aún cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizsconas que lealmente ce establecen en favor del trabajador, no existe qlpút~_tqtivo fundado de loa preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta razón u ip ida al legis lador dis poner que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideraciónalmonto total del salario del tEjI~nLa esto as, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal carácter."

(Subraya y resalta la Sala). Ahora bien, le determinación o carácter de la pri-Expediente Nro. 93-33660 13. ma especial de la cual gozan los funcionarios de le Rase Juriediccional, de conformidad con la Constitución Nacional ea legal y exequible, de acuerdo con la providencia do la Corte Constitucional, Sentencia C-279 de fecha junio 24 de 1996, Conjuez Ponente Dr. HUGO PALACIOS KJTA, mediante la cual declaró exequible la frase "y sin que constituye factor salarial" del numeral 3 del

cional, Sentencia C-279 de fecha junio 24 de 1996, Conjuez Ponente Dr. HUGO PALACIOS KJTA, mediante la cual declaró exequible la frase "y sin que constituye factor salarial" del numeral 3 del articulo 2o. de la Ley 60 de 1990, la frase "sin carácter salarial" del articulo 14 de la ley 4. de 1992, la frase "sin carácter salarial" del articulo 15 de le ley 4. de 1992: ,. "En varias ocasiones, la jurisprudencia constitucional del país, expresada por la Corte Suprema de Justicia antes de 1991, y luego por la Corte Constitucional, ha manifestado que no existe derecho adquirido a la estabilidad de un ré- gimen legal. Las normas legales acusadas bión podían entonce disponer que no se consideran parte del salario, para efecto de liquidar prestaciones sociales, ciertas remuneraciones que, a la luz de criterica tradicionales, deberían haberse tenido como parte de aquel. .1 D' otra parte, cono »notó el interviniente CFSAR AUGUSTO LOPEZ BOTERO, la actora ha confundido los conceptos de ré- gimen salarial y salario, pues como afirma aquel en su escrito "el primero es el genero, mientras que el segundo es la especie El primero, dentro del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución, es sinónimo de derechos laborales del servidor publico, mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo." La Constitución dispone que, previa una ley marco, el gobierno quedara facultado para fijar el "régimen salarial"

servidor publico, mientras que el segundo es parte integrante de tales derechos sin constituir la totalidad del mismo." La Constitución dispone que, previa una ley marco, el gobierno quedara facultado para fijar el "régimen salarial" •W. - • 5 ' esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales .. ..'.. .-.

........ r. .... .. -. . . . : / &¡ Exe'ltente Nro. 93-33660 14. y íJo er razonable suponer que un nntrumen-- to como la ley marco pudiera a la quo se refiere el liter1 e t di numeral 19 dei arLcu10 £O de la Ccn5tituci6n pudi 1, ut l -arr )lo p.gra fijar salarios. Igualmente, la Corte Conetiuciona1, ha sostndo cue"el lis1auor conserva un2 cié-ta libertad ara establecer, que coíportente coneiftuyen, o no icrio; as! Corno l ca nir y desarrollar el concept de splarío, oues es e su ronpetencia desarrollar la Constitución. Así puer, el considerar que 1.o pgo.3 por primas tnica y especialini no sean factor salarial, no leriona los derechos ce iDt cr'abajztdc 1 ' ipiica una orisi6n, o un incorrcto esrrollo del especial deber de protecc15n que el stado colombiano tiene en r;iacl6n con el derecho a) trabajo ni se anarta de los debereu que tolo!ja ha adruirido ante la comunidad internacional". (subraya y resalta la Sala). Por lo anteriormente expuesto, no •XiEtiefldc caujo ni se anarta de los debereu que tolo!ja ha adruirido ante la comunidad internacional". (subraya y resalta la Sala). Por lo anteriormente expuesto, no •XiEtiefldc causal alguna de nulidad por violación de las normas invorp-sían er la demanda, el acto admlnstrativo constrva inc6lw'e su presunción do legalidad, la cual no fue desvirtuada en el presente oroceso, por lo que habrá de negarne las pretensiones de 1a demanda. En mc.ritc. cte lc expue3to, e' Tribunal Contenciosa Administrativo de C'i iamarca. Sección Segunda, 513bccci6n administrando jusioia sri nombre d ic Tepblica de Coi.oabia y por autoridad de la Ley, ALLÁ:Expediente 93-33660 3.5. lo. ';P J.A1 P!5!0!. M 7 1.1 ror 18 o ex T) çtp en le nrte ¡otiva. ?o Elecutoriada li preeene prorCnc1, per Se- 'reterfe ÜV1JRtVASE 11 interesado el remanente ce n orderi5 'er pera gastos ordinarios 'r ro'er íi Ir hi'r e zernc ntcmte a4ndni5tret 4.vo 1a oficina de ,rien d- 'e'e conrtr 4 e re M.c 1h nt-reg_,Fí y AR CIfTVRSE el e expediente. (í)PtS, TIFT)US!, MUNTQI!S! Y C!YPL&SE Ø lnrrhp# 4o en elo Ism fech^ Nro. 29.

e expediente. (í)PtS, TIFT)US!, MUNTQI!S! Y C!YPL&SE Ø lnrrhp# 4o en elo Ism fech^ Nro. 29.

MARTHA BETANC -UF tZ VA rLPIRA Con j u e

Consultar sobre este documento ...