TA CUN - 9333715-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333715-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
pension de jubilacionPENSI DE JUBIMACION - Reliquidaci6n /
4PLDO DE Lh RAMA 3URISDIIAL /
ASIGNAMON MSUAL MAS ELEVADA TRI1JNAL ADPÍINISTRATIy() DE CUND1NAPVRCA SECC ION SEGUNDA, - '9USECC ION 1401.
UPUBUCÁ DE COLOMII Relatora 3 1 .flJt. 199 Tribunal AdministraiV0 de Cundflamarc& Santcf de BogotA D.C., diecinueve (19) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS Magi trado Ponente W 1t4. ¡AM 81 RALDO 81 RALDO Enpdi.nta •: •93-33715 Actor i JUAN DE DIOS SANTIA9O CAIZARES Demandada CA WACIONM. lE PP.EV1SIOH SOCIAL Agotado el trámite del asunto, % in., que s e ob.ve causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin arte recordar, da manera sucinta, los aspectos fundarnentles que se verttlaron en el curso del proceso.
1. DEN MA El s&or JUAN DE DIOS 24T1A00 ÇAIZARES en ejercicio de la acción de nulidad y retab).ecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C C A en ecritq presentado el da 30 de noviembre de 1993 9 visible a fájíos 19 a 28, solicite que esta Corporación mediante sentencia, ¡resuela sobre las SiguientesEW PROCESO t4a. 93-33715
noviembre de 1993 9 visible a fájíos 19 a 28, solicite que esta Corporación mediante sentencia, ¡resuela sobre las SiguientesEW PROCESO t4a. 93-33715 1.1. PRETENSIOtES "frimeriDeclarar la nulidad da la resolución MR 26052 de 10 de Junto 4 1993' XRdo. 7398/88), dictada por el Subdirector de Prestaciones Eo.6si'cas de la Caja Nacional da Previsión Social. SegundavDeclarar la,. nulidad 4.1 ,,fx,cio presunto negativo resultante del la no decisión,. expresa del recurso de apelación interpuesto en el 'acto' de notificación tontra la citada Resolución No. 26052 de 1 da junio de 1993, el cual fue sustentado por escrito presqntadc el 24 de ese mismo mes y -aso.' TercerasDeclarar que el demandante tiene derecho a que su pensión eepsual vitalicia de jubilación sea adicionada o complementada por la" Caja N,cional de Previsión Social, de la siguiente1orma a).. 'A partir del lo. da Abril do 1988, fcha desde la" cual se produjo su retiro definitivo del servicio oficial, en la suma de $ 52.302.489, o en la cantidad.- que corresponda de acuerdo alas pruebas aportadas al poaso. b). Y a partir del lo. de 9Yero de 1989, la adición o complemdn.to de que' se trata, deber reajustarse con el mismo porcenisie en que ha sido y en el iutttro sea incrementado el Ulano &sínibo legal 'mensual, conforme 'a..lo preceptuado en
complemdn.to de que' se trata, deber reajustarse con el mismo porcenisie en que ha sido y en el iutttro sea incrementado el Ulano &sínibo legal 'mensual, conforme 'a..lo preceptuado en el artículDio. de l# Ley 71 de 1988.
Cuarta: - Ordenmrá ..CAJANAL que dé cumplimiento al artícuiq' 178 del C.C.A. y aplique lo dispuesto en 1 a las sumas que resulte obligada a pagar, teniendo en 'cuenta para dicho ajuste el índice de precios al cnsusidor, o al por mayor.
Quinta: - Ordenar a la enti4ad demandada que dé cumplimiento a lo dispuesto en' 'el fallo dentro del término sealado en el artículo 176 ibide..
Sexta: - Condenar a la entidad demandada a pagar intereses comerciales sobre las .uáas que resulte obligada a pagar, durante los seis (6) primeros meses, e intereses~atori os después de.. los seis (6) primeros meses, si no da cumplimiento a la sentencia dentro del término de un (1) mes y según lb dispuesto en el articulo 177 del C.C.A.' 1.2. HECHOS Lo hechas en que se funda la demanda se resumen así&
12. La Caja Nacional de Prvis1& Social, mediante resolución NQ Ol2 del 27 de enero cte 1998, le recbnoCa.ó al demandaite una4
PROI ESO $. 9333715 3 pniión de Jubilación en cuantía de $192.75, efectiva a partir del 12 de abril de 1987, la cual fue reliquid&da y aumentada a la cuantía de $256 875.00, según la resolución N9 09487 de 1989.
pniión de Jubilación en cuantía de $192.75, efectiva a partir del 12 de abril de 1987, la cual fue reliquid&da y aumentada a la cuantía de $256 875.00, según la resolución N9 09487 de 1989.
29. Mediante la reeoluiótacuada NW 26052 de 1993, la entidad accionada negó su pøticxón de re1iquid$in pensional y por consiguiente, no incluyó la doceavas partes de las primas denavidad, e navidad, de serviio y de vacaciones, devengadas durante el último ao de servicio, como factoressalariales para liquidar la pánia del actor..
32. Con escrito preentado el di 24 :øe Junio de 19931 se sustentó el recurso dø apelación interpuesto en el acto de notificación contra la pretitaid-a resolución N2 26052 de 19931 para que fuera revocada y se accediera a incluir los factores salariales preindicados sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hubiese notificado al demandante decisión alguna que ló resuelva.
42. El demandante prestó sus servicios a la Rama Jurisdiccional y, al Ministerio Público por más de veinte (20) anos. 1.3. FUNDAPEt'fTOS DE DRÇHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativoimpgnado se violaron las siguientes normas Articuos 20 48, 53 y 87 de la Carta Política.; 1, 6, 9, 15 inciso 22., 30, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; 62 del Decreto 1160 de
Articuos 20 48, 53 y 87 de la Carta Política.; 1, 6, 9, 15 inciso 22., 30, 32 y 35 del Decreto 546 de 1971; 62 del Decreto 1160 de 1947; 22 del Decreto 717 de 1978; 1 , -11--del Decreto 1306 de 1978; 39 del Decreto 226 de 19781 92 del Decreto 542 de 1977i 82 del Decreto 244 de 1981; 109,"132 y 135 dl Decreto-1660 de 1978; 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; 12 de la Ley 62 de 1985; 19 de la Ley 45 de 1945V-11 dl Decreto 135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 19.69;12 de la Ley 25 da 1974; Decretos leyes 902 y 903 de 1969; Dec(to 1231 de 1973; 1726 de 1973; 42 del Decreto 1042 de:1978; y 63, 82, 85,136-2, 149, 150, 206 a 211 y des concordantes del Código Contencioso Administrativo.PROCESO No.. 93-33715 2 COP4TESTACION DE LA DEMN4DA La parte dear,dada dentro del término legal dio contestación a lademanda, mediante escrito visible a folios 34 a
37. . ALEGATOS DE CONLUS ION Las partes dentro del término alegaron de conclusión, mediante escritos visibles a folios 61 a 67.
4 CONSI DERAC IONES DEL. TRIBU?
Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de
Las partes dentro del término alegaron de conclusión, mediante escritos visibles a folios 61 a 67.
4 CONSI DERAC IONES DEL. TRIBU?
Recapitulando, la parte actora impetra la anulación de la Resolución Ng 26052 de junio 10 de 1993, por media de la cual la Caja Nacional de Previsión Bocialn no le reliquida la pensión de jubilación y del acto ficto negtivo dørivado del silencio administrativo, al no haberele resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la citada providencia.. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ord'ne a la entidad demandada la reliquidac.ión de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores de aálario que componen el promedio devengado en el último ao de servicio. En orden a obtner los anteriores cometidas, el actor afirma que las actos. administrtivos demandados. quebrantan las normas arriba indicadas, en cuanto que no reliquidarón la pensión de jubilación, en Va :çua.1 no se tuvieron en cuenta todos los factores que inciden en la fijación de su monto, que le fueron remunerados y certificados por la Procuraduría. La parte demanda, a •u turno, se opone a las retensiones de la demanda arum.ntando que el Decreto 546 dePROCESO No. 93-33715 5 1971 lo único que establece es que n el momento do efectuarse la liquidación se tomará como base la asignación mensual ms alta devengada durante el ltimo ao-de servicio, sin sealar los factores que deben servir de base para tasar la pensión; que ante
1971 lo único que establece es que n el momento do efectuarse la liquidación se tomará como base la asignación mensual ms alta devengada durante el ltimo ao-de servicio, sin sealar los factores que deben servir de base para tasar la pensión; que ante el vacío indicado procede aplicar las normas de carácter general que se ocupan de la materia y, que no son otras que las contempladas en las Leyes 33 y.' 62 de 198 las cuales establecen que en todo caso las pansiones de los empleados oficiales de cualquier orden se 1iqu.darn sobre los 7,inismos l4actores de salario qué hayan "erv.ido 'de base para calcular los aportes a la Caj,a Nacional de' Previsión Social a la cual estén afiliados; que en el asunto ub-lit se tuvieron en cuenta los factores certificados por la administración con base en los aportes del demandante a la Caja nacional dé Previsión$acial; y que, por lo tanto, los actos administrativos enjuiciados se ajustan a derecho. . La Sección Segunda del Consejo de estado al entrar a definir un asunto de cara.tersticas similares alsub--examine, precisó el alcance del régimen gene/al 4epensiones de jubilación en cuanto a factores de liquidación se refiere, La ley 33 de 1985 dispuso que la pensión d los empleados oficiales sería igual al "75t dél salario promedio que srviA de basa para los aportes durante el último ajo dr, servicio" (art. ii) mcsdifindo así el artículo .27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que'1a pensión seria equivalente al 1175% "del prosédio. de
basa para los aportes durante el último ajo dr, servicio" (art. ii) mcsdifindo así el artículo .27 del decreto 3135 de 1968 que disponía que'1a pensión seria equivalente al 1175% "del prosédio. de los salarios devpnqados durnieel.último ,ao de servicios". Para el efecto seWal6 los factores que debían tenrse en cuenta en la determinación de la base de liquidación de los aprtes (art. 32) prescripción que luego fue adificada por el artículo 1º de la ley 62 del siseo aso, 'n LIjal auedó oerogadq arUculº 45 dql bcreto: ,,;1,045 `de 1971L. en cuanto a factores salariales para reconociiento de pensión de jubilación. La ley 33 'de 19850 sint embargo, dispuso que ésta era una r.oli general qúe no u aplicarl, a los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya de(erminado epr.saapnte, no—# aquellos que por ley disfruten deun régimen especial de pensiones. De manera que por virtud dp la ley 33 de 1985, loa funcionarios y ampliados de la rama Jurisdiccional y.dl ministerio público hoy tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al °75 del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo alto de servicios', a senos que por un lapso de diez aos ms hubieren laborado en la rama Jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el ultimo alto de servicios', a senos que por un lapso de diez aos ms hubieren laborado en la rama Jurisdiccional y o en el ministerio público, pues teniendo entonces éstos un régimen especial, continúan con el de . raØu de disfrutar de una pensiónPROCESO No. 9-33115 .2 6 igual al N75% de asignación mensual más elevada que hubiese devengado .en el Último' aios de servicjos" en las citadas actividades.. Y por aLignación mensual debe entenderle no sólo la remuneración básica mensual, sitna todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, es decir, tadD lo que devengue como 'retribución de su; servicios.. El articulo 12 del Decreto 717 de 178 seala alguno l.ictcres de salario para lii rama jurisdiccional y el ministerio publico, pero establece un principio general que además 0 de la asignación básica mensual fijada por la ley para' cata empleo, 'constituyen factores de salario todI> las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o' empleado como retribución de sus servicios de •anera: que los factores al. sealados no pueden tomarme como una rlaci6ri taxativa, pues de hacerlo quedaría sin significación el principio general. Etonce, la asignación mensual más elevada" para electo de determinar la base de la pensión de jubilación el régimen salarial de lo; funcionarios y empleados do la rama Jurisdiccional y del ministerio póblico, incluye la asignación básica mensual lijada por la ley para, el empleo y todas, las sumas que habitual y
de lo; funcionarios y empleados do la rama Jurisdiccional y del ministerio póblico, incluye la asignación básica mensual lijada por la ley para, el empleo y todas, las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicio te, a menos claro está, que se trate de un factor expresamente excluido por la ley, como la prima para jueces y magistrados de tarasa y.. algunas funcionario; de]. ministerio público, creada por la. ley 4# do 1992. Se equivocó por tanto el. Tribunal al concluir que la pensión de régimen especial de la rama jurisdiccional y el ministerio públco debe liquidarte sobre los factores salariales seal'ados en el artículo IQ de la ley 62 de198', .pqrqúe, repite la Sala,, esta norma es aplicable a la rama jurisdtccioral y al ministerio público para la determinación de la," base ' de liquidación de la pensióñ de régimen..ordinmrió, pero no 'de la pensión 'de régimen especial. La precisión final ,del artículo 1º en mención, respecto a que 11 en todo caso; iaL pensiones de los empleado; oficiales de cualquier orden, sieepre"se liquidarán' sobre los mismos factores que hayan servido de base pirr.ca1cu1ar los aportes", significa que aun cuando se trate de una pensión de régimen especial, el empleado está obligt.do a pagar los respectivas aportes sobre lo; factores que segun la ley deben tenerse en cuenta para 14 determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado
que segun la ley deben tenerse en cuenta para 14 determinación de la base, obligación que por lo demás, sino se cumple por cualquier motivo, no da lugar a que se niegue la inclusión del determinado factor, sano a que al momento del recónocimiento la entidad de previsin1-1 :haga los descuentos correspondientes, como lo aclaró la Corte Supreøa de Justicia en sentencia, de IR de: lebrero de 1989, al declarar lsexequibilidad de este inciso La Corte dijo entoncesi °.r... pvtAnt 1ry u. n .1 • d. a 1iiuLdsI6r des un^ ~ ^ 04040 0071 X#WOL~M ILt . 1.
O^J& d. Pr'Lén r...p.cet.w^ db. cbpr1.. . - aaui.nt. pr u. a1 . ..br' •1 ,at• Ii. p.-tø n1sps. r...Løtøri Øø.Ør.d.I •rt t. -PROCESO No. 93-33715 • 7 Concluye pór tanto la Sala que habiendo probado la accionante que tenía, dereho al régimen especial de pensión de jubliaciór, eitablecido por Za ley para la rama jurisdiccional y el ministerio público y que en la liquidación de esta prestación no se le tuvo en cuenta las pimas de servicios de vacaciones y navidad que según el articulo 12 del Decreto 717 de 1978 son, on factor salarial, ni el valor total, de ¿a prisa ascensonal devengadas, habrá, lugar acceder a las pretensiones de su desand&."
según el articulo 12 del Decreto 717 de 1978 son, on factor salarial, ni el valor total, de ¿a prisa ascensonal devengadas, habrá, lugar acceder a las pretensiones de su desand&." (Sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso, Adinistrativo,.Secci6n Segunda, Magistrado Ponente Doctora DILLY PEDRAZA DE ARENAS, del 28 de octubre de 1910 Expediente Rº 5244, actor: MARIA HORA CIFUENTES RICO, piqinas ¿ a 9 y 10) Alcance que Coinci.d con el concpto rendido en sentido más amplio por ia Sal, de Consulta y Servicio Civil al dia 26 de marzo de 1992en los términos siguientes: "La Sala considéra 1) La ley 33 de 1985 modificó el régimen de las prestaciones sociales de algunos servidores públicos que prestan sus servicios en 1.. Rama Ejecutiva El articulo iP de la ley 33 de 1985 prescribe que el "empleado oficial que sirva a tays servido veintP (20) .iios continuos o discontinuos y llegue a la. edad de cincuenta y cinco anos (Ms) tendrá derecho a que la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensUal vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75), del salario promedio que sirvió de base para lo; aportes durante el últtmoaos de servicio". Pero el inciSo Y de la transcrita disposición excluye de ella a "los empleados o'fiçiáles que trabajen en actividades que por su naturaleza JustiO4quen la excepción que la ley hay determinado
Pero el inciSo Y de la transcrita disposición excluye de ella a "los empleados o'fiçiáles que trabajen en actividades que por su naturaleza JustiO4quen la excepción que la ley hay determinado expresamente"'y a los que, de conformidad con la ley, "sfruten e u9 rai.pp .ji4al de pensiones" (la Sala subraya). De manera que, para los efectos de la ppnsión de jubilación, existen, varios regiménsr el regulado por la ley 33 de 1985, el de los empleados øficiales que, por, razón de la naturaleza de las actividades que 4esenpe?ah, tienen caricter excepcional y los regulados especíaláer te por la ley. 22) El 'articulo ,39 de la ley 33 de 1985, modificado por el articulo 12 de la le62 de 19359 dispone que "todos los empleados oficial de una entidad -afiliada ,a cualquier Caja de Previsión deben pagar los aportes qúe prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se Impute presupuestalmente como funcionamiento acoso inversión. El .incito 22 agrega que "para los efectos, previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para 10% aportes proporcionalesa la remuneración del empleado oficial, estaré constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional' asignación biisica, gastos de representación, prima; de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; . dominicales y feriados; horas extras boniflcciones por servictos prestados; y trabajoPRO ESO No. 9333715 0
biisica, gastos de representación, prima; de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; . dominicales y feriados; horas extras boniflcciones por servictos prestados; y trabajoPRO ESO No. 9333715 0 suplementario o realizado ea jornada nocturna o en día de descanso obligatorioN. El: i1CiO 39 agre94 que, "en todo caso, las pensiones de, los empleados oficiales de cualquier orden, siempre u 1qu1ddrn sobre los •ismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes0 La Sala considera,. que, søgúnsu contexto, las disposiciones transcritas se refieren exclustvamente a las pensiones da Jubilación reguladas por la ley 33 de.i98t para algunos empleados oficiales, ncionalei, regionales y locales, y que no comprenden ní. le son apltcaibles a los pepleados que, según el artículo 19, inciso 29,, da la misma ley, tienen un ré gimen excepcional o especial. 39) Por cor.siguieite, las pensanes de Jubilación de los empleados con rgimen legal ecepcional o especial le liauiden fxcIivam.qj c 1uJ4amntQ .n las dtseosiciones del rremowdietl ottatptoeá menos qu?el mismo remita a las de carlcter general. En este orden de ideas, los factores de la remunerca6n que deben tenerse en cuanta para liquidar la pensión de iubUación exclusivamente o.los que prescriba o determine el pertinente estatuto éxcepcional o esp.cials pl articulolQ. incisa ¡a
lev 31 d~p ~k ró.e a caída uno de ellos oue, en
de iubUación exclusivamente o.los que prescriba o determine el pertinente estatuto éxcepcional o esp.cials pl articulolQ. incisa ¡a
lev 31 d~p ~k ró.e a caída uno de ellos oue, en conuccia Cantito¿Yp, la an4ca' fuente l.Qal ara él, reconocimiento de ¡i tor'.emcindiqts Densioneb,da Jubilación. 4Q) pa reaia&mem &.iial.p $Icial.s obJe orestaciones socialpi. pn chal coenrnida le ñeási on de iubtlación. excluidos los de las Fuerzas Pftlitaires y Ips de la Policía nacional, pon los ioiji.nte,t : Las prestacioneseociales de los miembros y empleados del Congreso se rigen, por, el articulo 79 de la ley 48 de 1962 y por la ley 52 d 1978 y por el DecretO EJecuivó 287 de 1985. • - Las orátmciones sqØaJ.s ¡p füqlonaricm y emnlemdue de la Rama iu$iccional, Y del$inietØio Público is r,oulan Por os decretos-leves 902 99: de 19¿ Vv 46 de lfll. 1231 4. 1973, 717 ,,y 2926 dy 1970 y sor 101 dcetoe r1&aI.ntarios 1726 de., 197 y 1660 de 1978, - las prestaciones sbciá les, de los funcionarios y empleados de la Registraduria naciOnal del stado Civil se rigen por las
y 1660 de 1978, - las prestaciones sbciá les, de los funcionarios y empleados de la Registraduria naciOnal del stado Civil se rigen por las leyes 69 dm 1945 y 65 de 19460, por los decretos-leyes 603 de 1977, 721 y 897 0e1978 y por los decretosrq1aáentarios 2567 de 1946, 1160 de 1947 y 1434 de 19820- - Las prestaciones sociales da los empleados de la Contraloria Gerrál de la República e%tn reguladas por las leyes 69 de 1945 y 5 de 1946, los decretos-leyes 2567 de 1946 y 929 de 1976 y por el Decretoreglamantario 1947. Las prestaciones sociales de los empleados al servicio de las comunicaciones se rigen por las leyes Z18 de 1943 y 22 de 19450 por el decieto-ley 3267 4e1963 y por el decreto reglamentario 2661 de 1960. .Q) Las pensiones de Jubilación reguladas por las leyes especiales, con las variantes propias de cada estatuto, se liquidan con base 11 énel promedio de lo devengado durante el11
PROCESO No.: 933371 9
Último ao de serviclON, como prescribe el artículo 17 del Decretoley 603 de, 1977 para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil; o en la cantidad igual al 75 da la asignación. mensual •., elevada que hubiera devengada en el ultimo ao de servicio", según el artículo 69 dpi decreto-ley 546 de 1971 paralos funcionarios y empleados delaRama 3uriadicional y del
asignación. mensual •., elevada que hubiera devengada en el ultimo ao de servicio", según el artículo 69 dpi decreto-ley 546 de 1971 paralos funcionarios y empleados delaRama 3uriadicional y del Ministerio Público;o en cuantía equivÁinte al "7$ del promedio mensual de los sueldos o j-ornales devengado en el ultimo ao de servicio", conforme los. prescrito(iUc) pqr el articulo. 12 de la ley 22 de 194 para empleados y trabajadores oficiales de las comunicaciones a, bn fin, en ufla suma igual «al 75 del promedio de los alarxos devengados durante el liimo emestr&', según el artículo 79 del Decreto-ley 929 de 1976, para los funcionarios y empleados de la,,-.Contraloría General de laRepública. 69) De manera que los estatutos legales especiales, relatzvós a las pensiones de jubilacióm, toman como base para liquidar la pensión de jubilación laúltima remuneración en el último a?(os, el último mes o en el último semestre, según las disposiciones específicas de cada uno d,elos.. 7) La remuneración, seg4n la ley, equfvaleá toda lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia, directa o Indirecta, de su relación laboral. Comprendeen consecuencia, los sueldos, primas, bonificaionós y demás reconocimientos que se hagan, directa o irtdir€ctmente, por causa o rón del trabajo o empleo, sin ninguna .excepción. Es equivalonteal salario, pera esta denominación de ordinartó se reserva a la retribución que perciben las persønas vinculadas por çontrato de trabajo. su electo:
empleo, sin ninguna .excepción. Es equivalonteal salario, pera esta denominación de ordinartó se reserva a la retribución que perciben las persønas vinculadas por çontrato de trabajo. su electo: Elartículo 62, parágrafo 120 dei. Decreto 1i60de 1947 incluye en el salario -y por ende en lar.uneraci6n- "todo lo que reciba el trabaIdor cualquier otro titulo y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de iervicios, tales como 1.45 pri'øaI, sobresueldo. y bonificaciones.. ". El artículo 25 de la Ley 58 de 1969, en armonía con la disposición antes transcrita, prescribe que "la asignación actual o 1.4 ultima remuner.4clón "es el promedio de todo lo devengado POFT, un trabajadoren servicio activo a título de salario o retribución de servicios, tales como horas extras, primas kilométricas, dominicales, forjadas, bonificaciones, etc...N El artículo 42 del Decreto-ley. 1042 de 1978 reitera el mismo concepto en cuanto prescribe que «.• constituyen salario todas 1ú sumas. que habitualyperi6dicamente recibe él empleado como retribución por sus servi'cios..". El artículo .127 del Código Sustantivo del Trabajo, en el mismo orden de ideas, define el salario como "todo lo que recibe el trabajador en dinero ...,en especie y que implique retribución de servicios, ai cualquiera la forma q d.nriinacjón oii@ X# adoote, como las primas, •. sobresuei4ps, bonificaciones habituales, valor del tr.4bao suplementario o de las horas extras, valor del trabajo
servicios, ai cualquiera la forma q d.nriinacjón oii@ X# adoote, como las primas, •. sobresuei4ps, bonificaciones habituales, valor del tr.4bao suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio,.." (La Sala subtaya).. En li&, la Organización Internacional del Trabajo, en convenio de 12 de julio 4. 1949 9 prohíja el ` ,críterio expuesto, en cuanto define el salario como lo '4á& percibe el trabajador por causa delPROCESO M. 93-3715 10 contrato de trabaje. De manera que, en conclusión, las pensione. de Jubilación regidas par leyes especiales deben liquidarse con fundamento en el correspondiente estatuto, la 'remuneración, para estos efectos, es todo lo percibido por el empleado o trabajador oficial por causa, directa o indirecta, de su vinculación laboral. Con fundamento en todo lo expuesto la Sala responde: 10) Las pensitir.es 4 jubilación regidas porleyes. especiales no pueden liquidrse con fundmento en los fatores prescritos por el articulo 3, into 29 de la ley 33 de 1985 porque no les es aplicable. 20) Las pensiones regidas ppr leyes,especlalet se deben liquidar exclusivamente-Ican en ellas. Cada unó de estos estatutos tiene carcter especial y prevsleciente. 30) Las pensiones reguladas por leyes especiales e liquidan con fundamento, no an los aportes, sino en 1 remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de aurelación laboral."
- Las pensiones reguladas por leyes especiales e liquidan con fundamento, no an los aportes, sino en 1 remuneración que es todo lo que percibe el empleado o trabajador, directa o indirectamente, por causa de aurelación laboral." Ahora bien, cbncretándonos ál asunto, se tiene que el actor ora un empleada que ha trabajado en el Rama Jurisdiccional y en la .Procuraduría General de la Republica A la primera del 12 de Agosto de 1965 al 30 de# enero de 4968 (folios 9 y 15. turno 1) Y a la segunda desde el 14 de marzo 4e 4.960 al 30 de n,ar2o de 1987 (folio 15 ibidem), es decir-' más de veinte (20) aos. En tal vírtudp2 en cuanto e pensión de jubilación se refiere está sujptoa al régimen esjcial establecido por el. Decreto Le) 546 de
1971. Por lomiLmo ;.parm efectos de liquj.dación de dicha prestación no son aplicables las disposiciones de carácter general contempladas en las leyes 33 y 62 de 1985, sino el articulo ÓQ del citado Decreto Ley 546 de 1V1 que a la letra dice: Artículo 61..- Los funcionarios y empleados a que refiere este decreto tendij derecho, al llegara los 55 aoá de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 1 anos de servicio continuo o 4isconttnuo,.':anteriores opoteriores a lavigencia de este Decreto, de los cuales por lo meros 10 lo hayan sido exclusivamente a la rasa jurisdiccial' e a siniterio público o
continuo o 4isconttnuo,.':anteriores opoteriores a lavigencia de este Decreto, de los cuales por lo meros 10 lo hayan sido exclusivamente a la rasa jurisdiccial' e a siniterio público o a: ambas actividades., a urea.. pensión ordinaria vitalicia de Jubilación equivalente, al, 75 de la.asignación mensual más elevada que hubiese devengado en el último a?o de servicios en las actividades titadas." í.PROCESO No. 93-33715 11 De la norma transcrita se colige, sin lugar a duda, que la pensión de jubilación del actor ha4ebido ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores de salario, tales como ,prima de navidad, prima da servicios yvacaciones, en armonía con las peticiones de la demanda. Como esto no ocurrió ase., segun se desprende del te'to de los actos administfativos acusados las prótensiones de la demandø habrán de despacharselfavdrablemente. Los valores correspondientes a la factores de liquidación no incluidos y qe se le adeudan l dmandanteq sePn actualí2ados de conformidad con 3m previsto en el articulo 170 del C C ., teniendo en cuanta para ello las fechas de causacióii y de pago electivo de los' mismos. En todo cab, aplicando la fórmula siguiente: Va = Vh ind1f md - i Doridei Va Valor que se busca ya actualiado; ww Yh Valor hjttÓrjco a actuaUzar lnd..f = Indice final, vigente 1 la fecha de actualización; IndMilm Indice inicial, vigente a la fecha de caueación.
Va Valor que se busca ya actualiado; ww Yh Valor hjttÓrjco a actuaUzar lnd..f = Indice final, vigente 1 la fecha de actualización; IndMilm Indice inicial, vigente a la fecha de caueación. Y, desde luego, sin perjuicio de ro estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. Finalmente, y en,lo que se refiere ala necesidad que tiene el aspirante a una pensión de jubici6n1, de pagar a la entidad de Previsión que lo pensione, la: totalidad de los aportes que correspondan a los factores pensonslee, la Corporación dispondrá que la Caja Nacional de Previsión descuente de lo que arroje la relaquidación que se le ordena, los aportes que no haya recibdo. Ello de conformidad con la sentencia de la fi Corte Suprema de Justicia del 19 de lebrero de 1989.a PROCESO No. 93-33715 12 En mérito de lo expuesto, el. TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SEcÇIÓN SEGUNIA, 8UBSECCI6N "A", administrando Justicia en nombre de la.. Replilicade Colombia Y por autoridad de la ley. FALLA rPRItIERO.- Declárase la nUlidadr de 1.a resolución N 26052 da junio 10 de 19, proferida par la —Caja Nacional de Previsión Social y, del acto ficto deríVadQ del silencio administrativo negativa qué operó> frenteál recurso de apelación interpuesto contra tal providencia en lo relacionado ron la no
Previsión Social y, del acto ficto deríVadQ del silencio administrativo nega