TA CUN - 9333788-(03-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9333788-(03-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR'
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
PLANTA DE PERSONAL - Reestructuracj6n / SUPRESION DEL CARGO Santafé de Bogotá, D.C., septiembre tres de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 93-33788
Demandante: JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ
ACTOS NACIONALES
Ministerio de Minas y Energía.- El señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ, con C. C. No. 19153.633 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 10 de diciembre de 1.993, para que previas las formalidades legales, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Es nulo el Decreto No. 1554 del 9 de agosto de 1993, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se estableció genéricamente la planta de personal del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA y especialmente en cuanto se dice que suprime, entre otros, el cargo que venía desempeñando mi poderdante en dicho Ministerio como Técnico en presupuesto 4035, grado 10 de la Sección de Tesorería de la División de Presupuesto del Despacho del Secretario General del Ministerio de Minas y Energía. SEGUNDA.- Que igualmente nula la Resolución No. 3 1497 del 12 de agosto de 1993 'Por la cual se retiran unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía', en
Ministerio de Minas y Energía. SEGUNDA.- Que igualmente nula la Resolución No. 3 1497 del 12 de agosto de 1993 'Por la cual se retiran unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía', en cuanto se retira entre ellos a mi poderdante.4 2 Juicio No, 33.788 TERCERA.- Que es igualmente nula la comunicación radicada con el número 039869 del 13 de agosto de 1993, suscrita por el Jefe de la División de Personal (e) del mismo Ministerio, por la cual se le informa a mi poderdante señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ 'En aplicación de la Resolución 3 1497 del 12 de agosto de 1993 'Por la cual se retiran unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía', me permito comunicarle su desvinculación del servicio a partir de la fecha.'. Por lo anterior, la fecha de prestación de sus servicios es hasta el 15 de agosto de 1993 inclusive. CUARTA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese a la NACION - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a restablecer al señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoría, funciones remuneración y equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo
presenten durante el trámite del proceso, subsidios familiares, etc. desde la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación del cargo hasta aquélla en que se dé cumplimiento al fallo de la jurisdicción que así lo disponga. QUINTA.- Declárese igualmente que durante el lapso a que se contrae la pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios al actor, para todos los efectos legales y prestacionales. SEXTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO.- El señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ, trabajó en el Ministerio de Minas y Energía y en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 10 de julio de 1964 hasta el 15 de agosto de 1993, es decir prestó sus servicios en estas dos (2) instituciones3 Juicio No. 33.788 sin interrupción, por un lapso de veintinueve (29) años, un (1) mes y quince (15) días. SEGUNDO.- Mi poderdante prestó sus servicios al Ministerio de Minas y Energía, previo el respectivo nombramiento y posesión desde el 1° de julio de 1964 hasta el 4 de octubre de 1967. TERCERO.- En virtud del Artículo 92 de la Ley 38 de 1989, el señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ, fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de
hasta el 4 de octubre de 1967. TERCERO.- En virtud del Artículo 92 de la Ley 38 de 1989, el señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ, fue incorporado a la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, en el cargo de Técnico Administrativo 4065, grado 07 de la Sección de Tesorería de la División de Presupuesto del Ministerio de Minas y Energía, por medio del decreto 2407 del 20 de octubre de 1989, con efectos fiscales a partir del mismo día, como constan en la respectiva acta de posesión y prestó sus servicios desde el 5 de octubre de 1967 hasta el 19 de octubre de 1989. CUARTO.- El señor JOSE ANTONIO TRIVIÑO MENDEZ, pasó del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en carrera administrativa, al Ministerio de Minas y Energía, el 20 de octubre de 1989, sin interrupción alguna en el mismo cargo, sin haber renunciado, ni haber sido declarado insubsistente, ni destituido por sanción disciplinaria, sino en virtud de lo establecido en el Artículo 92 de la Ley 38 de 1989, los decretos 2406 y 2407 del 20 de octubre de 1989, por medio de los cuales se suprimieron unos cargos en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se crearon otros en el Ministerio de Minas y Energía. QUINTO.- El Artículo 49 del Decreto 2407 de 1989, establece que: 'En el evento de una posterior reestructuración administrativa de los organismos de que trata el presente decreto, los funcionarios
Ministerio de Minas y Energía. QUINTO.- El Artículo 49 del Decreto 2407 de 1989, establece que: 'En el evento de una posterior reestructuración administrativa de los organismos de que trata el presente decreto, los funcionarios que se incorporan en virtud del mismo, a la planta de personal correspondiente a las dependencias que se crean, no podrán ser desmejorados en ningún aspecto'. SEXTO.- Mi poderdante laboró para el Ministerio de Minas y Energía desde el 20 de octubre de 1989 hasta el 15 de agosto de 1993 y fue incorporado posteriormente al cargo de Técnico en Presupuesto 4035, grado 10 de la División de Presupuesto del Ministerio de Minas y Energía.4 Juicio No. 33.788 SEPTIMO.- El Departamento Administrativo del Servicio Civil hoy de la Función Pública actualizó al demandante en el Escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución número 1306 de¡ 111 de marzo de 1993, en el cargo de Técnico en Presupuesto 4035, grado 10, la cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda. OCTAVO.- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación permanente, es decir, prestaba un excelente servicio público, sin que se le pudiera formular glosa de cualquier naturaleza. NOVENO.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia de la fecha de su retiro era por valor de $ 245,145.00. DECIMO.- Al actor no le figuran sanciones disciplinarias
NOVENO.- El salario que devengó mensualmente mi poderdante hacia de la fecha de su retiro era por valor de $ 245,145.00. DECIMO.- Al actor no le figuran sanciones disciplinarias en su Hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra no se le podía retirar válida y legalmente del servicio, conforme a las normas que regulan la Carrera Administrativa, pues mi mandante goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. DECIMO PRIMERO.- Las últimas calificaciones de servicios efectuadas al actor registran resultados satisfactorios. DECIMO SEGUNDO.- Con la comunicación radicada con el número 039869 del 13 de agosto de 1993 en la cual se le informa que en aplicación de la Resolución 3 1497 del 12 de agosto de 1993 'Por la cual se retiran unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía', ha sido desvinculado, quedo agotada la vía gubernativa pues este tipo de actos no tienen recursos de reposición y/o apelación. Además, en esa providencia no se le indicó a mi poderdante los recursos que procedían, ante quien debía interponerse ni los plazos legales de que disponía para ello, tal como lo ordena el Artículo 47 del Código Contencioso Administrativo". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes:5 Juicio No. 33.788
I. La Constitución Política de Colombia en sus Artículos
Código Contencioso Administrativo". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes:5 Juicio No. 33.788
I. La Constitución Política de Colombia en sus Artículos 2, 4, 25, 53, 58, 125, numerales 14, 15 y 16 del Artículo 189 y 20 transitorio.
2. Decreto Ley 2400 de 1968 en sus Artículos 26 inciso 21, 48, 46 y 61.
3. Decreto Reglamentario 1950 de 1973 en su Artículo
108.
4. Ley 13 de 1984 en sus Artículos 7, 9, 12, 13, 14 y 16.
5. Decreto 482 de 1985 en sus Artículos 24, 25, 31, 32, 33, 38,41,49 y 50.
6. Decreto 770 de 1988.
7. Ley 27 de 1992, en sus Artículos 1, 8, 9 y 19.
8. Decreto 1222 de 1993, en sus Artículos 16, 17, 18, 19, 20,21,22 y23.
9. Código Contencioso Administrativo en sus Artículos 73, 74 y 84.".
Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, consideró que la demanda adolece de ineptitud, por indebida acumulación de pretensiones, y solicitó denegar las súplicas contenidas en ella (fs. 165/167). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;
indebida acumulación de pretensiones, y solicitó denegar las súplicas contenidas en ella (fs. 165/167). No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes;
CONSIDERACIONES:6 Juicio No. 33.788
Se solicita la nulidad del Decreto No. 1554 del 9 de agosto de 1.993 por medio del cual se estableció la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía y en el mismo se suprimió el cargo que venía desempeñando el demandante, como Técnico de Presupuesto 4035 grado 10, en la sección de Tesorería, de la División de Presupuesto, del despacho de la Secretaría General, de dicho Ministerio; de la Resolución No. 3-1497 del 12 de agosto de 1.993 proferida por el Ministro de Minas y Energía por medio de la cual se lo retira expresamente del cargo como consecuencia de la supresión del cargo anterior; y de la comunicación No. 039869 del 13 de agosto de 1.993 mediante la cual el Jefe de la División de Personal del mismo Ministerio le informa acerca de lo decidido en los actos administrativos anteriores, respecto de su desvinculación del servicio a partir del 15 de agosto de 1.993. Y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se pide ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y sueldo con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos demandados se infringió al normatividad citada en el mismo por
consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos demandados se infringió al normatividad citada en el mismo por cuanto fueron dictados sin el lleno de los requisitos exigidos por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y, por lo mismo, en forma irregular y extemporánea, y con desconocimiento de los derechos de carrera administrativa del demandante. Que, se violó el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, por cuanto para expedir el decreto 2119 de 1.992 que reestructuró la entidad y que sirvió de fundamento al decreto 1554 de 1.993 y demás actos administrativos demandados, el Gobierno Nacional "no permitió" a la Comisión de Expertos en Administración allí prevista "hacer ninguna evaluación ni recomendación en debida forma, producto de sus propias opiniones»... "sino que todo se redujo a recibir unos7 Juicio No. 33.788 proyectos de decretos que motu propio el gobierno había elaborado, para que a su vez recibieran el aplauso o aprobación de la citada comisión", convirtiendo a sus integrantes en unos "convidados de piedra" y arrogándose una competencia que no le era absolutamente suya. Que, la reestructuración de la entidad se efectuó más allá de los 18 meses que el mismo artículo 20 transitorio señaló para tales efectos, por lo que por este aspecto se incurrió en extemporaneidad en el ejercicio de las facultades allí conferidas, haciendo que el decreto 2119 de 1.992, que ordenó la reestructuración de la entidad, aparezca absolutamente inconstitucional, como inconstitucional
este aspecto se incurrió en extemporaneidad en el ejercicio de las facultades allí conferidas, haciendo que el decreto 2119 de 1.992, que ordenó la reestructuración de la entidad, aparezca absolutamente inconstitucional, como inconstitucional resulta, igualmente y por las mismas razones, el decreto 1554 de 1.993, que creó la nueva planta de personal y suprimió el cargo, así como todos los demás actos administrativos que al amparo de tales decretos fueron dictados, entre ellos, la resolución que lo separó del servicio y el oficio mediante el cual se le comunica dicha novedad de personal. Que, igualmente, se transgredieron el artículo 125 de la C.N., el decreto 2400 de 1.968, el decreto 1950 de 1.973, la Ley 13 de 1.984, su decreto reglamentario 482 de 1.985, la Ley 27 de 1.992 y el decreto 1222 de 1.993, en detrimento de los derechos a la estabilidad, permanencia y ascenso en el cargo, así como el derecho a la defensa y al debido proceso del demandante, por cuanto se retiró del servicio considerándolo, en la práctica, como un empleado de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad se encontraba escalafonado en la carrera administrativa; sin que existiera contra él una evaluación o calificación insatisfactoria o deficiente, o una falta disciplinaria debidamente comprobada en la que se le hubiera seguido el procedimiento respectivo de acuerdo con la Ley, y se le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa y oído el concepto de la comisión de personal, como lo exigen o autorizan, según el caso, las normas mencionadas. Que al decidir la administración por el demandante y ordenar
le hubiera permitido ejercer su derecho de defensa y oído el concepto de la comisión de personal, como lo exigen o autorizan, según el caso, las normas mencionadas. Que al decidir la administración por el demandante y ordenar unilateralmente el pago de la indemnización, sin permitirle escoger entre esta8 Juicio No. 33.788 opción y la reubicación en otro cargo, igualmente se violó lo dispuesto en el decreto 2400 de 1.968 y la Ley 27 de 1.992. Finalmente, que se transgredieron los mandatos de los artículos 25 y 53 de la Carta Política y los artículos 73 y 74 del C.C.A., cuando, sin el consentimiento previo y expreso del demandante, se revocó, en la práctica, su derecho a la estabilidad en el cargo, como aforado en la carrera administrativa, y se le retiró en forma discrecional, como si se tratara de un empleado de libre nombramiento y remoción. Por todo lo cual, considera que los actos administrativos deben ser anulados, como lo pide, con el consiguiente restablecimiento del derecho, también solicitado. La entidad demandada se hizo presente al proceso, por intermedio de apoderado quien contestó el libelo, refiriéndose a todos y cada uno de los cargos allí formulados, propuso las excepciones de pago de la obligación reclamada y cobro de lo no debido, y solicitó desestimar las súplicas contenidas en la demanda por ser, a su juicio, contrarias a derecho. Excepciones, que por ser atinentes al fondo de la controversia, serán resueltas con ésta, en la providencia que le ponga fin. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial de
Excepciones, que por ser atinentes al fondo de la controversia, serán resueltas con ésta, en la providencia que le ponga fin. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce en lo Judicial de la Corporación, al emitir su concepto de fondo, consideró que la demanda adolece de ineptitud, por indebida acumulación de pretensiones, y solicitó denegar las súplicas contenidas en ella. Analizado el libelo, su respuesta, las alegaciones presentadas por las aportes, el concepto del Ministerio Público y el material probatorio arrimado al informativo, frente a los pronunciamientos que sobre los diversos aspectos de la controversia ya ha hecho esta Corporación, como el H. Consejo de Estado y la H.9 Juicio No. 33.788 Corte Constitucional, se llega a la conclusión, que los cargos formulados no tienen prosperidad y por ende que se deben denegar las súplicas de la demanda. Así, frente al cargo que de violación al artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, por extemporaneidad en su expedición y por no haber tenido en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Expertos, se le formula a los actos demandados, basta a la Sala, para negarlo, transcribir el criterio, que al respecto ha expuesto el H. Consejo de Estado, en las repetidas oportunidades en que ha tenido que examinar las facultades que le confirió al Gobierno Nacional el citado artículo 20 Transitorio, y en donde dijo: "El artículo 189 ibídem le otorga al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, entre otras, las siguientes funciones: '15. Suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley'.
República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa, entre otras, las siguientes funciones: '15. Suprimir o fusionar entidades y organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley'. '16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley'. "Del contenido de las disposiciones transcritas se infiere que la facultad que le dió el artículo transitorio al Gobierno Nacional para que fuera ejercida dentro del término de 18 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, sin duda alguna tiene carácter legislativo, pues teniendo en cuenta que para la época de expedición de la nueva Carta el Congreso se hallaba en receso originado por la revocatoria de su mandato, no podía el Gobierno hacer uso de las atribuciones constitucionales contenidas en los numerales 15 y 16, de carácter administrativo, pues para ello era menester que obrara con sujeción o de conformidad con la ley". "Estando demostrada la naturaleza legislativa de la función excepcional transitoria de la que la Carta revistió al Gobierno Nacional, ciertamente, y en este sentido la Sala rectifica la posición que ha venido sosteniendo,10 Juicio No. 33.788 frente al señalamiento del plazo para que la Junta Directiva o el Consejo Directivo de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al
públicos y de las empresas industriales o comerciales del Estado, adecuen la estructura interna y la planta de personal a las decisiones adoptadas dentro del plazo de 18 meses, en cuanto a que no puede considerarse aquél como una prórroga de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional pues tales organismos tienen dichas funciones de carácter administrativo en forma permanente (artículos 26 literal b) Decreto 1050 de 1986 y 74 del Decreto 1042 de 1978) para lo cual no requieren de autorización expresa ni de la indicación de término alguno para su ejercicio, sino que ha de entenderse como que se trata de un término que cumple un fin específico circunscrito a los efectos de la decisión adoptada de reestructurar, fusionar o suprimir la entidad y respecto de la indemnización de las personas que como consecuencia de aquélla resulten privadas de su cargo o empleo". "Por esta razón no está llamado a prosperar el cargo." (Consejo de Estado - Sección Primera - Sentencia de 9 de Septiembre de 1.993, Consejero Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente No. 2309, Actor: Juan Manuel Arrieta y otro.). "Décimo cargo. Afirma el actor que se infringió el Artículo Transitorio 20 por no haber tenido en cuenta el Gobierno las observaciones y recomendaciones de la Comisión Asesora. En lo relativo a este punto, la Sala se remite a lo expresado en la sentencia de 9 de septiembre de 1993, a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo: 'Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno
a que antes se hizo alusión, en la cual se dijo: 'Sin embargo resulta oportuno hacer claridad en cuanto a que la evaluación y recomendaciones de la Comisión no podían tener carácter obligatorio para el Gobierno Nacional porque de considerarse así el proceso de reestructuración, fusión o supresión no dependería del ejercicio de una función de éste sino de aquélla'. 'ha de entenderse que el querer del constituyente no fue otro que el de que expertos en administración pública y derecho administrativo, en razón de sus autorizados conocimientos sobre la materia, asesoraran al Gobierno11 Juicio No. 33.788 en la tarea asignada, asesoría esta que no va más allá de aconsejar, sugerir o ilustrar. En suma, según se evidencia claramente del tenor de la norma constitucional, el titular del mandato conferido por el Artículo Transitorio 20 era el Gobierno y no la Comisión. La función de ésta, como se anotó, era la de recomendar, sugerir, correspondiéndole al Gobierno calificar la bondad de la ayuda y tomar finalmente la decisión. Tampoco este cargo tiene vocación de prosperidad". (Consejo de Estado - Sección Primera - Sentencia enero 20 de 1993, Consejero Ponente: Dr. MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, Expediente: 2455, Actor: José Antonio Galán Gómez.). Ahora, en cuanto al cargo de que se le desconocieron al actor los derechos consagrados en su favor por los decretos 2400/68, 1950/73, la Ley 27 de 1.992 y decreto 1222 de 1.993, debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Corporación, en múltiples oportunidades, que tales disposiciones no le son
1.992 y decreto 1222 de 1.993, debe repetirse, como ya lo ha hecho esta Corporación, en múltiples oportunidades, que tales disposiciones no le son aplicables al caso controvertido pues en el presente evento se trata de un caso especial y transitorio de reestructuración para la entidad demandada adoptado por disposiciones posteriores especiales y con igual fuerza vinculante, que se aplican de preferencia a las disposiciones generales citadas, por tanto no sometidas a ellas y por lo mismo no las podían infringir, ni desconocer, como se alega. En estos casos concretos en los que la supresión de los empleos, entre ellos el del demandante, no obedeció a la reestructuración ordinaria de las entidades según los trámites de Decretos generales, sino a dar cumplimiento a lo autorizado y ordenado por el artículo 20 transitorio de la Constitución de 1.991 y al Decreto 2119 de 1.992, de manera especial y extraordinaria, con el fin de llevar a efecto los programas de modernización del Estado, los derechos surgidos de los Decretos 2400/68, 1950/73 y la Ley 27 de 1.992 no son aplicables a los empleados afectados. Se trata de un proceso de supresión de cargos, especial y extraordinario, como ya se anotó, en el que por una sola vez, con el fin de12 Juicio No. 33.788 modernizar y ajustar las plantas de personal a las reales necesidades de los organismos del estado, se autorizó adelantarlo válidamente, afectando aún a los empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, como ocurrió, una indemnización, en la forma establecida en el artículo 53 del Decreto 2119 de 1.992.
empleados públicos en carrera administrativa, eso sí con la posibilidad de recibir, en caso que ello ocurriera, como ocurrió, una indemnización, en la forma establecida en el artículo 53 del Decreto 2119 de 1.992. Dicha reestructuración autorizada por el artículo 20 transitorio, en este caso se llevó a efecto, se repite, mediante el Decreto 2119 de 1.992, con fuerza de Ley, y, por ende, con la necesaria para derogar o suspender las normas anteriores que le fueron contrarias, como se dispuso en su artículo final, y en el que no se otorgó ni se reiteró el presunto derecho de reintegro o revinculación al servicio, de que sí hablan las disposiciones ordinarias mencionadas. Este Decreto, que, se reitera, tuvo carácter extraordinario y con fuerza de Ley, por haberse dictado con respaldo en el artículo 20 transitorio, es posterior, por lo demás, a las citadas disposiciones generales, siendo, por ello, también, desde este aspecto, de aplicación preferencial a ellas, solamente concedió a las personas afectadas con lo en él dispuesto, que se vieran avocadas al retiro del servicio, la posibilidad de recibir una indemnización, o, en el caso de tener el derecho causado, la respectiva pensión de jubilación. Si el propósito del artículo 20 transitorio de la Carta era el de dimensionar el tamaño del personal al servicio del Estado, a sus reales necesidades, y para ello autorizó llevar a cabo los programas de reestructuración de las entidades que lo integran, con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecería contradictorio que, al propio tiempo, se concediera, dentro de tales
de las entidades que lo integran, con los correspondientes planes de supresión de los cargos vacantes o desempeñados por empleados públicos no necesarios, pues aparecería contradictorio que, al propio tiempo, se concediera, dentro de tales propósitos, la vocación o posibilidad de que quienes ocupaban esos cargos suprimidos, accedieran nuevamente, mediante un derecho preferencial, posteriormente, al tren administrativo que se pretendía reducir. El Decreto 2119 de 1.992 en su condición de norma con fuerza de Ley, no solamente procedió a la reestructuración de la entidad, en ejercicio de las13 Juicio No. 33.788 facultades otorgadas por el artículo 20 transitorio de la Carta de 1.991, sino que con el mismo carácter autorizó la supresión de los cargos ocupados aún por funcionarios escalafonados en carrera administrativa, como es el caso del actor, sin que en el mismo se les hubiera conferido el derecho preferencial de reintegro o reubicación posterior. Allí en su artículo 53 sólo autorizó, de darse tal eventualidad, el derecho al pago de la indemnización a que el mismo se refiere, y, que en este proceso, quedó demostrado, recibió el demandante, en suma apreciable, finalmente sin objeción alguna de su parte. Entonces, el decreto 1554 de 1.993, dictado por el Gobierno Nacional, que creó la nueva planta de personal y suprimió el cargo del demandante y la Resolución acusada No. 3-1497 del 12 de agosto de 1.993, dictada por el Ministro de Minas y Energía, por medio de la cual, por la misma razón, se retiró del servicio al actor, se ajustaron a derecho, pues se dictaron, respectivamente, en uso de las
de Minas y Energía, por medio de la cual, por la misma razón, se retiró del servicio al actor, se ajustaron a derecho, pues se dictaron, respectivamente, en uso de las facultades conferidas por el Decreto 2119 de 1.992, el que, fue expedido por el Presidente de la República teniendo como fundamento las facultades que, a su vez, le confirió el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y el que, revisado por el H. Consejo de Estado, fue encontrado ajustado a élla. Sobre este mismo aspecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia de 13 de febrero de 1.997, dentro del proceso No. 13524 con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, al resolver un caso similar al acá planteado, dijo: "Definido por el Consejo de Estado. el ajuste del decreto 2119 de 1.992 a la Constitución Política de 1.991, en cuanto concierne a los aspectos en que el demandante edifica en ete proceso la cenura contra el mismo, carece de solidez su argumento de que mirado con la óptica con que se definió la inexequibilidad del decreto 1660 de 1.991, aquél estatuto resulta contrario a la Constitución Política de 1.991, pues como se dijo, ya se analizó por la Corporación Jurisdiccional que por mandato expreso de la Carta Política competía hacerloel Consejo de Estado -, su correspondencia con ésta y así fue declarado, en las sentencias a que se hizo14 Juicio No. 33.788 mención; de mQdo que esta decisión, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional". ( Si con fundamento en el decreto 2119 de 1.992 el
mención; de mQdo que esta decisión, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional". ( Si con fundamento en el decreto 2119 de 1.992 el empleo que la demandante ejercía, fue suprimido por el decreto 1554 de 1.993, y en tal virtud se produjo su retiro del servicio, explicitado en la resolución No. 31499 del 12 de agosto de 1.993, la Sala, teniendo en cuenta que según lo definido por el Consejo de Estado en los fallos aludidos, el decreto 2119 de 1.992 no es violatorio de los preceptos Constitucionales citados en el libelo, ni de las normas de índole legal y reglamentaria como son los decretos 2400 de 1.968, la Ley 27 de 1.992, por la cual se desarrolla al art. 125 de la Constituc