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TA CUN - 9333970-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9333970-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ftL 1996

REPUL!CA DE COLOMBIA

Retatorf 12A6),1, Trbind Administrativo de Cundinamarca Santal'é de Bogotá D. C.1 INSTITUTO NACIONAL DE SALÜD - Reestructuración / INDEMNIZACION POR RETIRO COMPENSADO - Incompatibilidad

TRIBUNAL ADMXNISrRATIVI) DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION A".

Magistrada - Ponente MARGARITA HERtNDEZ DE ALABARRACIN Expediente : 9433.970

Demandante a CARLOS ALBERTO CCERES ZAPATA

Controversias SUPRESIÓN DEL CARGO Demandada a NINSTITUTO NACIONAL DE LA. SALUD CARLOS ALBERTO C'ERES ZAPATA por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en enero 11 de 1994 presentó demanda contra LA NACIN -INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, con ocasión de la Supresíón de u Cargo, dando lugar a la actual controversia que-se decide en esta providencia, sobre las siguientes DECLARACIONES aJUICIO No. 33.970 2 el 1— Es nula el artículo primero del Acuerdo 13 de agosto 9 de 1993, expedido por la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud, aprobado por el Gobierno nacional. Mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993, por, medio del: cual fue suprimida el cargoque ocupaba el demandante en •1 Instituto Nacional ,de la Salud y ES le retiró del servicio.. 2— En consecuencia, en calidad dé restablecimiento

septiembre 1 de 1993, por, medio del: cual fue suprimida el cargoque ocupaba el demandante en •1 Instituto Nacional ,de la Salud y ES le retiró del servicio.. 2— En consecuencia, en calidad dé restablecimiento del derecho, ordene usted el reiíttagro 'del demandante al empleo que ocupaba cuando fue retirado del servicios 6 a otro de igual o superior categoría y sueldo en la mima ciudad y entidad donde prestó sus servicios por última vez..

3. Por la misma razón y calidad, condene a la demandada a pagar a favor del demandante una suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios ' laborales, vacaciones, prestaciones sociles, cesantías, incrementos salariales del cargo, y todos loe demás derechos laborales que correspondan al actor liquidada desde el momento del-retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrado a su empleo..

4. Las cantidades liquidas de la condena devengarán interesql, y serán reajustadas conforme a lo establecido en los articulo lliy 178 del CCA.

U 5 Para todos los efpctos legales se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del actor.

6. Eñ :eUbsidiO, solicito que se condene a la demandada a pagar en favor del demandante-una suma de dinero equivalente a la indemnización sealada en el artículo 32 del Decreto Ley 2166 de 1992(Dic :30), junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria" (fl. 24).JUICIO No. 33.970

H E C W 9

artículo 32 del Decreto Ley 2166 de 1992(Dic :30), junto con los intereses allí indicados e indexación monetaria" (fl. 24).JUICIO No. 33.970

H E C W 9

1. El Beor CCERES prestó s servicios a ese Instituto desde el 5 de abril de 1971 hasta el 3 de septiembre de 1993. 2o.. El último sueldo básico mensual devengado par el actor fue de67.0G7co. 40.. ( ....). 5o. El Acuerdo 13 de 1993 aprobado por el Decreto 1734 de 1993 que a su vez se basaba In el articulo transitorio 20 do la C.N., es extemporáneo con extralimitación de funciones, abuso depoder, pues fue proferidos mas allá del plazo de 18 meses a que se refiere el articulo 20 TRANSITORIO da la C. P. 6o. Los efectos del artículo 43-del decreto 2166 de 192 estaban supendidoç. 7o. El instituto demandado y todas us autoridades administrativas sabían de la Uspersión provisional que pesaba sobre el fragmento del artículo 43 del decreto 2166 cle.jL992 que pretendía prolongar el plazo de loe 18 meses a que se refería el articulo 20

Transitorio. So. El demandante se hallaba escalafonado en la Carrera Administrativo, viqiÁndoge,_ entonces el artículo 0 de la Ley 27/1992. No se le pago indemnización alguna.. (fi. 24).

Pl 0 PI A 5 Y 1 0 L A D.A 5JUICIO No. 33.970 4

Considera el libelista, que COfl: la actuación

No se le pago indemnización alguna.. (fi. 24).

Pl 0 PI A 5 Y 1 0 L A D.A 5JUICIO No. 33.970 4

Considera el libelista, que COfl: la actuación administrativa se violaran las siouiente disposiciones a Constitución Política (Arts. 1, 2, 13, 25. 11311 123 1. 125, 150 189-14 26., 237, 238, 374 y transitorio 20)s Código Contenciosos Adminis-- trativo (arts. 152, 154 y 158); Ley 27/1992(art. 8); Decreto Ley 2400/1968 (art. 28); Decreto Reglamentario 1950/1973 (arts. 243. 244 y 245). (fi. 26).

ACTU: ACIO,N PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 4 da agosto de 114 (fI. 5$) se decretaron pruebas por auto del 26 de mayo de 1.995 (fI. 112); se corrió traslado a las partes y si Ministerio Público para sus alegatos de conclusión mediante auto dei 20 de octubre de 1995. (11. 170).

Surtida la instancia procesal sin que seobsrve causal alguna de nulidad, procede la Sala a resolver la controversia mediante las. siguientes

CONSI DERACI 0NESJUICIO No. 33.970

1. En acción de nulidad y retablecimiento del derecho, propone el sr. CARLOS ALBERTO c'ERES ZAPATA la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales e aprueba y'aiecutaun

Programa de Supresión de Empleos en El Instituto

miento del derecho, propone el sr. CARLOS ALBERTO c'ERES ZAPATA la nulidad de los Actos Administrativos por medio de los cuales e aprueba y'aiecutaun Programa de Supresión de Empleos en El Instituto Nacional de la Salud,, y del acto por el cual se le retira del weryicio. Solicita además, las medidas propias dé-1 restablecimiento.. Antecedentes de la actuación administrativa.- 1.- El' Gobierno Nacional con -fundamentó en el Artículo 20 Transitorio expidió el Decreto No. 2166 del 30 de diciembre de 1992 Por el cual se reestructura el Instituto Nacional de la Salud".

2. La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud expidió el Acuerdo 13 del 9 de, agosto de 1993 "Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud". 3.- El Gobierno Nacional mediante Deçreto 1734 del lo. de septiembre de 1993 aprobó el Acuerdo 13 de 1993.JUICIO No. 33.970 6 4..- El Conseja de skado mediante Auto confirmado el 3 de septiembre del mismo áo, suspendió los efectos de la expresión "...dentro del ao• siguiente a la vigencia del mismo" contenida en al inciso primero del Artículo 43 del Decreto 2166 de 1992

2. Considera el libelista en su concapto de violación, que al acto administrativo impugnado -Acuerdo 13/93vjola por •xtemporneo el articulo 20 Transitorio de la Carta.. Al respecto dices II ...tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de la

impugnado -Acuerdo 13/93vjola por •xtemporneo el articulo 20 Transitorio de la Carta.. Al respecto dices II ...tenemos que el acto de reestructuración de la planta de personal del Instituto Nacional de la Salud, Acuerdo 13 expedido por la Junta Directiva de dicho Instituto, aprobado mediante Decreto 1734 de septiembre 1 de 1993 con el cual se suprimió el cargo que ocupaba el actor, es extemporáneo pues fue proferido posterior al plazo indicado por el transitorio 20 de la Carta".. (fI. 2).. Continúa su argumentación el libelista, orientada a demostrar la transgresión constitucional por parte de los Decretos 2166 de 1992 y 1734 de 1993, que no son los actos-demandados en .1 sublite. Agrega 00 Notese que el Acuerdo 13 de 1993 expedido por la Junta Directiva del INS, acto acusado, se fundamenta y es desarrollo del Decreto 2166. de 1992. En el aspecto temporal para reestructurar la planta de personal del INS, habida consideración de que la expresión o fragmento de norma supernU.da afecta laJUICIO No. 33.970 7 aplicación en el tiempo de la llamada reestruçturación, tenemos que no le era posible validamente a esa autoridad invocar la atribuciones del decreto 2166 de 1992. 2Abuso de poder s el acto acusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estada.

2Abuso de poder s el acto acusado se halla viciado de nulidad por abuso de poder, en razón a que la Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud aplicó una norma suspendida por el Consejo de Estada. La Junta Directiva del Instituto Nacional de la Salud obró imprudentemente, pues sabiéndose de la suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado nw

con fecha 10 de junio de 1993, ha debido tal Junta Directiva esperar al resultado del recurode reposición que contra dicha providencia interpuso el representante judicial del Ejecutivo, recurso que a la postre fracasó y que fue ratificada la arden de suspensión próvisional mediante providencia de septiembre 3 de 193.- Tal imprudencia y preci'pitud al expedir el acto.,acusada conlleve al irrespetó de una decisión contencioso -administrativa de suspender provisionalmente los efectos de le norma comentada. " El órgano de la rama ejecutiva demandado, al expedir el acto acusado desconociendo la orden de nuspensión provisional emitida por el Consejo dé EstadO no cumple el mandato constitucional contenido en el articulo 113 de la Carta, el cual implica el respecto .que deben tenerse entre si las distintas ramas, su independencia y autonomía. En este caso, la rama ejecutiva por conducto del Instituto Nacional de la Salud no respectó una decisión del Conseja de estado el cual pertenéce a la rama judicial, toda vez que se halla regulado constitucionalmente en el capitulo 3 del titulo VIII (rama Judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Código Contencioso

el cual pertenéce a la rama judicial, toda vez que se halla regulado constitucionalmente en el capitulo 3 del titulo VIII (rama Judicial) de la Carta Magna y por las normas citadas del Código Contencioso Administrativo. También viola las normas del mismo Código relativas a la suspensión provisional, en cuanto con el acto acusado se aplica una norma suspendida. 3Violación de la carrera administrativa. Ahora bien., ya que el demandante se hallaba ecaafonado en la Carrera Administrativa, de donde con el acto acusado se le violó su derecho consagrado en el articulo 8 de la Ley 27 de 1992, por cuanto no se le otorgó el derecho a optar libremente entre el reconocimiento y pago de una indemnización o laJUICIO No.. 33.970 revinculación, impidiéndole que, si era su voluntad, escogiera entre la indemnización inmediata o la ravinculación o tratamiento preferencial a que se refiere la norma trnscrita. " 4Como si lo anterior fuera poco, invocando disposiciones del inconstitucional y suspendido parcial_: mente por el Consejo de estado Decreto 2166 de 1992 según las cuáles, por el hecho de que el demandante, en el momento de ser suprimido su cargo por el ilegal acto acusado, reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad para obtener si..t derecho a la pensión de Jubilación, la Administración del INS no ordenó que se le pagará indemnización alguna. En efecto, al demandante no se le pagó indemnización con origen en la supresión de su cargo, por la cual se le viola, en miconcepto, au derehó a recibir la misma protección

que se le pagará indemnización alguna. En efecto, al demandante no se le pagó indemnización con origen en la supresión de su cargo, por la cual se le viola, en miconcepto, au derehó a recibir la misma protección y trato de las autoridades y de gozar de los mismos derechos y oportunidades, etc., consagrados en el articulo 17 de la Constitución Política. De tal manera, que, al igual que los demás funcionarios del INS esalafonados en carrera administrativa a quienes se les suprimió el cargo, mi poderdante también tenía el derecho a percibir una indemnización, derecho que surge de las condiciones de estar escalafonado en carrera y de haber sufrida la supresión del carga que ocupaba por necesidades del Estado. Invoco pues la excepción de inconstitucionalidad, permitida en el artículo 4 de la Carta, respecto del Decreto 2164 de 1992, articulo 36, el cual prohibió pagar indemnización a los funcionarios que como mi póderdante tenían reunidos los requisitos de pensión en el momento de serle suprimido el cargo. " A este respecto, la Corte Constitucional, al declarar inexequible el Decreto Ley 1660 de 1991, sentó las bases ,.que sirvieron de soporte doctrinal a la expedición dela Ley 27 de 1992, ,articulo 8, y del capitulo de normas laborales transitorias del Decreto 2166 de 1992, en cuanto se' refieren al derecho a indemnización, fundamentos doctrinales iurisprudenciales que no establecen exclusiones o incompatibilidadee, basadas estas incompatibilidades, en este caso por el solo prurito de que el demandante reunía los

indemnización, fundamentos doctrinales iurisprudenciales que no establecen exclusiones o incompatibilidadee, basadas estas incompatibilidades, en este caso por el solo prurito de que el demandante reunía los requisitos de pensión en el momento en que su cargo fue suprimido... " Encaja con éste concepto constitucional, la circunstancia Jurídica de que la pensión no sirve de indemnización en ningún caso, ya que una y otra tienen origenes y finalidades distintos. La primera eentidad demandada al contestar manifestó JUICIO No. 33.970 9 se origina ppr la reunión de das requisitos como son tiempo de servicio y sueldo con la finalidad de mantener durante él retiro •l extrabaiadór, en cambio la indemnización se origina y tiene por finalidad el resarcimiento de un perjuicio. De allí que no ea ve por ninguna parte la incompatibilidad entre la pensión y al indemnización". (tI. 28). Que se pone a todas y cada una de las pretensiones del libelo, acepta unos hechos en forma parcial y para refutar el concepto de. violación de la demanda, se apoya en la Sentencia del Consejo de Estado proferida .1 6 de mayo de 1994, expediente No. 2462, Consejero Ponenth Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez en la que se levantó la suspensión provisional del fragmento del artículo 43 del Decreto 2166 y se negaron 4as súpliças de inexequibilidad del mismo Decreto 2164.. (11. 62). 4.. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial., teniendo

negaron 4as súpliças de inexequibilidad del mismo Decreto 2164.. (11. 62). 4.. El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial., teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del M. Tribunal Administrativode Cundinamarca, sobre al asunto materia de la ljtjs, se remite en 16 sustancial, al Con-JUICIO No. 33.970 lo capto No..272 de fecha 18 de octubre del ao en curso, emitido dentro del expediente No. 9433972, actor s Hector Murillo. (fi.. 172). Nw

5. La Sala en orden a resolver la controversia planteada, sostiene Se demanda en el presente caso el Acuerdo No. 13 de agosto 9 de 19931 de la Junta Directiva del instituto Nacional de la Salud; sin embargo enfila todas sus argumentos el libelista a desvirtuar la constitucionalidad del Decreto' 2166 de 1992 por, el cual se reestructura el Instituto Nacional de la Salud, para hacerle perder basamento al acto de supresión y establecimiento de la planta de personal; para concluir que al ser este, inconstitucional decreto 2168, el soporte y fuente del Acuerdo 13, debe también caer el acuerdo por la misma razón jurídica.

Encuentra ésta Sala que no es susceptible acceder a las súplicasdela demanda, dado que sobre la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1992. -no demandada en el sublite-, ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 6 de

acceder a las súplicasdela demanda, dado que sobre la constitucionalidad del Decreto 2166 de 1992. -no demandada en el sublite-, ya existe pronunciamiento del H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 6 de mayo de 1994, en la qte se negaron las súplicas de laJUICIO No. 33.970 11 demanda y se levantó la suspensión provisional de los apartes del Artículo 43 del mencionado Decreto 2166, razón por queesta plenamente demostrada la vigencia del Decreto 2166 de 1992 soporte legal del acto demandado.. No es de recibo tampoco el argumento de que el acto acusado, Acuerdo 13 de 1993, fue expedido can apoyo en una norma que se encontraba suspendida por el H. Consejo de Estado, pues como esta demostrado, el auto que confirmó el decretó de suspensión provisional de los electos del artículo 43 del Decreto 2166 de 1992, en la expresión; "... dentro del ao siguiente a la vigencia, del misma", contenida en su inciso primero, es del día tres (3) de septiembre de 1993, y el Acuerdo 13 es del día 9 de Agosto de 1993, fecha en la que todavía no se había proferido el auto confirmatorio de la suspensión, por lo que estaba en plena vigencia y podía ser citado como apoyo el art. 43 del Decreto 2166 de 1992; tal como lo hizo el Acuerda 13 referido; eso sin tener en cuenta que como ya se diJo, mediante sentencia definitiva del 6 de mayo de 1994, se levantó la suspensión provisional y se negaron las súplicas de inconstitucionalidad del

referido; eso sin tener en cuenta que como ya se diJo, mediante sentencia definitiva del 6 de mayo de 1994, se levantó la suspensión provisional y se negaron las súplicas de inconstitucionalidad del mencionado Decreto 2166.JUICIO No. 33.970 112

D. la violación ce los Derechos, de Carrera Administrativa (Articulo 8. de la Ley 27 de 1992). es de recibo tal argumentación, pues como queda bien establecida, el Artículo 50. del Acuerdo 13 de 19931, al respecto de las indemnizaciones a bonificaciones a los funcionarios, nos remite a los articulas 32 a 41. del Decreto 2166. Dice al respecto el artículo 36

ARTICULO 36. Incompatibilidad con las Los empleados pttblicos a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración del Instituto y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecha a Unapensión,no se les podrá reconocer ni pagar las indemnizaciones o bonificaciones a que se refiere el presente Decreto. Si en contravención lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización o bonificación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por ila indemnización o beneficación más interesen liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible". Era ésta la norma especial y por lo tanto aplicable al caso, tal como lo hizo en definitiva la administración. En consonancia con lo epuestø, no prosperan los cargos.-e

pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible". Era ésta la norma especial y por lo tanto aplicable al caso, tal como lo hizo en definitiva la administración. En consonancia con lo epuestø, no prosperan los cargos.-e JUICIO No., 33.970 13 Valgan los mismos argumentos anteriors, para despachar negativamente la petición subsidiaria de pago de una suma de dinero equivalente a la indemnización sealada en él artículo 32 del Decreto Ley 2166 de 1992, Junto con la intereses allí indi¿ados e indexación monetaria. Como ya se vio, por expresa prohibición del articulo 36, arriba transcrito, no puede la administración reconocer bonificación ni indemnización a los empleados que al momento de la supresión del cargo cumplan los requisitos para pensión. Valga acotar, que no fue punto de discusión en la providencia, por que no se planteo en la demanda s el hecho de que el stor c'ÇCEREB ZAPATA tuviera o nó cumplidos los requisitos para obtener pensión de jubilación. Suficientes son los argumentos anteriormente expuestos por la Sala, para negar las sipl'icas de la demanda. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección 'A"administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, aK NwJUICIO No... 33.70 14 F AL LAs NEGAR las súplicas de la demanda.. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivesó el expediente..

NwJUICIO No... 33.70 14

F AL LAs NEGAR las súplicas de la demanda.. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archivesó el expediente.. Aprobado en Sesión de la fecha según acta No. 2 6 .3L 1996

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERP9NDEZ DE ALBARRACIN

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