🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9337-(22-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9337-(22-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PARTICIPACIONES POR APREHENSION DE MERCANCIA -Requisitos (E)v PODER ESPECIAL -Presentación ante notario f TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - Santa Fe de Bogotá, D.C., veintidos (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9337

Demandante: LUIS CARLOS ESTEBAN TORRES Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9337, promovido por el Señor LUIS CARLOS ESTEBAN TORRES, mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 de¡

C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad de la Resolución número 1664 del 10. de abril de 1997, proferida por el Subsecretario de Asuntos Legales y la Jefe de la División de Sentencias y Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales, confirmada mediante las Resoluciones números2 Expediente No. 9337 2113 del 17 de abril de 1997 expedida por los mismos funcionarios, y 3197 del 27 de mayo siguiente del Secretario General de la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2a A manera de restablecimiento del derecho se conceda al demandante las participaciones a que tiene derecho, valor que debe ser actualizado y

3197 del 27 de mayo siguiente del Secretario General de la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2a A manera de restablecimiento del derecho se conceda al demandante las participaciones a que tiene derecho, valor que debe ser actualizado y sus intereses liquidados y cancelados, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley 61 de 1992; 634 y 635, y 867, numeral 1, del Estatuto Tributario; y 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones se exponen, en resumen, los siguientes hechos:

10. El demandante, como Jefe de Patrulla Automotores de la DIJIN, decomisó cuarenta y seis automotores, presumiblemente de contrabando, los cuales entregó al Fondo Rotatorio de Aduanas. El 29 de septiembre de 1992 y con apoyo en lo previsto en el artículo 107 de la Ley 6a• de ese año, solicitó la cancelación del las participaciones que se le adeudaban por concepto de esa aprehensión. La Administración, durante cuatro años, se abstuvo de expedir el acto administrativo respectivo con el argumento de que no encontraba las sentencias que declaraban como de contrabando las mercancías decomisadas y sostuvo que sin ese documento le era imposible acceder a la petición.

21. Mediante oficio número 01523 del 8 de octubre de 1993, la Jefe de Grupo de Devoluciones y Participaciones presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el extravío de varios expedientes, entre los cuales se encontraba el del demandante. Posteriormente, por auto 01 del 21 de octubre del mismo año, ordenó la reconstrucción de

Grupo de Devoluciones y Participaciones presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el extravío de varios expedientes, entre los cuales se encontraba el del demandante. Posteriormente, por auto 01 del 21 de octubre del mismo año, ordenó la reconstrucción de esos expediente. Por su parte el demandante, al tener conocimiento de ese hecho, también presentó denuncia ante la Fiscalía, la Procuraduría3 Expediente No. 9337 General de la Nación y la Oficina de Quejas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante oficio número 02882 del 12 de Diciembre de 1996, la DIAN informó al demandante que se había localizado una sentencia expedida el 29 de abril de 1985 por el Juzgado Superior de Aduanas, confirmada por el Tribunal de Aduanas el 27 de agosto siguiente, en la que aparecía el demandante y el Señor Miller Rodríguez García como aprehensores de vehículos. 30 Después de múltiples requerimientos y en vista de que por medios oficiales no era posible obtener un pronunciamiento oficial, el demandante interpuso acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante sentencia del 3 de abril de 1997, se le tutelaron los derechos de petición y al debido proceso, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado únicamente en cuanto al derecho de petición. 40• Como consecuencia de ese fallo el Subsecretario de Asuntos Legales y la Jefe de la División de Sentencias y Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución número 1664 del 1. de abril de 1997 negando el reconocimiento del pago de las participaciones y ordenando el archivo del expediente. Se negó también

Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución número 1664 del 1. de abril de 1997 negando el reconocimiento del pago de las participaciones y ordenando el archivo del expediente. Se negó también el reconocimiento de las participaciones a que le daban derecho la sentencia encontrada. Contra esa Resolución se interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación; el primero de ellos fue decidido por los mismos funcionarios mediante Resolución 2113 del 17 de abril siguiente, y el de apelación por el Secretario General de la DIAN, según Resolución número 3197 del 27 de mayo, en el sentido de confirmarla. 3Normas violadas y concepto de la violación,- En la demanda se invoca la violación de los artículos 18 de la Ley 21 de 1977, 107, parágrafo, de la Ley 68. de 1992, 30•, inciso segundo, y 10 del C.C.A., 411. del decreto 392 de 1980, 745 del Estatuto Tributario, 80. y 153 de4 Expediente No. 9337 la Ley 153 de 1887. El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales, en lo fundamental, se pueden resumir de la siguiente manera:

11. Violación de los artículos 18 de la ley 21 de 1997 y 107 de la Ley 6 de 1992.- El demandante tiene derecho a que la DIAN le cancele el valor de las participaciones derivadas de la aprehensión de los vehículos relacionados, pues el citado artículo 18 establece ese beneficio para los aprehensores de mercancías decomisadas. Y para ese efecto el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en el parágrafo

relacionados, pues el citado artículo 18 establece ese beneficio para los aprehensores de mercancías decomisadas. Y para ese efecto el demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en el parágrafo M artículo 107 de la Ley 6. de 1992 para acceder a ese derecho.

20. Pérdida de los antecedentes administrativos.- A la Administración se le perdieron los antecedentes administrativos y por esa razón negó el derecho que se asiste al demandante. En efecto la decisión de archivar el expediente la funda exclusivamente en la pérdida de las sentencias de los Jueces Aduaneros, hecho que la administración reconoce reiteradamente en las Resoluciones impugnadas y que, además, dio lugar a la denuncia por ella presentada ante la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo no solo se extraviaron las referidas sentencias sino los demás antecedentes administrativos, porque ni siquiera ha podido decidir respecto de la sentencia que tiene en su poder, ya que le hacen falta los demás documentos. A esa conclusión se llega del estudio del oficio 02882 del 12 de diciembre de 1997 y de las resoluciones acusadas. No obstante, la Administración no asume la culpa por la pérdida de los antecedentes administrativos y, por el contrario, soslaya el problema argumentando que sin las sentencias que declaren las mercancías de contrabando no puede fallar. La DIAN extravió todos los documentos que tenía la obligación de archivar y pretende hacer recaer esa culpa en cabeza del demandante, cuando éste había dado cumplimiento a todos los requisitos que la ley le exigía.5 Expediente No. 9337

La Oficina Falladora de la DIAN sostiene, además, los siguientes argumentos: a.- Que el Fondo Rotatorio de Adunas no estaba obligado a

cumplimiento a todos los requisitos que la ley le exigía.5 Expediente No. 9337 La Oficina Falladora de la DIAN sostiene, además, los siguientes argumentos: a.- Que el Fondo Rotatorio de Adunas no estaba obligado a conservar los archivos de la extinta jurisdicción penal aduanera. Al respecto se debe observar que una cosa es conservar los archivos de esa jurisdicción y otra la obligación de conservar sus propios archivos; b.- Que no es competente para acceder a la solicitud. A lo anterior se responde que, en consecuencia, su obligación era la de enviar la solicitud a la oficina competente. La Administración vulneró el artículo 40• del Decreto 392 de 1990 que establece la responsabilidad del Fondo Rotatorio por las mercancías puestas bajo su custodia. En efecto, para que la DIAN pueda responder por las mercancías puestas a su disposición primero debe localizar los antecedentes correspondientes en sus archivos y, sin embargo, en el caso de estudio perdió sus archivos y desconoce el destino final de las mercancías puestas bajo su custodia.

311. Carga de la prueba.- Se debe determinar a quién correspondía la carga de la prueba. El artículo 177 del C.P.C. establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Pero para el caso de derechos, reclamos y participaciones con el Fondo Rotatorio de Aduanas, el artículo 107 de la Ley 6. de 1992 trasladó esa carga de la prueba a la administración al estipular que en el memorial el actor solo debía dejar constancia del valor de la aprehensión, derecho o reclamo y de la cuantía de las indemnizaciones, para que la administración, con la

administración al estipular que en el memorial el actor solo debía dejar constancia del valor de la aprehensión, derecho o reclamo y de la cuantía de las indemnizaciones, para que la administración, con la documentación que tenía, desvirtuara o corroborara esos hechos. Lo anterior es lógico, pues la ley no podía asignar la carga de la prueba a la parte que no la posee. Al efecto también debe tenerse en cuenta el artículo 745 del Estatuto Tributario, en cuanto acepta la figura del vacío probatorio que debe resolverse a favor del contribuyente cuanto no esté obligado a probar. El Consejo de Estado también ha reiterado jurisprudencia¡ mente que la falta de pruebas en materia tributaria no6 Expediente No. 9337 puede perjudicar al actor cuando corresponde a la administración la carga de la prueba y que la pérdida de los antecedentes administrativos no es óbice para que prospere el juicio. Se concluye así que en materia tributaria la ley y la jurisprudencia le permiten al actor remitirse a las pruebas que deben reposar en los archivos administrativos para acreditar el supuesto de hecho de la norma cuyo efecto persigue. 40 Violación de los artículos 745 del Estatuto Tributario y 80. de la Ley 153 de 1887.- Por la pérdida de los antecedentes administrativos la Administración creó un vacío probatorio que ha debido llenar con la aplicación del citado artículo 745. El actor cumplió con todas las exigencias legales a su cargo; en cambio la DIAN no podía cumplir con su obligación legal por la pérdida de los antecedentes y, en consecuencia, negó la solicitud y ordenó el archivo del expediente. Esa decisión es ilegal, pues la falta de prueba ha debido beneficiar o

su obligación legal por la pérdida de los antecedentes y, en consecuencia, negó la solicitud y ordenó el archivo del expediente. Esa decisión es ilegal, pues la falta de prueba ha debido beneficiar o perjudicar a alguna de las partes. Además, viola una de las garantías del debido proceso, cual es la de definir las situaciones jurídicas que se controvierten, comoquiera que la orden de archivo no define la situación planteada y causa un agravio injustificado al demandante. La Administración ha debido subsanar su falta dando aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 81. de la Ley 57 de 1887 o, en su defecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado que se transcribe.

B. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación, en su calidad de demandada, intervino en el proceso por intermedio de apoderada designada por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Especial de Aduanas Nacionales. Dicha apoderada contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma, se refirió a los fundamentos de hecho y expuso como razones de defensa las que se resumen de la siguiente manera:7 Expediente No. 9337 la. Con fundamento en el artículo 107 de la Ley 6. de 1992, el actor solicitó la cancelación de las participaciones, limitándose a relacionar la fecha de la aprehensión, el vehículo y las placas, pero sin señalar la providencia que reconociera tal participación como resultado final de un decomiso, requisito indispensable si se tiene en cuenta que las participaciones que estipuló la ley se debían pagar a los aprehensores de las mercancías efectivamente decomisadas a favor de la Nación y

providencia que reconociera tal participación como resultado final de un decomiso, requisito indispensable si se tiene en cuenta que las participaciones que estipuló la ley se debían pagar a los aprehensores de las mercancías efectivamente decomisadas a favor de la Nación y solamente cuando las mismas hubiesen sido vendidas o rematadas, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 21 de 1987.

2. La demora en la adopción de la decisión obedeció a la falta de presentación de todos los documentos necesarios para resolver favorablemente la solicitud del demandante. En efecto, el artículo 107 de la Ley 6. de 1992 establece que en la solicitud debía constar el derecho que se reclamaba, derecho que se demostraba con el acto administrativo mediante el cual se decomisó la mercancía y se reconoció al aprehensor, Y, como se anotó, el demandante se limitó a relacionar la fecha de la aprehensión, el vehículo y las placas, sin indicar los actos administrativos que le reconocían el derecho reclamado ni los entes administrativos que los expidieron. 30 En cuanto a la supuesta violación de los artículos 18 de la Ley 21 de 1977 y 107 de la Ley 6. de 1992, caben las siguientes precisiones: a).

Según la demanda, se pretendía la cancelación de las participaciones por la aprehensión de 46 automotores. Sin embargo, a pesar de las diferentes gestiones adelantadas por la entidad, a las que no se encontraba obligada, solo se allegó una providencia proferida por el Juzgado Segundo Superior de Aduanas relacionada con un solo automotor, en la que no figuraban datos como actas de ingreso y egreso de mercancías que permitieran establecer con certeza el remate o venta

Juzgado Segundo Superior de Aduanas relacionada con un solo automotor, en la que no figuraban datos como actas de ingreso y egreso de mercancías que permitieran establecer con certeza el remate o venta M automotor. Ese hecho permite concluir que, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 121 de 1997, no se podía conceder el derecho a las participaciones reclamadas por el accionante.8 Expediente No. 9337 Además, en el escrito de solicitud no constaban los fundamentos de derecho, pues, como se anotó, no se allegaron los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el decomiso de los automotores y se reconoció al demandante como aprehensor. Y era necesario que se acompañaran, o, por lo menos, se indicara la autoridad que los expidió, pues aquellos no eran proferidos por la entidad demandada. Ahora, no se advierte la violación del artículo 107 de la Ley 6 de 1992, dado que el accionante no cumplió con todos los requisitos señalados en esa norma. De otra parte, el Decreto 0051 del 13 de Enero de 1987 en su artículo 78 señalaba que "En la misma providencia que declare de contrabando la mercancía, se reconocerán y graduarán las participaciones y se ordenará su pago por el Fondo Rotatorio de Aduana como responsable de ellas' Y, de acuerdo con las normas de procedimiento, las providencias que ponían fin a una situación jurídica eran notificadas al sindicado y a los aprehensores. De manera que las sentencias constituyen la plena prueba que demuestran un derecho reconocido y mientras éstas no existan, la participación constituye una mera expectativa y algo sujeto a comprobación posterior.

sindicado y a los aprehensores. De manera que las sentencias constituyen la plena prueba que demuestran un derecho reconocido y mientras éstas no existan, la participación constituye una mera expectativa y algo sujeto a comprobación posterior. 4a En cuanto a la pérdida de los antecedentes administrativos debe precisarse que la Administración no pudo resolver favorablemente la petición del demandante por cuanto el peticionario no allegó prueba del derecho, esto es el acto administrativo por medio del cual se decomisó la mercancía y se le reconoció como aprehensor, ni de las actas de remate o venta directa, documentos que si bien se pueden ubicar en la entidad, para ese efecto debe tenerse los datos correspondientes al ingreso de la mercancía, los que deben constar en el acto administrativo expedido por la jurisdicción penal aduanera que no se guardan en la Administración, pues nunca se ha tenido el deber legal de hacerlo. No obstante, en aplicación al principio de eficacia previsto en el artículo 30 M C.C.A., se procedió a oficiar a las diferentes entidades gubernamentales que pudieran allegar copia de las sentencias sin resultados favorables.9 Expediente No. 9337 5a• En cuanto a la carga de la prueba cabe señalar que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aquella está en cabeza del demandante, quien no aportó la prueba que demostrara que era titular de un derecho y, en consecuencia, la Administración no podía suponer que era así. La afirmación del demandante según la cual la Ley 62• de 1992 trasladó la carga de la prueba a la administración, es una afirmación subjetiva del demandante y constituye una falsa

suponer que era así. La afirmación del demandante según la cual la Ley 62• de 1992 trasladó la carga de la prueba a la administración, es una afirmación subjetiva del demandante y constituye una falsa interpretación de la norma. Ahora, como se anotó, el aprehensor al ser reconocido por la Jurisdicción Penal Aduanera era notificado de ese hecho y con base en el mismo acudía al Ministerio de Hacienda para hacer efectivo el pago de esas participaciones. De esto se colige que si el demandante nunca tuvo en su poder esa sentencia fue por su indebida notificación o por otra circunstancia no imputable a la Administración. 6a• En cuanto al artículo 745 del Estatuto Tributario se hace necesario aclarar que esa disposición no es aplicable en materia de participaciones. En el caso de estudio no se trata de que exista un vacío probatorio que deba resolverse dando aplicación a esa norma, sino que no se aportó el documento generador del derecho que es el único exigido por las leyes de presupuesto por tratarse de una erogación de dineros del tesoro público. Además, el artículo 745 hace referencia a las dudas provenientes en materia tributaria para los contribuyentes. De otra parte, la apoderada de la parte demandada propone, como medios de defensa la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Esa excepción la sustenta con el argumento de que el poder no fue conferido de acuerdo con lo previsto en el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 142 del C.C.A., pues la presentación personal del mismo se hizo ante Notario de esta ciudad y no ante la Secretaría de este Tribunal, como debió hacerse.10 Expediente No. 9337

C. ALEGATOS DE CONCLUSION

presentación personal del mismo se hizo ante Notario de esta ciudad y no ante la Secretaría de este Tribunal, como debió hacerse.10 Expediente No. 9337

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De la parte demandante.- El apoderado del demandante en su alegato de conclusión alude a la función asignada al Fondo Rotatorio de Aduanas de ejecutar las sentencias proferidas por los Juzgados Penales Aduaneros y, en consecuencia, entregar, vender o rematar las mercancías decomisadas y pagar las participaciones de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas sentencias, para concluir que la Administración tenía la obligación legal de tener en sus archivos copia de la parte pertinente de las sentencias, pues se encontraba obligada a ejecutarlas. Así mismo se refiere al traslado de esa función a la Dirección General de Aduanas, para deducir, en consecuencia, que no existía para el demandante obligación de aportar copia alguna, porque la actuación respecto de las mercancías era puramente administrativa y ya no existían sentencias Reitera, además, algunos de los planteamientos expuestos en la demanda como fundamento de las pretensiones de la misma, e insiste en el argumento según el cual la omisión de la administración de archivar las copias de las sentencias no puede perjudicar al demandante. 2.- De la parte demandada.- La apoderada de la Nación en su alegato de conclusión sostiene que, como se desprende de las pruebas practicadas en el proceso, la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho, pues no se daban los presupuestos legales para hacer el reconocimiento solicitado por el demandante. Para sustentar esa afirmación se refiere de manera sucinta a los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda

Administración se encuentra ajustada a derecho, pues no se daban los presupuestos legales para hacer el reconocimiento solicitado por el demandante. Para sustentar esa afirmación se refiere de manera sucinta a los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda en oposición a las pretensiones de la misma. IL CONSIDERACIONES11 Expediente No. 9337 En este proceso se pretende la declaración de nulidad de las Resoluciones números 1664 del 1° de abril de 1997 y 2113 del 17 de abril del mismo año, expedidas ambas por el Subsecretario de Asuntos Legales y el Jefe de la División de Sentencias y Devoluciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se negó y confirmó la negativa de reconocimiento al pago por concepto de participación por la aprehensión de mercancías solicitado por el apoderado del Señor Luis Carlos Esteban Torres. Así mismo solicitó la declaración de nulidad de la Resolución número 3197 del 27 de mayo de 1997, expedida por la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución mencionada, en el sentido de confirmarla. Ocurre que el Señor Luis Carlos Esteban Torres, por intermedio de apoderado, mediante escrito dirigido al Administrador de Aduana de Bogotá y presentado el 29 de septiembre de 1992, invocando el artículo 107 de la ley 61 de 1992, solicitó la cancelación de las participaciones que por ley, según él, le corresponden en los decomisos que realizó como Jefe de Patrulla Automotores

el 29 de septiembre de 1992, invocando el artículo 107 de la ley 61 de 1992, solicitó la cancelación de las participaciones que por ley, según él, le corresponden en los decomisos que realizó como Jefe de Patrulla Automotores de la DIJIN. Consideró que su pretensión tiene un valor estimado de $97850.000 correspondiente al valor total de los vehículos decomisados y respecto de los cuales hizo una relación de 46, con indicación de las fechas de aprehensión y de salida para la Aduana, marca, número de placa y valor de cada uno de los vehículos. Y mediante las Resoluciones demandadas, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó la solicitud aduciendo, en lo fundamental, que no se podía acceder al pago por concepto de las participaciones por las aprehensiones de las mercancías relacionadas por el peticionario, pues a pesar de la gestión adelantada no se obtuvo información que permitiera establecer la fecha, número de ingreso, egreso y destino final de la mercancía, ya sea por venta directa o remate de los respectivos vehículos.12 Expediente No. 9337 Como la apoderada de la Nación propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre la misma. Como sustento de la excepción se aduce que el poder conferido al apoderado del demandante fue presentado personalmente ante notario de esta ciudad y no ante la Secretaría del Tribunal, tal como lo exige el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 142 deI C.C.A. Para la Sala no se configura la excepción propuesta, pues si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el

artículo 142 deI C.C.A. Para la Sala no se configura la excepción propuesta, pues si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil, el poder especial para un proceso debe ser presentado como se dispone para la demanda y, según el artículo 142 del C.C.A., la demanda debe presentarse personalmente por quien la suscribe ante el Secretario del Tribunal a quien se dirija, lo evidente es que la demanda en este proceso fue presentada cuando regía el Decreto 2651 de 1991 que contenía normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. Y como el artículo 25 de ese Decreto, aplicable a los proceso contenciosos administrativos, en materia de poderes otorgados a los representantes judiciales sólo exigía la presentación personal o la autenticación, sin indicar que fuera ante determinado despacho judicial o notaría, la conclusión que surge es la de que resulta válida la presentación personal que del poder conferido hizo el demandante ante el Notario Treinta y Ocho de Bogotá el día 15 de julio de 1997 (folio 1, cuaderno 1). Cabe anotar que similar previsión contiene ahora el artículo 14 de la ley 446 de 1998 en relación con el otorgamiento de poderes. Como no prospera la excepción, pasa la Sala al estudio de fondo de proceso. El cargo fundamental que formula el demandante es el de violación de los artículos 18 de la ley 21 de 1997 y 107 de la ley 611 de 1992, pues plantea, de una parte, que, conforme a la primera norma, tiene derecho a que la DIAN le cancele el valor de las participaciones derivadas de la aprehensión de los vehículos, y, de otra, cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo de la

una parte, que, conforme a la primera norma, tiene derecho a que la DIAN le cancele el valor de las participaciones derivadas de la aprehensión de los vehículos, y, de otra, cumplió con los requisitos exigidos en el parágrafo de la segunda disposición.13 Expediente No. 9337 La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en las Resoluciones impugnadas y la apoderada de la Nación en este proceso, por el contrario, consideran que no es procedente acceder al reconocimiento de los valores de las participaciones derivadas de las aprehensiones que el demandante afirma haber realizado, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos que al efecto se desprenden de las citadas normas. Debe, pues, la Sala dilucidar el punto central de la controversia mediante el análisis previo de las normas invocadas por el demandante como fundamento de su derecho. La Ley 21 de 1977 introdujo algunas reformas al Estatuto Penal Aduanero vigente por esa época - los Decretos Leyes números 955 de 1970 y 520 de 1971 - y en su artículo 18 preceptuó lo siguiente: "Artículo 18. Titulares de las participaciones. Los denunciantes del ilícito de contrabando y los aprehensores, tendrán derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de la mercancía de efectos decomisados, en cuantía de sendos veintes por ciento (20%)." "En caso de pluralidad de denunciantes o aprehensores, la participación correspondiente se dividirán entre ellos por cabezas." Del contenido de esa norma se desprende que para adquirir el derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las

participación correspondiente se dividirán entre ellos por cabezas." Del contenido de esa norma se desprende que para adquirir el derecho a participar del producto líquido del remate o de la venta directa de las mercancías y efectos de contrabando decomisados, se requiere la reunión de los siguientes requisitos:

10. Que la persona que pretende ese reconocimiento haya sido denunciante o aprehensora de mercancías de contrabando.

20. Que las mercancías aprehendidas efectivamente se hayan decomisado. 30• Que las mercancías aprehendidas y decomisadas hayan sido rematadas o vendidas directamente.14 Expediente No. 9337

Ahora, para establecer el reconocimiento del derecho a las participaciones, se debe tener en cuenta que, además, de lo anterior el legislador ha dictado a través del tiempo varias disposiciones que regulan ese aspecto. En efecto, sobre el particular se puede señalar lo siguiente:

10. El Decreto 955 de 1970 en su artículo 88 preveía que el reconocimiento y graduación de las participaciones, así como la orden de pago, se hiciera en la misma providencia que declarara de contrabando la mercancía. Ahora, la declaración de contrabando, según el artículo 81 de ese Decreto, se hacía en la sentencia, en el auto de sobreseimiento definitivo, en el que ordena el archivo del expediente o en la providencia que dispusiera la cesación de procedimiento, según el caso, siempre que estuviera plenamente demostrada la materialidad de la infracción.

20. El Decreto número 51 de 1987 se constituyó en su momento en un nuevo Estatuto Penal Aduanero y en su artículo 78 previó que en la misma providencia que declarara de contrabando la mercancía, se reconocerían y

20. El Decreto número 51 de 1987 se constituyó en su momento en un nuevo Estatuto Penal Aduanero y en su artículo 78 previó que en la misma providencia que declarara de contrabando la mercancía, se reconocerían y aprobarían la participaciones y se ordenaría el pago por el Fondo Rotatorio de Aduanas como responsable de ellas. Así mismo, en su artículo 69 el Dec

Consultar sobre este documento ...