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TA CUN - 9337-(26-08-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9337-(26-08-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

ERROR ARITMETICO - Ocurrencia / ERROR DE TRANSCRIPCIONOcurrencia / LIQUIDACION DE REVISION - Procedencia -1ef

COLOM TRIBUNAL.. dDmIwIsTRçTIvo DE /

CUNDIHI1iRCA

SECC 1 OH CUARTí tçdirrcrCa Santefó de BOCJOt DC. Agosto veintisóis (2) de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO

Ref: Proceso No. 9.337.- IMPUESTOS NACIONALES

(f)

Demandante: JAIME MIGUEL TARAZONA BERMUDEZ

IMPUESTO DE RENTA AO GRAVABLE 1988

El sePor JAIME MIGUEL TARAZONA BERMUDEZ, por conducto de apoderado Judicial presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio de le acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales modificó el impuesto de renta y complementarios a carpo del actor por el aP!o çjravehle de 1988. i...os actos ac:usados son 1,- Liquidación Oficial de Corrección Aritmótice No,. 081145 de fecha 2 de octubre de 199.1., expeciida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuests Nacionales de Cundinamarc::a 2' Resolución No. 503440 del 21 de octubre de 1992 proferida por la División Jurídica de ].a Admiriist ra:ión Local d. Impuestos Nacionales de Cundinamarca. El actor concrete sus pretensiones así- De los hechos que se xpon:n a c:ontinueción y del

por la División Jurídica de ].a Admiriist ra:ión Local d. Impuestos Nacionales de Cundinamarca. El actor concrete sus pretensiones así- De los hechos que se xpon:n a c:ontinueción y del análisis de las disposiciones que considero vila.das me permito solicitar d ese Honorable Tribi.nal

1. Que se declare :I.a nulidad del acto administrativo

complejos c::omt:uesto por la liquidación oficial deExpediente No. 9.337.- corrección aritmética No. 081145 del 2 c:te octubre de 1991 así como por :a Resolución No. 603440 del 21 de octubre de 1992, actos proferidos por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca, en relación con el impuesto de renta y complementarios .,a cargo de mi cliente por el amo gravable de 1988. 2.Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca si derecho lesionado por los actos administrativos sePaltdos, procediendo a confirmar la liquidación privada de Ti representada por el ame.) gravable Te 1988. H e c h o Los narra el libelista a folios 4 y ss. del cuaderno principal y se pueden resumir de la siguiente manera: 1.-- El seFor JAIME MIGUEL TARAZONA BERMUDEZ presentó su Declaración de Renta y complem'ntarios por el periodo gravable de 198E39 en el Banco Ganadero el día 2 de octubre de 1989, radicada bajo el No. 1314101004328-8 en la cual al. momento de transcrihir, se consignó erradamente en el renglón 7 (Menos:

de 198E39 en el Banco Ganadero el día 2 de octubre de 1989, radicada bajo el No. 1314101004328-8 en la cual al. momento de transcrihir, se consignó erradamente en el renglón 7 (Menos: Deudas y Patrimonio exento) la suma de cero (^) cuando la correcta es $21 .08 .000 .00 suma que se consignó también erradamente en e:1. renglón 9 (Salarios y demás ingresos laborales, -qravadosy no gravados--), cuando en dicho renglón la cifra correcta es cero (-0-) Manifiesta el actor que los demás valores de la declaración .inclusivo el impuesto a cargo no fueron alterados por la equivocación cometida, por lo tanto el error que cometió si contribuyente fue de . transcripción y no de resultado. 2.-- El 2 de octubre de 1991,la Administración Tributaria practicó la liquidación de cprrección aritmética No. (3811451 aumentando el impuesto a cargo e imponiendo sanción por corrección aritmética, liquidáción contra la cual, el actor1 Expediente No. 9.3371— interpuSO recurso dé reconsideración el día 21 de noviembre de 1991. Le División Jurídica de le Administración Local de Cundir rnarce resolvió en forma adversa el recurso de reconsideración mediante la Resolución No. 603440 del 21 de od.tubre de 1992v con irmendo la liquidación impugnada y agotando la ViC gubernativa. Disposiciones violadas El accionante sefala corno transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas

od.tubre de 1992v con irmendo la liquidación impugnada y agotando la ViC gubernativa. Disposiciones violadas El accionante sefala corno transgredidas con su respectivo concepto las siguientes normas Artículos 646, 683 697 698q 702 y 742 del Estatuto Tributario.. Ministerio publico El. Procurador Tercero Delegado en :lo Judicial ente este Corporación en su concepto de fondo visible a folios 78 y ss.. del cuaderno principal considera que para que se configure el error aritmético es indispensable que se hayan declarado correctamente los valores correspondientes a bases qravahles, y que teniendo en cuenta las pruebas aportadas y tos actos acusados, es evidente que el error en que incurrió él actor es de transcripción y no aritmético, por lo tanto solitita que se accede a las súplicá& de la demande por aplicación equivocada del articulo 697 dei Estatuto Tributario.. Además considera la Agencia del MinistEr.ih Póblico que por medio Se la liquidación de corrección aritmético no puede modificarse el fondo de las declaraciones tributarias.Expediente No 9337.— 4 00143IDERACIONES DE Llo BLA Surtido el traslado' a las partes vencido el término para alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre los puntos de controversia que se concretan en la inexistencia del error .aritmético y modificación de la liquidación privada del contribuyente. Considera el actor que la Administración incurrió en violación del artículo 697 del Estatuto Tributario que consagra en forma taxativa Los casos en los cuales se presenta error aritmético, al establecer que en: la liquidación privada del contribuyente se

contribuyente. Considera el actor que la Administración incurrió en violación del artículo 697 del Estatuto Tributario que consagra en forma taxativa Los casos en los cuales se presenta error aritmético, al establecer que en: la liquidación privada del contribuyente se cometió el error previsto en el numeral. :3o. del citado artículo, y ci respecto manifiesta:

De acuerdo con el numeral tercero precitado es presupuesto indispensable para la tipificación del error aritmético el hecho de que el dato consignado erróneamente en la declaración conlleve al pago de un menor valor del impuesto c' la compensación o devolución de un mayor saldo a favor. En otras palabras, La importancia del error aritmético se haca en la afectación' de las rentas que verdaderamente debe percibir el Estado En este orden de ideas, es conveniente resaltar que doctrinariamente y jurisprudencia 1 mente se ha expresado que en la declaración tributaria se pueden presentar des tipos de errores: esenciales y accidentales.. Los primeros, hacen referencia a aquella clase de equivocación que incide de manera directa y efectiva sobre el monto del impuesto e recaudarse por parte da le Administración, de manera que este error altera, en perjuicio del Estado, la prestación de la obligación tributarias Por el contrario, podemos distinguir otra categoría da errores denominados accidentales, los cuales no influyen en el resultado y en e1 cumplimiento efectivo de le obligación tributaria radicada en cabeza del contribuyente. Esta última clase de errores corresponde a aquellos cometidos al momento de transcribir los valores en la declaración, pero que debido a la falta de conexidad con los demás conceptos declarados no llegan a influir sobre el resultado

contribuyente. Esta última clase de errores corresponde a aquellos cometidos al momento de transcribir los valores en la declaración, pero que debido a la falta de conexidad con los demás conceptos declarados no llegan a influir sobre el resultado final • que es en últimas el único que le interesa al Estado. Es obvio que esta clase de errores 'a losExpediente No 9337.— 5 cuales se ha hacho mención no presentan interés para el aparato estatal y por lo mismo el legislador no los ha incluido dentro de la requlación del artículo 697 del Estatuto Tributario ya que como fue mencionado, tal equivocación no mengua en ningún momento los derechos e intereses del fisco Man.ifista el actor que en el mismo sentido se ha pronunciado le Administración cuando en su concepto No 014001 del 9 de mayo de 1991 estableció que el error de transcripción de los valores consignados no afecta clinterés del fisco, pues dicho error no conduce a determinar un menor valor a pagar o mayor saldo a favor del contribuyente, que es lo que se corrige por medio de la liquidación de corrección aritmético Aduce igualmente ellibelista que según .j urisprudercia del H c:on;ejo de Estado es necesario para la tipificación del error aritmético que los valores correspondientes e hechos imponibles o beses gravables sean c:orrectos y que se afecte el resultado firal requisito que no se cumple en el presente caso pues los valores correspondientes a las deudas e ingresos laborales fueron declarados incorrectamente por lo tanto no se presentó error aritmético De igual forma, alega el actor, que la Administración transgredió lo establecido en el artículo 698 del mismo Estatuto, pues dicha disposición facuita a la entidad

fueron declarados incorrectamente por lo tanto no se presentó error aritmético De igual forma, alega el actor, que la Administración transgredió lo establecido en el artículo 698 del mismo Estatuto, pues dicha disposición facuita a la entidad fiscalizadora a practicar liquidación de corrección aritmético solamente cuando los errores aritméticos en las declaraciones tributarias originen un menor Valor a pagar o un mayor saldo a favor del contribuyente.. Estima el demandante que la Administración practicó la liquidación acusada, sin verificar previamente la procedencia y veracidad de los datos que. conducen el impuesto final apartándose del criterio que reiteradamente ha sea1ado el H Consejo de Estado en fallos de fechas 13 de marzo de 1992 y 12 de diciembre de 1991.Expediente No. 9.37.— 6 Para probar el valor de las deudas durante 1988 el actor manifiesta., que el contribuyente aportó en la vía gubernativa una certificación de la Corporación d Ahorro y Vivienda "Ahorramas" y un documento privado suscrito entre la Seora Oiga Vergara de Aguirre y el contribuyente en ci cual se prueba la deuda contraída pat él pruebas que fueron rechazadas por la Administración con fundamento en que la deuda contraída con la Entidad financiera ere a cargo de dos deudores (El contribuyente y su cónyuge) y por lo tanto el actor únicamente tenía derecho a llevar como pasivo la mitad dei. crédito. Aduce el Libelista que ante el vacío legal sobre ci tratamiento fiscal para efectos: de la declaración del impuesto sobre la rente debe dársele a los pasivos contraídos por ambos cónyuges,

llevar como pasivo la mitad dei. crédito. Aduce el Libelista que ante el vacío legal sobre ci tratamiento fiscal para efectos: de la declaración del impuesto sobre la rente debe dársele a los pasivos contraídos por ambos cónyuges, es natural que se siqa el mismo principio fijado para efectos de la retención en la fuente y en consecuencia declarar la totalidad de le deuda a cargo de uno de los cónyuges tratándosede ratándose de une obligación solidaria y no estando' obligado el otro cónyuge e presentar declaración de renta. En cuanto a los ingresos laborales, afirma ci actor que tampoco procede la adición a la sume declarada, pues el contribuyente se dedica exclusivamente al ejercicio :indel::cncliente de su profesión de ingeniero industrial y que dicho hecho se demustra con las declaraciones de terceros que se adjuntan a la demanda y con le actividad económica consignada en el denuncio rentístico prestación de servicios código 900) De otra parte considera el actor como violados los artículos 683 y 646 del Estatuto Tributario, pues como consecuencia del actuar de le Administración se está transgrediendo el espíritu de • justicia pues parte de un error de transcripción para aumentar- .el umentar •ci impuesto a cargo y para clocar una lanción por corrección • que es improcedentejademás le determinación del impuesto es a través de una liquidación de revisión y no de correcciónExpediente No 9337.- 7 Finalmente alega el actor la violación del articulo 702 :Lbidam que dispone que la oportunidad que ti'Ja Administración para modificar la liquidación privada es única y se encuentra prevista a través da una liquidación de revisión previo

Finalmente alega el actor la violación del articulo 702 :Lbidam que dispone que la oportunidad que ti'Ja Administración para modificar la liquidación privada es única y se encuentra prevista a través da una liquidación de revisión previo requerimiento al contribuyente para indagar da fondo los datos que se pretendan modificar y un análisis de las pruebas aportadas como lo ordena el artículo 742 dei Estatuto Tributario La Nación por conducto da apoderada judicial se hace parte dentro del término da fijación en lista y en su escrito de contestación a la demanda se opone a las pretensiones del actor y considera que los actos acusados fueron debidamente proferidos pues la declaración de renta suscrita por quien tiene el deber do hacerlo se tiene como una confesión y por lo Tanta, los datos declarados se tienen como ciertos y que si uno de ellos está equivocado, la ley le da ci derecho al declarante para corregirlo dentro da un término el cual está consagrado en los artículos 588 y 589 del Estatuto 'Tributario. En conclusión, considera la parte demandada, que al incurrir en error en los renglones 7 y 9 de la declaración de renta del contribuyente, la consecuencia obligada para la Administración era la práctica de la liquidación de corrección aritmét.icc., como en afecto so hizo.

Para Resolver se Considera: Dei estudio del plenario se desprende que el actor argumente que 1a violación da las normas invocadas en el libelo se llevó a cabo por cuento la Administración practicó :liquidación de corrección aritmético a una declaración que no presentaba esta tipo de errores consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, y que en su lugar si se pretendía modificar los

cabo por cuento la Administración practicó :liquidación de corrección aritmético a una declaración que no presentaba esta tipo de errores consagrados en el artículo 697 del Estatuto Tributario, y que en su lugar si se pretendía modificar los datos declarados, se ha debido practicar una liquidación da revisión previó el requerimiento especialExpediente No 9..337. 1.1Para la Sala y como se ha manifestado en reiteradas oportunidades la liquidación de corrección aritmética, es una vía de excepción que tiene la Administración para corregir equivocaciones del contribuyente en las operaciones matemáticas que culminan en tres resultados: bases gravables, valor del impuesto y valor de los saldos créditos o débitos a su favor.. En la primera se trata de errores en la suma de los factores póitivos de la bases gravables (ingresos o ventas y activos) o 'resta de los negativos, (costos de deducciones, pasivos) según la misma cuantificación dada por el contribuyente en su declaración.. En la segunda situación se trata de los errores provenientes de la aplicación de las tarifas a las bases gravables, como valor resultante diferente al que según aquellos debe ser. En este caso, si error en la aplicación de la tarifa puede derivarse de' un error de cuantificación de las bases según .la primera situación El tercer caso se trata de errores de suma ' resta de impuestos retenciones en la fuente anticipos y dcuentos tributarios, que redundan en equivocaciones en el saldo crédito o débito de la liquidación privada en beneficio dei contribuyente.. Además para que se presente la causal establecida en el ordinal a) del articulo 697 del Estatuto Tributario, se exige que los datos estén correctamente declarados y si resultado do su suma o

dei contribuyente.. Además para que se presente la causal establecida en el ordinal a) del articulo 697 del Estatuto Tributario, se exige que los datos estén correctamente declarados y si resultado do su suma o resta sea equivocado.. Ahora bien en el caso sublite, se tiene que si contribuyente en su denuncio rentístico del aPio gravable de 1938, incurrió en e]. 'error de colocar en el renglón 7 (deudas y patrimQnio exento) el .valor correspondiente a los ingresos laborales, esto es la suma de cero (-tD-) y el renglón 9 (ingresos laborales) la suma del rnqlón 7, es decir $21..03..000.boI pretendiendo probar con ,doumen tos presentados en la vía gubernativa, que la Administración rechazó por no ser idóneos ni conducen':es.. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que si laExpediente No. 9.337.- 9 Administración pretendía rechazar los pasivos solicitados por el actor y establecer ingresos laborales que el contribuyente

aducía no tener, y así modificar su liquidación privada ci procedimiento a seguir no era el de corrección aritmético sino el de liquidación de revisión previo requerimiento especial pues era necesaria una :indact ación de fondo para establecer realmente los datos consignados' en La declaración de renta por el ano d€..1988.. Adicionalmente se tiene que Las pruebas aportacias tanto en la vía gubernativa como con ocasión de esta acción tendían a demostrar el error de transcripción y con ellas se establecía que los datos no estaban debidamente declarados, por lo tanto si. la pretensión de la Administración era rechazar los valores

vía gubernativa como con ocasión de esta acción tendían a demostrar el error de transcripción y con ellas se establecía que los datos no estaban debidamente declarados, por lo tanto si. la pretensión de la Administración era rechazar los valores solicitados por el actor, lo procedente era practicar - el requerimiento especial previo a la liquidación do revisión como se anotó antes y como lo manifiesta al apoderado en su demanda, pues no se puede entrar a modificar las bases gravables sin hacer un proceso de investigación y determinación de]. tributo Al respecto el H. Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades., como es el caso do la sentencia dictada dentro del proceso No 341 do fecha 15 do noviembre de 1991, que con Ponencia de la Doctora CONSUELO SARRIA OL.COS , se manifestó: La liquidación de Corrección Aritmética se concibe, como un mecanismo a través del cual puede 1 a Administración al detectar en las declaraciones de renta de los contribuyentes errores do carácter puramente aritmético, de sumas y restas • de aplicación de porcentajes, tarifas do impuestas ,a, en general. anotación de resultados efectuar la c:c rrecci6r) en la operación equivocada afectando siempre ].os , datos derivados del denuncio. Por este hecho, no se exige con respecto a ella el envío previo de un requerimiento especial, pues no implica modificación alguna de los datos básicas do la declaración. A través do ella no puede la Administración efectuar cambio alguno en la información suministrada con respecto a los hechos generadores de la obligación tributaria su depuración y las consecuentes bases

alguna de los datos básicas do la declaración. A través do ella no puede la Administración efectuar cambio alguno en la información suministrada con respecto a los hechos generadores de la obligación tributaria su depuración y las consecuentes bases gravables. "(Consejo de Estado, Sala do lo ContenciosoExpediente No. 9.337.— 10 Administrativo, Sección Cuarta Sentencia del 15 de noviembre de 1991 Exp. 341 Actor Petroleros Asociados S. A.) Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones así como la Jurisprudencia transcrita considera la Sala que las súplicas de la demanda deben tener despacho favorable y así se procederá En mérito do lo Texpueito, el Tribunal Administrativo de c:undinmarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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1.— DECLARASE LA NULIDAD DE LA OPERACION CONTENIDA EN LA LI ou i DAC ION OFICIAL DE CORRECC i or 081 145 DEL 2 DE OCTUBRE DE 1991pro .f: e r ida par

ADMINISTRATIVA

API TMET 1 CA No la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca y la R'EsoLUCior4 No. 603440 DEL. 21 DE OCTUBRE DE 1992 expedida por la División Jurídica de la misma Administración, Dirección de Impuestos Nacionales, POR MEDIO DE LA CUAL. SE CORP 1310 UN ERROR APi...ÍMET lCD A LA LI QU 1 DAC ION PRIVADA

DEL CONTRIBUYENTE TARAZONA BERMUDEZ JAIME MI6UEL CON C.C. No.

LA CUAL. SE CORP 1310 UN ERROR APi...ÍMET lCD A LA LI QU 1 DAC ION PRIVADA DEL CONTRIBUYENTE TARAZONA BERMUDEZ JAIME MI6UEL CON C.C. No. 17. 174 .48(7 POR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS AMO

GRAVABLE DE 1988

2..— CONFIRMASE LA LIOUIDACION PRIVADA CONTENIDA EN LA

DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS presentada por el Contribuyente TARAZONA BERMUDEZ JAIME MIGUEL, con C.C. No. 17,174.480 correspondiente al aFo gravable de 1988, el día 2 de Octubre de 1989, radicada por el Banco Ganadero con el número .314101004328--8Expediente Nó. 9337— 11 En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.

COPIESE, NOTIFIQI)ESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue considerada y aprobada segn Acta No. 32 del 18 de agosto de]. ao en curso Los Magistrados,

JULIO E. CORREA RESTREPO MANUEL BERNAL AREVALO

JORGE E. MARUEZ PUENTES MARIA INES ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JADiES NELSON ZÜLUAGA RAMIREZ

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