🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9338-(08-10-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9338-(08-10-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SANCION POR RENUENCIA A INICIAR CONVERSACIONES DIRECTAS /MULTAS

A FAVOR DEL SENA -Liquidaci6n TRIBUNAL ADMINISTRATIVD.E CUNDINAMA - SECCION PRIMERA - - SUBSECCION 'B' - o(orA O. E. q RELALOifiA

Santa Fe de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrado Ponente: DR. DARlO QUIÑONES PINILLA Expediente : No. 9338

Demandante: FUNDACION MANUEL MEJIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente al proceso número 9338 promovido por la FUNDACION MANUEL MEJIA mediante demanda presentada por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.

1. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Las pretensiones.- La Fundación demandante formula las siguientes pretensiones: la. Se declare la nulidad del oficio número 12-69672 del 31 de julio de 1996, dirigido a la Fundación Manuel Mejía por el Jefe de la Oficina Jurídica Regional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA", mediante el cual se cuantifica en la suma de $103.472.005.00 la multa impuesta a esa Fundación por medio de las Resoluciones números 06484 2 Expediente No. 9338 del 7 de marzo de 1995, 1576 del 16 de mayo de 1995, expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional

2 Expediente No. 9338 del 7 de marzo de 1995, 1576 del 16 de mayo de 1995, expedidas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá y 02548 del 2 de agosto de 1995, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo - $103.472.005,00-. Mediante dicho oficio, además, se requiere a la Fundación para que cancele esa obligación. 21• Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Fundación Manuel Mejía no está obligada a pagar al SENA, por concepto de la multa impuesta por el Ministerio, la suma determinada por esa entidad en el oficio cuya nulidad se pretende, sino únicamente la suma correspondiente a los tres (3) días transcurridos entre el día hábil siguiente a aquel en que se desfijó el edicto mediante el cual se notificó la Resolución número 02548 de 1995, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución número 0648 de 1995. Es decir, entre el 28 de agosto de 1996 y el 31 de agosto del mismo año, a razón de quinientos noventa y cuatro mil seiscientos sesenta y siete pesos (4594.667.00) diarios, para un total de un millón setecientos ochenta y cuatro mil un pesos ($1 .784.00 1 .00). 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones la Fundación demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

1. La División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santa

pesos ($1 .784.00 1 .00). 2.- Los hechos.- Como fundamento de las pretensiones la Fundación demandante expone, en resumen, los siguientes hechos:

1. La División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impuso una sanción a la Fundación Manuel Mejía por cuanto no había iniciado conversaciones con el sindicato Sintrainduscafé luego de que éste le presentara un pliego de peticiones en 1993 y denunciara la convención colectiva que había sido celebrada entre la Fundación y un3 Expediente No. 9338 sindicato que anteriormente agrupaba los trabajadores de la Fundación denominado Sintrafun. La sanción se impuso mediante la Resolución número 0648 del 17 de marzo de 1995 y consistió en multar a la Fundación con la suma de $594.667, con destino al SENA, equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada día que se negara o eludiera la iniciación de conversaciones de arreglo directo.

20. Contra esa Resolución se interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma negativa mediante Resolución 1576 del 16 de mayo de 1995. El de apelación fue resuelto según Resolución 02548 del 2 de agosto del mismo año, proferida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de confirmar la Resolución recurrida.

La Resolución 02548 se notificó por edicto que se desfijó el viernes 25

Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de confirmar la Resolución recurrida. La Resolución 02548 se notificó por edicto que se desfijó el viernes 25 de agosto de 1995 y, en consecuencia, quedó en firme el día hábil siguiente, es decir el 28 de agosto de 1995.

30. El 31 de agosto de 1995 la Fundación dirigió al Presidente del Sindicato Sintrainduscafé la carta número DCE 415-95, manifestándole su disposición de iniciar conversaciones a partir de ese mismo día. Esa carta fue contestada el 4 de septiembre para expresar igual disposición y dar cuenta del nombramiento de sus representantes para llevarlas a cabo. Las conversaciones se iniciaron el 6 de septiembre de 1995 y posteriormente se suscribió una convención colectiva de trabajo.

40. De manera que Fundación dio cumplimiento a la Resolución 0648 de 1995 una vez ésta adquirió firmeza, es decir cuando quedó ejecutoriada la resolución que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella. En efecto, solo transcurrieron tres días para la fecha en que la Fundación manifestó su disposición de iniciar conversaciones con el Sindicato (del 28 al 31 de agosto). Sin embargo, otro fue el criterio del4 Expediente No. 9338

Servicio Nacional de Aprendizaje, pues el Jefe de su Oficina Jurídica, mediante carta número 12-69672 del 31 de julio de 1996, se dirigió al representante legal de la Fundación para requerirle la cancelación de la multa que a su juicio se había causado en virtud de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo. Esa carta contiene un acto administrativo diferente

representante legal de la Fundación para requerirle la cancelación de la multa que a su juicio se había causado en virtud de las Resoluciones del Ministerio de Trabajo. Esa carta contiene un acto administrativo diferente de las aludidas Resoluciones y da a éstas un efecto contrario a la ley causando con ello un gravísimo perjuicio a la Fundación pues le impone la obligación de pagar una multa superior a los cien millones de pesos. 50 En la citada carta dirigida por el SENA no se indicaron los recursos que contra la misma procedían, ni el término dentro del cual podían interponerse. Es decir que se privó a la Fundación de la posibilidad de interponer recursos en la vía gubernativa. No obstante, la demandante dirigió comunicación a la entidad pública para, de una parte, hacer notar lo equivocado de la decisión, pues una vez en firme la resolución correspondiente se había dado cumplimiento a la orden de iniciar conversaciones, y, de otra, se ofrecía pagar la multa por el valor correspondiente a los tres días transcumdos entre el siguiente a la desfijación del edicto mediante el cual se notificó la Resolución 2548 de 1995, es decir entre el 28 y el 31 de agosto de 1995, fecha ésta en la cual la Fundación se dirigió por escrito a Sintraiduscafé para manifestarle su disposición a iniciar conversaciones. 2.- Normas violadas y concepto de la violación.- En la demanda se invoca la violación de los artículos 29 y 209 de la Constitución Nacional, 47, 62 y 64 y concordantes del C.C.A., 485 y 486 del Código Sustantivo de Trabajo y 111 del Código Procesal del Trabajo. El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se

Código Sustantivo de Trabajo y 111 del Código Procesal del Trabajo. El concepto de la violación se desarrolla en varios cargos, los cuales se pueden resumir de la siguiente manera: Primer Cargo.- El acto administrativo demandado es violatorio de los artículos 29 de la Constitución Nacional, 62 y 64 del C.C.A. En efecto,5 Expediente No. 9338 mediante ese acto el Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA",cuantifica la multa en la suma de $1 03.472.005.00, pues considera que aquella se causó durante ciento setenta y cuatro (174) días, es decir durante el lapso comprendido entre el día de la notificación a la Fundación demandante de la Resolución número 0648 del 15 de marzo de 1995 y aquel en que se iniciaron las conversaciones entre la Fundación y el sindicato. Es decir que mediante el acto impugnado el SENA pretende dar fuerza obligatoria a la Resolución número 0648 de 1995 a partir del día en que fue notificada a la Fundación Manuel Mejía -15 de marzo de 1995-, sin tener en cuenta que contra ella fueron oportunamente interpuestos los recursos de reposición y apelación y, por tanto, esa Resolución sólo quedó en firme a partir del día de desfijación del edicto mediante el cual se notificó la Resolución número 02548 del 2 de agosto de 1995 que negó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución inicial. La multa solo se causó desde el día hábil siguiente a aquel en que se notificó dicha Resolución, la cual, además, definió con qué sindicato debían llevarse a cabo las negociaciones, esto es, desde el 28 de agosto de 1995 y hasta el 31 del mismo mes, fecha en la que

hábil siguiente a aquel en que se notificó dicha Resolución, la cual, además, definió con qué sindicato debían llevarse a cabo las negociaciones, esto es, desde el 28 de agosto de 1995 y hasta el 31 del mismo mes, fecha en la que la Fundación comunicó por escrito a Sintraiduscafé que estaba dispuesta a iniciar las conversaciones. Cabe precisar que el Ministerio de Trabajo impuso la multa "... por cada día que se niegue o eluda iniciar conversaciones de arreglo directo ...», y la carta del 31 de agosto contiene la manifestación expresa de la voluntad de iniciar tales conversaciones. Segundo cargo. El acto demandado viola los artículos 209 de la Constitución Nacional y 47 del C.C.A.. En virtud del principio de contradicción, los interesados tienen oportunidad de conocer y controvertir las decisiones de la administración por los medios legales. Sin embargo, en dicho acto no se indicaron los recursos que procedían contra el mismo ni el término dentro del cual podían interponerse, esto es se privó a la Fundación de la posibilidad de controvertir ante la propia administración de la decisión de cobrar un valor exorbitante por concepto de una multa. De esta manera el SENA dejó de aplicar el artículo 47 del C.C.A., que, para la protección de6 Expediente No. 9338 los administrados, dispone que debe advertírseles sobre el derecho de impugnación. Tercer cargo.- El acto demandado vulnera los artículos 485, 486, ordinal 2, del Código Sustantivo de Trabajo y 111 del Código Procesal del Trabajo, pues, según esas disposiciones la facultad de imponer multas o apremios por infracción a las leyes sociales solamente corresponde a los funcionarios

del Código Sustantivo de Trabajo y 111 del Código Procesal del Trabajo, pues, según esas disposiciones la facultad de imponer multas o apremios por infracción a las leyes sociales solamente corresponde a los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Si bien las multas son impuestas por el Ministerio en favor del SENA, éste no tiene competencia para determinar el valor de la multa, pues solamente está facultado para cobrar su valor. El SENA es el beneficiario de la multa impuesta por el Ministerio y tiene jurisdicción coactiva para cobrarla, pero no puede establecer sus elementos determinantes. Para que el SENA pudiera cobrar esa multa debería basarse en la liquidación hecha por el Ministerio, la cual vendría a constituir junto con las Resoluciones que la impusieron, el título ejecutivo. Una vez ejecutoriada la Resolución que impuso la multa y conociendo la fecha en que la Fundación demandante manifestó al sindicato su disposición de iniciar las conversaciones de arreglo directo, el Ministerio de Trabajo ha debido producir un acto de liquidación de la multa y con base en ella podía iniciarse el cobro. Pero el SENA no podía proceder a hacer la liquidación, como se hizo en el acto demandado, pues no tiene facultad legal para ello. 4.- Suspensión provisional.- En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. La Sala de la Sección, en providencia del 6 de noviembre de 1997 accedió a esa medida.

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el

B. CONTESTA ClON DE LA DEMANDA El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en su calidad de demandado, intervino en el proceso por intermedio de apoderado designado por el Director Regional Bogotá - Cundinamarca de esa entidad. Dicho apoderado contestó la demanda, manifestó su oposición a las pretensiones de la misma y expuso, como razones de la defensa, las que se resumen a continuación:7 Expediente No. 9338 1a La entidad demandada no vulneró ninguna de las normas enunciadas por la demandante y, por el contrario, ellas, en conjunción con otras, se constituyen en soporte legal para requerir a la deudora el pago de la obligación dineraria impuesta por el Ministerio de Trabajo, que en uso de las facultades que le otorga la ley decidió imponer una multa en atención a la conducta desplegada por la Fundación Manuel Mejía consistente en la mora en iniciar conversaciones con el sindicato. La noción de multa implica un concepto simple: es la erogación pecuniaria que como pena impuesta a una persona recibe el Tesoro Público; es una sanción por la infracción de una norma. 21• Atendiendo lo que la doctrina denomina como atributos del acto administrativo se debe destacar la ejecutoriedad de la Resolución 0648 del 17 de marzo de 1995, pues dicho acto busca la producción de unos determinados efectos jurídicos, se presume expedido de acuerdo con la ley, es obligatorio para el administrado y para su ejecución no se requiere la intervención de ninguna otra autoridad del Estado. 3a No es correcto ni jurídico endilgarle a la comunicación o carta cuya nulidad se pretende connotaciones que no posee, para que por esta vía

requiere la intervención de ninguna otra autoridad del Estado. 3a No es correcto ni jurídico endilgarle a la comunicación o carta cuya nulidad se pretende connotaciones que no posee, para que por esta vía se obtenga una declaración jurisdiccional sobre otros actos que jamás merecieron reparo de la parte actora, al punto de que nunca fueron atacados ante esta jurisdicción, lo que de contera nos lleva a concluir la conformidad de la Fundación con la Resolución mediante la cual el Ministerio de Trabajo le impuso una multa de tracto sucesivo. El Servicio Nacional de Aprendizaje al pretender que le honren una obligación que por ministerio de la ley lo constituye en acreedor no está lesionando derecho amparado por norma jurídica alguna. De manera que si la actora se creía lesionada en un derecho suyo con ocasión de la imposición de la multa, debió iniciar la acción respectiva contra la Resolución que la contiene.8 Expediente No. 9338 4a Le asiste razón a la demandante cuando alega que en el oficio impugnado no se indicaron los recursos que contra el mismo procedían, pues así se desprende de la lectura de su texto. Sin embargo, olvida el libelista que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 del C.C.A., no proceden medios de impugnación -recursoscontra los actos de ejecución. 5a La actora incurre en yerro al pretender endilgarle a las Resoluciones del Ministerio de Trabajo unos efectos contrarios a la ley. En efecto, en la demanda se afirma que se allanó a cumplir lo mandado en la Resolución que impuso la multa una vez ésta había quedado en firme, es decir se

Ministerio de Trabajo unos efectos contrarios a la ley. En efecto, en la demanda se afirma que se allanó a cumplir lo mandado en la Resolución que impuso la multa una vez ésta había quedado en firme, es decir se habían resuelto los recursos interpuestos. Al respecto cabe señalar que los recursos de reposición y apelación son conferidos en el efecto suspensivo, por mandato expreso del artículo 55 del C.C.A., lo que inequívocamente significa el no cumplimiento de la decisión hasta tanto no se resuelvan los recursos y, adicionalmente, en el caso de la apelación, la suspensión de la competencia del funcionario que produce el acto hasta tanto no se pronuncie su superior jerárquico, viniendo a reasumirla una vez se surta la notificación del acto que decide la alzada, lo que en sub-¡¡te ocurrió confirmando la multa en ambos recursos. Así las cosas, la cabal inteligencia del asunto no es otra que la administración no podía ejecutar la resolución hasta tanto no se decidieran los recursos, pero una vez resueltos, como a la postre sucedió, la multa quedó incólume desde el día en que se notificó el acto hasta cuando el administrado decidió cumplir con lo mandado, lo que sucedió 174 días después. En otras palabras, el acto que resuelve desfavorablemente para el administrado el recurso de apelación, actúa retroactivamente, ex-tunc, pues, como se anotó, ese recurso se confiere en el efecto suspensivo. Además, vale la pena destacar que, como se desprende de los antecedentes, el acto contentivo de la multa no fue objeto de ataque alguno en la vía gubernativa en cuanto a la imposición

en el efecto suspensivo. Además, vale la pena destacar que, como se desprende de los antecedentes, el acto contentivo de la multa no fue objeto de ataque alguno en la vía gubernativa en cuanto a la imposición de la misma. En efecto, la actora al interponer los medios de impugnación no manifestó estar en desacuerdo con la parte resolutiva9 Expediente No. 9338 de aquella, no hizo manifestación alguna que permitiera inferir su desacuerdo con lo decidido y así solicitar que se revocara o se modificara. Tan solo se dedicó a atacar otros asuntos que en su momento consideró era contra los cuales debía enderezar su actuación. 6a La demandante alega que si le correspondiere cancelar la multa, su patrimonio se vería destrozado y quedaría abocada a la ruina. Ese planteamiento no es de recibo, no solo por cuanto por esa vía se podrían exculpar todos los administrados para no cancelar las obligaciones, sino por cuanto la Fundación tenía la opción de no permitir que el monto creciera, desplegando su propia conducta, esto es iniciando conversaciones con el sindicato. No puede ahora alegar válidamente que es la administración la que le causa un perjuicio cuando queda establecido que al interponer los recursos no manifestó su desacuerdo con la sanción, amén de cumplir con lo mandado -iniciar conversaciones con el sindicato cuando lo creyó oportuno-. El apoderado de la parte demandada propone además, las siguientes excepciones: a.- Indebida Acumulación de Pretensiones. La sustenta con el argumento de que la demandante pretende la declaratoria de nulidad del

El apoderado de la parte demandada propone además, las siguientes excepciones: a.- Indebida Acumulación de Pretensiones. La sustenta con el argumento de que la demandante pretende la declaratoria de nulidad del oficio 12-69672 del 31 de julio de 1996 dirigido por el Servicio Nacional de Aprendizaje a la Fundación Manuel Mejía, que, como se anotó, es un acto de ejecución, y, además, a manera de restablecimiento del derecho, pretende que el Tribunal se pronuncie sobre el contenido y alcance de otros actos que no pueden ser materia de controversia en este proceso, pues no son los atacados; b.- Conformidad de la actora con la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo.- Se plantea que la demandante, en la vía gubernativa, nunca expresó su inconformidad con el monto de la multa impuesta - $594.667 por cada día en que se negara o eludiera las conversaciones con el sindicato-; c.- Falta de agotamiento de la vía gubernativa.- Sobre el particular se aduce que la vía gubernativa se agota con los recursos de reposición o apelación, los cuales deben sustentarse con la expresión concreta de los motivos de inconformidad, como lo dispone el artículo 52 del10 Expediente No. 9338 C.C.A.. La exigencia de esa norma tiene por objeto que no se susciten ante los jueces debates no planteados ante la administración. Y como se ha sostenido, en los recursos propuestos contra la Resolución 0648 de 1995, la demandante no manifestó su inconformidad con la imposición de la multa, sino que dirigió su ataque contra otros aspectos.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De ¡aparte demandada.-

demandante no manifestó su inconformidad con la imposición de la multa, sino que dirigió su ataque contra otros aspectos.

C. ALEGATOS DE CONCLUSION 1.- De ¡aparte demandada.- El apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, en su alegato de conclusión reitera algunos de los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la demanda como razones de defensa. Insiste en el argumento según el cual el oficio demandado constituye un acto de ejecución que tiene por objeto requerir a la demandante para que de cumplimiento a un acto ejecutoriado, que no es otro distinto a la Resolución 0648 de 1995 del Ministerio de Trabajo, acto administrativo que se encuentra incólume y goza plenamente de presunción de legalidad, es obligatorio y sobre él no podrá caer ningún pronunciamiento que invalide su condición de tal, pues no es objeto de controversia. 2.- De la parte actora.- El apoderado de la Fundación Manuel Mejía en su alegato de conclusión considera que deben prosperar las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, los cargos propuestos contra el acto acusado se encuentran plenamente demostrados. Plantea que este Tribunal, mediante providencia del 6 de noviembre de 1997, decretó la suspensión del acto administrativo acusado, ya que encontró que el mismo es manifiestamente violatorio de normas superiores. Agrega que los antecedentes administrativos allegados al proceso en nada contradicen ese razonamiento, dado que, por el contrario, muestran claramente que los recursos de reposición y apelación contra la Resolución que impuso la multa, de una parte, fueron debidamente sustentados, y, de otra, solo vinieron a resolverse mediante Resolución

contrario, muestran claramente que los recursos de reposición y apelación contra la Resolución que impuso la multa, de una parte, fueron debidamente sustentados, y, de otra, solo vinieron a resolverse mediante Resolución 2548 de 1995, notificada por edicto que se desfijó el 25 de agosto de 1995,11 Expediente No. 9338 lo cual significa que solo vino a ser obligatoria el día hábil siguiente, esto es el 28 de agosto del citado año. De otra parte, el apoderado de la Fundación demandante solicita que se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje a reembolsarle la suma de dinero que aquella debió pagar por concepto de la prima de la póliza de seguro constituida como caución, pues plantea que esa entidad, con su actitud contraria a la ley, la obligó a iniciar este proceso.

II. CONSIDERACIONES En este proceso se pretende la declaración de nulidad del oficio número 1269672 del 31 de julio de 1996 dirigido al representante legal de la Fundación Manuel Mejía por el Jefe de la Oficina Jurídica Regional Bogotá del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante el cual se requiere a esa Fundación para que cancele la suma de $103.472.005.00 por concepto del valor de la multa impuesta por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante las Resoluciones números 0648 del 7 de marzo y 1576 del 16 de mayo, ambas de 1995, dictadas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá y 02548 del 2 de agosto de 1995, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de

1995, dictadas por el Jefe de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Trabajo de Santa Fe de Bogotá y 02548 del 2 de agosto de 1995, expedida por el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, equivalente ese valor a 174 días transcurridos entre el día siguiente a la notificación de la primera providencia y el día en que efectivamente se iniciaron las conversaciones, a razón de $594.667.00, valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ocurre que mediante oficio radicado el 30 de junio de 1994 el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Café SINTRAINDUSCAFE" instauró querella en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contra la Fundación Manuel Mejía, por la presunta negativa a iniciar conversaciones del pliego de peticiones que le fuera presentado. Como argumento el Sindicato adujo que, por primera vez desde su fundación, en forma legal y oportuna, el 28 de septiembre de 1993 presentó ante la Dirección12 Expediente No. 9338 Regional de Caldas denuncia parcial de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre dicha Fundación y SINTRAFUM y hasta la fecha de la presentación de la querella la representación patronal no se había pronunciado ante el Sindicato para la iniciación de la negociación del pliego de peticiones. La actuación le correspondió adelantarla por competencia al Inspector Veinticinco del Trabajo, adscrito a la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. El apoderado de la Fundación Manuel Mejía dio respuesta a la querella para señalar que dicha

Veinticinco del Trabajo, adscrito a la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca. El apoderado de la Fundación Manuel Mejía dio respuesta a la querella para señalar que dicha Fundación no podía ni debía responder a un Sindicato de Industria que pretendía iniciar una negociación colectiva con la denuncia de una convención que no le pertenece y legalmente ha dejado de existir. A esa conclusión llega después de señalar, conforme al resumen que se hace en la Resolución 0648 de 1995, lo siguiente: La organización sindical de primer grado y de empresa denominada SINTRAFUM había suscrito con la Fundación Manuel Mejía algunas convenciones colectivas de trabajo .... Que la vigencia de estos contratos colectivos podía extenderse, según la ley, hasta el momento que hubiera trabajadores afiliados a la organización sindical con la cual fueron firmados ... Si la organización sindical SINTRAFUM se disolvió el 29 de octubre de 1993 en esa fecha desaparece la causa que había originado la convención colectiva a su aplicación ... Los trabajadores afiliados a SINTRAFUM al disolverse su Sindicato, se afiliaron a SINTRAINDUSCAFE y por lo tanto su convención colectiva quedó sin aplicación por sustracción de materia.". "... "Que SINTRAFUM dejó de existir desde el 28 de septiembre de 1993 .... desde esa misma fecha los trabajadores afiliados a SINTRAFUM pertenecen a la organización sindical SINTRAINDUSCAFE ... La convención colectiva de la Fundación Manuel Mejía y SINTRAFUM, terminó su vigencia por no haber a quien aplicarla.". ... "Que si el sindicato de primer grado y de industria

organización sindical SINTRAINDUSCAFE ... La convención colectiva de la Fundación Manuel Mejía y SINTRAFUM, terminó su vigencia por no haber a quien aplicarla.". ... "Que si el sindicato de primer grado y de industria SINTRAINDUSCAFE pretende ejercer el derecho de negociación colectiva, debe hacerlo reconociendo que es la primera vez que presenta pliego de peticiones ante la Fundación Manuel Mejía ... Que no tiene título ni capacidad, por falta de representación, para denunciar una convención colectiva que no ha firmado y tampoco se puede apropiar . El Jefe de la Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante13 Expediente No. 9338 la Resolución número 0648 del 7 de marzo de 1995 consideró que como el Sindicato de empresa SINTRAFUN se fusionó con el Sindicato de Industria SINTRAINDUSCAFE, este último debía asumir todos los derechos y obligaciones consagrados en los estatutos y en la ley para el Sindicato de Empresa, dentro de los cuales se encuentra la denuncia de la Convención Colectiva suscrita por el Sindicato fusionado. Concluyó, entonces, dicho funcionario que la Fundación Manuel Mejía estaba violando el artículo 433 del Código Sustantivo del Trabajo al no iniciar las conversaciones después de la presentación del pliego de peticiones y, en consecuencia, decidió imponerle una multa de $594.667, equivalente a cinco (5) salario mínimos mensuales legales vigentes por cada día "... que se niegue o eluda iniciar conversaciones de arreglo directo, a partir de la notificación de la presente resolución, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-".

legales vigentes por cada día "... que se niegue o eluda iniciar conversaciones de arreglo directo, a partir de la notificación de la presente resolución, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-". La Fundación Manuel Mejía, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la Resolución 00648 de 1995 y el mismo funcionario que expidió ésta, mediante Resolución 1576 del 16 de mayo de 1995, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar aquella. Posteriormente, el Director Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución 002548 del 2 de agosto de 1995, resolvió el recurso de apelación, confirmando igualmente la Resolución sancionatoria inicial. Como el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje propuso excepciones, procede la Sala, en primer término, a pronunciarse sobre el fundamento de las mismas. La primera excepción propuesta es la de indebida acumulación de pretensiones y la demandada lo sustenta con el argumento de que la demandante pide la declaración de nulidad de un acto de ejecución -el oficio número 12-69672 del 31 de julio de 1996y, a manera de restablecimiento del derecho,

Consultar sobre este documento ...