TA CUN - 9339-(29-10-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9339-(29-10-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICIOS-Naturaleza jurídica!, EMPRESAS PRESTADORASA DE SERVICIOS PUBLICOS-Naturaleza de us. actos /EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA-Transformación de su naturaleza jurídica (E) p..
91 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN cn
SECCION PRIMERA
ME SUB-SECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C, octubre veintinueve (29) de mil novecientós noventa y ocho (1998).
FN.R.No06
Magistrada Ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Expediente No: 9339
Demandante: CARLOS BELLO Y LISANDRO VEGA CASTILLO
Nulidad. Procede la Sala a proferir fallo dentro de la actuación iniciada por demanda presentada mediante apoderado por CARLOS BELLO Y LISANDRO VEGA CASTILLO en donde se solicita la nulidad parcial de: El acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas No 005 del 24 de enero de 1997 en lo relacionado con la aprobación de la proposición No 2. HECHOS Los hechos en se que basan las pretensiones de la demanda la Sala los sintetiza así: La transformación de la Empresa de Energía de Bogotá en sociedad por acciones fue dispuesta por medio del Acuerdo No 01 del dos de enero de 1996, el que establece en el artículo 1 que la Empresa cambia la naturaleza jurídica del establecimiento público en Empresa Industrial y Comercial2 Expediente No 9339 del orden Distrital, hasta tanto se produzca su transformación en una sociedad por acciones. El acuerdo dispone que la sociedad podrá tener la participación del capital
jurídica del establecimiento público en Empresa Industrial y Comercial2 Expediente No 9339 del orden Distrital, hasta tanto se produzca su transformación en una sociedad por acciones. El acuerdo dispone que la sociedad podrá tener la participación del capital privado máximo en un 49% de las acciones, en tanto que autoriza 'al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a participar como accionistas en la sociedad en que se transforma la Empresa de Energía. De otra parte se estableció que el valor del aporte del Distrito Capital está constituido por activos y pasivos de la Empresa en mención a demás de disponer que la nueva sociedad podrá recibir otros aportes en dinero o .en especie. Con base en las anteriores previsiones entre otras se procedió a .a transformación de la empresa en una empresa de servicios públicos constituida como sociedad por acciones asociándose con los entes públicbs. y privados que se suscribieron en el acta. Se hace una relación de los estatutos de la empresa transformada establecidos en el artículo 2. Se afirma que es necesario tener en cuenta el origen del Acuerdo No Ó 1 de 1996 en relación de la ley 142 de 1994 y se expone el contenido de lós artículos 3 y 6 del proyecto de Acuerdo, la exposición de la parte motiva, lo dicho por los Concejales ANGEL CABRERA BAEZ , JUAN CARLOS
MEDINA OVALLE, ALEJANDRO ORTIZ PARDO Y JOSE A MOYA
ROSO. La Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá autorizó .a su representante legal para celebrar un contrato de consultoría con las firmá Coopers & Lybrand - N M Rostchild & Sons Limited - White & Case, el cual fue aprobado por la Asamblea General de Accionistas y cuyo objeto
representante legal para celebrar un contrato de consultoría con las firmá Coopers & Lybrand - N M Rostchild & Sons Limited - White & Case, el cual fue aprobado por la Asamblea General de Accionistas y cuyo objeto es el de apoyar a la empresa en el proceso de transformación de la EEB. Se hace una relación de las conclusiones presentadas por el consorcio en 'fa Asamblea General de Accionistas en las que se propone dividir la empresa en tanto que no solo se examinó los alcances jurídicos de la propuesta formulada sino que en efecto dicha Asamblea estuviera facultada para adoptar la figura empresarial de la escisión sin el consentimiento del Concejo Distrital. Se transcribe el concepto jurídico acogido por la Juttta Directiva. .,a El 24 de enero de 1997 la Asamblea General de Accionistas aproból esquema de reestructuración - capitalización de la EEB.3 Expediente No 9339 Con base en la determinación anterior el Gerente General de la EEB confirió poder al señor Roberto Ospina Pulido para encargado como administrador del establecimiento CONDENSA y a la señora Olga Beatiiz Callejas Restrepo de EMGESA establecimientos que son en la actualidad empresas subsidiarias de la EEB. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas se citaron: Constitución Política artículos 6, .9, 115, 209, 287, 313-6, 365; Decreto 1421 de 1993; artículos 8, 12-9, 38-10,
55, 115, 163, 164; ley 142 de 1994 artículo 73-13; Decreto 3130 .e 196 artículos 3, 9, 31; Decreto 1050 de 1968 artículos 6, 8, 3; Código de Comercio artículo 461. CONCEPTO DE VIOLACION El concepto de violación la Sala lo resume en los siguientes términos: Se afirma que el acto administrativo que se impugna se encuentra contenido en el Acta No 005 y la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de la presente acción, así como que la actuación es solo en apariencia de naturaleza privada ya que en verdad es típicamente de carácter administrativo. Sostiene el demandante que el acto atacado fue expedido en forma irregular usurpando funciones correspondientes a otras autoridades del Estado. "La separación de las actividades en la prestación del servicio de energía eléctrica por la asamblea de accionistas, en la cual el Distrito Capital es socio mayoritario, mediante la creación de dos subsidiarias, no es competencia del órgano que adoptó dicha decisión. La "desadministrativización" del control sobre la decisión impugnada, la cual escinde el mantenimiento de la actual estructura de la EEB, acarrearía in grave riesgo para el patrimonio público Distrital y dejaría sin controlés estatales el rumbo de la empresa. Se hace mención de lo señalado por la Constitución Política y el artícul9 365 del estatuto superior con relación a la prestación de los serviciós4 Expediente No 9339 públicos sosteniendo que la norma fundamental acoge una tendençja universal orientada a la concurrencia de los sectores público y privado para la satisfacción de los intereses generales de la colectividad mediañte
Expediente No 9339 públicos sosteniendo que la norma fundamental acoge una tendençja universal orientada a la concurrencia de los sectores público y privado para la satisfacción de los intereses generales de la colectividad mediañte la adopción de reglas que estimulen la competencia económica pero la aplicación de estas no puede emplearse en desmendro de los usuarios de los servicios por cuanto se deben observar los principios de solidaridad, redistribución de costos, entre otros, por parte de los entes públicos, principios que hacen parte de una típica función administrativa.
VIOLACION DE LA LEY 142 DE 1994
Haciendo mención del contenido de los artículos 17, 19 y 32 de la ley 142 se dice que la ley ha querido facilitar el cumplimento de la realización de los principios de eficiencia en la prestación del servicio y atención prioritaria de las necesidades básicas entre otras, determina el régimen jurídico de dichas empresas, consagra la posibilidad de que los aportes :' -de capital puedan pertenecer a inversiones nacionales o extranjeras y los acos de las empresas se rigen por las reglas del derecho privado. De otra parte se dice que las actividades de los operadores están sujetas a una serie de limitaciones que no tendrían cabida en las empresas constituidas integralmente por el capital privado como lo dispone ç Código de Comercio. Se citan jurisprudencias de la Corte Constitucional al respecto. Aduce que las empresas están sometidas al principio de legalidad, por consiguiente deben observar los postulados del artículo 209 del estatuto superior, en tanto que es competencia del Procurador General velar por, el ejercicio diligente de las funciones administrativas; de igual manera que ha encontrado razonable que en las empresas de servicios públicos
consiguiente deben observar los postulados del artículo 209 del estatuto superior, en tanto que es competencia del Procurador General velar por, el ejercicio diligente de las funciones administrativas; de igual manera que ha encontrado razonable que en las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter municipal que sean oficiales, los Alcaldes puedan designar los miembros de las Juntas Directivas. Se hace alüsin de otros pronunciamientos del Juez Constitucional y de la Corte, concluyendo que todo es atinente a reiterar que la prestación de 10, servicios públicos domiciliarios corresponde a una típica función administrativa según las voces de los artículos 209 y 210 de 'a Constitución Política. En cuanto a las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía prestadoras de servicios públicos domiciliarios se hace un examen de las características de los servicios públicos domiciliarios con5 Expediente No 933 los artículos 14, 17, 18 32 entre otros de la ley 142 de 1994, el artículo.6 del Decreto 1050 de 1968, aduciendo que dichas empresas por el hecho de estar sometidas al derecho privado en los relativo a sus actividades industriales y comerciales no es que sean entidades de derecho privadó sino por el contrario, el régimen jurídico que las gobierna esta asimilado predominantemente al derecho público. Además si el aporte estatal fuera inferior al porcentaje establecido en el artículo 3 del Decreto 3130 de 1968 el régimen aplicable sería el derecho privado. Con relación al régimen jurídico de los actos de empresas de servicios públicos domiciliarios se hace mención del artículo 31 del Decreto 3130
artículo 3 del Decreto 3130 de 1968 el régimen aplicable sería el derecho privado. Con relación al régimen jurídico de los actos de empresas de servicios públicos domiciliarios se hace mención del artículo 31 del Decreto 3130 de 1968, lo señalado por el Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo, para afirmar que estos pronunciamientos son importantes por cuanto las previsiones de la ley 142 sobre aplicación del derecho privado a las Empresas Industriales y Comerciales debe entenderse sin perjuicio de las diferencias existentes entre ellas dadas la naturaleza; singular que comportan. Del Decreto 1421 de 1993 se dice que es necesario tener en cuenta el régimen especial del Distrito y se nombran con su respectivo contenido algunas normas. "dado que las atribuciones que la ley confiere a las autoridades públicas es estrictamente reglada, las Juntas Directivas de las entidades transformadas en empresas industriales y comerciales, que han dejado de ostentar el carácter de establecimientos públicos, tienen competencia para adecuar su estructura interna y administrativa a esa modalidad de organización jurídica. El artículo 164 no las autoriza para que ellas, por si y ante si,; constituyan en sociedades regidas íntegramente por el derecho privado.,o para adoptar formas jurídicas que conduzcan a la perdida de su control pqr el estado, o a despojar al concepto Distrital de las atribuciones de la creación, supresión o fusión de los entes descentralizados del orden Distrital.". Se transcribe como antecedentes lo dicho por el Concejo de Estado en sentencia 33 del de Nov 25/88), el tratadista Eduardo García Enterría.6 Expediente No 9339
Distrital.". Se transcribe como antecedentes lo dicho por el Concejo de Estado en sentencia 33 del de Nov 25/88), el tratadista Eduardo García Enterría.6 Expediente No 9339 Se hace un análisis del Acuerdo No 01, de 1996 y la transformación de la EEB, las facultades de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la consagración de la escisión de la EEB, las funciones de la Junta Directiva de la misma finalizando con los cargos concretos del acto acusado que son los siguientes entre otros: "la asamblea de accionistas desconoció no solo las reglas generales a las que están sujetas las autoridades administrativas o los particulares que desempeñen funciones administrativas (art 210 de la CP). Sino también la estructura de la jerarquía administrativa contemplada en el artículo 115 de la Constitución en cuanto, el Alcalde debe ejercer sus atribuciones en concordancia con los numerales 4 del artículo 315, 38-10 y 55 del DecreTto 1421 de 1993.". "se violó el artículo 164 del Decreto 1421 ya que las facultades de la Junta directiva de las empresas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial se concedieron "sin perjuicio de las atribuciones del concepto Distrital" y entre ellas no se encuentra contemplada 'la posibilidad de la escisión. Por el contrario, se evadió una órbita . de competencia de esa Corporación. Finalmente se dice que" se produjo una aplicación indebida de las normas relativas al régimen que regulan la existencia y funcionamiento de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículos 6, 8 y 30. del Decreto 1050 de 1968), así como de las sociedades de economía mixta
relativas al régimen que regulan la existencia y funcionamiento de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (artículos 6, 8 y 30. del Decreto 1050 de 1968), así como de las sociedades de economía mixta (artículo 461 del Código de Comercio). En efecto, al regirse la decisi6n adoptada por las reglas que gobiernan las sociedades por acciones, 1a Empresa de Energía de Bogotá desconoció su carácter de Empresa Industrial y Comercial, para efectos del ejercicio de sus funciones administrativas dando aplicación a una legislación que no era procedente. En el mismo sentido hubo falta de aplicación del último aparte del artícuFo 31 del Decreto 3130 de 1968 en cuanto no tuvo en cuenta que la decisión de escindir la empresa es una función administrativa y no una actividad de explotación industrial o comercial." En síntesis se pretende la defensa del patrimonio público y la permanencia de los controles del Estado sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios" lo7 Expediente No 9339 ACTUACION PROCESAL Admitida la demanda por auto de fecha veintidos (22) de agosto de 1997 fue contestada en tiempo oponiéndose a las pretensiones de la misma teniendo en cuenta que: En ningún momento existe la violación referida por el demandante .ya que los fines que orientan la prestación de los servicios públicos son la mayor eficiencia y eficacia teniendo en cuenta que el Estado de derecho supone un sistema legal armónico y no una multiplicidad de normas modernas diversas, dispersas y con infinidad de interpretaciones. Aduce que la EEB no desarrolla funciones administrativas sino que presta el servicio público de energía que no lleva implícita lates funciones en -.
un sistema legal armónico y no una multiplicidad de normas modernas diversas, dispersas y con infinidad de interpretaciones. Aduce que la EEB no desarrolla funciones administrativas sino que presta el servicio público de energía que no lleva implícita lates funciones en -. tanto que los Actos o actuaciones que se produzcan en desarrollo de su objeto, por sus órganos directivos no son administrativos y por ello: no pueden atacarse ante la jurisdicción contencioso administrativa sino ante la ordinaria. Se afirma que la EEB desde ningún punto de vista se dividió ni fraccion'ó' en dos empresas diferentes sino que aporta algunos de los activos de su propiedad a la creación de otras empresas del servicios públicos es decir que ella participa como socia o inversionista en la creación de dichas empresas. Se insiste en que no se trata de un acto administrativo ni de una escisión pues el proceso de reestructuración y capitalización de la EEB no consistió en escindir la empresa como lo afirma el actor sino en mantener: la empresa como una matriz y creara junto con los inversionistas estratégicos, dos nuevas empresas de servicios públicos, una de generación y ótra de comercialización; además en ningún momento se ha dividido partido ó reducido como producto del proceso de reestructuración sino que el capital social se vio incrementado al punto que se debió efectuar unn reforma estatutaria; así también con la transformación de la EEB ésta se Ve sometida al Código de Comercio y a las normas de derecho privado, quedando sus actos autorizados por la Asamblea de Accionistas y no por organismo colegiado diferente. Y8 Expediente No 9339 Agrega finalmente que la ley 142 autorizó a todas las personas jurídicas Je manera expresa para hacer inversiones de empresas de servicios públicos
organismo colegiado diferente. Y8 Expediente No 9339 Agrega finalmente que la ley 142 autorizó a todas las personas jurídicas Je manera expresa para hacer inversiones de empresas de servicios públicos y los estatutos sociales de la EEB establecen que en desarrollo de su objeto social a EEB se encuentra facultada para participar como socias en las empresas relacionadas con su objeto social; de igual forma está autorizada para desarrollar y ejecutar todos los negocios jurídicos que conforme á 1 ley puedan desarrollar las empresas de servicios públicos. Concluye diciendo que la reestructuración y capitalización de la empresa en mención no solo beneficia a la colectividad sino que garantiza la preservación del capital del Distrito y desde el punto de vista de la ley de servicios públicos como del de sus propios estatutos sociales, la EEB está autorizada para llevar a cabo su proceso de reestructuración. Propone como excepciones falta de jurisdicción y competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, legalidad de la decisión, falta de causa en el demandante, la genérica que pueda declarar probada la Honorable Magistrada. Corrido el traslado para alegar de conclusión las partes hicieron uso ¿le este derecho en los planteamientos de la demanda y de la contestación. El apoderado de la parte actora sustenta sus alegatos diciendo que se debe tener en cuenta la competencia que tiene la Honorable Corporación para ejercer el control de legalidad sobre el acto mismo de la reestructuración •, o fraccionamiento de la empresa toda vez que la EEB en razón a su transformación está regulada por la normas del Código de Comercio. Aduce que la oposición afirma que el acto impugnado no tiene las características de un acto administrativo por cuanto se trata de un ente
transformación está regulada por la normas del Código de Comercio. Aduce que la oposición afirma que el acto impugnado no tiene las características de un acto administrativo por cuanto se trata de un ente regido por normas de derecho privado en tanto que solicita proferir una decisión inhibitoria por carecer de competencia para tramitar el presente asunto, pero que en el escrito de demanda de sostiene que la actuación de la reestructuración de la EEB encierra una actuación típicamei1t administrativa y se demuestra que el acto de fraccionamiento funcional• de la empresa es una delegación de funciones administrativas. De otra parte se dice que la conversión de la EEB en un establecimiento público o Empresa Industrial y Comercial del Estado no tiene por qúe alterar la competencia para el conocimiento de la decisión atacada; ademáse 9 Expediente No 9339 que la Asamblea de Accionistas de la Empresa no tiene competencia para escindir las actividades de la misma ni para sustraerla a los controles que frente a ese tipo de entidades deben desarrollar los organismos previstos en la Constitución y la Ley. En cuanto a los demás aspectos de la demanda se remite al capítulo correspondiente al concepto sobre la violación. El apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión solicita se denieguen las pretensiones de la demanda insistiendo en los planteamientos de la misma. .4 No observando causal de nulidad que pueda afectar en todo o en parteio actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad parcial de las decisiones adoptadas en sesión recogida en Acta de Asamblea Extraordinaria de
actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad parcial de las decisiones adoptadas en sesión recogida en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Número 005 del 24 de enero de 1997, en lo relacionado con la proposición Número 2 que aprobó el esquema de reestructuración de la E.E.B , propuesto por la firma Copers & Lybrand. Para un mejor entendimiento del asunto planteado a la Sala, se tiene qie mediante Acuerdo Número 01 de enero 12 de 1996 proferido por1 Concejo del Distrito Capital, se dispuso la transformación de la EEB. A folio 77 del cuaderno de anexos número 3 se encuentra aportada copia del Acuerdo Número 1 de 1996 , en el cual se decidió que para los efectos previstos en el parágrafo primero del artículo 17 de la ley 142 de 1994 y de conformidad con el artículo 164 del Decreto 1421 de 1993, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá se transforma de establecimiento público en Empresa Industrial y Comercial del orden distrital, hasta tanto se produzca la transformación de que trata el artículo 2° de dicho acuerdo. Y en el artículo 2° se autorizó la transformación de la E.E. B. en sociedad por acciones del orden distrital sometida al régimen establecido en la léy de servicios públicos domiciliarios. Para tal efecto el Alcalde Mayor adelantará los trámites necesarios y suscribirá los correspondientes documentos, hasta la protocolización de la escritura pública delo Expediente No 9339 transformación, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia del Acuerdo.
adelantará los trámites necesarios y suscribirá los correspondientes documentos, hasta la protocolización de la escritura pública delo Expediente No 9339 transformación, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia del Acuerdo. Así mismo se autorizó al Distrito capital y a sus entidades descentralizadas para que participen como accionistas de la sociedad en que se transforme la E.E.B. En el artículo 4° determinó que en el momento de la transformación, el valor de los activos y pasivos de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá determina el aporte del Distrito Capital a la nueva sociedad, la que también podrá recibir nuevos aportes en dinero o en especie, de acuerdo con la voluntad de los accionistas, para definir su capital social. Y en el artículo 6° autorizó a la E.E.B. , así como a la Sociedad por acciones en la que se transforme , para realizar inversiones y participar en la creación o en el capital de sociedades y de otras entidades de caráQterasociativo, tales como Corporaciones, asociaciones, consorcios o uniones temporales, todo en desarrollo de actividades relacionadas con su objeto, así como para participar con otros organismos, empresas y entidades 4e1 Distrito o con otras personas naturales o jurídicas en sociedades qe realicen actividades consideradas como servicios públicos y en aquellás que impliquen utilización de su infraestructura. Se aduce en la demanda que con base en las previsiones del Acuerdo #1 de 1996, mediante acta del 31 de mayo de 1996 y en presencia de la Asamblea de Accionistas de la E.E.B., el Alcalde Mayor procedió a la transformación de la Empresa de Energía Eléctrica , en una Empresa de
1996, mediante acta del 31 de mayo de 1996 y en presencia de la Asamblea de Accionistas de la E.E.B., el Alcalde Mayor procedió a la transformación de la Empresa de Energía Eléctrica , en una Empresa de Servicios Públicos constituida por una sociedad por acciones , conforme a las disposiciones de la ley 142 de 1994, asociándose con entes públicos y privados que suscribieron el acta. (%Un primer aspecto que debe analizar la Sala es el concerniente a la cahdád o no de acto administrativo de las decisiones contenidas en acta 005 de enero 24 de 1997, que son objeto de la demanda base de la presente actuación procesal.)/ Ciertamente las actas de Juntas Directivas o de Asamblea General pueden contener actos administrativos. En tal sentido se pronunció el Consejo áe11 Expediente No 9339 Estado ." Al efecto, si bien es cierto que las actas contienen lo acaecido en las reuniones administrativas, y como tal cumplen un papel probatorio o instrumental, ello no significa que en ells río obren verdaderos actos administrativos. Al respecto, no se puede perder de vista, de una parte , que acto administrativo es toda decisión ejecutoria de cualquier ente estatal , o de un particular, en ejercicio de la función administrativa , y que , por lo mismo, es una declaración de voluntad que crea, modifica o extingue una situación jurídica, que en el ordenamiento jurídico y la doctrina colombianos , puede ser particular y concreta o general ; y por la otra, que su existencia no siempre está sujeta a una determinada forma de expedición y presentación, y si se quiere , de instrumentalización, tanto que la doctrina ha dáo cabida a la posibilidad de que el acto administrativo pueda manifestarse de manera verbal."
forma de expedición y presentación, y si se quiere , de instrumentalización, tanto que la doctrina ha dáo cabida a la posibilidad de que el acto administrativo pueda manifestarse de manera verbal." Lo dicho significa que no es cierto que las actas no puedan contener decisiones ejecutorias o declaraciones de voluntad con los efectos jurídicos anotados, sino que por el contrario, ello está dente de las posibilidades, tratándose de actas de órganos administrativos colegiados. Otra cosa es quen muchos casos, dichas declaraciones queden sujetas a determinada formalización posterior, caso en el cual, ciertamente vienen a ser actuaciones de trámite. Pero también puede ocurrir que no lo requieral3; o que se entrena a ejecutar o a darles cumplimiento de inmediato. Es decir, se tomen con carácter: de decisión ejecutoria, situación en la cual, no hay lugar a duda de que se está frente a un acto administrativo "(Consejo de Estado. Sección primera. Consejero Ponente Juan Alberto Polo Figueroa. Expediente
9231. Actor José Cipriano León C.) A pesar de la anterior precisióÁncuentra la Sala que en el presente caso para determinar si las decisiones adoptadas por la Asamblea General dela E.E.B. poseen carácter de decisiones de índole administrativa controlables por la jurisdicción contencioso - administrativa, resulta menester adentrarse en la naturaleza jurídica de la entidad que adoptó las decisiones. por intermedio de uno de sus órganos sociales y analizar así misfio deslindar el régimen jurídico aplicable a la misma 7 11
K Una vez expedida la ley de servicios públicos, surgió la inquietúd sobre Ja naturaleza de las entidades que en adelante se encargarían de la prestación
deslindar el régimen jurídico aplicable a la misma 7 11 K Una vez expedida la ley de servicios públicos, surgió la inquietúd sobre Ja naturaleza de las entidades que en adelante se encargarían de la prestación de servicios públicos. Al respecto se plasmaron varias tesis. Una de ellas atinente a que de conformidad con la ley 142 de 1994, las entidades descentralizadas encargadas hasta la fecha de la prestación de servicios públicos, tenían un doble camino para acceder a la prestación de l-os mismos; transformarse en sociedad por acciones o adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado. 1. Pero con la expedición de la ley 286 de 1996, se modificó parcialmente las leyes 142 y 143 de 1994 , prorrogando el plazo existente para que las entidades descentralizadas de que trata le artículo 17 de la ley 142 de 1994, pudieran llevar a cabo la transformación. En cuanto a que forzosamente debieran adoptar la naturaleza de sociedad por acciones o conservar la posibilidad de hacerlo en empresas industriales y comerciales del Estadó, se dieron a su vez dos tesis . Una que no es obligatoria la transformaci?in en sociedad por acciones, pues el Legislador, de manera general, se reflefe tanto a las sociedades por acciones como a las empresas industriales y12 Expediente No 9339' comerciales del Estado. Apoya esa primera conclusión el contenido del artículo 14 numeral 14.6 de la ley 142 de 1994. La ley 142, se agrega, creó la posibilidad de que dentro de la categoría de Empresa de Servicios Públicos, no solo se incluyera a las sociedades por acciones sino también a las empresas industriales y comerciales, pues. a ambas se les aplica su régimen.
La ley 142, se agrega, creó la posibilidad de que dentro de la categoría de Empresa de Servicios Públicos, no solo se incluyera a las sociedades por acciones sino también a las empresas industriales y comerciales, pues. a ambas se les aplica su régimen. La segunda tesis, por el contrario, concluye que la ley 286 de 1996, pretendió no solo eliminar la posibilidad de que establecimientos públicos prestaran servicios públicos, sino que éstos fueran operados por empresas de servicios públicos exclusivamente. En este sentido se previó que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios tengan dos formas de sociedades excluyentes entre sí o son empresas de servicios públicos. ..o son empresas industriales del Estado. El concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estadó, afirma que la ley requiere que las empresas que presten servicios públicos domiciliarios tengan una de dos formas societarias. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos son sociedades por acciones, cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata la ley y que la categoría de tales empresas es excluyente al de empresa industrial.' comercial del Estado. En tal orden de ideas se tiene que sobre la naturaleza de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos ha señalado en la ley 142 de 1994 así: "ARTICULO 17-. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. "Parágrafo 10. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital este representado en acciones, deberá adoptar la forma de empresa industrfal y comercial de estado.
"Parágrafo 10. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital este representado en acciones, deber