TA CUN - 9340-(16-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9340-(16-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
CONSERVACAOIN ARQUITECTONICA -Competencia para su declaración (E) /W^ DECRETO REGLAMENTARIO -Motivación ¡ACTO DE ASIGNACION DE TRATAMIENTO ARQUITECTONICO -Motivación ¡ACTO DE CARACTER GENERAL CON EFECTOS PARTICULARES (E); ¡DECRETOS DE ASIGNACION DE TRATAMIENTO -Requisitos de publicidad
' TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA -SUBSECCION "B"-
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
Magistrado Ponente : DR. HERIBERTO REYES VARGAS Expediente No : 9340
Demandante :INDUSTRIAS Y CONSTRUCCIONES I.C.S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso promovido por el demandante de la referencia, quien a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el articulo 85 del C.C.A, formula las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad del inciso primero del artículo 21 del Decreto Distrital 215 dei 31 de marzo de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto asignó el tratamiento de conservación
arquitectónica al inmueble ubicado en la calle 72 No. 11 - 61 (11 -67) de la nomenclatura urbana de la ciudad.
20. A título de restablecimiento, solícita, se declare que el inrriuoble en mención, no esté sometido al régimen de conservación arquitectónica.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida:
20. A título de restablecimiento, solícita, se declare que el inrriuoble en mención, no esté sometido al régimen de conservación arquitectónica.
HECHOS
El actor los relata en forma resumida:
V. "La Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A., es propietaria de un
inmueble ubicado en calle 72 No. 11 - 61, de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., cuya descripción, cabida y linderos son los siguientes : "dha2 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A casa de habitación de dos (2) pisos, de construcción moderna, con el terreno en que todo ello se encuentra edificado, junto con s.is anexidades, a puerta cerrada, es decir, con sus muebles, enseres y demás elementos existentes en ella. Este inmueble está situado en la ciudad de Santafé de Bogotá, en la calle setenta y dos (72), distinguido con los números (11 -61) y (11-77), determinados por los siguientes li,deros tomados del título de adjudicación. Por el Norte, en extensión de 24 mts, con la avenida Santiago de Chile o Calle 72. Por el Oriente en extensión de 75.50 mts, con casa o salar que es o fue de Carlos Khon Olaya y después del Dr. Simón Mediana separados los predios con pared medianera de ladrillo. Por el Occidente, en extensión de 75.50 mts con los lotes números 82 y 82 bis, que fueron de la Compañía Urbanizadora y luego del Dr. Alfredo Ruiz Uribe; y por el Sur, en extensión de 24 mts, con propiedad de la Compañía
que fueron de la Compañía Urbanizadora y luego del Dr. Alfredo Ruiz Uribe; y por el Sur, en extensión de 24 mts, con propiedad de la Compañía Urbanizadora. Al inmueble le correspondió la matrícula inmobiliaria No, 050 C - 1345265 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y Registro Catastral No. 71 -11-9. PARÁGRAFO PRIMERO. No obstante la mención de su cabida, linderos y demás características, la compraventa del inmueble antes descrito, se hace como cuerpo cierto.
20. El inmueble fu adquirido por la Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A., mediante compraventa contenida en la escritura No. 570 del 30 de enero de 1995, otorgada en la Notaría 29 del Círculo de Santafé de Bogotá, debidamente inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos - Zona Centro de Santafé de Bogotá, como consta en el Certificado de Tradición y Libertad número 050C -1345265, correspondiente al inmueble.
311. El 31 de marzo de 1997, la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, expidió el decreto Distrital 215, en virtud del cual, en su artículo 20, asignó el tratamiento de conservación arquitectónica a diferentes inmuebles de la
ciudad, entre ellos el ubicado en la calle 72 No. 11 -61 (11-77), de Santafé de Bogotá de propiedad de la sociedad demandante Industrias y Construcciones I.C.S.A., para los efectos del decreto acusado en el presente escrito, el inmueble se distingue con el código 8201-9-124 del
de Bogotá de propiedad de la sociedad demandante Industrias y Construcciones I.C.S.A., para los efectos del decreto acusado en el presente escrito, el inmueble se distingue con el código 8201-9-124 del barrio Quinta Camacho, como consta en el anexo 1° del Decreto Distrital 215 de 1997.3 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A
30. En virtud de la asignación del señalado inmueble al tratamiento de conservación arquitectónica, sus propietarios quedaron sometidos al régimen previsto para tal fin contenido en distintos ordenamiento tales como el Acuerdo 6 de 1990 y 25 de 1996, Ley 91 de 1989, y Código de Régimen
Municipal.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLA ClON
1. FALTA DE COMPETENCIA.
Uno de los elementos del régimen democrático, es el de protección a la propiedad privada. Las democracias occidentales gozan tradicionalmente de derechos de propiedad reconocidos, protegidos y definidos por los respectivos Estados, bien sean en su ordenamiento Constitucional, o en las legislaciones internas, y si bien podrán contar con diferentes regímenes de tenencia de la tierra y de derechos de propiedad, todas tienen alguno en común - protegen el derecho que tiene las personas de enajenar y disfrutar sus derechos de propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, con las limitaciones previstas en la Constitución Política y desarrolladas en las leyes, y es así como el artículo 333 de la Constitución Política, señala que sólo la Ley podrá restringir la libertad de que trata la norma Constitucional, en el caso de que se tratara
Constitución Política y desarrolladas en las leyes, y es así como el artículo 333 de la Constitución Política, señala que sólo la Ley podrá restringir la libertad de que trata la norma Constitucional, en el caso de que se tratara de proteger el patrimonio cultural de la Nación, y ello no podía ser diferente por cuanto es claro que el régimen de libertades solo puede ser coartado, restringido o limitado por el legislador más no por cualquier otra autoridad administrativa. De conformidad con el artículo 313 numeral 41 de la Constitución Nacional, el control, preservación y defensa del patrimonio cultural de los Municipios es una actividad que compete a los respectivos Concejos municipales y distritales. Posición que es reiterada por diferentes normatividades, como por ejemplo, el Decreto 1333 de 1986 y Ley 136 de 1994, en donde se señala como función de los Concejos, velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.4 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A En el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, el Decreto 1421 de 1993, en su artículo 12, señala como atribución del CONCEJO Distrital, la de "... regular la preservación y defensa del patrimonio cultural ". Es preciso, advertir, que la citada atribución proviene de la Constitución de 1991, artículo 313 . Y el Acuerdo 6 de 1990 en su artículo 384, otorgó la facultad al Señor Alcalde Mayor, de asignar a los diferentes sectores de la ciudad un determinado tratamiento entendiéndose por éste como la "... la posibilidad reglamentaria de adoptar normas específicas que impliquen un manejo diferenciado de las
Mayor, de asignar a los diferentes sectores de la ciudad un determinado tratamiento entendiéndose por éste como la "... la posibilidad reglamentaria de adoptar normas específicas que impliquen un manejo diferenciado de las reglamentaciones urbanísticas por sectores en el interior de las áreas urbanas y dentro de las zonas de las áreas suburbanas que sean objeto de incorporación como nuevas áreas urbanas, entre ellos, el tratamiento de conservación arquitectónica. De lo consagrado en el artículo 17 del Acuerdo 6 de 1990, se desprende, que el CONCEJO Distrital, ha delegado parte de sus funciones propias y específicas en el Alcalde Mayor, al permitir que sea éste y no el propio CONCEJO Distrital, el que establezca o asigne por medio de decretos los diferentes tratamientos de que trata el Acuerdo 6 de 1990, a los inmuebles, que a bien tenga, desconociéndose por parte de la Corporación, que esta es una función inherente a sus atribuciones de regular el uso del suelo y de defensa del patrimonio cultural del Distrito, como lo señalan en forma diáfana y precisa los artículos 3313 de la Constitución, 93 del Código de Régimen Municipal, 32 de la Ley 136 de 1994, 12 del Decreto 1421 de 1993 y demás normas aplicables al caso. El parágrafo 2° del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, dispone que en el evento de que determinada función normativa no haya sido expresamente conferida al CONCEJO o al Alcalde, deberá entenderse asignada a la Corporación , siempre que no se contraríe ni la Constitución ni la Ley. La delegación de competencias, que el CONCEJO Distrital, le hizo al
conferida al CONCEJO o al Alcalde, deberá entenderse asignada a la Corporación , siempre que no se contraríe ni la Constitución ni la Ley. La delegación de competencias, que el CONCEJO Distrital, le hizo al Alcalde Mayor, es inconstitucional e ilegal, toda vez, que se reitera que tanto la Constitución como la Ley, y en el presente caso, el Estatuto Orgánico del Distrito Capital, determinaron que es función propia del CONCEJO asignar las zonas que impliquen un tratamiento sobre determinados inmuebles, en este caso, sobre los inmuebles objeto de5 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones LC.S.A protección cultural, arquitectónica, etcétera. Y ello no podría ser de forma diferente, por cuanto la autoridad, al determinar un tratamiento especial sobre una zona o sobre un inmueble, lo que está haciendo es reglamentar su uso, goce, y disposición, tal como lo consagra el artículo 382 del Acuerdo 6 de 1990. Cita jurisprudencia. Resulta claro, determinar, que si la autoridad, al determinar cual inmueble está cobijado bajo el régimen de conservación arquitectónica, está nada menos, que restringiendo su libertad del poderlo usar, gozar y disponer de él en forma libre; y bajo esa perspectiva, tal clase de disposiciones, para que presente eficacia jurídica no puede ser proferida por cualquier autoridad administrativa , puesto que con ello se estaría violando el inciso final del artículo 313 de la Constitución. Desde este punto de vista, como dicha atribución es propia del legislador y de los Concejos Distritales y Municipales, el Acuerdo 6 de 1990, en cuanto otorga facultad al Señor
artículo 313 de la Constitución. Desde este punto de vista, como dicha atribución es propia del legislador y de los Concejos Distritales y Municipales, el Acuerdo 6 de 1990, en cuanto otorga facultad al Señor Alcalde Mayor, para asignar dichos tratamientos a inmuebles, es inconstitucional, y por lo tanto, solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez, que dicho acuerdo riñe con la Constitución y con el Estatuto Orgánico del Distrito.
2. FALTA DE MOTIVACION DEL DECRETO DISTRITAL 215 DE 1997VIOLACION AL DERECHO DE DEFENSA DE LOS PARTICULARES
AFECTADOS.
Si se aceptara, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, tuviera competencia para expedir los decretos de asignación de tratamiento arquitectónico - Decreto 215 de 1997 -, el mismo adolece de irregularidades o vicios, tales como, la falta de motivación y violación al derecho de defensa. "La potestad atribuida por el constituyente a los Concejos Municipales y Distritales, para regular el uso del suelo y proteger y preservar el patrimonio cultural de las respectivas entidades territoriales, es un ejercicio que no puede ser aplicado en forma absoluta indiscriminada, por tratarse ni más ni6 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A menos que la limitación a un derecho fundamental, como es el de la propiedad privada. Es decir, que si bien la Constitución y la Ley permiten a tales corporaciones restringir el derecho al ejercicio de la propiedad privada, tal facultad debe entenderse en un sentido restringido. Debe recordarse en este punto, que el mismo artículo 17 del Acuerdo 6 de 1990, define a los
tales corporaciones restringir el derecho al ejercicio de la propiedad privada, tal facultad debe entenderse en un sentido restringido. Debe recordarse en este punto, que el mismo artículo 17 del Acuerdo 6 de 1990, define a los decretos de tratamiento de conservación arquitectónica como "... contentivos de normas urbanísticas específicas y restricciones administrativas..." El acto que se demanda, es un acto de carácter discrecional de la Administración Distrital, por la potisíma razón de que afecta de manera directa intereses y derechos particulares. Por el contrario, estamos en presencia de un acto de carácter reglado por estar sujeto a diferentes ordenamientos, tales como a los Acuerdos del concejo Distrital y los conceptos previos y favorables de la Junta de Planeación Distrital de que hablan los artículos 17 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, y que por su especial naturaleza debe ser motivado en forma amplia, clara y suficiente. Adicionalmente, el acuerdo 6 determina que tratándose de zonas e inmuebles sometidos al tratamiento de protección urbanística se requiere el concepto de la Junta de Protección del Patrimonio, el .cual por supuesto, debe sustentarse en los criterios definidos en la Ley para el efecto, es decir, este concepto debe estar motivado. La carencia de motivación, del Decreto 215 de 1997, es un grave defecto, que atenta contra las garantías protegidas constitucionalmente, como son el debido proceso, el derecho de defensa y demás, por cuanto la Administración Distrital, al omitir indicar los fundamentos de su decisión, cercena el derecho de los particulares afectados de poder controvertirlos. Es impoñante, anotar que estos principios debe atacarlos la Administración
Administración Distrital, al omitir indicar los fundamentos de su decisión, cercena el derecho de los particulares afectados de poder controvertirlos. Es impoñante, anotar que estos principios debe atacarlos la Administración Distrital, por expreso mandato del Artículo 50 de la Ley 58 de 1982, principio que es desarrollado por el Código Contencioso Administrativo, al señalar que se impone a la Administración el deber de vincular al trámite previo a la expedición de un acto administrativo a los particulares que puedan verse afectados, para que puedan así hacerse parte en el trámite para poder así defender y proteger sus intereses. En el presente caso, es claro que habían7 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A particulares que podían versen afectados directamente, con la decisión que se controvierte. En efecto, si el decreto asigna de tratamiento de conservación arquitectónica a varios inmuebles, es lógico que los propietarios de tales inmuebles, se verían afectados por la determinación de la Alcaldía Mayor y por ende hubieran debido ser vinculados al tramite, requiriéndose además, que se les diera oportunidad de conocer el concepto de la Junta de Protección del Patrimonio, a fin de conocer los motivos que tuvo dicha junta para considerar que sobre determinado inmueble se le debía asignar el tratamiento especial. En el presente caso, la Administración Distrital, hizo caso omiso de las normas que ordenan la vinculación de los particulares a los trámites administrativos previos a la expedición de un acto administrativo restrictivo de derechos y libertades particulares haciendo nugatorias las garantías constitucionales de defensa y debido proceso; incluso el procedimiento de
normas que ordenan la vinculación de los particulares a los trámites administrativos previos a la expedición de un acto administrativo restrictivo de derechos y libertades particulares haciendo nugatorias las garantías constitucionales de defensa y debido proceso; incluso el procedimiento de publicaciones previas del proyecto de decreto ordenadas por el Acuerdo 6 de 1990, fueron pretermitidas o cumplidas en forma incompleta y tardía. Los criterios que se deben tener en cuenta para darle a un inmueble el tratamiento de conservación arquitectónica y urbanística, se encuentra consagrados en el articulo 157 del Acuerdo 6 de 1990, y en ninguna parte del acto acusado se explican las razones que. Conforme a la norma citada, se debieron tener en cuenta par asignarle al predio de propiedad del demandante, el tratamiento restrictivo mencionado, lo cual da a entender que se trató de un decisión discrecional del Alcalde Mayor. El vicio endilgado no es el de falsa, errónea o indebida motivación, por cuanto no existe motivación alguna, razón que impide el poder de abundar en razones para afirmar o negar que el inmueble sometido al tratamiento de conservación arquitectónica por el acto demandado tiene o no las características de que trata el artículo 157 del Acuerdo 6 de 1990, razón por la cual la conducta del Alcalde Mayor debe ser sancionada, declarando la nulidad del acto acusado, por cuanto no se puede entender que una8 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A autoridad administrativa, discrecional mente haya restringido la libertad económica del actor. En el evento, de que el acto demandado fuera de los llamados
Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A autoridad administrativa, discrecional mente haya restringido la libertad económica del actor. En el evento, de que el acto demandado fuera de los llamados discrecionales, ello no autorizaría a la administración para no motivar o explicarle al particular las razones que tuvo en cuenta para proferir una decisión que lo iba a perjudicar, por cuanto, la discrecionalidad no se puede confundir con la arbitrariedad, hecho este que ocurre cuando la administración no expone los motivos o explica las razones de hecho y de derecho que consideró para tomar la decisión.
3. EXPEDICION IRREGULAR DEL DECRETO 215 DEL 31 DE MARZO DE
1997. Los decretos que expide el Alcalde Mayor, en virtud de los cuales asigna el Tratamiento de Conservación Arquitectónica, son ilegales por falta de competencia, y no son fruto de un poder discrecional de dicho funcionario o de la administración distrital, sino que están sujetos a una serie de requisitos y formalidades. El Decreto 3133 de 1968, el CONCEJO de la ciudad expidió el Acuerdo 6 de 1990, en donde determinó que la asignación de tratamiento especial a determinados inmuebles le correspondía al Señor Alcalde Mayor, previo el concepto obligatorio, previo y favorable de la Junta de Planeación Distrital, por cuanto en la misma, tenían asiento miembros del CONCEJO Distrital. Con la expedición del Decreto 1421 de 1993, la Junta de Planeación Distrital, desapareció, por cuanto las funciones que el Concejo distrital le había delegado a dicha Junta, en virtud del Decreto 3133 de 1968 y el
Con la expedición del Decreto 1421 de 1993, la Junta de Planeación Distrital, desapareció, por cuanto las funciones que el Concejo distrital le había delegado a dicha Junta, en virtud del Decreto 3133 de 1968 y el Acuerdo 6 de 1990, las retomó nuevamente el CONCEJO Distrital, lo que quiere significar que los actos que asignan o determinan un tratamiento de conservación los debe proferir el CONCEJO Distrital, o aún asumiendo que la facultad la mantuviera el Señor Alcalde Mayor, se requeriría el concepto previo y favorable del CONCEJO Distrital, y como ello no ocurrió en el presente caso, se concluye que por está razón también es ilegal el acto.9 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A En la Gaceta de Urbanismo y Construcción del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se hubieran surtido las publicaciones en la forma y tiempo señalado en el artículo 388, toda vez, que las publicaciones que se efectuaron en la Gaceta no corresponden al mismo tema, además de que, los estudios arquitectónico que soportaron la decisión no solo son diferentes sino contradictorios.
4. ABUSO DE PODER AL EXPEDIR EL DECRETO.
La ilegalidad del acto acusado, se predica no solo por las razones enunciadas sino porque además no se podía dar el tratamiento de conservación al inmueble de propiedad del demandante, por cuanto éste no reunía las características o condiciones que exige la ley para que se le hubiera otorgado dicho tratamiento. El artículo 5° del Acuerdo 25 de 1996, determina, cuales son los criterios
conservación al inmueble de propiedad del demandante, por cuanto éste no reunía las características o condiciones que exige la ley para que se le hubiera otorgado dicho tratamiento. El artículo 5° del Acuerdo 25 de 1996, determina, cuales son los criterios que deben tenerse en cuenta para signarle a un inmueble el tratamiento de conservación, como son, el factor histórico, se ha obtenido premios de diseño y arquitectura, si su actor es un arquitecto importante y si colinda con inmuebles sometidos al mismo tratamiento. Pues bien, ninguna de estos criterios se predica para el inmueble de que trata la demanda, por la elemental razón de que, como se comprobará en el curso del proceso con el dictamente pericial que se solicita para el efecto, no reúne ninguno de aquellos conceptos, por lo que la decisión del Alcalde en torno al inmueble resulta ilegal y contraria a los criterios expuestos en el Acuerdo 25. La Administración al tomar la decisión de asignarle el tratamiento especial al inmueble de propiedad del demandante, no tuvo en cuenta, los criterios esbozados en el acuerdo, razón por la cual, la decisión debe ser anulada, accediendo a las pretensiones. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, manifiesta en forma resumida:lo (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A Formula las siguientes excepciones:
1. ACCIÓN INDEBIDA.
El demandante haciendo uso, por una parte, de la acción de nulidad simple (contra un acto de naturaleza general y abstracta) para pedir que se declare su retiro del mundo jurídico, lo que ocasionaría que frente a todos los
1. ACCIÓN INDEBIDA.
El demandante haciendo uso, por una parte, de la acción de nulidad simple (contra un acto de naturaleza general y abstracta) para pedir que se declare su retiro del mundo jurídico, lo que ocasionaría que frente a todos los demás ciudadanos, por los efectos erga omnes de estos fallos, tampoco tuviere vigencia dicha normatividad, sin que a ellos les interesara tal norma.
1. FALTA DE COMPETENCIA.
De conformidad con el artículo 12, ordinal 5° del Decreto 1421 de 1993, es competencia del CONCEJO Distrital la adopción del Plan de Ordenamiento Físico del territorio. Y en vigencia del Decreto Ley 3133 de 1968, y de los artículos 34 y 35 del Decreto 1333 de 1986, dicha facultad la tenía el CONCEJO Distrital. El Acuerdo 6 de 1990, contiene el Plan de Ordenamiento Físico para el Distrito Capital, y en su artículo 384 se le otorgó al Alcalde Mayor la facultad de asignar los tratamientos a los diferentes sectores de la ciudad, previo concepto favorable de la Junta de Planeación Distrital. En ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 38, numeral 40 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 17 numeral 40, 380 y 384 del Acuerdo 6 de 1990, le corresponde al Alcalde Mayor, expedir los decretos de asignación de tratamiento, entre los cuales están los de tratamiento de conservación arquitectónica, como el 215. Por medio del Decreto 215, el Alcalde Mayor derogó los decretos de asignación de tratamiento 327 de 1992 y 677 de 1994, por consiguiente,
conservación arquitectónica, como el 215. Por medio del Decreto 215, el Alcalde Mayor derogó los decretos de asignación de tratamiento 327 de 1992 y 677 de 1994, por consiguiente, ejerció las facultades otorgadas en la Ley, específicamente las contempladas en el artículo 384 inciso 2° del Acuerdo 6 de 1990. EN consecuencia, los decretos de asignación de tratamiento son las reglamentaciones específicas de un sector, por el hecho, de ser específicas11 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A esos decretos no pueden confundirse con normas de carácter particular y concreto. En esta última norma se está sectorizando la aplicación del régimen urbanístico de la conservación arquitectónica a ciertas áreas, elementos urbanos y estructuras del Distrito, por tanto se trata de un decreto de asignación de tratamiento que encuadra en la categoría de reglamentaciones urbanística artículo 17 numeral 4° del Acuerdo 6 de 1990. "La alegada excepción de inconstitucionalidad predicada por el actor no es procedente ni tiene vocación de prosperidad, por cuanto precisamente el Alcalde Mayor y el CONCEJO Distrital, han actuado con fundamento en las normas especiales vigentes para el Distrito Capital, como son el Acuerdo 6 de 1990, el Decreto - Ley 1421 de 1993 y la misma Carta Política de 1991, que consagran el régimen especial para el Distrito Capital, distinto del régimen común para el resto de Municipios". Es competencia del CONCEJO Distrital, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 12 del Decreto 1421 la adopción del plan de ordenamiento físico del
régimen común para el resto de Municipios". Es competencia del CONCEJO Distrital, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 12 del Decreto 1421 la adopción del plan de ordenamiento físico del Distrito. Manteniendo el Acuerdo 6 de 1990, su presunción de legalidad y siendo ahora convalidado legalmente por la Ley 388 de 1997. Su permanencia y vigencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano debe mantenerse y respetarse. "El acuerdo 6 de 1990, es el marco general de ordenamiento físico y urbanístico y éste autoriza al Alcalde Mayor para que con base en su facultad reglamentaria asigne los tratamientos a los predios de la ciudad (arts 17 y 385 del Acuerdo 6 de 1990). A la vez, esta reglamentación especial ha sido objeto de una especie de convalidación o consagración legal posterior, por cuanto el Congreso al expedir la Ley 388 de 1997, reforma la Ley 9 de 1989, la cual dispuso que los reglamentos municipales vigentes en materia de urbanismo y ordenamiento físico y de espacio público y usos del suelo, seguirían vigentes hasta tanto se profiera la nueva ley de ordenamiento territorial.12 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A Los decretos de asignación de tratamiento, manifiesta concretamente la zonificación, constituyen una forma de sectorización de la norma urbanística para que rija al interior de determinadas áreas o sectores con sujeción a los tratamientos contemplados en el Acuerdo 6 de 1990. El decreto impugnado, fue publicado, como lo dispone el Acuerdo 6 de 1990, y las partes interesadas tuvieron o debieron tener oportunamente
tratamientos contemplados en el Acuerdo 6 de 1990. El decreto impugnado, fue publicado, como lo dispone el Acuerdo 6 de 1990, y las partes interesadas tuvieron o debieron tener oportunamente conocimiento de él, dada su condición de acto de carácter general, impersonal y abstracto, por tanto, obliga y su ignorancia o desconocimiento no sirve de excusa. Del análisis, de los artículos 380 y 382 del Acuerdo 6 de 1990, se colige que las disposiciones atinentes a los tratamientos son reglamentaciones urbanísticas que implican un manejo diferenciado por factores o áreas, de aspectos del ordenamiento físico, cuantificables y graduables. En otras palabras, esas normas consignan una regulación sectorizada de los elementos del ordenamiento físico de las diferentes áreas que conforman la ciudad, como régimen aplicable para otorgar las licencias de urbanístico y construcción, luego no requerían en si de notificación especial, sino la normal que se surtió en la gaceta de Planeación, en el registro distrital y en el diario de amplía circulación, no puede, alegar el actor que no conocía el decreto o la norma. La naturaleza jurídica de la norma acusada es de carácter general y como la Ley no exige la motivación del acto, no se requiere de notificación personal, por cuanto, dichos actos producen plenos efectos jurídicos con su publicación. El Decreto acusado no debía comunicarse personalmente, de acuerdo a las anteriores respuestas, sino que el deber del particular era de conocer la norma, puesto que se trata de un decreto de carácter general y abstracto, que tuvo el normal proceso de publicación como todos los otros actos de este mismo orden.
anteriores respuestas, sino que el deber del particular era de conocer la norma, puesto que se trata de un decreto de carácter general y abstracto, que tuvo el normal proceso de publicación como todos los otros actos de este mismo orden. NATURALEZA DEL ACTO ACUSADO Y LA DEFENSA DE LA MISMA13 (Exp.No. 9340) Sociedad Industrias y Construcciones I.C.S.A El Acuerdo 6 de 1990, artículo 385, diferencia con claridad las características de los decretos de asignación de tratamiento y las formas comunes de las reglamentaciones de los Acuerdos Distritales. Los decretos de asignación de tratamiento son una manifestación concreta de zonificación, constituyen una forma de sectorización de la norma urbanística, para que rija en el territorio del Distrito, pero destinadas a regular ciertas áreas o sectores de este territorio, con sujeción a los tratamiento que contempla el ordenamiento contenido en el Acuerdo 6 de 1990. Debe entenderse por decretos reglamentarios comunes o generales, aquellas disposiciones idóneas para llenar los vacíos que presenten las normas específicas contenidas en los decretos de asignación de tratamiento,. Ahora bien, teniendo en cuenta los parámetros antes esbozados y en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el artículo 387 numeral 41 del Decreto 1421 de 1993, se expidió el Decreto 327 de 1992, lo que quiere decir que aquella norma superior vino a dar validez y vigencia a esta última. Mediante tal decreto se asignó el tratamiento especial de conservación arquitectónica a los inmuebles definidos como tales y localizados en el área urbana del Distrito Capital, decreto modificado
vigencia a esta última. Mediante tal decreto se asignó el tratamiento