TA CUN - 9341-(30-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9341-(30-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA SUB SECCION A nN UNIDAD DE MATERIA /PREDIO MUNICIPAL -Camabio de destinación Santa Fe de Bogotá. treinta (30) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Expediente No. : 9341
Demandante : GOBERNADOR DE CUNDINAMARCA (E) Observaciones Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986 en sus artículos 118 y ss, decide la Sala la observación presentada por el Señor Gobernador de Cundinamarca, en relación con el acuerdo número 11 de Junio 17 de 1997, expedido por el Concejo Municipal de Zipaquirá.
ANTECEDENTES El señor Gobernador de Cundinamarca en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe precepto superior como en efecto lo es : EL ARTÍCULO 72 de la Ley 136 de 1994.Expediente No 934 1. Hoja No. 2 El concepto de violación se sintetizará y analizará en la parte considerativa de este proveído. A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 72 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada solo en relación con los preceptos legales y constitucionales confrontados, expuestos por el observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto, el Concejo Municipal de Zipaquirá expidió el acuerdo número 11 de Junio 17 de 1997, objeto de observación "por el cual se cambia la destinación de un predio de propiedad municipal, se ordena la protocolización de unas obras y se dictan otras disposiciones". El señor gobernador considera, se transgredió la siguiente disposición normativa: Ley 136 de 1994.Expediente No 934 1. Hoja No. 3 "Artículo 72. Unidad de materia. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan". El acuerdo No 11 de 17 de junio de 199, expedido por el Concejo de
ante la corporación. Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan". El acuerdo No 11 de 17 de junio de 199, expedido por el Concejo de Zipaquirá, en sus artículos 3 y 4 establece: "Artículo tercero: Ordénase al Alcalde municipal otorgar la correspondiente escritura pública de protocolización del presente acuerdo, la protocolización de todas las construcciones levantadas por el municipio de Zipaquirá sobre el inmueble descrito en el artículo anterior, y efectuar los correspondientes registros inmobiliarios de mejoras y propiedad del inmueble, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y ante el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi ".
Artículo cuarto: Los gastos que demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero del presente acuerdo, se imputarán al presupuesto municipal, SEGUNDA PARTE, CAPITULO II, ALCALDIA MUNICIPAL, ADQUISICION DE SERVICIOS, ARTICULO 2012 010, GASTOS IMPREVISTOS, para la vigencia fiscal de 1997." Argumenta el señor Gobernador, que en los artículos tercero y cuarto del Acuerdo número 11 de Junio 17 de 1997 se ordena la protocolización de unas obras y se toma una medida de carácter presupuestal, mientras que en el artículo primero, se cambia la destinación de un predio de propiedad del municipio, con lo cual se rompe la unidad de materia, toda vez que a pesar de referirse al mismo inmueble, debieron expedirse dos actos, uno respecto a la protocolización y los gastos que implique la de
propiedad del municipio, con lo cual se rompe la unidad de materia, toda vez que a pesar de referirse al mismo inmueble, debieron expedirse dos actos, uno respecto a la protocolización y los gastos que implique la de las obras y otro sobre el cambio de destinación del predio.Expediente No 934 1. Hoja No. 4 La Sala considera que no le asiste razón al señor gobernador en su observación toda vez que el cambio de destinación del predio y la protocolización de todas las construcciones levantadas por el Municipio sobre el inmueble en comento, se encuadran dentro de la temática general del acuerdo, y lo relativo a la medida presupuestal tampoco se sale del tema, objeto de acuerdo, si se tiene en cuenta que una disposición de esta índole es necesaria a efecto de hacer efectivo, mediante el instrumento apropiado dentro de las finanzas públicas municipales, el cumplimiento de lo ordenado en el acto administrativo. A nivel legislativo, el principio de unidad de materia, tiene por objeto dotar de la mayor coherencia y uniformidad posible a toda la legislación que en el ámbito nacional o territorial se promulge, esto es así por disposición constitucional (artículo 158 C.N) De igual forma a nivel de actos administrativos de contenido general, - Acuerdos Municipales - El principio de unidad de materia debe ser inviolable (artículo 107 C.R.M) (Artículo 72 Ley 136 de 1994) por cuanto los acuerdos deben a regular un asunto determinado, específico y concreto y aún los aspectos circundantes al tema central, pero relativos a tal objeto principal. Todo esto por principios de coherencia y armonía al momento de crear disposiciones jurídicas vinculantes, máxime si se considera que deben ser de fácil ejecución y cumplimiento.
tal objeto principal. Todo esto por principios de coherencia y armonía al momento de crear disposiciones jurídicas vinculantes, máxime si se considera que deben ser de fácil ejecución y cumplimiento. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUB SECCION A Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Expediente No 934 1. Hoja No. 5
FALLA PRIMERO: Declarar la validez de los artículos tercero y cuarto del acuerdo número 11 de Junio 17 de 1997, expedido por el Concejo
Municipal de Zipaquirá.
SEGUNDO: Comuníquese la decisión anterior al Señor Gobernador del Departamento y a los Señores Presidente del Concejo Municipal, Alcalde y Personero del Municipio de Zipaquirá.
TERCERO: Archívese la decisión anterior una vez ejecutoriada esta providencia, previas las notificaciones de rigor.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. Discutido y Aprobado en sesión de la fecha. Acta No.61
MARTHA ALVAREZ DE CASTILLO BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrada Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada