🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9342-(21-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9342-(21-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETENCION EN LA FUENTE - Abono en 'la cuenta •T! 1 LINAL caN7 -ENc .1 £SO

INIS7R471 VG. DE ''UHDXNMRC4

E1GN 14R7M Sintafé de Bogotá, P.C., veintiuno (21) di septiembre de .il novecientos noventa y cinco a

EPUB[CA DE C1OMIIA

MAGISTRADO PONENTE; DR. MANUEL ¡ERNAL AR Reator,a

42' Tribunal Administra$iv ci. Cundinamarca

REF:EXPEDIEHTE No. 9342

DE#fAHDANTEI RECOHSTRUTORA DE MOTORES REMOTORES L IMITADA.

IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD RECOIISTRUCTORA DE MOTORES REMOTORES LIMITADA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción conte,ncio3o administrativa consagrada en el artículo 95 del Código-Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del acto administrativo, consistente en: Liuioacion de Riviion No. 00174 dei 5 di dfc:esbre de 1.991 y la Resolución No. 00568 del 7 de octubre de 1.992, proferidas en su orden por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración Especial de Personas Jurídicas de. Santaf# de Bogotá, mediante el cual se le determinó mayores valores por retención en la fuente, por el ao gravable de 1.989. Como restablecimiento del derecho solicita se decrete: "a).'Que ,RECOÑSTRUCTORA DE MOTORES REHOTORES LTDA. no está obligada a pagar, los mayores valores establecidos, en la liquidación de revisión 000274 del 05 de diciembre de 1991.

"a).'Que ,RECOÑSTRUCTORA DE MOTORES REHOTORES LTDA. no está obligada a pagar, los mayores valores establecidos, en la liquidación de revisión 000274 del 05 de diciembre de 1991. Ja cual es confirmada por Ja resoiuc:on No. 00568 del 07 de octubre de 1992. b). Que REMOTORES LTDA. soLo .. esta obligada a pagar el Impuesto .de renta y complementarios por" ella determinado, en le declaracion de renta y patr:mon:o presentada para el ao 'gravable de 189. c). Que se condene a la Nación 'por conducto del Ministerio de Hciend a (sic) y CréditoPublico a devolver a REM0TORE LTDA. Ja cantidad de $24.7.5.000.00, mas los intereses corrientes y .»oratorios que se causen hasta Ja fecha que, esta suma sea efectivamente reiteá'ada."EXPEDIENTE Ño.9342.- 2

NECHÓS: Los expone la sociedad actora en los lolios 2 a 4 del expediente de los cualei se. transcriben unos en forma literal y otros en forma resumida a saber: "1). REMOTORES LTDA. presento declaración de renta y patrimonio para el ao g,ravmble de 1989. en la cual solicito un saldo a' favor'pr ¿a cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS NICTE. (24.765.000.00) pródu'cto de La confrontación del impuesto a cargo por valor de, $2.155.000.00 M/cte., con la (sic) retenciones practicadas para el ao (sic) de 1989 en cuantía

(24.765.000.00) pródu'cto de La confrontación del impuesto a cargo por valor de, $2.155.000.00 M/cte., con la (sic) retenciones practicadas para el ao (sic) de 1989 en cuantía de $8.586.000.00 M/cte. y •l saldo a favor de $18.332.000.00 M/cte.. 2). Para confirmar el saldo a favor, la Administración Tributaria ordenó 'visita de inspección mediante auto No. 002034 del 18 de Diciembre de 1990. .3).. Como resultado de la visita do, Inspección se levantó' Acta que no f.é suscrita por la sociedad demandante y con base en esta Acta, se.practicó requerimiento especial en el cual se manifiesta el propósito del rechazo de retenciones por valor de$94.000.00 y de la imposición de sanción por inexactitud. 3) El propósito manifestado en el requerimiento se sustenta en el hecho d.' que SERVICA/? LTDA. efectuó retenciones por 'valor de $36.812.00 y la sociedad pidió la cantidad de $39.392.00; SUPERCAR LTDA. informa retenciones por valor, 'de $.1.644.086.00 y el valor solicitado asciende a la cantidad de $1.709.136.00's CARLLANOS LTDA.. efectuó retenciones por valor d#' $8.35.79.3.00 y la Cantidad solicitada es de 857.872.00p Ja Sociedad de Estudios de Ingenieriá SEXTO informa la,çantidad de S29.962.00 mientras que el valor'solicitado es de $33.900.00 pesos. 5). En tiempo oportuno ., Ja sociedad dio respuesta al

Ingenieriá SEXTO informa la,çantidad de S29.962.00 mientras que el valor'solicitado es de $33.900.00 pesos. 5). En tiempo oportuno ., Ja sociedad dio respuesta al requerimiento especial, obetando el propósito en el manifestado y anunciando que incorporara al informativo, las pruebas qüe demuestran que la retención par ella informada: en la declaración de renta y'patrimonio del ao (sic) de 1982, fue ¿a qué se le practicó por parte de SERVICAR LTDA. SUPERCAR LTDA. CARLLANOS LTDA. y ¿ a Sociedad' de Estudios de ingenien (sic) SEITO.. 6). La respuesta no fué satisfactoria para la división, de liquidación y por tal' caisa,este despacho expidió ¿a liquidación e revisión No.. 0001?,4 de.I 05 de Diciembre de 1991 en la' cual se disminuye a la cantidad de $24.521.000.00 pesos el saldo a favor. 7). Contrá la liquidación de revisión, en tiempo oportuno la sociedad interpuso, recurso de reconsideración en el cual ataca este acta administrativo por violar el principio deEXPEDIENTE No.942..- 3 correspondencia, el principio de la necesidad y contradicción de.la prueba, por vulnerar el principio de la unipersonalidad de la obligación tributaría y porque no fueron apreciadas las pruebas inçorporads al expediente del requerimiento especi.øl. 8). El: recurso de recosideración fue atendido mediante resolución No. 00568 del 07 de octubre de 1992, en la cual sedecide confirmar en todas y, cada una de sus partes Ja liquidación oficial de revisión,,No. 000174 del 05 de

resolución No. 00568 del 07 de octubre de 1992, en la cual sedecide confirmar en todas y, cada una de sus partes Ja liquidación oficial de revisión,,No. 000174 del 05 de diciebre de ,1991, por medio de Ja cual se modificá la declaración de renta por el a1Q gravable de 1989." a continuación indica los argumentos aducidos por la Administración para confirmar la liquidación de Revisión y concluye que esta agotada la vía gubernativa. NORMAS VIOLADASY CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos: Lo., 2o., 370, 371, 373, 374, 373, 376, 381, 647, 711, 730. 742, 743, 744, 745 dei Estatuto Tributario; 174, 175, 180, 18.3, 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ,modificados por el Decreto 2282do 1989, 84 de ¡a Nueva Constitución Política de Colombia, So. de a Ley 133 de 1887, 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado porei articulo 144e1 Decreto 2304 de 1989; a continuación exp6ne elcon.cepto de violación. PARTE OPOSITORA La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas NacInales, constituyó apoderada quien contestó la demanda, refutando los distintos argumentos expuestos por ¡.a actora, solicitando en conclusión denegar las súplicas de la demanda, petición y argumentos que fueron reiterados en el alegato de ', conclusión, agregando que la contabilidad no puede ser ,admisible como medio de prueba para

expuestos por ¡.a actora, solicitando en conclusión denegar las súplicas de la demanda, petición y argumentos que fueron reiterados en el alegato de ', conclusión, agregando que la contabilidad no puede ser ,admisible como medio de prueba para demostrar las retenciones que lepracticaron ¡as sociedades SERVICAR LTDA., SUPERCAR LTDA., CARLLANOS LTDA. e ZNGENÍÉRIA SEITO LTDA., crítica el dictamen pericia] y concluyeafirmando que "los comprobantes y certificaciones expedidas por los terceros deben prevalecer sobre la contabilidad de REHOTORES LTDA., Ja cual no .frece la garantía de la seguridad Jurídica al existir indebida contabilización de las retenciones por parte de RENOTORES. (fi. 160 c. p.). C 'O Si S 1 D E R A C'.1 0 Si E $ Llegado el momento de dictar' sentencia, s4.n que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede aeJlo. Reclama en primer lugar la sociedad actora que los actos acusados, violan los artici.iios: ' lo., 2o., .370, 371, 373,374, 375, .376, .381. 711, 730, 742, 743, 744 y 745 del EstatutoEXPEDIENTE No.9342.- 4 Tributario, 174, 175, 180. 13.187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil-modificados por el Decretó 2282 de 1989, 84 de la Nueva Constitución Política de Colombia; 80. de la Ley 153 de 1887, 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1.989.

de la Nueva Constitución Política de Colombia; 80. de la Ley 153 de 1887, 84 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 14 del Decreto 2304 de 1.989. Desde esta perspectiva reclama Ja actora la Violación del debido proceso por no haberle otorgado la Administci6n "crédito a los registros contables y a los comprobantes, internos y externos de la sociedad demandante, que amparan la retención en la fuente que evidentemente le practicaron a ella. para el aKo gravable de 1989 las sociedades SÉRVZCAR LTDA. SUPERCAR LTDA. CARLLANOS LTDA. s' Ja sociedad de estudios de Ingeniería SEITO LTDA." (fi. 5 c.p.) y porque "los funcionarios visitadores no pidieron la exhibición de los comprobantes diarios y de los comprobantes externos e internos que lo respaldan, ' en orden a superar la diferencia entre Ja retencin pedzoa por Ja sociedad ,demandante y los valores certificados por la empresa que han sido mencionadas." (f1 5 C . P . ). También reclama la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario por advertir que la liquidación de revisión no se contrae exclusivamante a ¿os hechos que fueron contemplados en el requerimiento especial ya que en él no "se manifiesta el propósito de desconocer las retenciones en la fuente por valor de 9.3.643.00 y de, imponer sanción por inexactitud, por el hecho de que la sociedad demandante no presentó a los funcionarios visitadores los documentos de contabilidad y'qúe por tal causa, ella "No podía invocarlos posteriormente como prueba en su favor

de que la sociedad demandante no presentó a los funcionarios visitadores los documentos de contabilidad y'qúe por tal causa, ella "No podía invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indico., (sic) en su contra."", amén de no 'haberse anexado al réquerimiento especial el acta de visita, vulnerándose así flagrantemente el principio de Ja publicidad y contradicción de la prueba desarrollado por los artículos 174, 175, 180. 187 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ¡os cuales se encuentran tuteladas 'por la regla del debido proceso 'consagrada. por el art. 29 de la Nueva Constitución Pohtica, razón por la cual considera improcedente la invocación que se hace de Ja sentencia de la doctora CONSUELO SARRIA OLCOS, toda vez que según ella el traslado del acta es instituido por el requerimiento especial, cuando en este se consigna la totalidad de su contenido, 'lo cual no ocurre en el caso que se ventila. Agrega la demandante que de conformidad Ja ¿o dispuesto en el artículo 375 del Estatuto Tributario, ella poseía los comprobantes contables de quien recibe el ingreso es dcir los cornprobantes de contabílida,d y los cómprObantes, externos e internos que Justifican este documento contable, documentos que no fueron pedidos por los funcionarios visitadores, contrario a IQ que se sostiene en el memorando explicativo de Ja liquidación de revisiÓn, reclamando en :consecuenciasu ., reconocimiento como plena prueba suficiente V:eficaz "para acreditar la retención que a, ella le hicieron las sociedades SERVICAR LTDA.,

de revisiÓn, reclamando en :consecuenciasu ., reconocimiento como plena prueba suficiente V:eficaz "para acreditar la retención que a, ella le hicieron las sociedades SERVICAR LTDA., SUPERCAR LTDA., CARLLANOS LTDA. y SEXTO LTDA., precisando que de conformidad a, ¡o dispuesto en el. artículo .376 del Estatuto Tributario, es al retefledor a quien se obliga a consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para.,tal efecto seKale elEXPEDIENTE No..9342..- 5 Gobierno Nacional, 'no pudiéndose por consiguiente grabarse.,ni sancionarse en cabeza de determinado .ontribuyente las acciones u omisiones de terceros. Res Peco a lo preceptuado por el articulo 37.3 del Estatuto Tributario expresa que los contribuyentes tienen el derecho de deducir del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido, recalcando qúe la norma manda aceptar el impuesto efectivamente retenido, mas no el¡»,puesto certificado por el. retenedov para concluir que "es contrario al precepto sostener qle el certificado expedido por el retenedor constituye plena prueba, toda vez que si lo deducible es el impuesto que haya sido retenido, puede utilizarse otra prueba autorizada por la ley, >diferente al certificado, qüe pruebe el valor realmente retenido. La interpretación de la. Administración en lo pertinente es errada y así suplico sea admitido en la instancia, puesto que si bien a

utilizarse otra prueba autorizada por la ley, >diferente al certificado, qüe pruebe el valor realmente retenido. La interpretación de la. Administración en lo pertinente es errada y así suplico sea admitido en la instancia, puesto que si bien a la luz dal art. 374 del Estatuto Tributario el impuesto retenido debe ser acreditado con base en el certificado expedido por el retenedor, no es menos cierto que conforme al art. .373 dé la misma obra comentada,. el contribuyente puede utilizar otro medio idóneo para probar el impusto (sic) que le fue retenido. este medio no es otro diferente que los libros oficiales de contabilidad, los comprobantes de contabilidad y los comprobantes internos y externos que lo Justifican." (fis. 7 y 8

C. P..) Respecto a la prevalencia otorgada por la Administración a la contabilidad de las sociedades SERVICAR LTDA. SUPERCAR LTDA.

CARLLANOCS LTDA. Y SOTO LTDA, conforme a los arts. 772, 773, 774, 775 y 776 del Estatuto Tributario sobre la, contabilidad de la sociedad actora, indica que tal dificultad debe resolvrse dentro de los principio consagrados por los arts. 74.3, 775 y 776 del Estatuto Tributario es decir "teniendo en cuenta las exigencias que para establecer determinados hechos preceptuan las leves tributarias . o las leyes que regule» el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho de que trata de probarse y del valor de convencimiento que puede atribu.j rseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y desde luego considerando la norma acerca

conexión con el hecho de que trata de probarse y del valor de convencimiento que puede atribu.j rseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y desde luego considerando la norma acerca de que si las ,,. cifras registradas ' en los asientos contables exceden del valor de los comprobantes externos. los conceptos correspondientes se. •ntenderan comprobados . hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes." Los comprobantes externos, e internos deEKQTORES LTDA. prueban que para el año gravable de 1991 SERVICAR LTDA, SUPERCAR LTDA, .CARLLANOS LTA eINGEHIERIA SEXTO le pra'cticarQn retenciones en la fuente por lasuma de $39392.00g $1.709.136.00, $857.872.00 y $3.3.990.00, respectivamente. Como quiera que la información contable al respecto, tiene su apoyo en los datos suministrados por las mencionadas sociedades, por disposici6n de la ley y de las normas que han sido citadas la contabilidad de la sociedad demamnadnate (sic) como prueba privá sobrela contabilidad de dichas empresas y secuencialmente, es prueba plena, suficiente y eficaz para acreditar el error de los certificados por ellas' expedidos y el valor real de la retención que le practicaron a ¡a recurrente." (fi. 8 c.p.), acudiendo como SQlución de acuerdoEXPEDIENTE No. 9342.- a lo regulado en el artículo 80. de la Ley 15.3 de 1.887 a lo dispuesto en el parágrafo 10. del artículo 31 del Estatuto Tributario. Por último reclama la demandante la ví0laci6n del articulo 774

a lo regulado en el artículo 80. de la Ley 15.3 de 1.887 a lo dispuesto en el parágrafo 10. del artículo 31 del Estatuto Tributario. Por último reclama la demandante la ví0laci6n del articulo 774 del Estatuto .Tributario por considerar que "es errado sostener que ¿a contabilidad de la recurrente es desvirtuada por los medios probatorios directos o indirectos, sacados de la información - suministrada en formé errada por las sociedades SERVICAR LTDA. SUPERCAR LTDA. bARLLANOS LTDA. e ÍNGEHZERIA SEITO LTDA." (F1'9 cp.). En segundo lugar, reclama la sociedad actora que ¡os actos acusados violan el art4eulo 647 del estatut.ó Tributario por considerar que en el caso controvertido, no se dan ¡os Supuestos de la norma en cita. OBSERVA LA SALA Decide la Sala en primer lugar la 'inconformidad relativa a la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión con fundaáento en ¡o dispuesto e» el artículo 71,1 del Estatuto Tributario, pricisando la Corporación al respecto que si encuentra satisfecha tal exigencia legal, si e tiene en cuenta que las glosas formuladas en el requerimiento speci&l prácticmnte fueron reproducidas en la liquidación d revisión, advirtiendo que en éste documento Jo único que difiere del anterior, es la consignación de una mayor explicación sobre determinadas consecuencias legales, tal como resaltar el hecho de que a lalta de explicación sobre los menores valores certificados por los retenedores , no podía Ja contribuyente invocar .posterioente los documentos de contabilidad como

determinadas consecuencias legales, tal como resaltar el hecho de que a lalta de explicación sobre los menores valores certificados por los retenedores , no podía Ja contribuyente invocar .posterioente los documentos de contabilidad como prueba en su favor y que tal hecho se tendré como indicio e» su contra. En el aspecto de fondo se centra la controversia en determinar, si la sociedad actora probó con su contabilidad en las sumas por ella reclamadas, las retenciones que por el período discutido, le fueron practicadas por las sociedades SEVICAR LTDA. SUPERCAR LTDA. CARLLANOSLTDA. e IHOENLERIA SEITO LTDA., no obstante Ja existencIa de sendas certificaciones de ¿a citadas sociedades sobre retención tal como Jo ha seKalado la administración en el memorando explicativo cuando explica que con fundamento en cruces efectuados con tce ros ' lo certificado, estableció que la contribuyente declaró un mayor valor por concepto de retención con relación al..valr que fué suministrado por las sociedades antes citadas, situación que fue ratificada por la Resolución que agotó vía gubernativa.. - Para la Sala, los caros formulados por la sociedad actora a los actos acusados no estén llaaos a prosperar, si se tiene en cuenta que no ha probado los supuestos de hecho que acrediten la retención . en la fuenteque le practicaron las sociedades SERVÍcAR. LTDA. $UPERCAR LTDA., CAR&LANO$ LTDA. E INGENIER1A SEITO LTDA., por las sumas por ella reclamadas y antes por el contrario de las certificaciones que las citadas sociedades expidieron, con destino a la Ad,aznlstrac2on, como consecuencia de

SEITO LTDA., por las sumas por ella reclamadas y antes por el contrario de las certificaciones que las citadas sociedades expidieron, con destino a la Ad,aznlstrac2on, como consecuencia de cruce de información,- inspeçción tributaria y oficio No. .31--EXPEDIENTE No. 9342.- 2070-077 de enero 17 de 1.991, strge nítidamente que lo fueron por sumas inferiores caso en el cual ¿a glosa formuladas por la oficina gubernamental encuentra fundamento válido, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto e» el parágral-o del artículo 381 del Estatuto Tributario y lo aducido en 1s actos acusados y en particular lo consignado en apartesdala resolución que agotó vía gubernativa. cudo expreso: "En el presente caso obra en el expediente plenaprueba de que los certificados expedidos y se hallaron diferencias con ¡os valores relacionados por la sociedad en su declaración de renta correspondiente al ao gravable 1989, 'diferencias:que no han sido desvirtuadas por la s•ciedad recurrente. Pretender qe su contabilidad es plenaprueba de las retenciones que le practicaron es un criterio equivocado. Ewefecto eh articulo 774 seiala dentro de los requisitos para que la 2--contahijidad sea prueba suficiente el no haber sido desvirtuada por medios probatorios directos ,o indirectos que no estén prohibidQi por Ja ley. En este caso a través de los métodos directos e indirectos de fiscalización talas como los cruces con los agentes retenedores, los certificados y las actas de verificación se, t>a» desvirtuado los :documentos contables aportados y

En este caso a través de los métodos directos e indirectos de fiscalización talas como los cruces con los agentes retenedores, los certificados y las actas de verificación se, t>a» desvirtuado los :documentos contables aportados y que las pruebas recolectadas en la etapa de determinación Son plena prueba de las retenciones practicadas a la sociedad recurrente-- las cualesno fueron desvirtuadas por la recurrente por medio de pruebas idóneas y eficaces." (fi. 50). A lo anterior se ---..agrega que la prueba periciai' practicada en esta jurisdicción no meJora Ja situación fáctica alegada sobre el particular por la actora, ya que los peritos no precisan el soporte contable de las retenciones de cada una de las sociedades cuya retención se discute, limitándose;a indicar en columnas los valores para las DIAN, Remotores y 1-a respectiva diferencia: es más enel dictamen en cuestión en uno de sus apartes reza: - "Observamos que l Cía. REMOTORES LTDA-- contabilizó retencionespara aplicarlas a su declaración de renta por el ao gravable 1.989, por la suma de $2.640.300, teniendo en cuenta la causación de las mismas en el momento de registrar las operaciones objeto de la presente diligencia. No ocurrió lo mismo con las, compaias SERVICAR LTDA., SUPEP.CAR LTDA. CARLLANOS LTDA E INGENIERIA SEITO LTDA., situación que originó las diferencias presentadas entre las cifras que presentó y descontó REFIOTORES LTDA., y la DIAN. La retención debe - efectuarse cuando se abona en cuenta

situación que originó las diferencias presentadas entre las cifras que presentó y descontó REFIOTORES LTDA., y la DIAN. La retención debe - efectuarse cuando se abona en cuenta contablement,. Este abono en cuenta se hace en la fecha de recepción de la factura, situación estaque no se presentó con las Compaias 'con las cuales se hizo dicha transacción." (página 2 dictamen pericia]). De la transcripción anterior surge ue la retención en la fuente -para ¡asaludidas sociedades, no se efectuó cuando se abonó n cuenta contablemente, es decir no se abonó con la recepción de la factura. Lo expuesto lleva a la Sala a la convicción de que la sociedad actora, no ha desvirtuado - Ja legalidad - dé los actos acusados, porque noha probado el supuestol contrario aducido por laEXPEDIENTE No.93428 Administración, no resultando así vulneradas Las disposiciones citadas como tales por la parte demandante, habiendo quedado de esta forma, carentes ;je fundameflto las aseveraciones expuestas por ¿a actora en el sentido de poseer comprobantes contables, tanto externos como internos de las sociedades tantas veces mencionadas. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cúarta,administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autorídád de la Ley, F

1.- NIEGAHSE LAS SUPLZCAS DE LA DEMANDA.

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EJECUTORiADA ESTA PROVIDEÑCIA, ARCHIVESÉ EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOí ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

2.- NO SE CONDENA EN COSTAS POR NO ENCONTRARSE PROBADAS.

3.- EJECUTORiADA ESTA PROVIDEÑCIA, ARCHIVESÉ EL EXPEDIENTE,

PREVIA DEVOLUCION DE LOí ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS A LA

'OFICINA DE ORIGEN.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COHUNIQUESE Y CUHPLASE, La presente próidencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, según Ata No. 37. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL ARE VALO FABIO O. CASTIBLANCO CALIXTO

JORGE E NARQUEZ PUENTES MARIA ¡MES. ORTIZ BARBOSA

ALVARO E. VERA JAZMES NELSON ZIJLUAGA RAHIREZ

Consultar sobre este documento ...