TA CUN - 9343-(11-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9343-(11-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
ptVADE cOLOMIlfr atorga Trba1 MinirisfraIiVQ
4. CundinamarCa
1
SILENCIO ADMINISTRATIVO' POSTIVO / ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO - Caducidad »itT
TRIBUNAL. CONTENCIOSO ADP1INISTRATVO DE C(J4DINAMARCA
SECCION CUARTA
Santa Fé de Bogotá D.C. Septiembre once (11) de mil novecientos noventa ycinco (1.995). - 1 u-,
Maajtrado Ponente:
• DR. J(OE ENRIQUE MARºMEZ PUENTES co Proceso N. 9343
Impuestos Nacionales.
Demandante: PANIFICADORAMUFOZ MAHECHA LTDA.
El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dl derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y •condenas3 "PRIMERA: Que se 1 declare cumplido el silencio administrativo con efectos positivo (considerando aceptad'ostotalmente los arqumentos de laactora Sociedad Panadería Muo: Mahecha L&mitaa - •Pan Numa Limitada, contenidos en el recurso de Feconsideración interpuesto el di.a 27 de Octubre de 1957 en contra de la liquidación oficial numero 000609, de 28deAgbstode 1987 que liquidó un impuesto por l aPio flravable de 1985, de Cinco millones doscientos setenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos ($.271.832) mcte., una sanción de sesenta mil novecientos sesenta y cinco pesos ($60.96.) confirmando así
doscientos setenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos ($.271.832) mcte., una sanción de sesenta mil novecientos sesenta y cinco pesos ($60.96.) confirmando así la validez de la Escritura Pública No. 469() elevada ante la Notaría 34 del Círculo Notarial de Santafé dé Bogotá, D.C. "SEGUNDA: Que se dec:lar la nulidad 'del requerimiento especial No. 0136 del 12 de Marzo de 1987 y de la liquidación oficial No. 000609 de 28 de Agosto de 1987, que liquidaron a la Sociedad actora un impuesto de Renta y Patrimonio por el año qravablede 1985, de Cinco millones doscientos setenta y un mil ochocientos treinta y dos pesos (0.271.82) y un a sanción de sesenta mil novecientos sesenta y cinco peos (60.96). "T~ Que e,, •canecuanci, se restablezca en su derecho a la Sociedad Actora declarando sin efectos los actos administrativos ecusado, la sanción impuesta por corrección aritmética y se confirme la liquidación priváda". Relaciona en su libelo los siguientes hechos: "lo. La Sociedad Panadería t1uoz Mahecha Limitada presentó su declaraciór,de renta, patrimonio y , complementarios por el año oravable de 1985el 3 de abril de 1986 yEXPEDIENTE No. 9343 2 dentro de su liquidación privada fijó un impuesto a cargo de $128.97 pesos que fue pgado oportunamente. Debe se4alarse, para todo3 las efectos legales a que haya lugar, que la Declaración de Renta de la Sociedad
dentro de su liquidación privada fijó un impuesto a cargo de $128.97 pesos que fue pgado oportunamente. Debe se4alarse, para todo3 las efectos legales a que haya lugar, que la Declaración de Renta de la Sociedad eUtá firmada por, el ser VESID cYCEDO NOVAL, Contador con matricula No; 12473. '2o. La Administración'de Impuestos Naciona1s de Bogotá formuló ci 12 de Marzo de 1987, el Requerimiento Especial No. 0136, el 1 cual 'fue diligenciado y constetada oportunamente. "3o. La Administración Nacional de Impuestos de Bogotá produjo la liquidación oficial No. 000609 ^de 2 de agosto de 1987, liquidand'Un impuesto por.el aó de 185 de $5.271•..82 pesos y una sanción de $60.965 pesos. '4o. La Sociedad actora, por intermedio de apoderado, intepuso el keturo de.. Reconsideración en contra de la liquidación Oficial precitada, el día ^77 de Octubre de 1987 'So. La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, División de Reç.ursoe Tributarios, por medio de auto No. 00662 de, 25 de Noviembre de 1987, admitió el Recurso de Reconsideración interpteeto por el suscrito en contra de la liquidación de revisión No. 000609 de 28 de Agosto de 1987. "óo. La AdminiatraciÓr de impuestos Nacionales de Bogotá, División de Recursos Tributarios, guardó silencio desde entonces, .' hasta, la: fecha de presentación de
28 de Agosto de 1987. "óo. La AdminiatraciÓr de impuestos Nacionales de Bogotá, División de Recursos Tributarios, guardó silencio desde entonces, .' hasta, la: fecha de presentación de esta demanda r'>ø nota.có oersonalmepe a la Soçedd a9tQr# r'inouna decsióri sobre la materia del Recurso interpuesto. (Se Subraya). " "7o. El 17 de Diciámbre.de 199,2i el Representante Legal de la Sociedad Actora protocolizó, mediante Escritura Pública No. 4490, ante la. Notaria 34 del Círculo Notarial de»Bogotá, División de Recursos Tributarios, como su declaración juramentada de que "ninguna decisión me ha sido nott'ficada personalmente por la División de Recursos Tributarios ,de la Administración de Impuestos Nacionales 'de Bogotá,,, del Recurso de Reconsideración intepuesto en contra de la Liquidación Oficial No.. 00609 dei 28 de Agosto de mil novecientos ochenta 'y siete, recurso ésto que interpuse ante la ' Administráclón de Impuestos Nacionales de Bogotá, División de Recursos Tributarios, el día 27 de Octubre de1987". Como disposicionea violadas cita los articulas So. Decreto 1512 de .1.985,7o. del' Decreto 2509 de 1.985, 2o. del Decreto 31715 de 1.9B, 31 y '33 de la Ley 52 de 1.977, 62y 72EXPEDIENTE No. 934 3
dél Decreto 1651 de 1.961. 70. y 27 del Decreto2821 de i.975, Ley 145 de 1.960. 41 'y 44 del C C..A / expone el concepto de violación a esas normas por los actas acusados. La Señora Agente del Ministerio Público, Procurador Sexto ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua adversamente a las preterÇwjor)es de la demanda. No habiendo çausal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes:
CO N S:ID E R A:C 1 ONE 8
Decide en primer lugar la Sala excepción de Indebido Agotamiento de la Vía' Gubernativa propuesta por el apoderado judicial de la entidad demanda.
Sostiene el excepcionante: "El Artiulo 83. del> Decreto 2503 de 1.987 preceptúa lo siquiente "Sin .peruicío de lo dispuesto en el articulo 154 del presente decreto, la Administración de Impuestos tendrá un (1) ao para resolver los recurso de reconsideración o reposición contado a partir de SU interposición .en debida'' forma.. Si, transcurrido dicho lapso no se ha resuelto, se entenderá tallo a favor del recurrhte, en cuo caso la Administrción de oficio o aoetiçiop d parte. as lo declara",
(subrayo).. . La norma transr1ta determina en forma expresa la competencia, en cabeza de la Administración de Impuestos, para entrar a decidir sobre la viabilidad o no del beneficio del Silencio Administrativo Positiva. En •l caso en cøn4nto se pretermitió dicha instancia,
competencia, en cabeza de la Administración de Impuestos, para entrar a decidir sobre la viabilidad o no del beneficio del Silencio Administrativo Positiva. En •l caso en cøn4nto se pretermitió dicha instancia, ya que el Representante Legal. de la sociedad PANADERIA MUÑOZ PIAHECHA LTDA Sr. CARLOS EDUARDO MUOZ P1UíOZ, si bien agotó el procedimiento para invocar el Silencio Administrativo Positivo contemplado en e artIculo 42 del C.C..A, procedió ante el Honorable Tribunal para que se le reconociera dicho beneficio: incurriendo en indebido procedimiento para su declaratoria y por tal motivo - incumpliendo con uno de los presupuestos procesales para .poder acder ante lo Contencioso Administrativo ." CONSIDERACIONES DE LA SECC ION La prente excepción no está llamada a prosperar. DeEXPEDIENTE No. 9343 4 conformidad con el artículo 63 del C.CA.., en concordancia cor, el 62 ibidem el agotamiento de lá,vía gubernativa, acontece cuando contra los actos administrativos no procede recurso alguno o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. Para obtener de este Tribunal la declarativa del silencio administrativo positivo no es requisa.to indispensable agotar procedimiento gubernativo alguno., basta corno lo prevela norma, una simple petición o que la Administración la declare de oficio o no lo haga, para lo cual la norma tributaria no contempla procedimiento específico aluno, por lo cual es valido aceptar, la aplicación del procedimiento general consagrado en el Decreto 01 de 1984, utilizado por contribuyente. No se ha pretermitido por corisiguente ninguna instancia como lo pretende
procedimiento específico aluno, por lo cual es valido aceptar, la aplicación del procedimiento general consagrado en el Decreto 01 de 1984, utilizado por contribuyente. No se ha pretermitido por corisiguente ninguna instancia como lo pretende la excepcionante. Procede entonces la Sala a decidir sobre la ocurrencia del r . silencio administrativo positivo. La contribuyente interpuso ii recurso de reconsideración contra la Liquidación OficialNo.00609 del 28 de agosto de 1987, el 27 de octubre del mismo aso. Sostiene la demandante que transcurrió el término de dos (2) aos previsto en el artículo 9o. de la Ley Sa. de 1970, sin que se le hubiere notificación personalmente decisión alguna sobre el recurso de reconsideración interpuesto y por tanto opero el Silencio Administrativo Positivo. Estudiada la Actuación administrativa, observa la Sala que a folio 92 del exped. obra ftocop.a de la citación para notificación de recursos tributarios fechada el 9 de noviembre de 1988 dirloida al representante leqal de la demandante a la dirección Avenida 19 No.7--48 Oficina 507 Edificio Covínoc, es decir a la misma dirección indicada en el memorial del recursoEXPEDIENTE No. 9343 de reconsideración, citación donde consta: "Con el fin de que .:se notifique de la resolución noviembr de 1998 recaida en su recurso No..0009 fechada él 8 de de reconsideración correspóndiénta al impuesto renta por el periodo gravable de No obra dentro dei expediente prueba alguna de que la mencionada citación no hubiese sido recibida por el contribuyente, quien durante el término concedido en la misma no
de reconsideración correspóndiénta al impuesto renta por el periodo gravable de No obra dentro dei expediente prueba alguna de que la mencionada citación no hubiese sido recibida por el contribuyente, quien durante el término concedido en la misma no compareció ante las oficinas de impuestos para notificarse personalmente de la resolución que decidió su recurso de 'reconsideración'.> Ante tal circunstancia la Administración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Decrete 2563 de 1987 notificó por edicto la resolución No.00009 del 8 de Noviembre de 198$ fijado fi 7 dé diciembre de 1988, y desfijado el 21 del mismo mes '' es decir dentro .del término estipulado en el articulo .83 del Decreto 2503 de 1987, que dispone: "Silencio admjfljgtratjvo positivo.. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 54 del presente decreto, la Administración de Impuestos tendrá un (•) aPio para, resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposiciór en debida forma. Si transcurrido dicho lapso n se ha resuelto, Ka entenderá fallado a favor del recurrente. en cuyo caso la Administración de oficio o a petición de parte., así lo declarará. "Parágrafo. "Para 10 recursos interpuestos con anterioridad a la vigencia del presente dcreto, el término del ao empezará a correr a apartir del lo de enero de 1989, salvo cuando el término para resolver establecido en las normas < anteriores venciere durante 1988, caso en el cual ng se, modificará este ú,ltimo término".
empezará a correr a apartir del lo de enero de 1989, salvo cuando el término para resolver establecido en las normas < anteriores venciere durante 1988, caso en el cual ng se, modificará este ú,ltimo término". El recurso de autos fue presentado el 27 de Octubre de 1.987 cuando regla ,él, término de dos (2) aos para el silencio administrativo de acuerdo a la LewBa.. de 1.970; le es aplicableEXPEDIENTE No. 9343 6 entonces el término de un 'contado desde el lo.. de enero de vi 1.988 yama lo dispone el prqrafo.
No se produjo : entonces el fenómeno del silencio administrativo positivo aleqado por la' actora, pues la resolución No..0009 del 8 'de;noviembre de 1988 , debe entenderse válidamente notificada el 21 de Diciembre de 1988.
Ahora bien, desde ésta fecho debe contarse el término de cuatro (4) meses de que disponía. 1,a actora para acudir en acción de nulidad y restablecimiento. del derecho, que venció el 21 de abril de 1989 antes de que la demanda hubiese sido presentada el 16 de febrero de 1993.. De manera que, como lo afirma la colaboradora fiscal. se produjo la caducidad de la acción, al tenor dé lo establecido en el artIculo 136 del Inciso 2o. del C.C.A. Las razones exuestas ion suficientes para que la Sala se declare inhibida de proferir una decisión de fondo en el presente proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administttivo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando
Las razones exuestas ion suficientes para que la Sala se declare inhibida de proferir una decisión de fondo en el presente proceso. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administttivo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y par, autoridad de la Ley. AL LA lo—DECLARASE no probad la excepción propuesta. 2o. DECLARASE INHIBIDO el Tribunal pra proferir una decisión. de fondo en el presente proceso. 3o.. En firme sentencia comuníquese a la Administración de Impuestos Nacibnales de Bogotá en la forma prevista en el articulo 173 del C.C.A. Cópiese,
notiVíqúese y archívese el epediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina deEXPEDIENTE No. 9343 7 origen. Aprobado en 1 S'sión No. 35 de-Septiembre siete (7) de mil-novecientas noventa y cinco (1.995).~