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TA CUN - 9346-(18-05-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9346-(18-05-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CONSERVACION ARQUITECTONICA - Inclusión de inmueble / DECISIONES ADMINISTRATIVAS - Motivación / CONSERVACION ARQUITECTONICACriterios de valoración para inclusión de inmueble / FALSA MOTIVACION / TRATAMIENTO DE CONSERVACION ARQUITECTONICA - Notificación a propietarios / DAÑO INCIERTO Luego de revisar los antecedentes administrativos del acto acusado, se observa que no reposa documento alguno que permita establecer que la decisión adoptada en el decreto distrital 215 de 1997, en el sentido de mantener en el listado de conservación arquitectónica al inmueble de propiedad de la accionante, se fundamentó en alguno de los criterios de evaluación consagrados en la norma pretranscrita, toda vez que si en estricto sentido se trata de un acto de carácter general, como antes se señaló, en este caso se afectan los intereses particulares de un tercero, lo cual obligaba a que la administración indicara a la sociedad demandante, aunque fuera sumariamente las razones que la llevaron a mantener el predio de su propiedad en el listado de conservación arquitectónica, según el mandato contenido en el artículo 35 del código contencioso administrativo… (…) No debe olvidarse que aunque las decisiones adoptadas por la administración gozan de presunción de legalidad, esto no exime a aquélla del deber de motivar y sujetar sus decisiones a las normas vigentes, toda vez que en un estado de derecho lo anterior constituye una garantía para el administrado, quien al resultar afectado por una determinación de alguno de los entes que integran el aparato

sujetar sus decisiones a las normas vigentes, toda vez que en un estado de derecho lo anterior constituye una garantía para el administrado, quien al resultar afectado por una determinación de alguno de los entes que integran el aparato estatal debe conocer las razones que le originan tal situación jurídica, y en caso de que estas no existan o no se ajusten al ordenamiento, pueda acudir ante la jueces para impugnar su legalidad. En consecuencia, como la inclusión del inmueble ubicado en la cra 9ª no 71-35 de esta ciudad, no obedeció a ninguno de los criterios establecidos en las normas vigentes al momento de la expedición del acto impugnado, adolece de falta de motivación, situación que conduce a que se declare su nulidad, en tanto afectó injustamente los intereses de la libelista, toda vez que limitó su derecho de dominio frente al mencionado bien, sin los requisitos procedimentales y sustanciales legalmente exigidos. Por lo demás, contrario a lo afirmado por el distrito capital, los actos de la naturaleza del demandado sí deben ser notificados a los propietarios de los inmuebles sometidos al tratamiento, toda vez que afectan sus intereses particulares y por tanto es necesario poner en su conocimiento tal decisión, a efectos de que puedan ejercitar los recursos y las acciones legales pertinentes, en caso de considerar que aquélla no se encuentra ajustada a derecho. (…)Como la construcción del proyecto arquitectónico estaba sujeta a una serie de

efectos de que puedan ejercitar los recursos y las acciones legales pertinentes, en caso de considerar que aquélla no se encuentra ajustada a derecho. (…)Como la construcción del proyecto arquitectónico estaba sujeta a una serie de trámites, y el hecho de que eventualmente se efectuara su construcción, no garantizaba que los locales y parqueaderos fueran vendidos en su totalidad, esta situación nos ubica frente a un daño incierto, el cual no es susceptible de ser indemnizado… Es pertinente anotar que antes de este decreto, ya se habían expedido una serie de normas que regulaban la materia a nivel distrital, tales como decreto 749 de 26 de mayo de 1980 (…) , en el cual se excluyó al inmueble de propiedad de la accionante del tratamiento de conservación arquitectónica; el decreto 677 de 31 de octubre de 1994 que si incluyó al inmueble de la demandante en el listado de inmuebles sometidos a tratamiento, y el acuerdo Distrital 25 de 1995, que en su artículo 5º establece los criterios que han de tenerse en cuenta para asignar el tratamiento de conservación arquitectónica a un inmueble, norma cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 5. Para seleccionar los inmuebles de conservación arquitectónica y urbanística se tendrán en cuenta los siguientes criterios de valoración.

1. Social: Por testimonio, expresión de modo de habitar, tradición, aprecio de la comunidad, razón de ser.

2. Histórico: Testimonio de una época, o escenario trascendental.

3. Autor. Obra descollante de un arquitecto importante.

4. Mérito. Premio de trascendencia.

de la comunidad, razón de ser.

2. Histórico: Testimonio de una época, o escenario trascendental.

3. Autor. Obra descollante de un arquitecto importante.

4. Mérito. Premio de trascendencia.

5. Técnico: Novedoso empleo de alguna técnica o diseño ingenioso.

6. Arquitectónico: Calidad arquitectónica especial, compositiva o decorativa, fuerza plástica formal y compositiva.

7. Urbanístico. Aquellos inmuebles que, por su calidad ambiental, constituyen un valor como conjunto armónico dentro de un contexto, armónico, tipológico y morfológico.

8. Entorno: Aquéllos predios que colinden con los inmuebles declarados de conservación arquitectónica y urbanística y que queden sujetos a restricciones de densidad y altura.” Posterior a este precepto, se planteó la necesidad de modificar la reglamentación contenida en el decreto 678 de 1994, razón por la cual se formularon varios proyectos de decreto los cuales fueron publicados en la gaceta distrital (…) en algunos de los cuales se incluía al predio de la demandante dentro del listado de inmuebles sometidos a tratamiento, y en otros aquél era excluido. Finalmente, el día 31 de marzo de 1997, se expide el decreto 215 , “por el cual se reglamenta elacuerdo 6 de 1990, se asigna el tratamiento de conservación arquitectónica en las áreas urbanas y suburbanas del distrito capital y se dictan otras disposiciones.” en

el cual se incluyó al predio objeto de la litis, ubicado en la carrera 9ª No 72-35.

áreas urbanas y suburbanas del distrito capital y se dictan otras disposiciones.” en el cual se incluyó al predio objeto de la litis, ubicado en la carrera 9ª No 72-35.

Luego de revisar los antecedentes administrativos del acto acusado, se observa que no reposa documento alguno que permita establecer que la decisión adoptada en el Decreto Distrital 215 de 1997, en el sentido de mantener en el listado de conservación arquitectónica al inmueble de propiedad de la accionante, se fundamentó en alguno de los criterios de evaluación consagrados en la norma pretranscrita, toda vez que si en estricto sentido se trata de un acto de carácter general, como antes se señaló, en este caso se afectan los intereses particulares de un tercero, lo cual obligaba a que la administración indicara a la sociedad demandante, aunque fuera sumariamente las razones que la llevaron a mantener el predio de su propiedad en el listado de conservación arquitectónica, según el mandato contenido en el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo que reza: “Artículo 35..- Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.” No obstante lo anterior, encuentra la Sala que a través del oficio de 26 de junio de 1997, el Jefe Regional del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, informó al representante de la demandante: “Una vez estudiadas las fichas de los inmuebles y según informe presentado la junta decidió: Corresponden a inmuebles unifamiliares contextuales que representan un

informó al representante de la demandante: “Una vez estudiadas las fichas de los inmuebles y según informe presentado la junta decidió: Corresponden a inmuebles unifamiliares contextuales que representan un momento del desarrollo arquitectónico de la ciudad. Por tanto se mantienen dentro del tratamiento de Conservación Arquitectónica.” Si bien podría aducirse que las razones señaladas en el oficio antes transcrito encuadran en el criterio de evaluación establecido en el numeral 2º del artículo 5 del acuerdo 25 de 1995 (Criterio Histórico), aquéllas no coinciden con lo realmente conceptuado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano en la citada sesión, la cual se realizó el 11 de marzo de 1997 (antes de la expedición del acto acusado), toda vez que en ella al referirse a los predios ubicados en la carrera 9ª No 71-35 y 71-51, se plasmó en el acta respectiva: “Una vez conocidos los antecedentes del caso la Junta tomó la siguiente decisión: Los predios de la referencia se mantienen dentro del tratamiento especial de conservación arquitectónica, por tanto la propuesta de reglamentación publicadaen la Gaceta No 100 del 31 de enero de 1997 mantiene estos inmuebles dentro del mencionado tratamiento. La junta determinara en la próxima sesión las posibilidades de desarrollo de los inmuebles de la referencia con el fin de plantear una solución armónica al sector” Así, no se observa concordancia entre la información suministrada a la sociedad accionante y lo realmente conceptuado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, situación que desvirtúa la veracidad del contenido del oficio No 6-1122 de

Así, no se observa concordancia entre la información suministrada a la sociedad accionante y lo realmente conceptuado por la Junta de Protección del Patrimonio Urbano, situación que desvirtúa la veracidad del contenido del oficio No 6-1122 de 26 de junio de 1997, suscrito por el Jefe Regional de Planeación Distrital. No debe olvidarse que aunque las decisiones adoptadas por la administración gozan de presunción de legalidad, esto no exime a aquélla del deber de motivar y sujetar sus decisiones a las normas vigentes, toda vez que en un estado de derecho lo anterior constituye una garantía para el administrado, quien al resultar afectado por una determinación de alguno de los entes que integran el aparato estatal debe conocer las razones que le originan tal situación jurídica, y en caso de que estas no existan o no se ajusten al ordenamiento, pueda acudir ante la jueces para impugnar su legalidad. En consecuencia, como la inclusión del inmueble ubicado en la cra 9ª No 71-35 de esta ciudad, no obedeció a ninguno de los criterios establecidos en las normas vigentes al momento de la expedición del acto impugnado, adolece de falta de motivación, situación que conduce a que se declare su nulidad, en tanto afectó injustamente los intereses de la libelista, toda vez que limitó su derecho de dominio frente al mencionado bien, sin los requisitos procedimentales y sustanciales legalmente exigidos. Por lo demás, contrario a lo afirmado por el Distrito Capital, los actos de la

sustanciales legalmente exigidos. Por lo demás, contrario a lo afirmado por el Distrito Capital, los actos de la naturaleza del demandado sí deben ser notificados a los propietarios de los inmuebles sometidos al tratamiento, toda vez que afectan sus intereses particulares y por tanto es necesario poner en su conocimiento tal decisión, a efectos de que puedan ejercitar los recursos y las acciones legales pertinentes, en caso de considerar que aquélla no se encuentra ajustada a derecho. De otra parte resulta pertinente observar que la tesis jurisprudencial que invoca el apoderado de la demandante, fue modificada por la Sección Primera del H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de agosto de 1999, uno de cuyos apartes, como criterio auxiliar, se transcribe a continuación: “… se observa que es menester adecuar, para el caso del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la posición jurisprudencial que la Sala había asumido desde la sentencia de 21 de marzo de 1996, expediente 3575, antes citada, en lo concerniente al modo de hacer efectiva la publicidad de los referidos actos administrativos, según la cual, el medio adecuado para darlos a conocer era su publicación para, en su lugar, precisar que sólo en lo relativo a las disposiciones generales o abstractas que usualmente contienen; pero que para aquéllas queafectan directamente a inmuebles individualizados, como el que interesa a la parte actora, ella no es suficiente, sino que aquéllas deben notificarse a cada uno de sus

generales o abstractas que usualmente contienen; pero que para aquéllas queafectan directamente a inmuebles individualizados, como el que interesa a la parte actora, ella no es suficiente, sino que aquéllas deben notificarse a cada uno de sus propietarios.” No obstante haber encontrado prosperidad la pretensión de nulidad, no es posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado por el accionante, toda vez que de una parte el inmueble ubicado en la carrera 9ª No 71-35 ya fue excluido del listado de conservación arquitectónica por el decreto distrital 019 de 1999, y de la otra, del dictamen pericial obrante en el expediente no es posible deducir la existencia de perjuicios ocasionados por la no construcción del proyecto urbanístico que se pensaba adelantar, que deban ser indemnizados, toda vez que al rendirlo los peritos señalaron: “Por conversación adelantada con el arquitecto …., representante de la firma de arquitectos, estos proyectaron el Edificio, pero no tienen claro si los lotes fueron englobados cumpliendo los requisitos jurídicos de ley. - Revisados los certificados de libertad de dos (2) predios, no se encuentra registrado el englobe para la formación de un solo predio - Ante este hecho, la propuesta tiene carácter de hipótesis y no real. (…) Revisados los parámetros de construcción y áreas vendibles reales de la propuesta arquitectónica, para su validez, debe contar con la aprobación y expedición de la licencia de Construcción, mientras no suceda, no se puede dar

propuesta arquitectónica, para su validez, debe contar con la aprobación y expedición de la licencia de Construcción, mientras no suceda, no se puede dar por desarrollado un proyecto y por lo tanto no es viable contemplar utilidades sobre un mercado, que como en este caso, es hipotético En la aclaración del dictamen pericial (folio 151), indicaron: “Las cifras presentadas en el estudio de factibilidad que tuvimos de disposición, no están de acuerdo con la realidad económica y deben ser revisadas. Hemos establecido que el analista trabaja con un área construida de 9.798.oo Mts2 de construcción cuando la medición en planos nos da 7.230 mts2. Los metros cuadrados vendibles para el analista son 5.367 mts para nosotros son 4.823 mts 2. Aparecen diferencias numéricas significativas demostrables. Estas diferencias se aclaran con la licencia de construcción, correspondientes al proyecto arquitectónico definitivo y no basándonos en un anteproyecto o esquema básico. Por lo tanto la factibilidad económica del proyecto conocido y presentado en esta demanda, no pasa de ser un estudio.”En consecuencia, como la construcción del proyecto arquitectónico estaba sujeta a una serie de trámites, y el hecho de que eventualmente se efectuara su construcción, no garantizaba que los locales y parqueaderos fueran vendidos en su totalidad, esta situación nos ubica frente a un daño incierto, el cual no es susceptible de ser indemnizado, tal como se deduce del siguiente extracto jurisprudencial: El daño indemnizable es el cierto y debe ser una consecuencia necesaria y directa

susceptible de ser indemnizado, tal como se deduce del siguiente extracto jurisprudencial: El daño indemnizable es el cierto y debe ser una consecuencia necesaria y directa del hecho que lo origina y si bien su reparación debe comprenderlo en sus conceptos de daño emergente y lucro cesante, su cuantificación debe hacerse a partir de datos incontrovertibles acerca de la efectiva pérdida sufrida y no, como sucede con el dictamen pericial de lo que una aeronave similar a la inmoviilizada hubiera podido producir en la hipótesis de haber operado mínimo noventa horas por mes. (Sentencia del 18 de mayo del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente

Dra. BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO. Exp. 9346. Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL

DE SEGUROS. Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACION DISTRITAL. Con Salvamento de voto del Dr. WILLIAM GIRALDO

GIRALDO)

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