TA CUN - 9347-(04-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9347-(04-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
banta Fe de BcjcU D.C. Noviembre cuatro novecien tos noventa y tres (1993).
MAGISTRADA PONENTE: DRA.MARIA INES ORTIZ BARBOSA (4) de mí
REPL'Cl!CA DE COLOMlA PeLtoría 1 t SOLICITUD DE DEVOLUCION - Procedencia / ACTO DE TRAMITE - Irnpugnaci6n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION CUARTA
CD Tribunal Adminisjrajivo, do Cundinamarca
REF: EXPEDIENTE No. 9347
ACTOR: JOSE FRANCISCO FONSECA U.
IMPUESTO DE RENTA AO GRAVABLE DE 1986
SENTENCIA El seor JOSE FRANCISCO FONSECA URIBE C.C.No. 10.00.967 dee Bogotá, Bogotá, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunal la actuación administrativa mediante la cual se le niega una devolución de impuestos pagados en e<ceso.
Expresa así sus peticiones: "la) Declarar sin valor, como consecuencia de la actuación que se practique, el auto 150004 de 21 de octubre de 1992 de la Admón. Local de Impuestos Nales. de Cundinamarca/División Jurídica., notificado ci 22 de octubre pasado, la comunicación 1/0645 de 6 de juiio de 1992 de Adrnin istración, la resolución 07/039 de agosto de 1991 de la. Admón. Local de
Nales./División de Recursos Tributarios
1/0645 de 6 de juiio de 1992 de Adrnin istración, la resolución 07/039 de agosto de 1991 de la. Admón. Local de Nales./División de Recursos Tributarios comunicación 32-2050/0320 de 12 de ehrero y el auto inadmisorio 030047 de 22 de 1991 ambos de la División de Devo1uci,rbes Naturales de la misma Admón., providencias 32-600la misma lo. de 1 mpues tos y ja de 1.991 enero de Personas mcd i. an telas cuales se riecla la solicitud de devoiuc.in d Un pago &n exceso o no debido de impuesto de renta por el aFo gravable 1996. 2a) Ordenar a la mencionada División la devolucion al contribuyente de $195 000 pagados en eceso o no debidos por el ao gravable 196 más los teres corr.,ontes y m':ratorios correspondientes" (11 1 c P. HE C H OS Los narra el libelista en la demanda (fl« 1 a 3 cp0 y pueden resumirse as El contribuyente presentó el 26 de diciembre de 1 ,790 con los requisitos prc. -?vi<¿tcjs. en el artículo 1.4 del decreto 2314 de 1909 una sol 1 citud dedevo lución por $195.()0o corisiçjris corno anticipo del impuesto de renta del ao gra\'ab le de 1966 gn lo dispuesto en el auto 0009 de abril 13 de 1900 w a manera de constrePÇ.i.miento para aceptarle una amnistía por el
corno anticipo del impuesto de renta del ao gra\'ab le de 1966 gn lo dispuesto en el auto 0009 de abril 13 de 1900 w a manera de constrePÇ.i.miento para aceptarle una amnistía por el ao gravable de 1985. La solicitud fue inadaiitida por auto 030047 de enero 22 de 1991 por - no reunirrequisitos formales (num 1. y 2 art. 057
E. T. ' Dto. 2314/09) y en el auto se tachó o borró el punto eguodo que decía ordenar la devolución para subsanar los errores y presertar la nuevamente en debida (rma
4 Contra la anterior providencia se interpusieron los recurso de reposición y aplaciórt alegando adetíits nulidad por haberseXDi!NT' No. 97 4 ofir:io 326001/045 dfn, julio ¿ de 1992 en el cual se afirma, en forma faia, q en el artículo 2o. "%e dispone devolver la solicitud al i.nterado Contra e]. anterir acto se interpuso el recurso de reconsideración (art. 720 E.T.) y en subsidio contra el acto presunto de la negativa a re;oi ver la solicitud despues de más de 20 meses ls recursos de reposición y apelación (art.
51. C.C.A.).
Los recursos son resueitos mediante auto 150004 de octubre 21 de 1992, negando el de reconsideración porque el oficio es informativo no resuelve e); fondo del asunto y los de
reposición y apelación pues no hay acto presunto ya que cualquier pronuncianientcj es resolver.
de 1992, negando el de reconsideración porque el oficio es informativo no resuelve e); fondo del asunto y los de
reposición y apelación pues no hay acto presunto ya que cualquier pronuncianientcj es resolver. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas, las siguientes disposiciones: 'rt.ícujos 20, 26 y 4, Constitución de 1686. Articulas 23 y 29, Constitución Nacional - Artículos 2 y 40,. Código Contencioso Administrativo. -Artículos 850, 855, 857, 850 y e63, Estatuto Tributario. ---Artículos 10, 13 y 14, decreto 2314 de 1989.EXPEDIENTE PL. 9347 A continuación desarrolla el correspondiente concepto de violación (l. :3 y 4 cap.). PARTE DEMANDADA La NaciónUnidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales se hace presente en el procso y al, contestar la demanda (fi. 2 6 a 32 C.P.) se upona a las pretensiones e indica que son discutidos dos períodos
gravables diferentes 1985 y 1966 aunque el apoderado lo reduzca todo al ao gravable de 1986 y relaciona así los hechos; "Es así, que por 1985 se presentaron las siguientes actuaciones: '. El contribuyente presenta la declaración por el pe?iodo fiscal de 1.985, el lo. de abril/86. -La División — de Liquidación le practica la Liquidación Oficial ,de Corrección No. 080722 en octubre 22/86 por el ao 85. -El contribuyente presenta Recurso de
-La División — de Liquidación le practica la Liquidación Oficial ,de Corrección No. 080722 en octubre 22/86 por el ao 85. -El contribuyente presenta Recurso de Reconsideración contta la mencionada liquidación en diciembre 22786. -Con motivo de ¡a expedición. de la ley 75 de 1986 el contribuyente se acoge al beneficio de Amnistía consagrado en el articulo lOo. del Decreto 1260/87 presentando dicha solicitud en abril 28/87. La División de Recursos dicta el Auto No. 0009 de abril 13/88 en el que le exige que allegue el recibo oficial de pago de. la diferencia resultante de la liquidación ($133.771) para que sea tramitada dicha solicitud de amnistía, contribuyente presenta el recibo oficial de pago en Bancos. del Banco de Colombia con fecha de recibido de mayo 2/88 por la suma de $195.000, así: Valor pAGADO; $134.000 In teres de mora; $ 61.000 Total payos , $195.000 -La División de Recursos Tributarios resuelve la solicitud de amnistía por , medio de laXPEDTFNTE No. 9347 Resolución No. 000015 de noviembre 29/80 Ahora bien respecto a la vigencia fiscal de 1986 tenemos - El contribuyente presenta la Declaración de Renta por 1986 en abril 10/07. La declaración arroja un saldo a favor de $35.000 que es llevado al aFo siguiente al renglón 36 Menos saldo a favor ao 1986. El 26 de diciembre de 1990, presenta ci
por 1986 en abril 10/07. La declaración arroja un saldo a favor de $35.000 que es llevado al aFo siguiente al renglón 36 Menos saldo a favor ao 1986. El 26 de diciembre de 1990, presenta ci contribuyente por intermedio de su apoderado, solicitud de devolución correspondiente al ale) gravable de 1986 por la suma de $195.000. -Dicha solicitud es rechazada por medio del auto admisarío No. 030047 de enero 22/91. A partir de este momento el contribuyente se dedica a interponer recursos cuando el acto administrativo no se lo ha concedido". (fi . 29 y :30 C.P.). Afirma la parte opositora que el demandante no ha entendido que el pago de $195.000 fue imputado a la diferencia que resultó de la liquidación que debió hacerse para tramitar la solicitud de amnistía y considera que la equivocación procede del recibo de pago en Bancos en el que se anota romo payo imputado al ao de 1966 y en la camilla que relaciona el acto oficial se dices "Auto No. 0009 1966 abril 13" de lo cual se deduce que aún citada ci aio 1986, no quiere decir que la administración no haya realizado la labor de una correcta imputación al aPio 135 y transcribe el texto del articulo 38 de la ley 49 do 1990 que modificó el articulo 857 del Estatuto Tributario. En el alegato de conclusión (fi. 50 a 52 c.p.) la partearte demandada demandada reitera la anterior argumentación.EXPEDIENTE No. 9347 7 p
MINISTERIO PUBLICO
Tributario. En el alegato de conclusión (fi. 50 a 52 c.p.) la partearte demandada demandada reitera la anterior argumentación.EXPEDIENTE No. 9347 7 p MINISTERIO PUBLICO El Procurador 3o.. en lo Judicial emite concepto de fondo (fi 54 a 55 c.p) en el cual estima que deben negarse las súplicas de la demanda. Luego de analizar la actuación el colaborador fiscal argumenta: "Como se observa en ningún momento puede entenderse que los oficios son objeto de esta acción, además no existe norma expresa que establezca que los oficios pueden ser susceptibles de recursos en la vía gubernativa". "Ahora bien, el Auto citado por el actor esto es, el No.. 009 de abril 13 de 1938 que obra en el informativo ordenaba al contribuyente payar una diferencia de $133.771 para poder decidir la solicitud de amnistía de recursos presentada por el contribuyentes de autos, e]. día 28 de abril de 1987 correspondiente al aPio de 1965". Como se observa, el auto No.. 0009 por medio del cual se aclaró el No 00016 dei 20 de enero de 1988 1 fue expedido en abril 13 de 1988 para corregir la liquidación elaborada inicialmente, ya que en ella no se había tenido en cuenta el anticipo que se modificó, y que ci contribuyente debía cancelar para tener derecho a la amnistía de recursos que por el ao 1985 se estaba acogiendo; e], recibo de pago tiene fecha pyo 2 de 1968 y la solicitud de amnistía fue resuelta favorablemente al
tener derecho a la amnistía de recursos que por el ao 1985 se estaba acogiendo; e], recibo de pago tiene fecha pyo 2 de 1968 y la solicitud de amnistía fue resuelta favorablemente al contribuyente con resolución 00015 de yiejnre9 del988 coligiéndose, como bien lo anota la administración, que este valor fue tomado para efectos de aceptar la amnistía mencionada, siendo improcedente solicitar su devolución, máxime cuando en la casilla 3 del recibo de pago se anotó: "Acto oficial No. 'Avto #009 abril iT. de 1988" (se resalta). Si bien es cierto que el recibo de pago materia de devolución se imputó equivocadamente al aFo gravable de 1986 también lo es que Oste sir -vil para acreditar el paga del SO% del mayor impuesto determinado en la liquidación de rrrección y aceptado por el contribuyente para tener derecho aEXPEDIENTE No. 9347 8 la amnistía de recursos, la cual fue fallada favorablemente por la oficina gubernamental previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin por el artículo 10 del Decreto reglamentario 260 de 1987 y que de acuerdo con el articulo 87 del Estatuto Tributario, no era procedente la devolución por haber dido objeto de imputación anteriort (rl. 36 y 57 c.p.). Concluye el Agente del Ministerio Público que la situación expuesta lo conduce a invocar el principio de lealtad procesal Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con
expuesta lo conduce a invocar el principio de lealtad procesal Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado y de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima & demandante que la inadmisión de la solicitud dedevolución e devolución vulnera las normas invocadas por cuanto ella reunía todos los requisitos de ley y no había obligación de acoinp&ar el auto 009 de abril 13 de 1988 que es ¡necesario para determinar el pago en exceso; de la declaración se desprende la existencia de un saldo a favor de $35000 sin descontar el anticipo, lo cual confirma el extracto de la cuenta corriente que se anexó a la petición y así el anticipo también queda a su favor.."- .. •r .. --t- . 7 _4d.I_r. ¡ . Critica el accioriante 1, rgativa a decidir los recursos de reposición y apelación pues retoiver es desatar o dar solución a un problema y concluye que en ci pre5ente ca lo que se ha hecho es soslayar o burlar el derecho del contribuyente durante más de 20 meses.. La Sala advierte que el contribuyente presentó solicitud de devolución el 26 de diciembre de 1990 la cual fue inadmi tida (ued ian Le auto 03007 de enero 22 rio i99. • con la observación de haber ami tido anexar el auto No.. 0009 de abril 1 de 1938 al cual se imputa el rec:.±bo motivo de devoluciónp en la misma
(ued ian Le auto 03007 de enero 22 rio i99. • con la observación de haber ami tido anexar el auto No.. 0009 de abril 1 de 1938 al cual se imputa el rec:.±bo motivo de devoluciónp en la misma providencia se advierte que contra el auto no procede recurso alguno por ser de tramite; sin embargo, el contribuyente interpone los recursos do rupauiciün y apelación Para la Sala del contenido do la aludida providencia no puede inferirse que se niega dof initivamen Le la devolución y tal si Luación la advierte la administración al responder los of.Lcios del contribuyente de 20 y 30 de enero de 1971 (f1. 4 y 3 c..a..).. Mediante comun 1 c:ac ión No. 32-2050/0390 Luya copia se anea a la demanda (fi 15 p .. ) en el oficio en mención se teitera la información acerca de la improcedencia de los recursos interpuestos. Pese a ello ci apoderado del contribuyente interpone el recurso de reconsideración contra la anterior comunicación en abril .1.2 de 1991 (fi.. 20 c.. p ) y la administración analiza el escrito para darle respuesta y asíEXPEDIENTE No.. 9347 10 expide la resolución 07059 de lo. de agosto de 1992 en cuyos considerandos reitera lo ya informado en el oficio 32-2050--- 0320 acerca de la naturaleza de acto de trámite del auto inadmísorio que dió lugar a la iniciación de la actuación; se advierte que el oficio contra el cual se interpone el recurso tampoco es susceptible de ser recurrido y de informa al
0320 acerca de la naturaleza de acto de trámite del auto inadmísorio que dió lugar a la iniciación de la actuación; se advierte que el oficio contra el cual se interpone el recurso tampoco es susceptible de ser recurrido y de informa al contribuyente que el pago cuya devolución solícita fue tomado en cuenta para aceptar la amnistia de recursos presentada por él el 23 de abril de 1987, correspondiente al ao gravable de 1985, por lo cual ya fue imputada (art.38 ley 49/90); por lo anotado se decide rechazar el recurso de reconsideración poiimprocedente. or improcedente. En este estado de la actuación la Sala estima que el auto 03047 de enero 12 de 1991, es de trámite que no pone fin al proceso de devolución ni impide continuarlo por cuanto en los artículos 830 y s.s. del Estatuto Tributario (mod.if. ley 49/90), se regula el procedimiento a seguir en la devolución de saldos a favor y se prevé el rechazo de la solicitud de devoluciones como un mero trámite; el artículo 857 jij., establece el rechazo definitivo y reglamenta la devolución de la solicitud para su corrección (par. lo.) y ésta última no equivale a una negativa definitiva. Pues bien, al tenor de lo dispuesto en el articulo 49 del C.C.A. no existen recursos contra los actos de trámite y el auto que se analiza tiene tal condición, por lo cual no es susceptible del control jurisdiccional (art. 83 ib.). AlEED1LTE la. 9347 11 encontrarse regulados los recursos en la ley no corresponde al nisLracJo interponer medios de -impugnación no contemplados
susceptible del control jurisdiccional (art. 83 ib.). AlEED1LTE la. 9347 11 encontrarse regulados los recursos en la ley no corresponde al nisLracJo interponer medios de -impugnación no contemplados en ella. En tales condicion, el oficio 012-2050/0320 de febrero 14 de 1991 y la resolución 0759 de aqto lo. de 1991 son respuestas a solicitudes en ejercicio del derecho de petición que elevó el interesado y por ello se limitan a resolverlas en cuanto atae a los recursos ímprocedentes purla cual no se han transredído los atLculos 2 y 40 do. C.C.A. De otro lado en petición elevada el de junio de 1992 ci contribuyente solicita resolver Zabre la solicitud de dvoluci.óri con base en que había pedido tener romo prueba (rts. 765 y 766 E .T. ) el original del auto 0009, cuya copia había aportado y la administración responde mediante comunicación 32-6001/0645 de Julio á de 1992 que dice así: "En respuesta a su petición radicada bajo el No. 031728 de fecha 30-0692, referente a la s1icitud de devolución No. 6632 del 26 de Diciembre de 1990, correspondiente a JOSE FRANCISCO FONSECA URIBE, me permito informarle que se le dictó el Auto Inadm.tsorio No. 030047 de Enero 27 de 1991. Cabe anotar que en el articulo 2o. del citado auto se dipone devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o defictencias encontradas y presente nuevamente la, solicitud en debida forma".
Cabe anotar que en el articulo 2o. del citado auto se dipone devolver la solicitud al interesado para que subsane los errores o defictencias encontradas y presente nuevamente la, solicitud en debida forma". Revisado el auto de jnadmisión el articulo 2o.del formato se encuenta cruzado con XXX, lo cual no impide ciar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando 2o. en el cual se advierte que se " Omite anexar ci auto No. 009 de abril 13 de 1968 al cual se imputa el recibo motivo de devoiuión'. (ti. 16 c.p.).EXPEDIENTE No. 9347 12 Ante esta situación el contribuyente interpone el recurso de reconsideración contra e]. oficio 32-6001/064 y en subsidio contra el acto presunto cunstituído por la negativa a resolverla esolver la solicitud de devolución después de más de 20 meses. Para la Sala no existe el acto presunto de que habla el demandante por cuanto el auto ina(Jmisorio no negó definitivamente la devolución como tampoco lo hizo la comunicación 32H2050/0320 que por el contrario dieron respuesta al interesado; por ello se reitera que no existe acto presunto de negativa contra el cual pueda interponerse recurso de reposición y subsidiario de apelación, como lo hizo el interesado e. 7 de septiembre de 1992 En cuanto al recurso de reconsideración interpuesto por entender el oficio 32-600-1/045 como una negativa definitiva de la petición, la Sala advierte que tampoco lo es por cuanto como lo considera la administración (Res. 10004 de 21X-)2) el oficio recurrido es meramente informativo y no decide sobre
de la petición, la Sala advierte que tampoco lo es por cuanto como lo considera la administración (Res. 10004 de 21X-)2) el oficio recurrido es meramente informativo y no decide sobre la solicitud que fue inadmitida para uubsanar. Para la Sala la actuación administrativa que se impugna se fundamenta entonces en actos de trámite no impugnables. Sin embargo, es criticable la posición de las autoridades do impuestos en cuanto que frente a los innumerables escritos del contribuyente y ante 14, consideraciones que consigna en laEXPEDIENTE No. 9347 13 resolución 07059 frente a la clara improcedencia de la devolución debió negarla definitivamente, pues está probado Cfl Ci expediente que mediante r.ucióri 000015 de noviembre 29 de 1968 se aceptó la -solicitud de amnistía presentada por el ao gravable de, 1965 y entonces se acreditó a la cuenta corriente del actor por el período 'fiscal aludido la suma de $1.396.274 de la cual se le exonera , discriminada en $465.425 por concepto de impuesto $930 49 por sanción const:;, también que para conceder la amnistía l'minitrarión tuvo en cuenta el anticipo correspondiente al ao de 198, según se indica enel auto 0009 del 13 de abril de 1988 (fI. 1 a 3c,) pese a lo cual se determinó> una diferencia por pagar de $133.771 para conceder el benettcio impetrado, situación conocida por' el contribuyente que acepta en el hecho 1 del libelo intr-oductorío. Es evidente entonces que, la administración ante la solicitud improcedente de la devb tución debió pronunciarse negativamente
el contribuyente que acepta en el hecho 1 del libelo intr-oductorío. Es evidente entonces que, la administración ante la solicitud improcedente de la devb tución debió pronunciarse negativamente de manera definitiva y no acudir al procedimier'Lo de la negativa de trámite, con vulneración de los principios orientadores que infor'n el proceso administrativo art. 30.
C. A.
Pese a que se impugnan actos de trámite,como la demanda 'fue admitida han de resolverse de 'fondo las pretensiones del actor en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial. Por lo anteriormente analizado y en acuerdo con el concepto dci, Ministerio Público habrán de denegarse las súplicas de la demanda.yo EXPEDIENTE No. 9347 14 En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrndo justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A lo.- DENIEt3ANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2o.- No se condena en costas por cuanto no aparecen causadas. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE:, COMUNIGUJESE Y CIJMPLASE.
Discutida y aprobada en Sesión de la fecha. Acta No. 49.