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TA CUN - 9348-(17-02-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9348-(17-02-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

r -wK arr1tYr1uu - ocurrencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO VE CUNDINAMARCA

SECCZON CUARTA OMIA

Santafé da Bogotá.D.C., diecisiete (17j mil novecientos noventa y cuatro (1994) . de

MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO

REF.: EXPEDIENTE No. 9340

- DEMANDANTE: NOLFE HEZ¿ & CIA. LIMITADA

IMPUESTOS NACIONALES La SOCIEDAD HOLFE NEIL & CIA. LIMITADA mediante apoderado judicial, en ejercicio da la a cc ¡ ¿ » de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le deteraisó el impuesto de renta y complementarios por el año gravable de 1.989, consistente en: Liquidación Oficial de Corrección Aritmética No. 607 del 7 de mayo de 1992 originaria de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales Adiinistración Especial da Personas Jurídicas Santafé de Bogotá y la Resolución No. 562 del 30 de septiembre de 1992 de la División Jurídica de la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá. Como restablecimiento del derecho solicita se declare que 'mediante una nueva liquidación en la cual se determine que el contribuyente tiene derecho a que no se le modifique su liquidación privada...

HECHOS: La parte demandante los expone así: "lo. El contribuyente presentó oportunamente su declarac ' iób tributaria por el ao de 1989, junto con su liquidación privada por valor de $977.000.

2o. La U.A.E. Administración Especial de Personas

"lo. El contribuyente presentó oportunamente su declarac ' iób tributaria por el ao de 1989, junto con su liquidación privada por valor de $977.000. 2o. La U.A.E. Administración Especial de Personas Jurídicas de Bogotá, por medio de la liquidación aritmética #607 del 7 de Mayo de 1992, etableci6 los impuestos de renta y complementarios a cargo de la sociedad demandante por el ao gravable de 169 en cuantía de $3.948.000, así como una sanción por corrección aritmética en cuantía deEXPEDIENTE No. 9348.- $891.000, por considerar que se había cometido un error aritmético en ¡a liquidación de los ingresos gr.vabl.s,. lo. Oportunamente la Coapatxa que represento interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de que trata el punto anterior, eplicando que no había existida un error aritmético que diera como resultado un aenor impuesto a pagar, sino que lo que había ocurrido ere un simple error de dilige»cia.iento del forular.zo, al solicitar en un renglón diferente un ingresos no constitutivo de renta como eran las participaciones recibidas. 4o La Ojylsión Jurídica de la Adainístración de Impuestos de Personas Jurídicas de Bogotá por medio de la resolución #62 de] 30 de septiembre de 1992, resolvió el recurso interpuesto en forma desfavorable, ya que decidió negar en forma totalmente ilegal un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional válidamente solicitado. 5o. E» esta forma los impuestos establecidos en al etapa administrativa ascienden a $3.948.000 y

totalmente ilegal un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional válidamente solicitado. 5o. E» esta forma los impuestos establecidos en al etapa administrativa ascienden a $3.948.000 y las sanciones a $891.000, para un total de $4.839.000. 6o. La ultima resoluc,.ón mencionada fue notificada en forma personal el día 19 de octubre de 1992. 7o.- Se han pagado los impuestos confoae a la liquidación privada por vaio de $977.000." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: La demandante indica como violados los siguientes artículos; 48, 49, 646, 683, 697, 702 a 713, 742 y 777 del Estatuto Tributario. £1 concepto de violación figura expuesto en los folios 4 a 9 del expediente.EXPEDIENTE No. 9348..-

PARTE OPOSITORA: La Nación, ¿Iniciad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderada, quien en escrito visible a folios 42 a 46 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar sus súplicas, consignó alegatos de conclusión a folios 62 y 63 del expediente.

MINISTERIO PUBLICO: La Procuradora Sexta (6a.) en Jo Judicial ante esta ¡a Corporación, emite concepto de fondo, en el cual concluye que las súplicas de la demanda deben denegarse.

CONSZDE RACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

concluye que las súplicas de la demanda deben denegarse.

CONSZDE RACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.

Se centra la litis, e» rlaar la sociedad actora queen su denuncio; rentístíco,-nc cometió el errar aritmético imputado por JaAdainistración, sino un error de accanografia, consistente en haber desfasado los renglones "ya que en realidad lo que se pretendía anotar era en el renglón 13-I0 (divicendos y participaciones) $6.614.000 y consecuentemente, este mismo valor en el renglón 15 1F (menos : ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional), lo cual daba como resultado final Cero (0) en el renglón 16-16 (Total ingresos netos), tal como aparece en ¿a declaración.."" La Adiinistración en el aearando explicativo le practic, a la sociedad actora, liquidación de corrección aritmética por cuanto la contribuyente, coloco "en el renglón 16, un valor resultante equivocado de .o. cuando al sumar los valores del renglón 10 al 15 se obtiene $13.228.000.", le corrigió los renglones 16, 2, 77, 30, 34, 36, 39, 53 y 54 y le ¡»puso sanción del 30 sobre $2.971.000 para un total de $891.000, con fundamento en e) articulo 646 del Estatuto Tributario.Al EXPEDIENTE No. 9348.- 4

y 54 y le ¡»puso sanción del 30 sobre $2.971.000 para un total de $891.000, con fundamento en e) articulo 646 del Estatuto Tributario.Al EXPEDIENTE No. 9348.- 4 En la resolución que agotó vía gubernativa confirmó la liquidación de Corrección arítsética, co» fundamento en el articulo 697 del Estatuto Tributario y una vew que le indica la situación fáctica del error aritmético al inferior de la declaraci.,n tributaria, le expresó que el valor de $6'614.000 corresponde a Dividendos y Participaciones recibidas coco ingresos no constitutivos de renta »i ganancia ocasional, deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabexa de la sociedad, de conformidad a lo dispuesto e» el inciso 20. de) artículo 48 óel Estatuto Tributario, en concordancia con ui articulo 4o. del Decreto 400 de 1967, caso en el cual debieron ser "contabilizadas y declaradas coco utilidades de las sociedades Protela Ltda, 8ambú Ltda, Guayacan Ltda y Eucalipto de Rogotá Ltda. Ade.4s debe demostrarse que tales ingresos no constituyen renta ni ganancia ocasional, una vez efectuado el procedimiento consagrado e» ¡os artículos 49 de! Estatuto Tributario y 50. del Decreto 400 de 1987, coco se obserba (sic) con los medios probatorios aducidos por el actor, no se acreditan las circunstancias descritas anteriormente." y obiets las certificaciones de Contador Público y del Revisor Fiscal con fundamento

medios probatorios aducidos por el actor, no se acreditan las circunstancias descritas anteriormente." y obiets las certificaciones de Contador Público y del Revisor Fiscal con fundamento en Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado. Aleja la soc ¡edad actora que decost r6 con certificado de Contador Público que los ingres os en cuantía de $6.614.150 "correspondía» a partic ipaciones e» otras sociedades licitadas, las cuales eran consideradas coco ingreso s no constitutivos de renta y ganancia ocasional ( art. 48 E.T.), situado » que también se demostró con certificados de reví sores fiscales y contadores d e las distintas socled ades en cabeza de ¡as cuales se originaron tales participaciones.", ingresos que fueron rechazados coco no constitutivos de renta ni ganancia ocasional y q ue fueron sumados "a lo ya de clarado por la Coapaí a, con lo cual se cocete el absurdo de coeputar doblemente unos ¡ng reso..", violándose el artículo 777 del Estatuto Tributario por no admitir coco plena prueba el certificado de Contador Público sobre la aseveración de que los ingresos en el ano de 1.989 fueron de $6.614.000 los cuales prevenían de participaciones en otras soc iedades licitadas y el articulo 683 ibídem que con sagra el espíritu de Justicia que deben tener los func lonariós públicos en la liquidación y recaudo de los impuestos. Reclama tambi én la demandante, la violación de Estatuto Tribu tario en sus artículos 742 por advertir

tener los func lonariós públicos en la liquidación y recaudo de los impuestos. Reclama tambi én la demandante, la violación de Estatuto Tribu tario en sus artículos 742 por advertir que la Adminis tracion no adoptó su decisión en hechosEXPEDIENTE No 9348, - probadas, 7 02 a 713 por haberse rechazado unos ingresos nc constitutivos de renta ni ganan:ia ocasional, sin haber acudido al procedimiento de la Li quid a c 16 o de revisión, •ediando un requerimiento es pe ci al . Por ultimo reclama el levantamiento de la sancion pr no haber existido error aritmético en su liquidación privada Para la Sala, los cargos foreulados a los acto::- acusados, ctos acusados, están llamados a prosperar por ¡o tanto acepta que la sociedad actora en su respectivo denuncio rentístico, no cometió el i.putaderror aritmético, sino un error mecanográfico, consiten(.e en haber anotado en el renglón ID, participaciones un valor de $.6.14.000 ' en el renglón IF un valor vez de $6.614.000. ASÍ las cosas .1 valor de cero, anotado e» el renglc'n 14 IG resulta correcto y consecuente a la situación fáctica explicada por la actora. Si a ¡o anteraor, se agrega el hecho de que la sociedad ha probado que ¡a suma de $6.614.150 son participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, con la certificación de Contador ?-ibJico, visible a folio 28 del expedieflte, situació» qe se

sociedad ha probado que ¡a suma de $6.614.150 son participaciones no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, con la certificación de Contador ?-ibJico, visible a folio 28 del expedieflte, situació» qe se corrobora con las certificaciones visibles a folios 31, 32, 33 y 34 del expediente, significa que Ja Adainistraci6n debió acudir a la expedición de una liquidación de revisi6n, previa la expedicin de un requerimiento especial, si consideraba que el denuncio rentÍstico, eostraba inconsistencias que ¡leven a objetar que la citada cifra, si era constitutiva de renta o ganancia ocasional. Así las cosas y sin mas consideracione.. li Corporación concluye que ¡os actos acusados deben ser anulados incluyendo ¡a sanción. Por lo ex puesto, .1 Tribunal Administrativo 'le C un di n a a a r ca , Seccin Cuarta, administrando fusticza en nombre de ¡a República de Colombia y por autoridad de Ja Ley, 1.- ANULASE EL ACTO ADMINISTRATIVO que ¡e determinó a cargo de la SOCIEDAD NOLFE NE1L & CIA. LIMITADA con 860.039.410 0 el impuesto de renta y cocpl.centarios por el ao gravable da 1.989. coro, en dividendos vez de cero, y 'le oEXPEDIENTE No. 9348.- 6 2.- DECLARASE en firme 1a liquidación privado presentada por la SOCIEDAD NOLFE ¡4EIL & CIA. LIMITADA. 3.- EJecutoriada esta providencia, archívese el

2.- DECLARASE en firme 1a liquidación privado presentada por la SOCIEDAD NOLFE ¡4EIL & CIA. LIMITADA. 3.- EJecutoriada esta providencia, archívese el .xp.di.n+e, previa devolución de los antecedentes adinistrativos a la oficina de origen.

COPIESE, HOTIFIQÜESE, COMUHIQUESE Y CUMPLASE.

La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sesión de la fecha, segun Acta No. 6. Los Magistrados,

MANUEL BERNAL AREVALO JULIO E. CORREA RESTREPO

JORGE E. MARQUEZ PUENTES #ARIA ¡HES ORTIZ RARBOSA

AL.VARO E. VERA JAIMES NELSON ZULUAGA RAHIREZ

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