TA CUN - 9348-(30-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9348-(30-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PRUEBA TRASLADADA co
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECCION PRIMERA-
-SUBSECCION "A' 9Santa Fe de Bogotá, D.C., Septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
A.I. No. 104.
Expediente No. 9348
Con Ponencia: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: EDIFICIO 9411 S.A.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. El señor Apoderado de la Parte Actora, mediante escrito obrante a folios 97 y s.s. del expediente presentó recurso de súplica contra el auto de fecha 6 de Julio de 1.998 dictado por la Honorable Magistrada Sustanciadora doctora Beatriz Martínez Quintero, que dispuso negar algunas de las pruebas pedidas dentro de la actuación. lo Los fundamentos del recurso son los siguientes: "1.- En cuanto a la negativa de decretar la prueba trasladada de los procesos distinguidos con los números 5352 y 7575 que actualmente cursan ante ese Tribunal. "Afirma el Tribunal que debe negarse dicha prueba por cuanto en la solicitud no se indica si las mismas se practicaron a solicitud de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, tal como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil ("CPC"). Lo anterior resulta contrario a las disposiciones legales como paso a demostrarlo: "En primer lugar, el artículo 185 del CPC no hace referencia a los requisitos de la solicitud sino a un criterio de valoración de la prueba. En efecto, el artículo 185 del CPC indica que si tales pruebas se han
"En primer lugar, el artículo 185 del CPC no hace referencia a los requisitos de la solicitud sino a un criterio de valoración de la prueba. En efecto, el artículo 185 del CPC indica que si tales pruebas se han practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia1• 2 Exp.No. 9348 de ella, serán apreciables sin más formalidades. La prueba traslada (sic) debe allegarse en copia auténtica, de la cual surgirán los elementos anteriores, para lo cual resulta apropiado solicitarla en los términos en los cuales se redactó la petición. El alcance probatorio de las mismas y la necesidad de otros requisitos para su apreciación dependen de si ellas fueron o no controvertidas por la parte contra la cual se aducen en proceso anterior, lo cual no permite extender dicho requisito a la necesidad de indicarlo en la petición. "Pero si lo anterior no fuere suficiente no sobra recalcar a la Honorable sala que en la demanda, en el capítulo segundo (2) se indicó cual era el objeto del proceso radicado bajo el número 5352 y cual la norma acusada, procesos que coincidencialmente correspondieron al mismo Magistrado Ponente. "Por otra parte, si como se indicó en la petición inicial las pretensiones de la presente demanda persiguen las mismas declaratorias de las perseguidas en el proceso No. 5352 instaurado contra el Decreto 677 de 1994, que fue derogado por el decreto 215 de 1997, resulta contrario al principio de la economía procesal y cercena la posibilidad de acreditar el monto de los perjuicios generados a mi mandante, abstenerse de decretar la mencionada prueba en detrimento del artículo 4 del CPC.
principio de la economía procesal y cercena la posibilidad de acreditar el monto de los perjuicios generados a mi mandante, abstenerse de decretar la mencionada prueba en detrimento del artículo 4 del CPC. Por lo anteriormente dicho, solicito revocar la providencia impugnada en cuanto hace referencia a la negativa de ordenar la prueba traslada (sic) en los términos del numeral 7.2 de la demanda. "2.- Por otra parte en cuanto hace referencia a los oficios solicitados bajos los numerales 7.5.2 (que incluye los numerales 7.5.2 (que incluye los numerales 7.5.3 y 7.5.4), los numerales 7.5.6 (que se extiende a los numerales 7.5.6.1., 7.5.6.2.9 7.5.6.3 y 7.5.6.4), 7.5.7 y 7.5.8 (identificados erróneamente por el Tribunal como 7.7.8), solicito se sirva proceder a revocar su negativa con fundamento en las razones que a continuación se exponen. "Los numerales mencionados hacen referencia a los siguientes documentos que se solicitan sean allegados al proceso previa petición que a través de oficio realice el Juzgado: "Al Banco de Bogotá, para que expida la certificación de que tratan los numerales 7.5.2, 7.5.3 y 7.5.4.3 Exp.No. 9348 "A la Notaría Décima (10) de Bogotá, para que con destino al proceso remita copia auténtica de las escrituras públicas indicadas en los
"A la Notaría Décima (10) de Bogotá, para que con destino al proceso remita copia auténtica de las escrituras públicas indicadas en los numerales 7.5.6.1, 7.5.6.2, 7.5.6.3 y 7.5.6.4. "A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá para que remita copia auténtica del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0840116. "A la Notaría 21 de Bogotá para que remita copia auténtica de la escritura pública No. 10242 del 26 de diciembre de 1994. "Fundamenta la negativa el Tribunal en que tales documentos "deben ser aportados por la parte actora". "Al respecto me permito manifestar que de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, es obligación de la parte actora acompañar "los documentos, contratos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en su poder,". (Resaltamos) Pues bien señores Magistrados, no existe disposición legal alguna que obligue a las partes a contar con la totalidad de los documentos mencionados en la demanda y que se pretenden hacer valer como pruebas, salvo aquellos casos expresamente indicados por la ley, como por ejemplo el proceso ejecutivo que exige presentar el título ejecutivo y nunca en el proceso ordinario donde el debate probatorio es amplio, documentos que adicionalmente no se encuentran en poder de la parte que represento precisamente porque forman parte de otro litigio, el cual está indicado en el encabezamiento de la demanda y pór tal motivo resulta viable la petición de un ejemplar
encuentran en poder de la parte que represento precisamente porque forman parte de otro litigio, el cual está indicado en el encabezamiento de la demanda y pór tal motivo resulta viable la petición de un ejemplar de ellos, en la forma en que fue pedido, todo lo anterior a la luz del artículo 254 numeral 1 del CPC que otorga el mismo valor probatorio a las copias autorizadas por Notario o secretario de oficina judicial, el 262 numeral 3 del CPC que otorga el alcance de documento público a las certificaciones expedidas por los registradores de instrumentos públicos, el 268 que permite aportar en copia los documentos protocolizados y el 278 que permite a los bancos e instituciones financieras emitir informes que deben entenderse expedidos bajo juramento. "3.- Así mismo solicito se sirva revocar la decisión negativa del Magistrado Ponente que se abstuvo de decretar la prueba solicitada en el numeral 7.5.9, argumentando que no se indicó como "precisión" la publicación cuyo allegamiento se persigue.4 Exp. No. 9348 "De la simple lectura de la solicitud elevada aparece claro que la publicación que se persigue incorporar al proceso es la correspondiente al mes de septiembre de 1995. Es notorio que la sociedad Colombiana de Arquitectos realiza publicaciones mensuales y la precisión realizada en la petición elevada resulta más que suficiente. "4.- Por último solicito se sirva revocar la providencia impugnada en cuanto hace referencia a la negativa de señalar hora y fecha para evacuar los testimonios solicitados ya que con ella se pretender demostrar la forma en que expedido el Decreto 215 y los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante. En cuanto a los primeros, debe resaltarse como el
los testimonios solicitados ya que con ella se pretender demostrar la forma en que expedido el Decreto 215 y los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante. En cuanto a los primeros, debe resaltarse como el testimonio del director de Planeación Distrital resulta de trascendencia, así como el del Dr. Carlos Niño quien fuera asesor del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para la expedición del decreto de conservación arquitectónica, y autor del artículo publicado en la revista mensual de la Sociedad Colombiana de Arquitectos en el cual se hacen aseveraciones y juicios previos por parte de dicho funcionario. En cuanto a los restantes personas ellos podrán declarar acerca de los perjuicios generados y la magnitud del proyecto emprendido por Edificio 9411 S.A. que se vio truncado por la decisión acusada". Para resolver, SE CONSIDERA:
1. Respecto a la nugatoria de prueba trasladada, encuentra esta Sala de Decisión que se revocará lo atinente a ello dentro del auto fechado 6 de Julio de 1.998, puesto que se trata de documentación, actos administrativos y de un dictamen pericial aportado a uno de los procesos a que se refiere el peticionario. En cuanto a lo que se refiere el auto impugnado, se encuentra que las partes que actúan como sujetos procesales son las mismas que quienes intervienen en este proceso. En verdad lo único que se persigue con la petición de prueba trasladada es la economía procesal y la celeridad dentro del mismo y lo relativo al hecho de haber o no sido controvertidas o practicadas con audiencia de la parte contraria, se deduce de que parte demandada es la misma.
En consecuencia, se ordenará se expidan las copias a que se alude en
lo relativo al hecho de haber o no sido controvertidas o practicadas con audiencia de la parte contraria, se deduce de que parte demandada es la misma. En consecuencia, se ordenará se expidan las copias a que se alude en el Capítulo de Pruebas de la demanda en sus Numerales 7.2., 7.3. (7.3.2. y 7.3.3.), a fin de que sean allegadas a la presente actuación.
2. Con relación a los Numerales 7.5.6 y 7.5.8 sobre solicitud de las escrituras públicas, también se revocará el auto recurrido, por cuanto5 Exp.No. 9348 no está obligada la actora a tener en su poder todos los documentos que se requieran como prueba dentro de una actuación. Por tanto, se ordenará peticionar dichas escrituras, a costa del interesado, cancelando en la Notaría respectiva el valor de las copias.
Así mismo, se ordenará librar oficio a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centropara que se remita el certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0840116, a costa del interesado. Además se ordenará librar el oficio de que trata el Numeral 7.5.2 (7.5.3 y 7.5.4), por cuanto se deduce que la prueba no está en poder el actor.
3. Por las mismas razones anteriores, se accede a decretar librar oficio del Numeral 7.5.9, ya que es clara la razón aducida en la petición del Capítulo de Pruebas de la demanda, como el documento al que se refiere.
4. Ahora con respecto a la solicitud de testimonios, la Sala encuentra que en relación con la del Director del Departamento Administrativo
Capítulo de Pruebas de la demanda, como el documento al que se refiere.
4. Ahora con respecto a la solicitud de testimonios, la Sala encuentra que en relación con la del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la del señor Carlos Niño Murcia, Asesor de la misma entidad, no es necesario ni pertinente la recepción de éstos, por cuanto al proceso se aportarán los antecedentes administrativos del acto acusado y allí están consignados los argumentos aducidos para la expedición de los mismos. Por ello, se confirmará lo pertinente a la negativa de la recepción del testimonio de estas personas.
Se accede a revocar el auto suplicado en lo atinente a los testimonios de los señores JOSE BRAVO LAZCANO, JAIME PRIETO GOMEZ y CECILIA CIFUENTES DE CARO, debido a que se deduce que dichas personas declararán sobre los perjuicios ocasionados al Edificio 9411, tal como fue solicitada la prueba en la demanda. En consecuencia, se ordenará decretar los testimonios aludidos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, SUBSECCION "A", RESUELVE:nw lo 6 Exp. No. 9348
1. Revocar el auto suplicado fechado 6 de Julio de 1.998 en lo atinente a la negativa de decreto de la prueba trasladada, de los oficios y a los testimonios de los señores José Bravo Lazcano, Jaime Prieto Gómez y Cecilia Cifuentes de Caro, y en su lugar se decretan tales pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
testimonios de los señores José Bravo Lazcano, Jaime Prieto Gómez y Cecilia Cifuentes de Caro, y en su lugar se decretan tales pruebas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
2. Se confirma el aludido auto suplicado de fecha 6 de Julio de 1.998 en lo referente a la negativa de los testimonios del Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al señor
Carlos Niño Murcia.
3. Ejecutoriado este proveído, vuelva el expediente al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, para lo de su cargo.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 088).
MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Magistrada