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TA CUN - 9350-(12-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 9350-(12-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

MAGISTRADA PONENTE DRA. MARIA INES ORTIZ BARBOSA Tiibuaal ÁdmWsr dsCundina

Santa Fp de Bngot, D.C. noventa y cuatro (994). Mayo doce (12') de KilbookPAGOS DIFERIDOS - Prueba / VENTAS APLAZO (E1) /0 AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO - Deducción / RECLASIFIcACIQN DE'COSTOS.(E2) / IMPUESTOS RETENIDOS - Imputación a la liqui_QL daci6n privada / RECHAZO DE RETENCIONES / CERTIFICADO DE RETENCIONES (E3) / SANCION POR INEXACTITUD - Procedencia / DIERENCIA .DE CRITERIOS / SANCI ON POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD - Procedencia/, I ARIA-? aturaleza / (9 TRIBUNAL ADMINIETRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION CUARTA

SOLICITUD DE PRUEBAS - Inconducencja

REFa EXPEDIENTE No. 9550

ACTOR THE NATIONAL CASI4 RV3ISTER CO. OF.

COLOMBIA

IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS ARO

GRAVABLE DE 1.997

SENTENCIA ¡-a Sociedad THE NATIONAL CA$H .REt3ISTER CO. OF, COLOMBIA, NIT. 860.005.074 ---8, por medio de apoderado especial y en ejercicio de la acciÓn de nu1iad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunl los actos administrativos mediante 10 cuales se le determinó oficialmente el impueto sobre la renta, vigencia fiscal de 1987. Eprea así sus peticionei

la acciÓn de nu1iad y restablecimiento del derecho, demanda ante este Tribunl los actos administrativos mediante 10 cuales se le determinó oficialmente el impueto sobre la renta, vigencia fiscal de 1987. Eprea así sus peticionei "4. Se ANULE la actuación administrativa y para RESTABLECER EL DERECHO, como normatividad y a mi inndante en sus derechos subjetivos, se disponga la confirmación de su liquidación privada del Impuesto de Renta correspondiente a 1987. . Se. ANULE el Acto Administrativacusado, además , y de acuerdo con .l expuesto, en c.4.iantei impuso la sanciones coritenidas en el mimo" (f^ 15 C. P. )

H1CH.O 5

Los narra el libelista en la emanda, dentro del acápite IV roscorrespondiente adisposicines violadas i concepto de la violación y se resumirán más adelante al desarrollar las consideraciones de la Sala sobre el fondo del neqoco. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION El demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones --Articulo 29 (kltimoinc.), Constitución Nacional. Artículos Iø., 24, 27, 730 (num.. 4),120, 373, 647 y 655, Estatuto Tributario. - Articulo 140 (num. 6), Código de Fro:edimiento Civil. -- Articulo 80. (num. 4), Ley 145 de 1960. A continuación exprøsa el corr9spondient# concepto de violación c.p). PARTE DEMANDADA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, se hace presenta en el proceso y al contestar la

A continuación exprøsa el corr9spondient# concepto de violación c.p). PARTE DEMANDADA La Nación, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, se hace presenta en el proceso y al contestar la demanda (fi. 45 a 53 c.p.) se opone a las pretensiones porcuanto or cuanto la, actuación administrativa se desarrolló dentro de los parámetros legales, con fundamantch en las facultades previstas en :el artículo 684 dl Estatuto Tributario y dentro de la competencia establecida en el 689 ib frent.e al cual se apoya en providencia del H. Consejo de Estado y en el concepto DIN 9uIdirección Jurídica 15515 de junio 15 de 1987.EXPEDIENTE No. 9350 Se refiereI,a parte demandada al articulo 26 ib. e indica que por información obtenida de, cruces con tercer-(3t y cíente de la enprea y por las facturas expedidas por ésta, se determina efectivamente-la vento el servicio de mantenimiento, y el paga de contado por lo cual e' configuraba un ingreso declarable como renta en el período 1987 y agrega; "La modalidad que sea de contado el pago fijado dentro de la factura que se toma como documento soporte de la operación comrcial, no permite interpretación que conlleve á diferir etoe ingresoys $96.912.34, a otra vigencia fiscal" aunque el hecho objeto de la transacción no <se haya realizado en su totalidad, e decir, la totalidad del servicio no se hubiera reali?.ado, pero el precio pactado si ha llevado a cabo, en forma de contado de tal manera que se percibido el según correpondia" (fi.. 50 C.P.).

decir, la totalidad del servicio no se hubiera reali?.ado, pero el precio pactado si ha llevado a cabo, en forma de contado de tal manera que se percibido el según correpondia" (fi.. 50 C.P.). La parte demandada con base en la liquidación de revisión manifiesta ,que n cuanto a la diferencia en cambio, glosada como Costos y l)educcione, el valor de 39.98.551 ea tenido en cuenta dos veces al hacer parte de loa coistow de la mercancia vendida y al ser descontada igual suma como intereae y coto financieros, sin que iae haya demostrado que el costo de la mercancia. vendidas se haya disminuido en un valor igual al 0

glosado ni aparezca reversión ':ontable por dicha auma; en relación con. la'retenciones en la fuente por $941.307 expresa que mediante cruces de información se encuentra diferencia entre lo declarado y lo realmente retenido. Agrega la demandada que con bate en la adición de ingreso, desconocimiento de costos y deduccionea tomados doblemente y la glosea sobre retenciones en la fuente,es procedente la aanció,EXPEDIENTE No.. 9350 4 por £nexaitud con fundamento en el literal f) del artículo 654 del Estatuto,. Tributaria considera que al no registrar en el Libra Mayor el movimiento de cierre de cuentas a 31 de diciembre de 1989, practicada la visita el 2de mayo de 1990, rse tipifica el hecho y da lugar a la sanción; finalmente estima que la inspección y peritazgo solicitador, en et.a Jurisdicción no son, pertinentes.

de 1989, practicada la visita el 2de mayo de 1990, rse tipifica el hecho y da lugar a la sanción; finalmente estima que la inspección y peritazgo solicitador, en et.a Jurisdicción no son, pertinentes. En el alegato de conclusión (fi. 91 a 94 c.p0 la parte opositora se :refiere a la naturaleza de la Inspección Tributaria, a la caueaciórt debe .ingresos y critica ci dictamen pericial de un lado por ser posteriora la visita en el cual se verificaron loe hechos y de otro porque el registro de ingreo% diferidos por , 96.912.000 hizo en 1907 pero tal partida et conformada por conceptos diferente, según se observa en el acta de las in%peccionee antes citadas; en relación con la diferencia en cambio discutida rzona aeL "Otro de loe puntos controvertidos que integra loe actos impugnados, es la Diferencia en Cambio que la Administración Tributaria deconoce, como deducción solicitada dado que durante la inspección pudo establecer que ceta partida originada en lae cartas crdíto mediante las cuales se cancela la compra de mercanciae, ee llevaron ademáis como mayor valor de loe inventarios y no aparece a diciembre 31 de 1907 como ajuete o reversión, contable para que pueda sertomada como deducción, así consta en la relación de la reepectiva acta de visita. No obstante que en el dictamen pericial se dice que no doble deduccin para el aa gravable 1987, la comisión vieitaora deja conignado en eu acta de visita que de acuerdo a la relación de las partidas cerreepondientee

No obstante que en el dictamen pericial se dice que no doble deduccin para el aa gravable 1987, la comisión vieitaora deja conignado en eu acta de visita que de acuerdo a la relación de las partidas cerreepondientee efectivamente se tiene en cuenta dos veces una formando parte de loe cotos de la mercancía vendida e igualmente a su vez como interesas y demás costos financieros hecho verificable al estudiar lae cifras del Libro Mayor a 31. de Diciembre de 1987 y suEXPEDIENTE No. 90 correspondiente libro auxiliar". (fi. 92 y 93 c.p.). Finiia la parte demandada afirmando la procedencia de las sanciones impuestas. MINISTERIO PUBLICO La s&ora Procuradora 6a. en lo Judicial emite concepto de fondo (fi. 85 a 90 cp.) en el cual considera que la actuación debe mantenerse salvo en cuanto a la adición de ingresos y en lo relativo a la sanción por ireactitud impuesta sobre la adición de morases. En cuanto a la nulidad pretendida con fundamento art que la visita no fue practicada por Contadores Públicos considera la colaboradora fiscal que no, puede properar, con apoyo en providencia del H. Consejo de Estado; en relación con la adición de inresos, ton base en el experticio estima que como st demostrado que la sociedad llevaba su contabilidad por el sistema da causación los ingresos se entienden causados cuando existe el derecho a exigir al pago y éste art el sublite se condiciona a la ejecuc:jn de los contratos de tracto sucesivo y no era viable que la administración tomara todos los ingresos en

sistema da causación los ingresos se entienden causados cuando existe el derecho a exigir al pago y éste art el sublite se condiciona a la ejecuc:jn de los contratos de tracto sucesivo y no era viable que la administración tomara todos los ingresos en la vigencia fiscal de 1987; se refiere las glosas de costos y deducciones y de retención en la fuente asi 'En cuanto a la glosa de costos y deducciones correspondientes.a la diferencia ençambio por valor, de 39.698.551 estima este Despachos debe mantenerse, por cuanto la reclasificación extracontablemente para efectos de la elaboración de la declaración dø renta de 1987 del activo de inventarios (intereses originados en cartas de crédito abiertas para la i. tuEXPEDIENTE No. 9350 6 adquisición en el eteriór de mercancías) a la cuenta de intereses y demás gastos financieros, nos indica qe la contabilidad no es muy confiable, pues no entiende este Despacho por qué esa reclasificación extracóntableinte únicamente para efectos de la e1aboracf5n de la declaración de renta de 197, y no para todos los efectos contables de la sociedad. Respecto a la presunta violación del articulo 373 del Estatuto Tributario, que determina, que en. así respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios, .1 valor del impueto que les haya sido retenido, estima esta Agencia del Ministerio Público, que tal violación no se dió, por cuanto las retenciones en la fuente que se desconocen por valor de$941.307 se deben a la diferencia encontrada en el

sido retenido, estima esta Agencia del Ministerio Público, que tal violación no se dió, por cuanto las retenciones en la fuente que se desconocen por valor de$941.307 se deben a la diferencia encontrada en el cruce de información, entre la declarado 'y. lo realmente retenido". ('fi. 89 c.p.). Finalmente la agencia del Mini%terio PúblicO considera que debe modificarse la sanción por inexactitud respecto de la adición de ingresos por ser asunto de criterio sobre la norma aplicable y que la sanción por iibrs de contabilidad debe mantenerse pues los libros en el momento de la visita se encontraron atrasados. Cumplidas las distintas etapas procesales sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuado y de conformidad con lo previsto en el articulo 170 del Código Contencioso Administrativo,. se procede a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DE LA SALA Se estudiaran los puntos de inconformidad en el mismo arden propuesto en la demanda. i Articulas 29 (últi. inc.) de la Const.ttuc.ión Nacional 730 019

EXPEDIENTE No. 950 7

(num. 6o..) del Estatuto Tributario; 140 (nwn.6o.) del Código de Procedimiento Civil y O (num.4) de la ley 145 de i960. Solícita el demandante la anulación de la actuación impugnada porque el proceso fue indebidamente tramitado ya que la prueba para proferirla fue el Acta de inspección a los libros de contabilidad de la empresa, la cual que se obtuvo con violación del debido proceso; en efecto, la inspección es prueba contable

porque el proceso fue indebidamente tramitado ya que la prueba para proferirla fue el Acta de inspección a los libros de contabilidad de la empresa, la cual que se obtuvo con violación del debido proceso; en efecto, la inspección es prueba contable y fue practicada por funcionarios que no eran contadores públicos por lo cual no estaban autorizados para actuar en controversias de carácter técnico contable (ley 145/$0); carecían par ende de tal idoneidad profesional por lo que la compaia exigió certificado de Revisor Fiscal y al interponer el recurso de recorssideraçión solicitó la practica de un verdadero peritago, petición que fué desdePada con violaciÓn del debido proceso. La Sala advierte que en el requerimiento espc.il (fi. 22 y ss. C.P. ) administración se fundamenta no oio en el acta cont.able sino en cruces con terceros y sus respuestas, en el anlisís de la declav ación de renta 1907 y en el oficio del • contribuyente No. 32C'70 1540 de septiebre .11 de 1990, situación que se corrobora con el análisis que de tales prueb se realiza en el memorando explicativo de la liquidación oficial; de otro lado al resolver en recon.tderaciÓru se niega la prueba pericia por considerar que se han realizado do inspecciones tt -ibut.arias por lo cual aquél la es.tmpert.inente e lrtcoriducente y en reiac:ión con la condición profesional de los funcionarios visitadores se considera que el articulo 64 del 000 EXPEDIENE No. 98O Estatuto Tributario otorga amplias façultades de fiscalización

lrtcoriducente y en reiac:ión con la condición profesional de los funcionarios visitadores se considera que el articulo 64 del 000 EXPEDIENE No. 98O Estatuto Tributario otorga amplias façultades de fiscalización e investigación que se ejecutan por funcionarios de la Administración tributaria sin que deban ser Contadores y que el Articulo 688 ib. en el incivaci 2o. indica' solo la obligar:ión de que aquéllos sean comisionados y pertenezcan a la Diviión de Fiscalización, retuisitcs que fueron cumplidos. La &aia.estima que no seda la nulj.dad alegada ;i se tiene en cuenta que la negativa del peritazo fue debidametite motivada así la sociedad no comparta las razones de la decisión y que oi articulo 4E8 del Estatuto Tributario que aduce la administraciónp al asignar la çompetencia a los funcionarios du impuestos de adelantar las visitas en las condiciones allí establecidas, no prevé la de que aquéllos deban tener la calidad de contadores públicos. Ademas, como lo advierten tanto la parte demandada como la colaboradora fiscal, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto de la naturaleza de la inspección tributaria, en distintas providencias tales como la sentencia de 22 de febrero de 1991Sección Cuarta Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos Ep. 2791 de la cual se transcriben los siguient.s apartes que comparte esta Sala en su integridad "Ahora bien, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala en cuanto, la visita administrativa de inspección no tiene carácter de prueba pericial, no solamente porque la práctica de la misma no se øuita

"Ahora bien, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala en cuanto, la visita administrativa de inspección no tiene carácter de prueba pericial, no solamente porque la práctica de la misma no se øuita a. los principios y formalidades de ésta, sino por4ue de los visitdoree Jamas se ha exigido la condición de contadores públicos, de suerte que de la respectiva acta a lo eumb cabe presumir su total con form¡dad con los datos consignados en los libros de contabilidad EXPEDIENTE No. 930 inpeccior.adon, uegúf-y se desprende del. articulo 92 del Dec;reto 1651 de 1961. O, lo que es lo mismo, qué el acta de inspección eíi prueba de las irregu lar ¡dados contables que reporte y de la inoponibil ¡dad , en wu momento, 'frente terceros, de los libros y efectos inpecc1onadoe, pero no de la inexi :tencia 'fiica o fáilsedad de lot; conceptos y guari'mos objeto del eamen'. (Extractos de Jurisprudencia Tomo XI, enero, febrero y marzo 19919 Superintendencia de Notariado y Registro, pag. Por lo analizado el cargo ro prospera.

2. Artículo 26 y27 del Estatuto Tributario, en tanto en ellos r'ecuciieror, los artículos 15 y 16 del decreto 203 de 1974 y lo. E.T. y lo. de la ley 52 de 1977.

Considera el accionante que la administración vulneró lazs disposiciones indicadas pues los mayores ingresos determinados y los costos rechazados no obedecen a los presupuestos fáctico y

lo. E.T. y lo. de la ley 52 de 1977. Considera el accionante que la administración vulneró lazs disposiciones indicadas pues los mayores ingresos determinados y los costos rechazados no obedecen a los presupuestos fáctico y jurdicoa previstos en la ley como neradcires de la obliaciór', tributaria sustancial; explica que los ingrec's adicionados 'corrsponde a la noción de "Ingresos Diferidos", declarados aíí en La vigencia er, la cual Jurídicamente se causaron, que solo en ésta nació el derecho a exigir el pago, que las 'facturas se expidieron en 1987 y se cancelaron en el mismo aPto pero como la sociedad lleva su contbtIidad por el sistema de causación los ingresos se entiendán causados cuando exista el derecho a exigir su pago y éste se condicionó a la ejecución de unos contratos de tracto sucesivo., iniciados en 1,987 y concluidos en 1.988 y agregai "El desconocimiento de la Ley por parte, no ya de los funcionarios que practicaron la Inspección a losEXPEDIENTE No. 9350 It) libros de contabilidad., sino de quien elaboró, como de quien prof.rió la Rec lución de Recursos Tributarios va a tal grado, que los lleva a afirmar (Cfr.primer párrafo. página 4 de la Resolución) que los únicos ingresos diferidos previstos en la Legislación del Impuesto sobre la Renta son los referidos al sistema general de ventas a plazos, (! ! ) cuando, ademas del caso concreto de ml representada, esta, por ejemplo, el de los denominados contratos de construcción o do

Impuesto sobre la Renta son los referidos al sistema general de ventas a plazos, (! ! ) cuando, ademas del caso concreto de ml representada, esta, por ejemplo, el de los denominados contratos de construcción o do obra, o el da los servicios autónomos'. (fi. 6 c.p.). La Sala advierte que en el memorando explicativo de la liquidación oficial se indica que se ha determinado diferencia entre los ingresos declarados y los estahiécidos por los visitadores, al igual que mediante cruces con terceros que en 1987 tuvieron vínculos comerciales con la sociedad y la información suministrada por la empresa mediante listado en respuesta a oficios de la administración se indica que verificados estos informes se obtuvieron ls diferencias que se adicionan según cuadro No. 1. del Acta de visita. Al decidir en reconsideración se mantiene la adición por $9.912.054 por considerar que de la muestra sobre91 clientes vinculados en 1987 por concepto de ventas y servicios de mantenimiento, las facturas expedidas por la sociedad eran corrctas y que en ellas se determinaba la forma de pago de contado, la vigencia que correspondía a 1987, los valores del IVA y total, por' lo cual se configuró el ingreso en 1987 y así debió declararse (art. 28 ET.); se explica que por ser de contado el pago no se pueden diferir tales ingresos, loe cuales solo pueden, diferirse en el sistema de ventas a plazos dentro de las condiciones de ley (art. 95 E.T.) y se agrega:EXPEDIENTE No. 9350 it "Igual tratamiento prevén los Artículos 9 1.5 y 16 del Decreto 2160 de 1906 presupueto que no se dieron por

las condiciones de ley (art. 95 E.T.) y se agrega:EXPEDIENTE No. 9350 it "Igual tratamiento prevén los Artículos 9 1.5 y 16 del Decreto 2160 de 1906 presupueto que no se dieron por parte de NCR de Colombia razón por la cual e procedió -4

adicionar los ingresos; luego no puede decir el apoderado que los profesionale de la Administrac..tóus no lograron entender la parte contable por tratarsede ratarse de contratois que fectahan más de un ejercicio fiscal, cuando la misma sociedad estaba expidiendo facturas en donde indicaba el ejercicio fiscal a que correspondi es decir 107 y el pago de contado que recibía y menos a:tn manifestar que laja servicios no habían sido prestados, por cuanto del texto de cada una de las facturas se (demuestra lo contrario". (fi. 35 c.p. ) 3e centra la discusión en que el demandante pretende que lo d7 / ingresos adicionados no pueden serlo pues por electo de la causación el derecho a exigir el payo de las obligaciones estaba condicionado a la ejecución de unos contratos de tracto sucesivo iniciados en 1.987 pero que concluyeron en 1.988 (art. 26 y 2/ E.T.)j para demostrar lo, con la contestación al requerimiento especial (No.. 088 de 10-IX90) , la sociedad ertvió Oria relación de los clientes con base en la cual la administración adelntó cruces de información con indicación de los valores corti ficado por el Revisor Fiscal de La empresa v ante esta Jurisdicción solícita la práctica de una inspección judicial a su contabilidad con la intervención de peritos can tadorei para

cruces de información con indicación de los valores corti ficado por el Revisor Fiscal de La empresa v ante esta Jurisdicción solícita la práctica de una inspección judicial a su contabilidad con la intervención de peritos can tadorei para establecer si e]. reqistro de ingresos difericics" por va lo de $96.912000 se hizo en 1987 conforme a las normas contables y disposiciones apl icabh:s en mater La de causacióri, "haiti.ridose incluido en la correspondiente declaración de renta (la de 1.90(3) una vez se produjo la exigibilidad jurdic:a del cobro ft por consiguiente, su causación legal y contables" (fi. 14 c.p.). (La administración para producir la adición se fundó en el cotejo que realizó sobre la certificación del revisor fiscal contra laEXPEDIENTE No. 9350 12 facturas aportadas COfl : QC.5iófl de la respuesta al requerimiento, (C. a. pasta verde) diligencia que se cur ifica en el cta de Inspección Tributaria (hojas 4 a 9, fl. 3.305 a 3.300 Cia. 11). Las respuestas de los terero con oc:siór, de los cruces de información ,a que se refieren los actos demandados, no arrojan claridad acerca de la adición practicada pues ellas se sustentan, en gran parte, en comprobar tes de egreso que no reflejan con exactitud la realización, o causaciór del costo o gasto para la fecha de los respectivos comprobantes y así no es posible determinar de éstos, el ingreso causado para la sociedad actor Para la Sala no es sufjciente que la contabilidad se lleve por el sistema de causación para que pueda considerarse que los

gasto para la fecha de los respectivos comprobantes y así no es posible determinar de éstos, el ingreso causado para la sociedad actor Para la Sala no es sufjciente que la contabilidad se lleve por el sistema de causación para que pueda considerarse que los ingresas en debate pueden legalmente diferirse, situación que døbe ser probada para su aceptación. 7 Es preciso determinar entonces si efectivamente los ingresos adicionados corresponden a diferidos de 1938 y para ello se atendrá la Sala a las facturas y notas débito referenciadas en el Acta de Inspección Tributaria analizada la facturación que reposa en el cuaderno de antecedentes No. 11 confrontado el certificado del Revisor Fiscal aportado con la respuesta al requerimiento especial y con fundamento en lo dispuesta en el articulo 745 del Estatuto Tributario, se aceptan las facturas que presentan ctuds sobre la causo.íór, del ingreso para la sociedad actora en el aPo do 1987, tales como aquél las que involucran cuotas iniciales, gastos iniciales de importación,EXPEDIENTE No. 9350 13 costos iniciales, o sea las que en la descripción de la operación facturada permiten inferir la causación del ingreso para otro periodo fiscal diferente del discutido, todas relacionadas en la referida Acta)asi Autotécnica Colombia S.A. Facturas No. 63605-63606-62467 y 63141 por valor de $246.683. Banco de Bogotá. Facturas Nos. 63279-62047 y,62049 por valor de $561.671. Banco de Occidente. Facturas Nos. 61947 y 61946. por valor de $2.008.545. Banco Popular.

Banco de Bogotá. Facturas Nos. 63279-62047 y,62049 por valor de $561.671. Banco de Occidente. Facturas Nos. 61947 y 61946. por valor de $2.008.545. Banco Popular. Facturas Nos. 62960-6296162962 - 4296363515 y 63516 por valor de $3.410.077. Comercializadora Provenza. Factura No. 47073 por valor de $397.983. raiahorrar. Faqturas Nos. 48448 y 46417 por valor de $5.272.464. SeVvibanca S.A. Facturas Nos. 4838247775 y 47986 por valor de 2445820. ((En consecuencia y por cuanto de las pruebas analizadas se advierte que la causación en la mayor parte de las transacciones rechuadas se realizó dentro 'del año fiscal de 1987, tanto por los conceptos que dieron lugar a aquéllas como por , la forma de pago, solo se acepta la suma de $36.523.243. ))EXPEDIENTE No. 930 14 Adicionalmente yfrente a la prueba pericial practicada en esta Jurisdicción, se advierte que el e'perticio se rindió por el sistema de muestra seleccionada lo cual no permite a la Sala acogerlo en su integridad, pues la partida que se discute está conformada por facturación que contiene distintos conceptos, y asi la adición no puede analizarse sino mediante el examen de cada una de las sumas que dieron lugar a aquélla.. Prospera el cargo parcialmente. ArtLcuo 120 (E.T.) en 'cuanto recogió el 54 del decreto 2053 de 1974..

cada una de las sumas que dieron lugar a aquélla.. Prospera el cargo parcialmente. ArtLcuo 120 (E.T.) en 'cuanto recogió el 54 del decreto 2053 de 1974.. Critica el libelista la insolvencia técnica de loe funcionarios que practicaran la visita e indica quo no fue posible hacer -les entender los efetos de una simplé' reciasi'ficación contable consistente en cancelar el registro dentro del costo de los ínventarioso de loe intereses orig.nados en cartas' de crd,it.o abiertas para la adquisición en el exterior de mercancías, para incluirlas dentro de las cuentas de gastos firsanc:ieros, por ende deducibles según lo 'establece la norma indicada; agrega que los, visitadores infirieron que la partida se dedujo doblemente al formar parte de los inventarios y al registrarse y solicitarse como gastos deducibles, lo cual no es cierto como lo certificó el Revisor Fiscal (ley 14/40 y ley 9/83 art. 98). La administracín qloa la suma de $39.698.551 solicitada ' como deducción porque la diferencia en cambio originada en las cartas de crédito mediante Las cuales , 5e cancela compra deEXPEDIENTE No. 9350 15 mercancías -fue llevada coma mayor valor a los inventarios "En transito y equipo" y contablemente a diciembre 31 de 1967 no aparece como ajuste o reversión contable para ser tomada como deducción y así se entiende solicitada doblemente en la declaración, como mayor valor de inventarios afectando el costo de mercancías vendidas y como deducción. Con la respuesta al requerimiento especial la empresa aporta

deducción y así se entiende solicitada doblemente en la declaración, como mayor valor de inventarios afectando el costo de mercancías vendidas y como deducción. Con la respuesta al requerimiento especial la empresa aporta certificado de Revíoorl.Fiscal en la cual sobre el particular se leei

112. Que durante el período económico de 1987, según se observa en los registros contables, la sociedad registró con cargo al costo de los inventarios, diferencias en cambio originadas en cartas de Crédito por adquisición de mercancías, por la suma de

$39.698.551.

3. Que por efectos de presentación en la declaración de renta, la cifr.mencionada, por conciliación entro cifras contables y cifras fiscales, el valor de loe inventarios fué disminuido en dicha cantidad para reclasificarse como gastos financieros.

4. Que por la reclasificación mencionada en el punto 3, no es cierto que la deducción de la diferencia en cambio por $39.698.551 se hubiere tomado doblemente, pues al sustraerse de inventarios y mostrarse como deducción por gastos financieros, se tomó como es, o sea, una sola vez". (fL 2950 c.a. pasta verde).

En el acta de visita se observa que la suma de $39.698.551 hace parte de los costos de inventarios de las mercancías vendidas declaradas en e]. renglón 23, no obstante incluirse también en el renglón 20 como intereses y demás gastos financieros ya que el saldo débito de las cuentas de códigos 7631 (004006-100) arrojan los siguientes valores:EXPEDIENTE No. 950 7631 --004 $59.179.170,52

saldo débito de las cuentas de códigos 7631 (004006-100) arrojan los siguientes valores:EXPEDIENTE No. 950 7631 --004 $59.179.170,52 7631-006 $ii.250.20,37 L 7I - 1 - x. • -' - Total diferencia en cambio 7.1.819.712.. 16 ('Se indica í.gualmwnte que es esta última partida la que deh anotarse en el renglón 20 y no la de $111.18.263 que reult... adicionada en 39.6.551. Examinadas ,las relaciones obrantes a folio 327E3.y $279 (c.a.No. 11) que agrupan el gran total de costos y deducciones (renqión 25) la Sala observa que la partida glosada hace parte del renglón 20 conJuntamente s7an la relacionada en el Acta en las cuentas 7631 (004-006-100) por. 71.819.712 para un tOtdi de diferencia en cambio relacionada de 111.510.263. De otro lado.en el dictamen pericial se advierte en relación con las cuentas 7631t "Observación: cambio Gasto, 7631-004 P/da 7631-100 Dif. 7631-400 Di'f. TOTAL. Item 55 El valor del Item 55 Diferencia en proviene de las siguientes subcuentas cambio Ctam, costo 9.179. 170.. cambio reciClints 11 .250.205 cambio reciClierates LJ90 :k Dif. cambio gasto 71.819.712 r. Con respecto.aL iten 14 Diferencia en cambio, corresponde a ls siguien

cambio reciClints 11 .250.205 cambio reciClierates LJ90 :k Dif. cambio gasto 71.819.712 r. Con respecto.aL iten 14 Diferencia en cambio, corresponde a ls siguien tes valore: 7631-»001 P/da,cambio 0R8 NCR 13,411.(>00) 7631-002 P/da, cambio Prov. E>t. ( 993.428) 7631-003 P/da, cambio Orq Dayt.on (4.302.000) Sub--total: P/da, Dif. cambiQ (18.76.428) 4111 Costo Vta, EquipoEXPEDIENTE No. 9350 17 vr. Libros 810.594.033 4111 Coeto vta. Eq. vr. renta/87 7GB. 942.021 21.652.012 1230 Sub uen tas lrlv4entaríost, en trrieito

TOTAL ITEPI 14 DIFERENCIA EN

CAMBIO

(fI. 10 y 11 cuaderno dictamen). 3J2..99€ t9 6?8 581' Se advierte entonces que la partida se compone de una diferencia en cambio negativa de $18.786.428, una reclaeificación de cautos imputados por la mienia de $21.652.012 y un cargo a inventarme en trinisito de $36.832.996. (13i se comparan loe anteriores valoras con la relación de la linea

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