TA CUN - 9350-(14-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9350-(14-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia
¶ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C, agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
FTNo 032
Expediente No: 9350
Magistrda Ponente: Dra OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Solicitante: Andrés Rodríguez Pizarro Acción de Tutela El señor Andrés Rodríguez Pizarro en nombre propio y los señores Alvaro Camargo Rodríguez y Martha Villa de Camargo por medio de apoderado presentaron Acción de Tutela en contra de la señora Fiscal 22 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el Fiscal 180 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, la Fiscal 177 de la Unidad octava de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico.
Fundamenta la acción impetrada con base en los siguientes hechos: Que las personas que actúan dentro de la presente Acción de Tutela presentaron denuncia penal en contra de la Señora Notaría 35 de Bogotá por falsedad en documento público. Que el contenido principal de dicha denuncia fue la existencia de la Escritura Pública 3035 del 7 de septiembre de 1995 de la Notaría 35 de Bogotá, el certificado expedido por esta Notaría con el número 1160 bis del 14 de septiembre de 1995 y un certificado expedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI. Que la minuta de cancelación fue entregada a un funcionario de Inversiones la Cañada el 21 de septiembre de 1995.2
del 14 de septiembre de 1995 y un certificado expedido por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONAVI. Que la minuta de cancelación fue entregada a un funcionario de Inversiones la Cañada el 21 de septiembre de 1995.2 Expediente AT No 9350 Que surgen varios interrogantes tales como el porque si la minuta fue entregada a un funcionario de inversiones la cañada aparece posteriormente como la Escritura 39035 entre otros. Que la Fiscalía 180 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Publica realizó las diligencias pertinentes. Que en las páginas 11 y siguientes del anexo 4 se destacan varias irregularidades como la adulteración de libros de la Notaría entre otras. Que el señor Fiscal 180 dictó medida de aseguramiento contra la Notaria 35, la Notaria Encargada y la Funcionaria de Inversiones la Cañada Ltda y ante esta medida se interpuso el recurso de apelación y fue revocada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Que en razón de la anterior revocatoria el Fiscal 1890 dictó las providencias que se encuentran en el anexo 7 del presente escrito y que el accionante presentó los escritos que se encuentran en los anexos 8 y 9 de los que se concluye que es innegable que en la Escritura aquí referida se dijo una falsedad tipificada en el Artículo 219 del Código Penal. Que la presente acción es procedente ya que se han agotado todas las etapas procesales para hacer efectivos los derechos fundamentales. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes , así mismo se solicitó a los señores Fiscales 22 de la
etapas procesales para hacer efectivos los derechos fundamentales. Recibida la actuación por reparto se ordenó dar aviso de la iniciación de esta a las partes , así mismo se solicitó a los señores Fiscales 22 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, 180 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico y el 177 de la misma Unidad aludida, que informen del estado en que se encuentra del proceso contra María Angela Sanín Posada y otras, por el delito de falsedad en documento público cuyas radicaciones son las números 5046-180 y 2138391-1. Se le concedió un término de dos días a partir del recibo de la correspondiente comunicación para la debida respuesta, por tratarse de una Acción de Tutela. Recibida la repuesta, la Fiscal 22 y 177 dieron cuenta de las actuaciones por ellas desarrolladas y acompañaron copias de la documentación correspondiente.3 Expediente AT No 9350 La vía de hecho, según el accionante, consiste en la indebida evaluación probatoria contenida en las decisiones de primera y de segunda instancia y que fundamentaron en su orden la revocatoria de la medida de aseguramiento y la de preclusión de investigación penal. Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el concepto de vía de hecho en providencia judicial , hace el accionante un análisis de los principios que regulan la actividad judicial y notarial para concluir que aunque el proceso penal en donde fue parte civil se demostró que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas no se verificó la verdad que contenían las mismas para configurar el delito de falsedad y al no respetar un criterio definido por la objetividad penal fue
que no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales aportadas no se verificó la verdad que contenían las mismas para configurar el delito de falsedad y al no respetar un criterio definido por la objetividad penal fue que se incurrió en vía de hecho. Al respecto la Sala encuentra que la inconformidad de la parte civil en cuanto a la evaluación de la prueba que según su criterio era suficiente para estructurar la comisión de un delito de falsedad, no puede conllevar a que se haya incurrido en vía de hecho pues las providencias se encuentran debidamente fundamentadas. Al respecto de la Tutela contra decisiones judiciales el artículo 40 del Decreto 2591 preceptúa: "Cuando las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso , proferidas por los Jueces Superiores, los Tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental , será competente para conocer de la acción de tutela el titular, el superior jerárquico correspondiente. "Cuando dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente Sala de Sección. Tratándose de sentencias de una Sala o Sección conocerá la Sala o Sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la Sala Plena correspondiente a la misma Corporación. "PARAGRAFO PRIMERO: la acción de tutela contra tales providencias judiciales solo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho
directa de estas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos de la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado . Cuando el derecho impugnado sea el Debido Proceso , la tutela deberá interponerse conjuntamente con el recurso procedente.4 Expediente AT No 9350 "Quien hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá solicitar también tutela si esta es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . También podrá hacerlo quien en el caso concreto , careciere de otro mecanismo de defensa judicial , siempre y cuando la acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la providencia que hubiere puesto fin al proceso. "La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la Ley ni para controvertir pruebas.
PARAGRAFO SEGUNDO : El ejercicio temerario de la acción de tutelas sobre sentencias emanadas de autoridad judicial por parte de apoderado será causal de sanción disciplinaria. "Para estos efectos , se dará traslado a la autoridad correspondiente. "PARAGRAFO TERCERO : La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de la sentencia o de la providencia que puso fin al proceso. "PARAGRAFO CUARTO : No prosperará la tutela contra fallos de tutela.".
El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992
tutela.". El anterior precepto, junto con los postulados de los artículos 11 y 12 del mismo Decreto respecto de los cuales se predicó una unidad normativa fue declarado inexequible en sentencia No c-543 de octubre de 1992 Expedientes Números D 0956 y D 092 (acumulados): Sala Plena de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente : Dr José Gregorio Hernández Galindo.
Por lo tanto no es dable en la actualidad interponer acción de tutela respecto de providencias judiciales pues desapareció del mundo jurídico la norma que posibilitaba tal actuación. De manera que en la actualidad solo es posible presentar tutela por vía de hecho en relación con una providencia judicial y en el caso concreto la Sala no encuentra estructurada ninguna vía de hecho , pues como se dijo en las providencias judiciales contra las cuales se interpuso Tutela, se hizo evaluación probatoria y se fundamentó la decisión. De igual forma el hecho de que el abogado demandante dentro determinado proceso no quede satisfecho con las decisiones y fallos proferidos dentro de los procedimientos de Ley, no da lugar a mala interpretación y concluir que se ha incurrido en vía de hecho cuando en5 Expediente AT No 9350 efecto los proveídos y las respectivas actuaciones poseen fundamentos sólidos. Como corolario de las razones que anteceden se denegará la presente Acción de Tutela. Por lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por los señor
ANDRES RODRIGUEZ PIZARRO, ALVARO CAMARGO
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA,
RESUELVE:
1. Denegar la solicitud de Acción de Tutela interpuesta por los señor
ANDRES RODRIGUEZ PIZARRO, ALVARO CAMARGO
RODRIGUEZ Y LA SEÑORA MARTHA VILLA DE CAMARGO.
2. Comunicar esta decisión, por medio de telegrama, a los peticionarios y a la señora Fiscal 22 de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, el Fiscal 180 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y Patrimonio Económico , y la Fiscal 177 de la Unidad Octava de Delitos contra la Fe Pública y el
Patrimonio Económico.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 097)
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado MagistradaExpediente AT No 9350 6
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado