🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 9359325-(01-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 9359325-(01-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

LESIONES PERSONALES CAUSADAS (X)N ARMA DE D(YPACION OFICIAL /

PERJUICIOS - Indemnizaci6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EPUBUCÁ DE COLOM1 18

Re?atora JI

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA MARÍA ELENr -IR JPQ

. VO GóMEZ 2 3 AU. 1999

REF: Expediente No. 93-D-9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros.

Demandado: Nación (Ministerio de DefensaFAC)

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

1. Se dictará sentencia sobre las pretensiones procesales formuladas, en contra de la Nación (Mindefensa-FAC), por Arnulfo

Franco, Rufina Crespo, Libia Franco Crespo, Luz Stelia, José Fernando, Martha Nubia, José Eduardo, William Orlando, Nelson Javier, Sandra Patricia, Elizabeth y Claudia Liliana Franco Crespo. La demanda se presentó el 8 de noviembre de 1993 (fol. 14v.

II. PRETENSIONES: "1. Que se declare al Estado Colombiano - Ministerio de Defensa Nacional -Fuerza Aérea Colombiana, administrativamente responsable, de las lesiones físicas y posterior invalidez parcial de WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO y de los consiguientes perjuicios morales de todo orden, de los perjuicios fisiológicos y de los daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis procurados en este proceso, a consecuencia de las

FRANCO CRESPO y de los consiguientes perjuicios morales de todo orden, de los perjuicios fisiológicos y de los daños materiales, que han venido padeciendo y padecerán mis procurados en este proceso, a consecuencia de las lesiones propinadas por el miembro de la FAC. JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, en hechos ocurridos el día 25 de diciembre de 1991, como a las 5 A. M., en la puerta de muralla de la Base Aérea del Comando Aéreo de Madrid; como consecuencia de la Falla del servicio o falla presunta que se demuestre en el curso de la presenteSentencia en el proceso 930 - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual acción.

2. Que en consecuencia de la prosperidad de la pretensión anterior, se ordene al ESTADO COLOMBIANOMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a pagar a mis mandantes lo siguiente: a.) Por concepto de perjuicios morales subjetivos, para los progenitores del lesionado: ARNULFO FRANCO Y RUFINA CRESPO, el equivalente a 2.000 gramos oro fino para cada uno. b.) Por concepto de perjuicios morales subjetivos para los hermanos de/lesionado, el equivalente a 1.000 gramos de oro fino para cada uno, o sea para LIBIA, LUZ STELLA,

JOSÉ FERNANDO, MARTHA NUBIA, JOSÉ EDUARDO,

NELSON JAVIER, SANDRA PATRICIA, ELIZABETH y

CLAUDIA LILIANA FRANCO CRESPO.

JOSÉ FERNANDO, MARTHA NUBIA, JOSÉ EDUARDO,

NELSON JAVIER, SANDRA PATRICIA, ELIZABETH y CLAUDIA LILIANA FRANCO CRESPO. c.) Para el lesionado WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO: Por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente a 2.000 gramos oro fino. Por concepto de Perjuicios Fisiológicos o a la Vida de Relación, o disminución del goce de vivir el equivalente a 2.000 gramos de oro fino. Por concepto de Perjuicios Materiales, a título de Lucro Cesante y Daño Emergente, pasado, presente y futuro así:

1. Gastos Médicos, Hospitalarios, drogas, fisioterapia, traslado para la recuperación y otros $700.000.

2. Por concepto de disminución de la capacidad de productividad, como consecuencia de la perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente, la que genera una invalidez parcial del 80%, considerando la actividad, la edad del afectado y la esperanza de vida o tiempo de vida probable, con sus incrementos; estimo el perjuicio provisionalmente en la suma de $900.000.000Sentencia en el proceso 93 - O - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual

3. Ordenar que los entes demandados paguen a mi mandante los intereses o la corrección monetaria, sobre la suma proporcional del monto reconocido, al tiempo transcurrido, desde la ocurrencia de la lesión hasta el día en que efectivamente se realice el pago.

4. Ordenar que el fallo se cumpla dentro del término

suma proporcional del monto reconocido, al tiempo transcurrido, desde la ocurrencia de la lesión hasta el día en que efectivamente se realice el pago.

4. Ordenar que el fallo se cumpla dentro del término fijado en los artículos 176, 177 del C. C.A. y que las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia favorable, devengarán intereses bancarios corrientes, durante los seis (6) primeros meses, contados desde que la cantidad sea exigible; después de esta fecha, dichas sumas devengaran intereses moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria, hasta que su pago sea efectivo." (fol. 5 a 7 c.1).

III. ANTECEDENTES: "1. ARNULFO FRANCO Y RUFINA CRESPO, se casaron por el rito católico el día 12 de octubre de 1963, en la Iglesia María Auxiliadora de Mosquera, en cuya unión se han procreado los siguientes h(/os: LIBIA, LUZ STELLA,

JOSÉ FERNANDO, MARTHA NUBIA,. JOSÉ EDUARDO,

WILLIAM ORLANDO, NELSON JAVIER,, SANDRA PATRICIA, ELIZABETH y CLAUDIA LILIANA FRANCO CRESPO; en el núcleo familiar descrito se vive con la mejor armonía y afecto familiar. "2. El día 25 de diciembre de 1991, como a las 5 A. M. pasaban por frente a la guardia del Comando de Mantenimiento de la FAC en el municipio de Madrid, WILLIAM ORLANDO y SANDRA PATRICIA FRANCO CRESPO, y fueron llamados por el soldado JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO entre otros quienes se

Mantenimiento de la FAC en el municipio de Madrid, WILLIAM ORLANDO y SANDRA PATRICIA FRANCO CRESPO, y fueron llamados por el soldado JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO entre otros quienes se encontraban ingiriendo licor, después de algunos minutos, WILLIAM ORLANDO FRANCO, requirió a su hermana para que continuaran su recorrido con destino a su casa de habitación, y fue en forma amenazante repelido por el So/dado JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, quien pretendía que la hermana de éste se quedara con los soldados, al parecer se continuó la discusión y mi poderdante optó por continuar su marcha y el soldado referido lo siguió y le ejecutó varios disparos y propinó uno con un fusil G-3 calibre 7.62 a WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, en la parte media del cuerpo, causándole lesiones que lo dejaron parcialmente inválido de sus miembros inferiores. 3Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual

3. Las lesiones causadas al demandante WILLIAM

ORLANDO FRANCO CRESPO las describe Medicina Legal así: '(...) Cicatrices ubicadas así: En cara externa del tercio proximal (# 2) y tercio dista! (#2) de 3 cm, cada uno, en cara anterior tercio proximal, cicatriz hipertrófica de 15 X 5 cms, transversa; todas ostensibles; se observa atrofia marcada de miembro inferior derecho, con severa limitación para movimientos de flexión, extensión, abducción y

5 cms, transversa; todas ostensibles; se observa atrofia marcada de miembro inferior derecho, con severa limitación para movimientos de flexión, extensión, abducción y aducción, marcha con apoyo en muletas, acortamiento del miembro inferior izquierdo, teniendo en cuenta dictamen anterior No. 2499 de Enero 17-92, ratificamos incapacidad de Noventa (90) días, como definitiva,. Como secuelas presenta: Deformidad física que afecta al cuerpo. 2a) Perturbación funcional del miembro inferior derecho. 3) perturbación funcional órgano de locomoción. Todas de carácter permanente (...)'.

4. Mi mandante WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, antes del hecho generador de la responsabilidad del Estado, se dedicaba a la comercialización de cosméticos y ropa que compraba en la empresa ROMAR, y otras empresas elementos que comercializaba puerta a puerta, especialmente en el municipio de Madrid y accesoriamente vendía rifas de chance por cuenta de la agencia promotora de CONAPI #18, actividades que le generaban mensualmente un ingreso económico de

$190.000.

5. Que como consecuencia de las anteriores lesiones que determinan una invalidez parcial, el afectado WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, ha perdido su capacidad de producción económica que antes de las lesiones venía desarrollando en las dos actividades mencionadas con posibilidad de incremento cada año, hoy por la actitud irresponsable de una autoridad, lo ha postrado, dejándolo aniquilado y convirtiéndolo en un ser improductivo, causando una carga y una aflicción permanente tanto al afectado como a sus familiares.

irresponsable de una autoridad, lo ha postrado, dejándolo aniquilado y convirtiéndolo en un ser improductivo, causando una carga y una aflicción permanente tanto al afectado como a sus familiares.

6. El afectado WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, nació en Bogotá el día 5 de junio de 1965, es decir que a la fecha de las lesiones tenía 26 años y medio y producía mensualmente en las actividades ya mencionadas

4Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (MindefensaFAC) Responsabilidad extracontractual un promedio mensual de $190.000 Mil para la época del accidente que le causó una invalidez parcial que considero en un 80% que lo imposibilita para realizar su actividad productiva y gozar a plenitud de su vida; la indemnización que se pide está referida al lucro cesante pasado presente y futuro, consistente en lo que no podrá producir el afectado WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, desde el día 25 de diciembre de 1991 - fecha de las lesiones - la que comprenderá todo el tiempo de su vida probable o esperanza de vida, que según la Resolución 0996 de marzo 29 de 1990 de la Superintendencia Bancaria, que se toma como parámetro, es de 70 años de edad promedio, el afectado iba a completar 27 años de edad, es decir que le quedarían 46 años de vida, que con la producción probada de $190.000 mensuales, cantidad que se actualizara en el 20% anual, como incremento del índice de precios al consumidor, descontando el 6% de interés anual, por pago

quedarían 46 años de vida, que con la producción probada de $190.000 mensuales, cantidad que se actualizara en el 20% anual, como incremento del índice de precios al consumidor, descontando el 6% de interés anual, por pago anticipado, ya que la cantidad pedida se hace como capital anticipado o cantidad alzada; cantidad que se puede obtener también, aplicando la formula que utiliza el Consejo de Estado; para estimarla según la operación referida en el monto provisional de novecientos millones de pesos $900.000.000 Mlle gal.

7. Por estos hechos se adelanta una investigación penal ordinaria radicada en el Juzgado Penal Municipal de Madrid con expediente preliminar #1157, el que se invoca en esta acción como prueba trasladada, para los efectos probatorios de rigor.

8. De igual forma la Auditoría Auxiliar de guerra #21 adelantó por los mismo hechos una investigación penal que fue radicada con el 1308 CAMAN a la cual los particulares no pudieron tener acceso, por esta enmarcada dentro del fuero militar, pero dicha actuación se invoca como prueba trasladada para que obre en este proceso.

9. Con fundamento en el derecho de petición, personalmente le solicité al Comando de la Base Aérea de Mantenimiento de Madrid; con fecha 18 de junio de 1993, el nombre del infractor y con el Número 004308 -CA MANAA2IG -192, se me dio respuesta en el sentido de que el nombre del miembro de esa Institución que causó las lesiones a mi patrocinado es el soldado: JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, notas que se anexan como prueba a esta acción.

56 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros

lesiones a mi patrocinado es el soldado: JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, notas que se anexan como prueba a esta acción. 56 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual

10. El hecho de las lesiones causadas al ciudadano WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, por el soldado JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, que según la descripción medicole gal, generan un invalidez casi total, del 80%, han causado la más profunda aflicción, dolor y frustración, tanto al lesionado, como a los progenitores y hermanos de éste, por tratarse de un núcleo familiar, que vive en plena armonía, con buen trato afectuoso, lo que genera una responsabilidad, que conduce a que el ente al cual pertenecía el soldado causante del daño, reconozca perjuicios morales, perjuicio fisiológico, daños materiales, que deben ser cubiertos por las instituciones demandadas"

(fol] a 10 c.1).

IV. NORMAS QUE SE CITAN COMO APOYO DE LA ACCIÓN: De la Constitución Política de 1991: el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 12, 13 y 90.

Del Código Contencioso Administrativo los artículos 1, 82, 86,129,132-10,136,137,147,150,176,177, 206y267. Del Código de Procedimiento Civil los artículos 185, 213, 220, 233, 244, 251, 252, 262, 294, 299, 307 y 308.

Del Código de Procedimiento Civil los artículos 185, 213, 220, 233, 244, 251, 252, 262, 294, 299, 307 y 308.

V. LA ADMISIÓN Y LA IMPUGNACIÓN:

A. Fue admitida el 22 de noviembre de 1993 (fol. 60 a 61

B. Se notificó esa decisión al demandado el 22 de noviembre de 1993 (fol.63 c.1).

Dentro de la oportunidad legal, funcionario suyo contestó la demanda; solicitó pruebas y expuso como razones de defensa lo siguiente: "(...) No obstante en el presente caso las lesiones sufridas por el afectado, se produjeron con arma de dotación, una vez allegadas las investigaciones penal y/o disciplinaria que se solicitarán como prueba, la Honorable Corporación podrá tener elementos que arrojen luz sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron los hechos, porque aunque la pregonada presunción del uso de armas oficiales tienen principalmente7 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (MindefensaFAC) Responsabilidad extracontractual respaldo en que a quien se le entrega y está autorizada para activarla se le exige el máximo cuidado y especial diligencia para no causar un perjuicio con ella, la conducta desplegada por la víctima puede en un momento dado constituir una causal de exoneración de responsabilidad total o parcial de la administración (...)" (fol.67 a 70 c.1).

VI. PRUEBAS: Por auto de 2 de junio de 1994 se decretaron las solicitadas (fols.

72a75c.1).

total o parcial de la administración (...)" (fol.67 a 70 c.1).

VI. PRUEBAS: Por auto de 2 de junio de 1994 se decretaron las solicitadas (fols.

72a75c.1).

VII. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN: El 2 de febrero de 1996 se citó a las partes; la audiencia resultó fracasada porque la demandada manifestó carecer de ánimo conciliatorio (fols. 105 y 111 a 112 c.1).

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de¡ C.C.A., en armonía con el artículo 56 inciso 2o., del decreto 2.651 de 1991, por auto de 26 de noviembre 1996 se ordenó dar traslado a las partes para que allegaran sus conclusiones finales y al agente del Ministerio Público para que conceptuara de fondo (fol. 114 c.1).

Dentro de la oportunidad legal se presentaron escritos:

A. De la actora: Sostiene que de todos los elementos probatorios que obran en el expediente se desprende que el señor WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO fue lesionado por un miembro activo de la Fuerza Aérea, con arma de dotación oficial, en circunstancias de las cuales es imposible afirmar que se presentó causal de exoneración.

Considera que el resultado de la actuación surtida ante la Justicia Penal Militar y la cesación de procedimiento contra el soldado JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, son contrarios al acervo probatorio que allí fue recaudado; y adicionalmente que éste no es oponible a la parte demandante de este proceso en la medida en que

JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, son contrarios al acervo probatorio que allí fue recaudado; y adicionalmente que éste no es oponible a la parte demandante de este proceso en la medida en que no fueron practicadas a petición suya ni con su audiencia (fol. 116 a 119 c.1.).

B. De la demandada:8

Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual Solícita se nieguen las pretensiones de la demanda y que en el evento de ser condenada se tenga en cuenta la concurrencia de las culpas en un 50% Fundamenta su defensa en el hecho atienente a que "se evidencian indicios de que el señor WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO, actuó con evidente imprudencia frente al soldado PINTO PALOMINO, en los hechos acaecidos el 25 de diciembre de 1991" y, además sostiene, que los testimonios recepcionados presentan incongruencias por lo cual no dan credibilidad (fol. 120 a 123 c.1).

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, los presupuestos procesales se encuentran cumplidos y la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, no ofrece reparo, se procede a decidir previas las siguientes,

IX. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir las pretensiones procesales interpuestas contra

Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-FAC), por Arnulfo Franco, Rufina Crespo, Libia, Luz Stelia, José Fernando, Martha Nubia,

Cundinamarca decidir las pretensiones procesales interpuestas contra Nación Colombiana (Ministerio de Defensa Nacional-FAC), por Arnulfo Franco, Rufina Crespo, Libia, Luz Stelia, José Fernando, Martha Nubia, José Eduardo, William Orlando, Nelson Javier, Sandra Patricia, Elizabeth y Claudia Liliana Franco Crespo.

A. HECHOS PROBADOS: Que: 1.- Fueron acreditadas las calidades de padres y hermanos, de los actores, frente a la víctima.

a. Que el 10 de diciembre de 1958 nació Libia Franco Crespo; reconocida por el padre Arnulfo Franco, aparece como madre Rutina Crespo (fol. 17 c. 1). b. Que el 5 de julio de 1960 nació Luz Stella Franco Crespo, reconocida por Arnulfo Franco, aparece como madre Rutina Crespo (fol. 16 c. 1). c. Que el 22 de marzo de 1962 nació José Fernando9 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual Franco Crespo; reconocido por el padre Arnulfo Franco, aparece como madre Rutina Crespo (fol. 18 c. 1).

d. Que el 5 de abril de 1963, nació Martha Nubia Franco Crespo; aparece como madre Rutina Crespo (fol. 19 c.1). e. Que el 12 de octubre de 1963 contrajeron matrimonio el señor Arnulfo Franco y la señora Rutina Crespo (fol. 15 c. 1). f. Que el 21 de mayo de 1964 nació Ose Eduardo Franco Crespo; aparecen como padres Arnulfo Franco y

matrimonio el señor Arnulfo Franco y la señora Rutina Crespo (fol. 15 c. 1). f. Que el 21 de mayo de 1964 nació Ose Eduardo Franco Crespo; aparecen como padres Arnulfo Franco y Rutina Crespo. (fol.20 c. 1). g. Que el día 5 de junio de 1965 nació en el municipio de Madrid WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO; aparecen como padres Rutina Crespo y Arnulfo Franco (fol. 21 c. 1). h. Que el 26 de septiembre 1966 nació Nelson Javier Franco Cresp; aparecen como padres Arnuifo Franco y Rutina Crespo (fol. 22 c. 1). L Que el 20 de diciembre de 1,967 nació Sandra Patricia Franco Crespo; aparecen como padres Arnulfo Franco y Rutina Crespo (fol.23 c. 1). j. Que el 25 de agosto de 1969 nació Elizabeth Franco Crespo; aparecen como padres Arnulfo Franco y Rutina Crespo (fol.24 c. 1). k. Que el 20 de noviembre de 1972 nació Claudia Liliana Franco Crespo; aparecen como padres Arnulfo Franco y Rutina Crespo (fol. 25 c. 1). 3.- Durante el período comprendido entre enero de 1990 y diciembre de 1991 el señor WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO tuvo ingresos de cien mil pesos mensuales por concepto de venta de chance, según constancia de trabajo de CONAPI (documento privado aportado en original, en vigencia del decreto 2651 de 1991, art. 22; fi. 29 c.1.)

tuvo ingresos de cien mil pesos mensuales por concepto de venta de chance, según constancia de trabajo de CONAPI (documento privado aportado en original, en vigencia del decreto 2651 de 1991, art. 22; fi. 29 c.1.) 4.- El 15 de junio de 1993 Romar S.A. certificó que el señor WILLIAM ORLANDO FRANCO CRESPO era cliente hacia tres años y que tenía un cupo mensual de distribución de trescientos mil pesos'o Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual

(documento privado emanado de tercero, aportado en vigencia del decreto 2651 de 1991, art. 22; fol. 30 c.1.) 5.- El 18 de junio de 1993 el Comandante del Comando Aéreo de Mantenimiento, certificó que el día 25 de diciembre de 1991 se encontraba de guardia en la Base Aérea de Madrid, el soldado Pinto Palomino José Alejandro (documento público, fol. 32 c.1). 6.- El 5 de agosto de 1993 la Cooperativa de Transportadores de Madrid Cundinamarca Ltda. certificó que se le prestó el servicio de transporte al señor William Franco desde el Municipio de Madrid hasta Bogotá, por un valor total de cien mil pesos (Documento privado en original, fi. 50 c.1 .). 7.- El 21 de julio de 1993 la terapéuta Aura Alicia Cala Sanmiguel, certificó que se le realizó fisioterapia al señor William Franco por valor de doscientos mil pesos (Documento privado en original, reconocido ante notario, fol. 51 c.1.).

Sanmiguel, certificó que se le realizó fisioterapia al señor William Franco por valor de doscientos mil pesos (Documento privado en original, reconocido ante notario, fol. 51 c.1.). 8.- El 5 de agosto de 1993 la Cooperativa de Transportadores de Madrid Cundinamarca Ltda. certificó que le prestó el servicio de transporte al señor William Franco desde el Municipio de Madrid hasta Bogotá, por un valor total de cien mil pesos (Documento privado en original. fi.50 c.1.). 9.- El 13 de agosto de 1993 el señor José Antonio Rodríguez A. certificó que transportó al señor William Franco desde el Municipio de Madrid hasta el Hospital de la Samaritana 20 veces, con un costo de total de doscientos mil pesos (Documento privado emanado de tercero en original, aportado en vigencia del decreto 2651 de 1991, art. 22, fol. 49 c.1). 10.- El 27 de octubre de 1994 el juzgado promiscuo Municipal de Madrid remitió a esta Corporación copia de todo lo actuado dentro de las diligencias previas en la investigación del delito de lesiones personales contra el señor William Franco (Documento público en copia autenticada, fols. 198 a 308 c.2). Se destacan las siguientes piezas procesales: .Denuncia por lesiones personales presentada por Arnulfo Franco el día 26 de diciembre de 1991 ante la Inspección municipal de Policía de Madrid (Documento público en copia autenticada, fol. 202 c.2). .Declaración del señor William Franco en la que11 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual

.Declaración del señor William Franco en la que11 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual sostuvo que él simplemente se dirigió a la base en busca de su hermana y que unos suboficiales lo intimidaron, lo sacaron y posteriormente lo hirieron. (Documento público en copia simple, fol. 210 a 212 c.2). .Declaración de la señora Sandra Patricia Franco, en la que afirmó que antes de que ocurriera el accidente se encontró con su hermano el señor William Franco y discutieron porque ella no quería irse para la casa, entonces como el intentó pegarle, se dirigió a la base en donde encontró unos soldados y les contó lo que pasaba; ellos lo sacaron y posteriormente lo llevaron a su casa. Manifestó que los suboficiales estaban tomando bebidas alcohólicas.

(Documento público en copia simple, fol. 225 a 227 c.2). .Resolución inhibitoria del Juzgado promiscuo Municipal de Madrid del 2 de noviembre de 1993 (Documento público en copia simple, fol. 306 a 308 c.2). 11.- El el 4 de noviembre de 1994 el juez de primera instancia del Comando de la Base Aérea de Madrid remitió a este Tribunal copia del expediente No. 1.308 - CAMAN adelantado contra el ex soldado FAC JOSÉ ALEJANDRO PINTO PALOMINO, por el delito de lesiones personales (Documento público en copia autenticada, fol. 5 a 199 c.2).

Del contenido se destaca: Informe del 25 de diciembre de 1991 del SI.

Palomino José Alejandro; cuenta que a las cinco de se día,

personales (Documento público en copia autenticada, fol. 5 a 199 c.2).

Del contenido se destaca: Informe del 25 de diciembre de 1991 del SI.

Palomino José Alejandro; cuenta que a las cinco de se día, en Madrid (departamento de Cundinamarca) en la Fac, vino una señorita corriendo, afirmando que un individuo la perseguía; el individuo venía embriagado, agrediendo de palabra; cuando se le pidió que se retirara más o menos a las seis de la tarde, trató de acompañarlo a la esquina, y fue cuando el trató de golpearlo, y por ello desaguré el fusil y realice dos tiros al aire "los cuales hicieron que el sujeto me golpeara en la cara y me empujara. Cuando él me empujó me fue hacia atrás, perdí el control del fusil y se salió un tiro que rebotó en el piso yle pegó" (fol. 12 c.2). .lnforme de Medicina Legal y Ciencias Forenses, División de Criminalística, Sección Balística de 15 de julio de 1992; indicó: que el fusil galil HK g3 fs está en buen estado de funcionamiento (fols. 163 y ss. c.2). Incapacidad definitiva para William Orlando FrancoSentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual Crespo por 80 días reconicida por Medicina Legal. Como secuela "perturbación funcional de miembro y del órgano de la locomoción cuyo carácter transitorio o permanente definitiva 6 meses" (fol. 146 c.2).

Pronunciamiento de/juez de primera instancia de 20

secuela "perturbación funcional de miembro y del órgano de la locomoción cuyo carácter transitorio o permanente definitiva 6 meses" (fol. 146 c.2). Pronunciamiento de/juez de primera instancia de 20 de agosto de 1992: "(...) Este Despacho después de hacer un análisis probatorio de cada una de las piezas procesales observa que en el caso sub ¡udice se presenta una causal de inculpabilidad precisamente traída en el Código Penal Militar art. 36, por consiguiente salvo mejor parecer, se encuentra estipulado en la obra comentada el canon 316 que trae la cesación (...). (..) Dentro de! cúmulo probatorio para el caso que nos ocupa existe frente al hecho tal, la declaración de/lesionado y la injurada del SL. PINTO, el lesionado manifiesta haber venido en dos oportunidades en las horas de la madrugada del 25 dic-91, acepta como hecho cierto que insultó al SL. Pinto, quien se encontraba de servicio, pero argumenta solamente que no agredió físicamente a nuestro soldado, el indagado SL. PINTO P. JOSÉ dice que él se limitó a retirar al individuo lesionado quien se encontraba en estado de embriaguez por cuanto estaba ultrajando a toda la Guardia de la Unidad, por orden del Comandante de Guardia y que en momentos en que él lo alejaba, éste individuo a quien no conocía lo amenazaba con personal de amigos del f-2 que de un momento a otro, lo agredió de palabra y de hecho frente al forcejeo, que el hizo entonces fue hacer dos disparos al aire para poder retirar al sujeto, pero éste le golpeó en la cara, lo tubo hacia atrás y que al momento de

de un momento a otro, lo agredió de palabra y de hecho frente al forcejeo, que el hizo entonces fue hacer dos disparos al aire para poder retirar al sujeto, pero éste le golpeó en la cara, lo tubo hacia atrás y que al momento de caer al suelo fue que se disparo el fusil, causando la lamentable lesión. (..) Resuelve: PRIMERO: Cesar todo procedimiento, en favor del SL.FAC. PINTO P. JOSÉ ALEJANDRO, de anotaciones civiles y militares conocidas en autos a quien se le escuchó en indagatoria, por considerar que su actuar se encuentra amparado en la causal de inculpabilidad que trae el art, 36 numeral 1 de acuerdo al art. 316 del CPM 12 (..) Revocar la medida de aseguramiento que pesaba13 Sentencia en el proceso 93 - D - 9325

Demandante: Arnulfo Franco y otros Demandado: Nación (Mindefensa - FAC) Responsabilidad extracontractual contra del Si. Pinto P. José Alejandro" (fi. 170 a 182 c.2) 12.- El 16 de marzo de 1993 el Tribunal Superior Militar confirmó en todas sus partes la providencia de primera instancia (Documento público en copia autenticada; fol. 188 a 193 c.2). 13.- El 13 de enero de 1995 el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió a este Tribunal copia del reconocimiento médico legal No. 930330044-93-GCF RB del 30 de marzo de 1993 a nombre de William Franco (Documento público en fotocopia autenticada, fols. 88 a 90 C.3).

Del mismo se extracta: (...) Como secuelas presenta: déformidad física que

nombre de William Franco (Documento público en fotocopia autenticada, fols. 88 a 90 C.3).

Del mismo se extracta: (...) Como secuelas presenta: déformidad física que afecta al cuerpo. 2) Perturbación funcional del miembro inferior derecho, 3) Perturbación funcional del órgano de la locomoción. Todas de carácter permanente (...) ". 14.- Los días 7 y 12 de junio de 1995 el Juzgado Promiscuo de Madrid (Cundinamarca) en cumplimiento de despacho comisorio ordenado por este Tribunal recibió los testimonios de las siguientes personas: MANUEL ANTONIO AGUDELO ANGARITA, manifestó que conoce a la víctima hace 8 años, y que tiene conocimiento de su actividad de venta de chance. Sostuvo que se encontraba en el lugar de los hechos y que vio que un soldado de la Fuerza Aérea fue quien le disparó en una pierna.

CARLOS ARTURO PEÑA RODRÍGUEZ quien el día de los hechos vio herido al señor William Orlando Franco, cerca de la base Aérea. Sostuvo que antes del accidente el señor Franco Crespo gozaba de buena salud y se dedicaba a la venta de cosméticos puerta a puerta y de chance, pero actualmente y debido a la lesión no puede trabajar. MARIA ANGÉLICA HERRERA HURTADO tiene conocimiento directo de los hechos, porque sucedieron al frente de su cas

Consultar sobre este documento ...