TA CUN - 9361-(21-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 9361-(21-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
QUERELLA POLICIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUN)1NAM
SECCION PRIMERA
SANTAFE DE BOGOTA, D. C., veintiuno (21) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS.
REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 9361 .- ACCION DE TUTELA.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO VALBUENA MONROY y HERNANANTONIO GIRALDO QUINTERO.
CONTRA : ALCALDIA LOCAL DE FONTIBON Y ASESORIA
JURIDICA.
Los solicitantes presentan la Acción de la Referencia por la siguiente OMISION DE LA AUTORIDAD: "No haber tramitado Derecho de Petición e igualmente vulnerar el debido proceso y derecho de defensa.". DERECHOS FUNDAMENTALES CONCULCADOS "Art. 13; Derecho a la Igualdad Jurídica dentro de los procedimientos. Art. 23; Violación al Derecho de Petición, que tienen todos los ciudadanos del territorio colombiano. Art. 29; Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.". CIRCUNSTANCIAS RELEVANTES "LUIS ALFONSO GARCIA MENDOZA en su condición de propietario de un inmueble situado en esta ciudad, jurisdicción de Fontibón, situado en la Calle 37 N°. 97-84, lo dio en venta a los actuales propietarios JOSE ANTONIO VALBUENA MONROY. .... ' y HERNAN ANTONIO GIRALDO, predio este el cual tiene Matrícula Inmobiliaria N°. SOC 1382360 y Cédula Catastral
VALBUENA MONROY. .... ' y HERNAN ANTONIO GIRALDO, predio este el cual tiene Matrícula Inmobiliaria N°. SOC 1382360 y Cédula Catastral N°. 379744. Los anteriores se hicieron parte dentro del proceso de sucesión que cursó en el Juzgado 30 Civil Municipal de esta ciudad, efectuándose las correspondientes escrituras el día 10 de Mayo de 1994 de conformidad a (SIC) las anotaciones 1 a 4 del Certificado de Tradición. En el ejercicio del derecho de propiedad, mis mandantes (SIC) dieron en arrendamiento el inmueble aquí referido, pero cuando la arrendataria fue a ejercer los derechos de uso y goce, estos se le impidieron en su ejercicio por los miembros de la Junta de Acción Comunal del Barrio Arabia, aludiendo que el bien era un inmueble de uso público, puesto que la Procuraduría de Bienes lo tenía para tal finalidad. Fuimos a cercar el inmueble, habiendo sido coartado el Derecho a nuestra propiedad legítima, obstaculizándose con la intervención de la Fuerza Pública arguyendo que el bien era de uso público. c%JEXP. No. 9361. 2 JOSE PARMEMO ROJAS VALBUENA y LUIS EDUARDO SILVA AREVALO iniciaron una querella por restitución de bien de uso público, en fecha 18 de noviembre de 1996, violando con dichos actos los derechos a mis mandantes (SIC), iniciando el primero de ellos en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Arabia, zona de Fontibón y alegando que el bien era de uso público y acompañando según ellos prueba para tal efecto.
mandantes (SIC), iniciando el primero de ellos en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Arabia, zona de Fontibón y alegando que el bien era de uso público y acompañando según ellos prueba para tal efecto. En fecha Marzo 10 del año en curso, JOSE ANTONIO VALBUENA MONROY y LUIS ANTONIO TORO conferimos poder al Doctor CARLOS ORLANDO PLAZAS CAMARGO, para que se hiciera parte en la Querella, e igualmente para que tramitara Acción de Tutela contra la Procuraduría de Bienes de esta ciudad, esta última presentada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca conociendo por reparto el Doctor HERIBERTO RERYES VARGAS, cuya referencia del expediente es 8589 y quien en su fallo a folio Quinto indica en la parte final: "Le resta a los solicitantes aclarar la situación dentro de la Querella Número 72 para que cese la perturbación a la propiedad privada.". En ejercicio del Derecho de Petición se presentó memorial ante la Procuraduría de Bienes de Santafé de Bogotá, para que manifestara si estaba incluido como bien de uso público, manifestando la Entidad negativamente, es decir que no es de uso público; previa identificación por parte de la entidad referida a través de Diligencia de Inspección Ocular, como se indicó en el oficio referido, tanto por los linderos como por sus dimensiones, siendo por el contrario un bien particular y perteneciente su propiedad a nosotros. Igualmente la Alcaldía con su titular a la cabeza, practicó diligencia de Inspección Ocular, para la identificación plena del inmueble, diligencia que obra en la querella N°. 72, aquí referida y en la que se insertaron los
Igualmente la Alcaldía con su titular a la cabeza, practicó diligencia de Inspección Ocular, para la identificación plena del inmueble, diligencia que obra en la querella N°. 72, aquí referida y en la que se insertaron los correspondientes linderos y especificaciones. El actor dentro de la Querella de la referencia, a través de apoderado solicitó a la Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Fontibón, quien está conociendo de la acción policiva, que se practicara nueva Inspección Ocular, pues según ellos siguen insistiendo en que el bien es de uso público, entrando EL DESPACHOASESORIA JURIDICAa resolver el memorial presentado por PARMENTO ROJAS VALBUENA (parte actora), fijando fecha para el día 28 de Agosto del año en curso, Folio 100 y 102 de la querella, en cambio los memoriales presentados por nuestro apoderado, quien en ejercicio del Derecho de Petición, Art. 23 de la Constitución Nacional solicitó en Abril 11 de 1997 que se entrara a fallar la querella por estar de bulto la propiedad privada en cabeza de nosotros, e igualmente solicitando en dicho memorial se decretaran pruebas de acuerdo a lo indicado en los dos memoriales obrantes a folios y radicados bajo el número 1806 de la Alcaldía referida. En las mismas condiciones nuestro apoderado ejerció el Derecho de Petición en fecha 10 de Julio del año en curso, indicando allí que entrara a fallar la querella, memorial este radicado bajo el número 3454. Siendo presentados con antelación los Derechos de Petición ante la Alcaldía, para que fueran resueltos, estos en 1 actualidad no lo han sido a pesar de que el
número 3454. Siendo presentados con antelación los Derechos de Petición ante la Alcaldía, para que fueran resueltos, estos en 1 actualidad no lo han sido a pesar de que el primero de ellos tiene fecha 11 de Abril y el segundo 10 de Julio del año en curso, y en cambio si se han venido resolviendo los memoriales presentados por la parte actora, indicando con tal actitud del Despacho que existe en el procedimiento una afectación a la igualdad de las partes a favor de la actora yEXP. No. 9361. 3 en desmedro de la parte querellada, quienes somos nosotros, lesionando gravemente nuestros intereses económicos y de tipo moral. Igualmente consideramos que se está omitiendo en la actualidad el fallo de la tutela aquí referido, dando origen a acciones judiciales de tipo ordinario, queriendo a toda costa dar al bien particular el carácter de público y de ahí las violaciones constitucionales a los principios aquí referidos.
MEDIDAS PROVISIONALES (SIC).
Solicitamos a la Honorable Corporación se ordene a la Entidad como a sus funcionarios Alcaldesa y Asesora Jurídica, se proceda a resolver los Derechos de Petición, e igualmente entrar a restablecer los Derechos violados aquí referidos, dentro del término indicado en el Decreto 2591 de 1991, como el ordenar revocar su auto el cual ordena practicar nueva diligencia de Inspección Ocular por ser inocua e inoperante, puesto que ya se ha practicado dicha diligencia, sin que le haya concurrido vicio de ilegalidad. PRUEBAS Aporta el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble y fotocopia simple del Fallo proferido en la Tutela 8589.
TRAMITE DE LA ACCION
diligencia, sin que le haya concurrido vicio de ilegalidad. PRUEBAS Aporta el Certificado de Tradición y Libertad del inmueble y fotocopia simple del Fallo proferido en la Tutela 8589. TRAMITE DE LA ACCION Por orden del Magistrado Sustanciador se notificó la existencia de la Acción a la Alcaldesa de Fontibón y a la Asesora Jurídica de su Despacho, se les hizo entrega de fotocopias de la solicitud con sus anexos en 13 folios y se les pidió información al respecto. La Asesora Jurídica remitió en fotocopia el expediente de la Querella N. 072 con doscientos cincuenta (250) folios y la respuesta que obra a folios 24 y 25, de similar tenor a la remitida por la Alcaldesa, Folios 22 y 23, en la cual expone: "Enteradas por medio del oficio de la referencia del contenido de la Acción de Tutela interpuesta contra esta Alcaldía, me permito muy respetuosamente hacer a su Despacho la siguiente manifestación: De acuerdo con el escrito presentado, la tutela se origina en la omisión de responder los Derechos de Petición vulnerando el debido proceso y derechos de defensa. En cuanto al Derecho de defensa, como es sabido este tipo de querellas son de carácter policivo, en consecuencias sobre las mismas no recae reserva sumarial alguna, conllevando este hecho a que en todo momento las diligencias se encuentres disponibles para ser observadas por las partes y garantizar la defensa. En ningún momento este Despacho se ha mostrado negligente frente a solicitud alguna de las partes, entendiéndose que los documentos que deseen hacer parte como prueba se valorarán al momento de proferir el fallo de fondo.
defensa. En ningún momento este Despacho se ha mostrado negligente frente a solicitud alguna de las partes, entendiéndose que los documentos que deseen hacer parte como prueba se valorarán al momento de proferir el fallo de fondo. Todos se han aportado a la querella en igualdad de condiciones. De otro lado, el debido proceso no se encuentra vulnerado, ha sido aceptado el ebogado de los querellantes y sus memoriales debidamente registrados; considero que el hecho de decretar una nueva Inspección no propende porEXP. No. 9361. 4 violar el proceso, por el contrario se trata de ampliar la visión sobre los hechos tratando de perfeccionar en lo posible las diligencias en curso. En el momento en que es allegado un Derecho de Petición, éste Despacho hace la anotación en el correspondiente libro de entrada, señalando que se trata de una petición, solicitando a la Asesora Jurídica dar el trámite correspondiente; dado el conocimiento que tenemos acerca de la importancia del Derecho de Petición y su trascendencia al ser elevado a la categoría de constitucional. En concordancia con lo anterior, me causa extrañeza observar que los derechos referidos por los tutelantes, como desconocidos por este Despacho, no hayan sido anotados como Peticiones en el libro radicador, donde se encuentran las siguientes radicaciones: 1806 folio 168, 3454 folio 171 y se observa en los dos memoriales, que la reseña como Derecho de Petición y fundamento legal, se encuentran escritos a mano porque al parecer el señor defensor olvida hacer en el escrito original que va a pasar al Despacho la referencia al Derecho de Petición. De otro lado, el objeto mismo de la petición, no se refiere a una situación
encuentran escritos a mano porque al parecer el señor defensor olvida hacer en el escrito original que va a pasar al Despacho la referencia al Derecho de Petición. De otro lado, el objeto mismo de la petición, no se refiere a una situación diferente a que se entren a fallar las diligencias así como allegar pruebas, cuestión inherente al cargo de apoderado judicial en todo proceso y solicitud que en debida forma ha sido atendida y el hecho de que no se haya proferido fallo, no quiere decir ignorar un derecho, se propende por esclarecer al máximo los hechos y resulta ilógico que las instancias judiciales tengan qué resolver sus procesos en el término de una petición, obviando la práctica de diligencias pertinentes. Por lo expuesto, no encuentro que se hayan violado derechos fundamentales de los señores tutelantes. ". CONSIDERA LA SALA Se negará la Tutela Solicitada por las siguientes razones: 1.- Lo memoriales presentados por el apoderado de los solicitantes a la Asesoría Jurídica de la Alcaldía de Fontibón el 16 de Abril, Folio 142, y el 10 u 11 de Julio de 1997, folio 203, no se pueden considerar como Derechos de Petición conforme a lo preceptuado en la Constitución Política y lo reglamentado en la Ley 57 de 1985 y el Código Contencioso Administrativo en su Primera Parte, por cuanto corresponden al trámite de una Querella de Policía la cual tiene su propio procedimiento independiente de el Derecho de Petición. 2.- La práctica de una nueva Inspección Ocular al predio objeto de la Querella para determinar sus linderos "en compañía de un delegado de Planeación Distrital y de la Procuraduría de Bienes del Distrito," señalada para el 28 de
2.- La práctica de una nueva Inspección Ocular al predio objeto de la Querella para determinar sus linderos "en compañía de un delegado de Planeación Distrital y de la Procuraduría de Bienes del Distrito," señalada para el 28 de Agosto próximo, folio 202, no viola los derechos invocados por los solicitantes ya que contribuye a obtener mayor claridad sobre la ubicación del inmueble para poder fallar la Querella. Además, el apoderado solicitó la nulidad de la providencia y le fue negada mediante la Resolución N°. 148 del 5 de Agosto de 1997, folios 247/48. Dadas las anteriores circunstancias, como ya se advirtió, la Sala negará la Tutela solicitada.EXP. N°. 9361. 5
POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: PRIMERO.- NIÉGASE LA TUTELA SOLICITADA POR LOS SEÑORESJOSE ANTONIO VALBUENA MONROY y HERNAN ANTONIO GIRALDO QUINTERO CONTRA LA ALCALDESA
LOCAL DE FONTIBON Y LA ASESORA JURÍDICA.
SEGUNDO.- ORDÉNASE QUE EL CONTENIDO DE ESTE FALLO SEANOTIFICADO PERSONALMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTECONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SINO SE PRESENTA IMPUGNACIÓN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
TERCERO.- REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTECONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, SINO SE PRESENTA IMPUGNACIÓN.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 100.-