TA CUN - 9362-(30-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 9362-(30-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
Ref: Proceso No.. 9.362.- ASUNTOS VARIOS
Demandante: ANA ELISA CUBEROS GOMEZ
Magistrado Ponente: Dr. JULIO E. CORREA RESTREPO
============
REPUMiCA DE COLO e1at
$ 1
SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Procedencia / FÁCULTAD SANCIONATORIA - Prescripci6n
TRIBUNAL ADmINISTRATIVO DE
CIJNDINAI1ARC
SE:cCIOw CUARTA
Saptafé de Bogotá D.c.., Junio treinta (30) de mil ,novecientos noventa y cuatro (1994). Tribunal Administra Ja Cundnam&C La seora ANA ELISA CUBEROS GOMEZ, por conducto dé apoderado Judicial, presenta ante esta Corporación demanda en ejercicio d la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestas Nacionales de Bogotá, impuso a .1 a actora, una sanción por gastas no e>tplicados correspondiente al impuesto de renta del aPio gravabI'e de 1988.
Los actos acusados son: 1.- Requerimiento Ordinario No. :000704 del 9 de iulid de 1991 de la División de Fiscalización de la Administración da Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá 2 - Fuego de Cargos No.000248 del primero de agosto de 1991 de la misma División. 3.- Resolución No. 110267 dei 20 de septiembre de 1991 expedida por la División de Li.quidación de la-Administración Local de Impuestos de Cundinamarca Resolución No 60430 de fecha 8-' de octubre de 1992
3.- Resolución No. 110267 dei 20 de septiembre de 1991 expedida por la División de Li.quidación de la-Administración Local de Impuestos de Cundinamarca Resolución No 60430 de fecha 8-' de octubre de 1992 proferida por la División Jurídicas de la Dirección de Impuestas Nacionales Administración Local ds Impuestos Na-cionales de Cundinamarca.Expediente No. 9.362.— 2 El actor concreta sus pretensiones así: Que se declare nulo el acto administrativomediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá impuso a j la deand'ante sanción por ingresos (sic) no explicados por eT ao gravable de 1989 (sic), actuación que se encuentra conformada por el requerimiento ordinario 000704 de fecha 9 de Julio de 1991, el pliego de cargos .000248 de fecha Agosto lo. de 1991 la Resolución Nio, 110267 de fecha. 20 de septiembre di 1991 mediante la cual se impuso la sanción y la Resolución 60343(:) de fecha Octubre 8 de 1992 mediante la cual se falló' el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución que impuso la sanción y can la cual se agotó la vía gubernativa. Que como consecuencia de dicha' nulidad se declare que la demandante no tiene que pagar suma alguna por concepto de sanción por gastos no explicados. 1 C n o s Los narra el libelista a folios 4 y 5 dei cuaderno prinipal de la siguiente manera:
1. La recurrente, presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente Al ao
C n o s Los narra el libelista a folios 4 y 5 dei cuaderno prinipal de la siguiente manera:
1. La recurrente, presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la renta correspondiente Al ao gravable de 1988, el día 21 de septiembre de 1989, la cual quedó radicada bajo e1 No. 24429018020141. Y
2. La Administración de Impuestos de Bogotá - Personas Naturales, con fundamento en la información que :ie fue l. suministrada por, el Banco TPopular practicó el requerimiento 000704 de Julio 9 de 1991, requerimiento que por alguna razón no fue recibido pór la accionante.
3. Se produjo entonces el emplazamiento 000248 de fecha Agosto 1. de 1991, en' el cuál se planteó una diferencia entre las compras informada y los ingresos declarados por, la suma d $2102.00Q,- emplazamiento que tampoco fue recibido por la contribuyente.
4. La Administración' dictó entonces la' Resolución 110267 de fecha 20 de septienbrede 1991, mediante la cual impuso una sanción "Par gastos rip explicados" de $2.322.000.o füb1irib No séprorwnció.
CONSIDERACI3NS DE LA sALP. l traslado a la partes y vencida el término para Surtido Expediente No. 9.362.75. Notificada de 1. resolución mi mandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue rdi.cadQ bajo el No 99 de fecha 20 de noviembrede 1991
Expediente No. 9.362.75. Notificada de 1. resolución mi mandante interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue rdi.cadQ bajo el No 99 de fecha 20 de noviembrede 1991 5 El rec-ursQ fue resuelto medi.nte resolucán 6U430 de fecha 8 de Octubre de 1992q c9nfirmarld.o la resolución recurrida Para llegar a esta deciión la División Jurídica de la Administrci.ón de Impuestos Nacionales Pernas Naturales adujo como fundamento el contenido def artLculo 663 del Estatuto Tributario
7. Con esa providencia quedó agétada; la vía gubernativa. " Iispaiciqr(ø% Violadas El cÇcioçflte seal como transgredidas con su respectiva concepto las siguientes normas 11 ,Artículos 29 42, 58 y 83 dü la Constitución Nacional y 742 74., 744, 745, 746 y638delEstatuto Tributario. alegar de conclusión entra la Sala a decidir sobre los puntos de
controversia en la forma como fueron planteadac por el actor.Expediente No. 9.62..— 4 Alega en primer lugar el actor, que 'las'oficinas de impuestos nacionales transgredieron eL artículo 29 de la 'Constitución 'Nacional, y al respecto puntualiza: Norma que desconoce la administración cuando al fallar el recurso desconoce las pruebas aportadas. En efecto, cuando mi procurada recibióuna copiade la Resolución 110267 mediante la cual se le impuso una sanción por gastos no explicados, por, valor de $2.322.000. correspondientes según reza dicha
efecto, cuando mi procurada recibióuna copiade la Resolución 110267 mediante la cual se le impuso una sanción por gastos no explicados, por, valor de $2.322.000. correspondientes según reza dicha resolución a compras y consumos realizados en el ao gravable de 1988 con tarjeta de crédito del! Banco Fopular, no respaldados con los ingresos denuflciados en el mismo ao gra'Vable, y en el cual la administracijn aduce haber formulado un pliego, de cargos que Jamás fu'é' recibi.do, con el fin de ejercitar el derecho de defensaamparado 'por lal norma Constitucional, :-T presentó . memorial 1 de 'recurso ' de reconsideración y para efecto de explicar los gstos con la Tarjeta dl Banco Popular, manifestó que el pasivo a cargo en' >l ao de 1988 sufrió un incremento de $04 000 y que los ingresos declarados por Q60.000 prmitían justificar Ufl consumo de $1360000 y que el. saldo correspondiente a compras para consumo de la familia fueron cubiertos par su cónyuge JAIME ALBERTO SALCEDO, quien tiene la obligación de sostenimiento de acuerdo con la Ley. Con el fin de pprobar la capacidad económica de su cónyuge, y tal calidad, acompaó no solo el registro civil de matrimonio, sino también la fotocopia autentica de las rdeclaraciones tributarias de éste, por los Alas de 1987y 1988, y 'para mayor probanza solicitó que se allegarán al expediente dichos documentos que reposaban; en los 'archivos d la administración. ' , Slicitó tambiéh prueba'' de
por los Alas de 1987y 1988, y 'para mayor probanza solicitó que se allegarán al expediente dichos documentos que reposaban; en los 'archivos d la administración. ' , Slicitó tambiéh prueba'' de certificación d1 Banco Popular sobre-' los artículos consumidas. La administración de ' Impuestos -- descnocienda totalmente el derecho de defensa y violando el -debido proceso, no solo no practicó las pruebas pedidas sino que desconoció, olímpicamente, las aportadas' por mi mandante, e"inventando consecuencias no establecidas en la Ley tributaria, adujo -la pérdida del valor probatorio de la declaraión de renta presntada, argumentando que la no eÑ'i,ibicián de los documentos exigidos hace desaparecer su presunción de veracidad."Expediente NÓ. 9.362.- el demás no se practicaron las : pruebas pedidas calificándolas de inconduceh€es, , can argumentos tendenciosos y desconocedores de la realidad familiar colombiana, alegando un hecho ajeno e irrelevante en el proceso cual es el r1acionado con el ca rácter personal e intransferible de las tarjetas de c'rédlto, cuando el hecho que se'aieqa es precisamente la solución o pago, de los; gastos efectuados con la tarjeta de crédito por parte del cónyuge, cuya calidad de tal y capaidad económica fueron suficientemente demostrados en el proceso, y la no utilización'r de la misma, que es lo que se, consideracomo personal e intransferible... •Ádicionalmente, manifiesta el accionante que al no haber sido
de tal y capaidad económica fueron suficientemente demostrados en el proceso, y la no utilización'r de la misma, que es lo que se, consideracomo personal e intransferible... •Ádicionalmente, manifiesta el accionante que al no haber sido modificada la declaración de renta de La actora pdr medio de liquidación oficial y' al no haberse desconocido los pasivos sQlicitados, se cae prcialmenteel fundamento de la; resolución recurrida, ' ~F'c3tll otra parte aduce el libelista la violación de los artículos 42, 58 y 83 de la constitución Nacional, pues al no ádmitirse el pago de los gastos familiares por el cónyuge se atenta contra el núcleo familiar y la progenitura responsable, violando además el derecho a la propiedad privada pues se le está obligando a la actora a pagar una sanción superior a su capacidad económica prsumiendo laAdministración' le mali fe de la contribuyente. Nw solicitadas, y que si se presentaba alguna dudan lo procedente era fallar en favor de la con trbuyente. adelante agrega el' accionante: Respecto de la violación de , las normas del Estatuto Tributario, en especial de los a'rticulos 742 a 745, manifiesta el accionante qLté la decisión de' la Administración no , se fundó en hechos plenamente probados sino que' dicha decisión fue contraría a las pruebas y a la imposición legal de la obligación , del 'padre de familia de cubrir los gastos do e istencia congrua de padres e hijos además no concedió el valor a las pruebasqort,unamenteExpediente No. 9.362..- 6 11
familia de cubrir los gastos do e istencia congrua de padres e hijos además no concedió el valor a las pruebasqort,unamenteExpediente No. 9.362..- 6 11 De aceptarse"la filosofía planteada aquí por la administración habría de sancionar por las menas al 95% de las amas de casas colombianas 1 que reciben de sus cónyuges el dinero para los gastos del hogar, gastos que siempre, superan sus propios. ingresos cuando los 1 hay. Seria condenr a las eposas y madres no solo a ser sancionadas por gastos no plicados. sino a la imposibilidad de incrementar su patrimonio puestodos sus ingresos serían abiórbidos por los gastos del hogar así sean sufragados con dinero de su cónyuge y cualquier bien. que obtuvieran con sus propios.. ingresos les generaría una diferencia patrimonial'. Y lo. que resulta más Aberrante es que quien practica este tipo de Resoluciones 'sea una mujer que debé: estar al corriente de estas situaciones. U Aduce igualmente, que se desconoció la preu'nciórLde..veracid'ad,de la declaración por cuanto se presentó con el llena de los requisitos formales y documentales exigidos 'por la Ley, violando de, está forma el 'artículo 746 'del Estatuto Tributario. Finalmente y respecto de la violación del articulo 63E3 del mismo estatuto, manifiesta ,l libelista Finalmente violó el articulo . 638 del Estatuto Tributario toda vez que la sanción se impuso fuera del término que para. el, efecto, prevé la Ley!, pues el acto
estatuto, manifiesta ,l libelista Finalmente violó el articulo . 638 del Estatuto Tributario toda vez que la sanción se impuso fuera del término que para. el, efecto, prevé la Ley!, pues el acto Administrativo que la impuso, como fue alegado desde un principio no se notificó dentro del plazo allí fijado y. en ningún , momento la. admiñistr.ación ha desvirtuada el cargo, ya que sola se limita a s-ealar la fecha que tiene 'la resolución 110267, sin, hacer mención alguna A la notificación exigida por la Ley para que el acto produzca efectos en derecho.," La Nación par conducto de' apoderada judicial, se,' hace parte dentro del término de fijación en lista. y en su'scrito de contestación a la demanda, se'opone a las pretensiona del actor .y considera que no hubo violación de las normas invocadas en el 11be1o, pues la. contribuyente tuvo das óportunidades"antes de la imposición de la sanción para explicar sus gastas, y que lasExpediente No. 9..362. 7 pruebas aportadas con el recurso de reconsideración si fueron valoradas, sino que tales documentos no se pudieron ser considerados como plena prueba, pues a ella le correspondía demostrar qué persona habla realizado el pago por lo tanto considera la procuradora judicial de la Nación, que la Administración actuó ajustada a derecho sin atentar contra el núcleo familiar, ni desconocer la responsabilidad familiar y sin vulnerar la propiedad privada, pues la sanción se impuso basada en los resultados de una investigación tributaria adelantada por medio del Banco Popular. Finalmente y respecto de la extemporaneidad en la notificación
vulnerar la propiedad privada, pues la sanción se impuso basada en los resultados de una investigación tributaria adelantada por medio del Banco Popular. Finalmente y respecto de la extemporaneidad en la notificación de la resolución que impuso la sanción, áinifiesta la apoderada de la Nación, que el articuló 565 del Estatuto Tributario, establece que las resoluciones en que se :imponen sanciones se deben notificar por correo o personalmente, por lo tanto al tener en cuenta que dicha resolución fue notificada por correo y qué la mencionada notificación se tiene por realizada en la fecha de introducciárv al correo, se tiene que la resolución sancionatoria fue notificada dentro del tmino legal Para resolver se çonsidera:. Del estudio del plenario se desprende, que que' la violación de las normas invocadas en de la Administraciór se llevó: a cabo por tenidas:' en cuenta las pruebs aportadas y el actor argumenta el libelo por parte cuanto no fueron solicitadas en el recurso de reconsidración, y por lo tanto se impusq una sanción atentando contra la imposición legal ' consistente en la obligación que tieneTel padre de familia de cubrir los gastos de e>istencia congrua e padres e hijos Observa la Sala que las pruebas aportadas por la Tcontribuyente en el recurso de reonsideración :fueron 'a fotocopia autentica91 Expediente No1 9.362v8 de la declaración de renta de su cónyuge por.el aPio de 988 y la fotocopia autenticada del registro 'civil,` de matrimonio con la cual se prueba la existencia de la sociedad conyugal, ademas
de la declaración de renta de su cónyuge por.el aPio de 988 y la fotocopia autenticada del registro 'civil,` de matrimonio con la cual se prueba la existencia de la sociedad conyugal, ademas solicitó ala Administración que solicitrá.al Ban.o Popular una certificación sobré las factur pagadas y los proveedores de los bienes doñsumidoa. Teniepdo en cuenta el anterior acervo probatorio allegado en la vía gubernativa, estima la Sala que el actor ha desvirtuado lo ,etablecido por Fa 4drninistrción a través de la` irwestigación tributaria adelantada por meaio del cruce .de información con el (
Banco Popular pues, las pruebas obrantes en el expediente constituyen indicios sobre la correspondencia entré los gastas realizados, y los Ingresos y pivos çiel aso, desviruándase por tto la diferencia pcontrada par Ja Admiristración Esde anotar además', ué es éxlicaci& súficínte el manifestar :quík el cónyuge de la contribuyente corra can 1os gastos familiares por medipdel pago--.de la tarjeta de crdito de la cual ella es titu1a No obstante 4ue las tarjetaE de cré dito .,son personales e intransferib hay que rconoçer que en nustra sociedad el tombíees .'l .iefe.de:'Ia 'f ami li, y atiende. los gastos que ella Imisma Qenra. Por ello para l Sal.& en el sublite, debe aceptarse coo cumplido el requisito legal de la e>piicación de os'gstÓs que exceden de la suma de. ingresos
los gastos que ella Imisma Qenra. Por ello para l Sal.& en el sublite, debe aceptarse coo cumplido el requisito legal de la e>piicación de os'gstÓs que exceden de la suma de. ingresos d1at-ado.yjos pasi:vos adqíirds.en tel áo,,coma ]ó ordena el ~ar,tícula-663 del Estatuto Tributario. Adicionalmente se observa, según ',el pliego de cars, que el va,lor correspondiente a, compras y consumos con tarjeta de .cy-djtcj informado por el Bancó Popular fue de $3.182.000, y la sitción impuesta fue:de $2.322.000 tomando como solamente ,los ingresos declarados en $0.000, en ' tonsecue ,para la Sala se debió tener en cuenta --también el aumento q&e sufrió el. pasiva durante el áKo de 19880..,'-,en la sum, de $504.O0O para la determinación de la sanción.Expediente No. 9.362.- 9 FW i las cos, y por cuanto se tiene que la actora dio cumplimiento al requisito establecida en el articulo 663 del Estatuto Tributario, en el sentido de explicar la diferencia encontrada por la Administración entré los gastos y los ingresos y pasivos, considera a Sala que no era del caso imponer la sanción por gastos no explicados, y por lo tanto habrá de anular 'los actos administrativos acusadas y levantar la sncián. Finalmente y respecto de Ja extemporaneidad de la resolución que impuso la sanción por gastos no explicados, considera la Sala que dicha acto administrativa se notificó dentro del término de
'los actos administrativos acusadas y levantar la sncián. Finalmente y respecto de Ja extemporaneidad de la resolución que impuso la sanción por gastos no explicados, considera la Sala que dicha acto administrativa se notificó dentro del término de das aas previsto en el articulo 638 del Estatuto Tributario, pues la declaración de renta de la actora par el ao gravable de 1988 fue presentada el día 21 de septiembre de 1989, y la resolución No. 110267 del 20 de septiembre d9 1991 fue notificada ci mismo día por correo certificado, según fotocopia de la resolución que obra a folio 25 del cuaderno de antecedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia, en nombre de.la República de Colombia'y por autoridad, de la Ley, 1.- ANULASE LA OPERACION ADMINISTRATIVA contenida en las Resoluciones Nos. 110267 del 20 de septiembre de 1991 de la División de Liquidación de' la Administración .Local de Impuestos de Cundinamarca, y 603430 de18 de octubre de 1,992 de la División Jurídica de la mitma Administración, pormedia de la cual se impuso una sanción 'por gastos no explicados a la contribuyente ,ANA ELISA CUBEROS GOMEZ can C.C. 41.311.765 deExpediente Na 9.36210 Bogotá., en relación con el Impuesto de Renta por el aó graváble de 1988, y en consecuencia se levanta la Sanción impuesta en dichos actos administrativos en l suma DOS MILLONES TRESCIENTOS
Bogotá., en relación con el Impuesto de Renta por el aó graváble de 1988, y en consecuencia se levanta la Sanción impuesta en dichos actos administrativos en l suma DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.322. 000.00) 2..- No se condena en costas como lo prevé el articulo 171 del ,Código Contenciosa Administrativo polr cuanto no aparecen causadas de conformidad con el numrl • Código de Procedimiento Civil«, del art1cujo.392 çIei kak 3.-'- En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes archívese-, el epediente previa devolución de los antecedentes administrativos a laficina de orign
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
La presente providencia fue considerada y aprobada sgttn Acta No.. 25 del 23. de junio de 1994.. Los Magistrados,